Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de Setiembre de 2023
VISTOS:
Para el dictado de sentencia definitiva de segunda instancia, en autos caratulados “SANCOR SEGUROS S.A c/ FONDEVILA, CARLOS y otros –COBRO DE PESOS-”, IUE 2- 58416/2020, venidos en alzada ante este Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 14º turno, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora en vía principal y demandada en adhesión, contra la sentencia Nº 13/2023 de 19/04/2023, dictada por la Sra.
Jueza de Paz Departamental de la Capital de 4º turno, Dra. Cristina Cánepa Vesga.
RESULTANDO:
1) Por la referida sentencia que obra de fs. 118 a 122, a cuyos antecedentes cabe remitirse por ajustarse a las actuaciones procesales cumplidas, se dispuso “Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada contra los codemandados Fondevilla y Fernández, por sí y por hecho del dependiente, exonerándose entonces de responsabilidad al Sr. Benoit.
Haciendo lugar también al resarcimiento reclamado, contra el tercero citado, Sr.
Melgarejo, en virtud de lo solicitado por la co-demandados principales y lo dispuesto en el art.
51 del CGP.
Que la suma de condena se dija en la suma de $ 245.645m suma que deberá ser reajustada conforme la ley 14500 e intereses legales desde el efectivo pago al asegurad, sin especiales condenas procesales atento a la conducta de las partes…” (fs. 121).
2) Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora en vía principal, quien compareció el 04/05/2023 e interpuso recurso de apelación en los términos que resultan del escrito de fs. 123 a 127vto.
Expresó, en apretada síntesis:
Que le agravia la imputación de responsabilidad conjunta, por no ajustarse al marco normativo. La accionante abonó a su asegurado damnificado, que estaba estacionado. No opera a su respecto (en tanto subrogado de su cliente) la neutralización de presunciones de culpa y nexo causal del art. 1324 del CC, por lo cual no acreditada la causa del siniestro, debe responder el demandado principal sin que el tercero llamado al proceso respecto de quien se alegó que la controversia era común se acreditara que el mismo tuviera participación causal o por cuya virtud operara una causa extraña no imputable. Sin perjuicio adiciona que deben responder los demandados in solidum en el numeral 17 del memorial de agravios con el tercero citado.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la recurrida acogiendo los agravios expresados, procediéndose conforme a derecho (petitorio 4 de fs. 127vto).
3) Sustanciado el recurso por decreto Nº 1006/2023 (fs. 128), fue evacuado por la parte demandada, tal como emerge de fs. 130-131vto., abogando por la desestimatoria de la apelación contraria, y formulando sus propios agravios en via adhesiva.
En este sentido, expuso:
Que conforme la secuencia del impacto del taxi y el vehículo del tercero citado MELGAREJO, debe descartarse la responsabilidad de los demandados principales, atento a que quien recibe el impacto fue el taxi de éstos. Asimismo, dado que el citado no compareció al proceso debe aplicarse las reglas de admisión a su respecto sobre los hechos, exonerándose de responsabilidad a Fondevila, Fernández y Benoit.
También le agravia que no se descontó el IVA en la cifra reclamada, ya que ese iva de compras abonado en la reparación y los repuestos luego los descuenta de sus ventas, por lo que se debe hacer lugar en dicho aspecto.
4) Corrido el traslado de la adhesión por decreto 1369/2023 lo evacúa la parte actora en escrito de fecha 20/07/2023 de fs. 135-137vto. en la que aboga por la desestimatoria de los agravios del contrario.
5) Se franqueó la alzada por auto Nº 1899/2023 (fs. 139) con efecto suspensivo, y la causa fue recibida en este Juzgado el 07/08/2023 (fs. 142vto)
6) Por decreto Nº 2368/2023 de 08/08/2023 (fs. 143) se asumió competencia y se ordenó la vuelta para estudio de sentencia definitiva.
7) El expediente subió a los fines indicados en el párrafo anterior el día 30/08/2023 luego de notificadas personalmente las partes; por lo que, conforme lo dispuesto en el art. 205 del CGP y culminado el análisis de precepto, se dispuso el dictado de decisión anticipada al amparo del art. 200.2 del CGP en remisión al numeral 1 de la misma disposición normativa.
CONSIDERANDO:
I) Que la presente instancia está limitada por los agravios esgrimidos por el actor en vía principal y los tres demandados en vía adhesiva, contra la sentencia definitiva dictada en anterior instancia, en los términos expuestos precedentemente.
II) Que por las razones que se exponen seguidamente se habrá de hacer lugar parcialmente al agravio del actor y revocar parcialmente la sentencia recurrida, en los términos que siguen, desestimando los agravios de los demandados.
III)Resumen del caso de autos. En autos se produjo un siniestro de tránsito que involucró a una camioneta estacionada marca Renault matrícula SCB 6906 asegurada por el accionante Sancor Seguros que estaba en calle Cisplatina. El hecho ocurrió el día 09/12/2016 cuando el taxímetro matrícula STX6925 conducido por el codemandado Jorge Felipe Benoit contactó materialmente a la camioneta estacionada y asegurada.
Según emerge de los presupuestos, facturas y fotografías agregadas la camioneta sufrió daños, que fueron solventados por la Aseguradora a su asegurado (en virtud de la relación comercial del seguro y la póliza), motivo por el que quedó subrogado en los derecho de éste para el presente accionamiento, más el reajuste e interés legal.
Se accionó contra el conductor del taxi y contra los permisarios que son los restantes dos demandados Fondevila y Fernández (fs. 16-18).
Los tres demandados comparecieron en forma conjunta (fs. 26-28vto.), y al contestar la demanda, solicitaron el emplazamiento del tercero al que imputan la responsabilidad exclusiva, por ser quien indican que embistió al taxímetro al conducir el vehículo matrícula B802.086, que impulsado así por dicho tercero (MELGAREJO) es éste quien debe responder en lugar de los accionados (por serle la controversia común).
La parte actora, a fs. 32, admitió la ampliación subjetiva de la litis, según sus propios términos (numeral 2 del escrito referido).
El tercero citado no compareció al proceso (fs. 35 a 46) ni a la audiencia preliminar (fs.
50).
Sobre el planteo así entablado, fue que se pronunció la sentencia de la 1ª instancia, que hoy se recurre.
IV) Que los agravios están dirigidos al cuestionamiento jurídico de la decisión adoptada en tanto a la forma en que deben responder los demandados originarios.
No nos referimos a demandados principales, pues no hay demandado del demandado (que es el caso típico del citado en verdadera garantía).
En el caso ocurrente no existen dos pretensiones (la del actor contra los 3 demandados originarios y de estos contra MELGAREJO), sino que lo que hubo fue una acumulación subjetiva por inserción de un nuevo sujeto al amparo de una de las 3 hipótesis prevista en el art. 51 del CGP, esto es, la de controversia común.
No es correcto afirmar que existe pretensión de los demandados originarios contra el tercero y por ende sería otro gran error referir al tercero como citado en garantía (como luce en el acta de fs. 50).
MELGAREJO, junto a FONDEVILA, FERNÁNDEZ y BENOIT son demandados principales.
Es de verse que una vez que los demandados originarios pretendieron el desplazamiento de su legitimación pasiva hacia el tercero, la parte actora admitió su participación en el proceso y se avino a la ampliación subjetiva del lado pasivo de la relación procesal.
Y como ha dicho el TAF 2° en sentencia N° 79/2011 “...en todo proceso la elección de la parte demandada es de exclusivo resorte del actor contra quien endereza su demanda principio dispositivo que impide contra su expresa voluntad en contrario la ampliación de los sujetos pasivos de la pretensión, tratándose como es el caso de un litisconsorcio facultativo (arg. Arts.
1, 31, 45 a 47, 117 del C.G.P; v. en lo trasladable c. 399, RUDP antes cit. [1-2/2009])”. (La cita entre paréntesis recto es de este decisor).
Del mismo entendimiento es la doctrina especializada en el tema a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad (Conf. VESCOVI, Enrique et alter “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” Tomo 2, ed. Abaco, pág. 172 y ss.).
Asimismo, más modernamente se dijo: “Si el demandado pretende que se cite al tercero para que responda en su lugar o conjuntamente con él la actitud del actor reviste una importancia fundamental. Precisamente, la oposición formulada por el actor, en este caso, impide la admisión de la intervención del tercero en calidad de parte demandada… Entendemos que el principio dispositivo, constituye, en este caso, un límite infranqueable a la potestad jurisdiccional, no pudiendo admitirse la citación del tercero si existe oposición de la parte actora” (Conf. GONZALEZ, María Eugenia; PRATO, Magdalena, “Algunos problemas que plantea la aplicación del artículo 51 del C.G.P” en Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Nº XVI, Paysandú 2013, pág. 296 y 297).
V) Así pues, en cuanto a las imputaciones recíprocas de los demandados, asiste razón a la parte actora en cuanto, si entendemos la formulación de la primera instancia cuando condena en forma conjunta, a una cuestión distinta a la solicitada como in solidum, procede ésta y en relación a todos los accionados, es decir, finalmente, los cuatro sujetos pasivos de la relación procesal trabada en autos.
Corresponde, en mérito a los agravios que se estiman en relación a la parte accionante, desestimar lo concerniente al agravio en vía adhesiva por los demandados originarios, en función de lo que se dirá de inmediato.
En estos autos se ha intentado reabrir el planteamiento de la relación de acciones acaecidas entre el taxi de FERNÁNDEZ y FONDEVILA, y la camioneta de MELGAREJO. El debate y su correspondiente cosa juzgada quedó sellada con el advenimiento del proceso tramitado en la IUE 2-5710/2018 donde no se logró acertar o dirimir responsabilidades subjetivas (culpabilidades), en mérito a la actuación del requisito de la culpa probada, en razón de la neutralización de presunciones por estar ambos vehículos en movimiento, lo que torna la cuestión al régimen general del art. 1319 del CC.
Ahora bien, aún así y con lo actuado en autos, acierta la decisora del primer grado al tener por cierto que no hay elementos que determinen con razonable certeza las correspondientes causalidades adecuadas que a cada partícipe del siniestro les cupo en el siniestro, y especialmente en relación a la afectación de un tercero como es la camioneta Renault estacionada y afectada (de cuyos gastos se pretende el resarcimiento por subrogación legal).
En el caso de autos, al vehículo estacionado le basta probar la existencia del daño y la participación de los demandados, que por la participación de cosas (Inciso primero del art.
1324 del CC) hace regir la presunción de culpa y de nexo causal (inciso final del art. 1324 del
CC) en tanto actuación por hecho propio, y sin perjuicio del hecho del dependiente accionado en forma subsidiaria al hecho de las cosas.
En definitiva, el guardián del taxi fue el conductor BENOIT y como tal responde al tenor del art. 1324 incisos primero y sexto. En el caso de FONDEVILA y FERNÁNDEZ como garantes por el hecho de su dependiente (art. 1324 inc. 5 del CC). Este entendimiento habilita, en su caso, articular la previsión del art. 1326 del CC, y eventualmente.
VI) No obstante lo dicho, no es óbice para entender que no contándose con determinación del grado de participación de MELGAREJO cada uno deba responder por el todo, pero no en función de la solidaridad, sino del régimen in solidum, o solidaridad imperfecta, como ha destacado el egregio VAN ROMAPEY en su señero trabajo del Anuario de Derecho Civil (Tomo XXII, y no XXI como se cita a pie de página de fs. 127 con el num. 2) donde expresa que cuando existe una causa fuente jurídica diversa de respuesta no corresponde la división del inc. 2º del art. 1331 del CC, sino el sistema por el que aboga con sustento en la doctrina francesa (Conf. “¿Es admisible la condena in solidum en la responsabilidad extracontractual?” ADCU, T. XXII, FCU, 1992, págs. 471-477, especialmente pág. 476).
Con apoyo de la doctrina argentina (Aníbal ALTERINI “Responsabilidad Civil. Límites de la reparación”) se sostiene que “en determinados casos los varios intervinientes actúan de tal modo que sus actos, independientes entre sí, habrían producido el mismo daño de haberse operado aislados. Hay entonces, causalidad acumulativa o concurrente, con el alcance de atribuir a todos y cada uno el resultado final” (ADCU cit., ob. cit., pág. 476, nota a pie de página
18).
En consecuencia, y producto de cuanto viene de decirse, con el apoyo doctrinal que antecede, se hace lugar al agravio y se condena a todos los demandados en forma solidaria imperfecta, o lo que es equivale, in solidum. (Conf. VENTURINI, Beatriz y TABAKIAN, Marcela “La condena in solidum en la jurisprudencia uruguaya reciente” en DJDC, T. IV, 2016, págs. 257-262; GAMARRA, Jorge “Tratado…” cit., T. XX, pág. 187).
VII) Se adelantó, pero aquí se reitera a efectos aclaratorios, que la incomparecencia de MELGAREJO a la presente causa en nada afecta lo que disponen los arts. 130 a 132 del CGP, pues sobre la situación de los demandados y el antes nombrados ya fue dirimido con efecto de cosa juzgada la situación fáctica entre los mismos, por lo que en tales aspecto no puede ser modificada (art. 218 y 219 del CGP) la plataforma fáctica. Es de verse que la propia inteligencia del ordenamiento procesal indica que se tiene por admitido todo aquello que sea pasible de tal y que no surja prueba en contrario. En el caso la prueba en contrario a la admisión es la contundente cosa juzgada derivada del expediente acordonado IUE 2-5710/2018.
Y es en mérito de ello que no puede sostenerse cosa diferente so riesgo de pervertir la preclusión por consumación que la res judicata implica.
VIII) En cuanto al punto restante, del descuento del IVA a lo abonado por la aseguradora, no pasa el punto de ser una mera afirmación que no cuenta con respaldo probatorio en la causa, desconociéndose incluso si dicho monto fue efectivamente descontado. Aún si así fuera, ha de verse que la aseguradora tendría un detrimento por tener IVA ventas que no pueden ser descontados del IVA compras, si no se hubiera realizado el desembolso acreditado.
Dicho de otro modo, el IVA que podría ahorrarse de las facturas de compras, es posible porque desembolsó esa suma, en caso contrario jamás podría haberla descontado y debería pagarlas en más a las arcas de Rentas Generales del MEF, por lo cual no se desestimará el agravio.
IX) Se estima que la conducta procesal del apelante no amerita especial imposición en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del CGP).
X) Por los fundamentos expuestos, doctrina citada, y en virtud de lo dispuesto en las disposiciones mencionadas, los arts. 1319 y 1324 inc. 1º, 5º y final del Código Civil, y arts. 56, 139, 140, 141, 197, 198, 200.2, 203, 205, 256 y 344 del CGP.
FALLO:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA SALVO EN
CUANTO:
SE DESESTIMÓ LA CONDENA CONTRA JORGE FELIPE BENOIT, EN LO QUE SE
HACE LUGAR.
EN CUANTO DISPUSO LA CONDENA CONJUNTO, EN CUYA PARTE SE REVOCA Y SE DISPONE LA CONDENA IN SOLIDUM DE FONDEVILA, FERÁNDEZ, BENOIT Y
MELGAREJO.
COSTOS Y COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES DE LA INSTANCIA: $
25.000.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO A LAS PARTES Y OPORTUNAMENTE REMÍTASE A LA
SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Dr. Darwin RAMPOLDI ROBAINA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.