Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 163/2026 - IUE: 470-89/2026 Montevideo, 27 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Rosario Sapelli MINISTROS FIRMANTES: Dra Cristina Cabrera Dra. Loreley Pera y Dra Rosario Sapelli.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “FREITES ANTONIO Y OTROS en autos: ‘WYRKEL S.A.- CONCURSO
IUE: 470-374/2025- IMPUGNACIÓN DE LISTA DE ACREEDORES-
APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO.” IUE 470-89/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a la impugnación deducida por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria de primera instancia No. 52 del 2 de marzo del 2026, fs.179 a 186, dictada por el Sr. Juez Letrado de Pando de 5to turno, Jose Luis Medina, la cual se pronuncia en calidad de anticipada, conforme a los dispuesto por el art. 200.1 CGP en la redacción dada por la Ley N° 19.090.
RESULTANDO:
1. Mediante la Sentencia Interlocutoria No.52 del 2 de marzo del 2026, objeto de impugnación, a cuyas resultancias procesales se remite este pronunciamiento por acompasarse a lo actuado en primera instancia, el Sr.
Juez a quo desestimó las impugnaciones promovidas por los acreedores laborales y mantuvo su exclusión de la nómina de acreedores de WYRKEL S.A, por entender que, aun admitida la existencia de un conjunto económico entre las sociedades concursadas, ello no determina en sede concursal confusión de masas ni comunicación de deudas, debiendo cada crédito verificarse contra la masa pasiva de su respectivo deudor.
2. Contra dicha decisión, se alzó la parte actora por entender que la sentencia excluyó en forma injustificada sus créditos de la masa pasiva de Wyrkel S.A., pese a haber reconocido expresamente la existencia de un grupo o conjunto económico integrado por Ramyan S.A., Transportes Agartori S.A.S. y Wyrkel S.A. Sostienen que la configuración de dicho conjunto económico implica el reconocimiento de una unidad económica y, por ende, la extensión de la responsabilidad solidaria laboral a todas las sociedades que lo integran.
Señalan que no resulta jurídicamente admisible reconocer la existencia del grupo en sede concursal y, al mismo tiempo, negar sus consecuencias respecto de los trabajadores que prestaron tareas en beneficio del entramado empresarial en su conjunto.
Agregan que la naturaleza laboral de los créditos reclamados determina una especial protección, por lo que solicitan se revoque la recurrida y se disponga su inclusión en la nómina de acreedores de Wyrkel S.A..
3. Conferido traslado del recurso, comparece a fs. 198, el interventor, Alex Attun quien sostuvo, que el recurso de apelación no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia.
En cuanto al fondo, señaló que las sociedades comparecieron conjuntamente a solicitar sus respectivas declaraciones de concurso al amparo del art. 9 de la Ley n.o 18.387, sin que ello determine la existencia de un sujeto concursable único ni produzca efectos sustanciales automáticos entre las integrantes del grupo. Expresó que cada sociedad conserva su individualidad jurídica y sus respectivas masas activa y pasiva, por lo que cada acreedor debe insinuar su crédito en el concurso de quien revista la calidad de deudor.
Agregó que, aun cuando los concursos puedan tramitarse de manera coordinada, no existe confusión de masas ni comunicación de deudas, de modo que los acreedores de una sociedad no pueden pretender satisfacer sus créditos con cargo a la masa activa de otra. En consecuencia, postuló el mantenimiento de la sentencia impugnada.
4. Por interlocutoria No.141 del 17 de abril del 2026, se dispuso el franqueo del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada. Los autos fueron recibidos en esta sede el 27 de abril del 2026, fs.210. El 7 de mayo se dispuso el pasaje a estudio por su orden. El 27 de junio del 2026, el Dr Edgardo Ettlin fue designado Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El 29 de junio la SCJ designo a la Dra Rosario Sapelli, como miembro de esta Sala. Una vez cumplida la etapa de pasaje a estudio de precepto por todos los integrantes del cuerpo, en el acuerdo se decidió emitir la presente en calidad de anticipada, conforme a lo dispuesto por el art. 200.1
CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 de la ley 15.750) habrá de confirmar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación, por entender que los agravios sustentados no logran conmover sus fundamentos, por lo que se dirá.
II) Antecedentes. En los autos principales “Ramyan S.A. - Concurso Ley
18.387 Art. 11 Voluntario” – IUE: 2-47890/2025, por sentencia interlocutoria No. 71, de fecha 11 de setiembre de 2025, se decretó el concurso voluntario de Ramyan S.A. (RUT 21.685601.0013), Transportes Agartori S.A.S. (RUT
21.190178.0012) y Wyrkel S.A. (RUT 21.659433.0016) al amparo de lo dispuesto por el art. 9, concordantes y complementarias de ley No. 18.387. En dicha decisión se dejó expresa constancia que las concursadas conforman un grupo de empresas (‘GRUPO RAMYAN-HORMIGONES’). Consecuentemente se formaron las respectivas piezas a fin de tramitar por separado cada concurso, en la forma prevista por el art. 13 de la ley No. 18.387 (en adelante:
LC).
El concurso de Rayman S.A. se tramita en la IUE 2-47890/2025, y el concurso de Transportes Agartori S.AS. se formó la pieza judicial caratulada “Transportes Agartori S.A.S. - Concurso Ley 18.387 Art. 11 Voluntario” – IUE:
470-287/2025.
En lo que interesa a esta causa, se formó la pieza correspondiente al concurso de Wyrkel S.A. y la respectiva pieza de verificación de créditos.
En ella comparecieron Antonio José Freites, Martín Alexis Casas Pereira, Diego Gualberto Rilo Salvani, Lucía Victoria Márquez Correa, Yacquelin Graham Bell, Rafael Bertora Rodríguez, Daniel Ognibene y Estefani Vélez Soria, solicitando la verificación de créditos de naturaleza laboral, privilegiados y con derecho a voto, contra las tres sociedades concursadas, por entender que integraban un mismo conjunto económico.
Vencido el plazo correspondiente, el Interventor, Dr. Alex Attún, presentó la lista de acreedores a fs. 107/126 y excluyó a los nombrados de la masa pasiva de Wyrkel S.A., en tanto ninguno de ellos había manifestado haber prestado tareas para dicha concursada, sino para Ramyan S.A.
Contra esa exclusión promovieron impugnación Rafael Bertora Rodríguez a fs. 128/132, Antonio José Freites a fs. 133/137, Diego Gualberto Rilo Salvani a fs. 138/142, Martín Alexis Casas Pereira a fs. 143/147, Yaquelin Graham Bell a fs. 148/152, Stefani Vélez Soria a fs. 153/157, Lucía Victoria Márquez Correa a fs. 158/162 y Daniel Ognibene a fs. 163/167.
Sostuvieron, en esencia, que el Interventor incurría en error conceptual al entender que la existencia de un “grupo de empresas”, en los términos de la Ley n.o 18.387, excluía la configuración de un conjunto económico en sede laboral. Afirmaron que, por el contrario, el grupo de empresas constituye una manifestación típica del conjunto económico y que, acreditada dicha realidad, las sociedades que lo integran deben responder solidariamente por las obligaciones laborales.
El Interventor evacuó el traslado a fs. 171/177 vta., abogando por el rechazo de las impugnaciones.
La sentencia recurrida tuvo por acreditada la existencia del conjunto económico alegado, a partir, entre otros elementos, de las propias manifestaciones de las concursadas al solicitar conjuntamente su declaración de concurso. No obstante, concluyó que tal circunstancia no determina en materia concursal confusión de masas ni comunicación de deudas, por lo que cada acreedor únicamente puede satisfacer su crédito contra la masa activa de su respectivo deudor. En consecuencia, desestimó las impugnaciones y mantuvo la exclusión de los comparecientes de la nómina de acreedores de Wyrkel S.A.
Contra dicha decisión se alzaron los mencionados acreedores a fs. 188/192, según agravios reseñados ut supra.
III) Corresponde, por tanto, ingresar al estudio de los agravios esgrimidos por los accionantes. Los recurrentes sostienen que la exclusión de sus créditos resulta arbitraria e ilegal, desde que la propia sentencia reconoce expresamente la existencia de un grupo o conjunto económico entre las tres sociedades concursadas.
Aun cuando la Sala, pudiera compartir con los dichos del Interventor en cuanto a que la expresión de agravios reproduce, en buena medida, los argumentos ya desarrollados al impugnar la lista de acreedores, a los efectos de dar garantías al justiciable, se entiende pertinente ingresar al examen de la cuestión sustancial planteada.
El punto decisivo no consiste en determinar si Ramyan S.A., Transportes Agartori S.A.S. y Wyrkel S.A. integran o no un conjunto económico, lo que, de acuerdo con las resultancias de autos, resulta un hecho admitido, exento de prueba. La propia apelada tuvo expresamente por acreditada dicha circunstancia. Tampoco es un hecho controvertido que los actores trabajaban para la empresa Ramyan S.A.
Lo que sí es objeto de controversia y debe determinarse es si el reconocimiento de la existencia de un grupo económico trae aparejado como lo consideran los promotores, la confusión de las obligaciones de las distintas sociedades y autoriza a los trabajadores de una de ellas a verificar sus créditos indistintamente en los concursos de las restantes integrantes del grupo. Los actores pretenden que sus créditos sean verificados en los tres concursos.
En efecto, fueron las propias sociedades quienes afirmaron que, aun constituyendo personas jurídicas independientes, operaban de manera coordinada bajo una lógica de integración funcional, económica y operativa;
que sus actividades eran complementarias; que compartían recursos humanos, proveedores, clientes estratégicos, instalaciones y una dirección común en aspectos comerciales y de gestión; y que su funcionamiento les permitía actuar como un “único sistema económico integrado”.
Tales características se corresponden con las notas tradicionalmente utilizadas para identificar la existencia de un conjunto económico.
Así lo señaló el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7.o Turno en sentencia No. 90/2016, al recoger las posiciones de Rippe y Germán, Creimer, Ferrer y Rodríguez Mascardi, Plá Rodríguez, Hargain y Lage, en cuanto caracterizan el conjunto económico por la coexistencia de sujetos jurídicamente autónomos sometidos, desde el punto de vista económico, a una dirección unificada y a un único interés empresarial.
Pero dicha circunstancia no trae como consecuencia, jurídica el alcance que pretende darle los recurrentes.
Una cosa es reconocer que diversas sociedades integran un conjunto económico y otra, diferente, concluir que esa circunstancia determina por sí sola la confusión de sus respectivos patrimonios, la desaparición de su individualidad jurídica o la comunicación general de las obligaciones asumidas por cada una.
Precisamente, el art. 9 de la Ley No.18.387 contempla las solicitudes conjuntas de declaración de concurso, permitiendo que dos o más deudores integrantes de un mismo grupo comparezcan conjuntamente, así como que un acreedor promueva el concurso de varios de sus deudores cuando se configuren las circunstancias previstas legalmente.
La disposición procura facilitar el tratamiento coordinado de situaciones de insolvencia vinculadas, pero no erige al grupo empresarial en un nuevo sujeto concursable ni dispone la consolidación sustancial de los patrimonios de sus integrantes.
Como señala Rodríguez, Bado y López Rodríguez, el art. 9 de la Ley n.o
18.387 persigue un objetivo de naturaleza fundamentalmente procesal, al permitir la tramitación coordinada de determinadas solicitudes concursales (Manual de Derecho Comercial Uruguayo, t. XVI, FCU, febrero de 2025, p.
328).
De allí que la presentación conjunta y aun la constatación de la existencia de una unidad económica no eliminen la individualidad patrimonial de las sociedades concursadas. Por el contrario, subsisten las respectivas masas activas y pasivas de cada deudor. La propia estructura seguida en estos procedimientos confirma esa conclusión: decretado conjuntamente el concurso voluntario de las tres sociedades por sentencia interlocutoria No.
71/2025, se ordenó la formación de piezas separadas para la tramitación del concurso de cada una, conforme al art. 13 de la Ley n.o 18.387.
La doctrina especializada es terminante en este aspecto. Rodríguez, Bado y López Rodríguez señalan que la Ley Concursal no establece efectos sustanciales derivados de la declaración de concurso de varias personas integrantes de un grupo, ni dispone que dicha circunstancia produzca confusión de patrimonios o comunicación de responsabilidades, de modo que los acreedores de cada deudor solo pueden cobrar contra la masa activa de su respectivo deudor (ob. cit., pp. 329/330).
Por tanto, la solidaridad propia del ámbito laboral que invocan los recurrentes no autoriza, sin más, a prescindir dentro del concurso de la autonomía patrimonial de las distintas personas jurídicas e incorporar un mismo crédito en las masas pasivas de sociedades respecto de las cuales no se ha establecido, por la vía correspondiente, la condición de deudoras.
No se desconoce con ello la especial tutela que el ordenamiento dispensa al crédito laboral ni las consecuencias que, en determinados supuestos, puede generar la actuación de un conjunto económico. Lo que se afirma es algo diferente: la sola configuración del conjunto económico no produce, en el régimen de la Ley n.o 18.387, una consolidación patrimonial automática que autorice a verificar indistintamente la totalidad de los créditos contra cada una de las sociedades concursadas.
La extensión de responsabilidades entre personas jurídicas diferenciadas requeriría un fundamento jurídico adicional y la utilización, en su caso, de los instrumentos previstos por el ordenamiento para obtener ese resultado.
IV. Por otra parte, constituye un extremo decisivo que los propios insinuantes identificaron a Ramyan S.A. como su empleadora, sin acreditar en esta pieza una relación laboral autónoma con Wyrkel S.A . En consecuencia, aun compartiéndose con los recurrentes y con la sentencia apelada que las tres sociedades integran un conjunto económico, ello no basta para incorporar sus créditos laborales a la masa pasiva de Wyrkel S.A. La decisión recurrida resulta, por ende, jurídicamente correcta.
No existe contradicción alguna entre reconocer la existencia de un conjunto económico y mantener separadas las respectivas masas concursales. Ambas conclusiones responden a planos jurídicos diversos: la primera describe la realidad económica y organizativa del grupo; la segunda deriva del régimen patrimonial y concursal establecido por la Ley n.o 18.387.
En definitiva, el art. 9 de la citada ley habilita y ordena procesalmente el tratamiento coordinado de los concursos de integrantes de un grupo, pero no consagra una responsabilidad solidaria general entre ellos ni autoriza la comunicación automática de sus pasivos
V. En cuanto a las condenaciones procesales, las costas de la segunda instancia son de cargo de los recurrentes vencidos, conforme a lo dispuesto por los arts. 57 del CGP, en su actual redacción, y 253 de la Ley n.o 18.387, sin especial condenación en costos, en atención a la naturaleza y carácter discutible de la cuestión jurídica sometida a decisión.
Por estos fundamentos el Tribunal
RESUELVE:
Confirmase la sentencia interlocutoria impugnada.
Costas a cargo del perdidoso, sin especial condenación procesal en costos. Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dra. Loreley B. Pera - Ministra Dra. Rosario Sapelli – Ministra Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.