Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 162/2026 - IUE: 470-76/2026 Montevideo, 27 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Rosario Sapelli MINISTROS FIRMANTES: Dra Cristina Cabrera Dra. Loreley Pera y Dra Rosario Sapelli
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “RAFAEL BERTOLA Y OTROS EN AUTOS: ‘TRANSPORTES AGARTORS.A.S. CONCURSO LEY 18.387. VERIFICACIÓN DE CRÉDITO IUE 470- 362/2025” -VERFIFICACIÓN DE CRÉDITO – APELACIÓN NO SUSPENSIVA” IUE 470-76/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a la impugnación deducida por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria de primera instancia No. 54 del 2 de marzo del 2026, fs.173 a 180, dictada por el Sr. Juez Letrado de Pando de 5to turno, Jose Luis Medinala cual se pronuncia en calidad de anticipada, conforme a los dispuesto por eart. 200.1 CGP en la redacción dada por la Ley N° 19.090.
RESULTANDO:
1. Mediante la Sentencia Interlocutoria No.54 del 2 de marzo del 2026, objeto de impugnación, a cuyas resultancias procesales se remite este pronunciamiento por acompasarse a lo actuado en primera instancia, el SrJuez a quo desestimó las impugnaciones promovidas por los acreedores laborales y mantuvo su exclusión de la nómina de acreedores de TRANSPORTES AGARTORI S.A.S., por entender que, aun admitida la existencia de un conjunto económico entre las sociedades concursadas, ello no determina en sede concursal confusión de masas ni comunicación de deudas, debiendo cada crédito verificarse contra la masa pasiva de su respectivo deudor.
2. Contra dicha decisión, se alzó la parte actora conformada por Rafae Bertora, Antonio Freites, Diego Rilo, Martin Casas, Yaquelin Graham BellStefani Vélez, Lucia Marquez y Daniel Ognibene, mediante el recurso de apelación deducido a fs. 173/180 y, expresando agravios, manifestaron entender que la exclusión de sus créditos de la nómina de acreedores de TRANSPORTES AGARTORI S.A.S. resulta arbitraria e ilegal. Sostienen que la propia sentencia tuvo por acreditada la existencia de un grupo o conjunto económico entre las sociedades concursadas y que tal reconocimiento supone admitir una unidad económica subyacente, con la consiguiente extensión de la responsabilidad solidaria por los créditos laborales a todas las empresas que lo integran. Afirman que no resulta jurídicamente admisible reconocer la existencia del conjunto económico en sede concursal y simultáneamente, desconocer sus efectos respecto de trabajadores que prestaron servicios en beneficio de la estructura empresarial común, máxime atendiendo a la especial tutela que corresponde a los créditos de naturaleza laboral. Por todo lo expuesto solicitan se revoque la recurrida y se verifiquen sus créditos tal como por derecho corresponde.
3. Conferido traslado del recurso, comparece a fs. 191, el Dr. Alez Attun interventor de Transporte Agartori. sostuvo, que el recurso de apelación no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentenciapor lo que entiende que corresponde su desestimación. En cuanto al fondo señaló que las sociedades concursadas comparecieron conjuntamente solicitar sus respectivos concursos al amparo de lo dispuesto por el art. 9 de la Ley no 18.387, sin que ello determine la existencia de un sujeto concursable único ni produzca efectos sustanciales automáticos entre las personas jurídicas vinculadas.
Afirmó que nuestro régimen concursal no reconoce al grupo de sociedades como sujeto autónomo, por lo que cada deudor conserva su individualidad jurídica y patrimonial, así como sus respectivas masas activa y pasiva. En consecuencia, cada acreedor debe insinuar su crédito en la pieza de verificación correspondiente al deudor respecto del cual ostenta tal calidad sin que resulte jurídicamente admisible procurar la satisfacción de créditos contra una sociedad recurriendo a la masa activa de otra integrante del grupo.
Agregó que el concurso mantiene carácter individual aun cuando su tramitación se coordine con la de otras sociedades vinculadas, de modo que no existe confusión de masas ni comunicación de deudas. Por ello, no pueden incorporarse al pasivo de una concursada créditos que no hayan sido contraídos por ella, debiendo mantenerse separadamente la situación patrimonial de cada sociedad. Con sustento en la doctrina y jurisprudencia que cita, solicitó, en definitiva, la confirmación de la resolución impugnada.
4. Por interlocutoria No.132 del 15 de abril del 2026, se dispuso el franqueo del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada. Los autos fueron recibidos en esta sede el 22 de abril del 2026, fs.205. El 7 de mayo se dispuso el pasaje a estudio por su orden. El 27 de junio del 2026, el Dr Edgardo Ettlin fue designado Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El 29 de junio la SCJ designo a la Dra Rosario Sapelli, como miembro de esta Sala. Una vez cumplida la etapa de pasaje a estudio de precepto por todos los integrantes del cuerpo, en el acuerdo se decidió emitir la presente en calidad de anticipada, conforme a lo dispuesto por el art. 200.1 CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 de la ley 15.750) habrá de confirmar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación, por entender que los agravios sustentados no logran conmover sus fundamentos, por lo que se dirá.
II) ANTECEDENTES.
En los autos principales “Ramyan S.A. - Concurso Ley 18.387 Art. 11 Voluntario” – IUE: 2-47890/2025, por sentencia interlocutoria No. 71, de fecha 11 de setiembre de 2025, se decretó el concurso voluntario de Ramyan S.A(RUT 21.685601.0013), Transportes Agartori S.A.S. (RUT 21.190178.0012)Wyrkel S.A. (RUT 21.659433.0016) al amparo de lo dispuesto por el art. 9concordantes y complementarias de ley No. 18.387. En dicha decisión se dejó expresa constancia que las concursadas conforman un grupo de empresas (‘GRUPO RAMYAN-HORMIGONES’). Consecuentemente se formaron las respectivas piezas a fin de tramitar por separado cada concurso, en la forma prevista por el art. 13 de la ley No. 18.387 (en adelante: LC).
El concurso de Rayman S.A. se tramita en la IUE 2-47890/2025, y el concurso de Transportes Agartori S.AS. se formó la pieza judicial caratulada “Transportes Agartori S.A.S. - Concurso Ley 18.387 Art. 11 Voluntario” – IUE470-287/2025.
Simultáneamente y con la presentación del primer insinuante, se formó la presente pieza de verificación de créditos (“Transportes Agartori S.A.S. - Concurso Verificación de créditos” – IUE 470-362/2025).
En la pieza de verificación de créditos correspondiente a Transportes AgartorS.A.S. comparecieron Daniel Ognibene, Rafael Bertora, Lucía MárquezMartín Casas, Antonio Freitas, Diego Rilo, Yaquelín Graham y Stefani Vélezquienes solicitaron la verificación de sus créditos laborales privilegiados con derecho a voto contra las tres sociedades concursadas, invocando que integraban un mismo conjunto económico.
Vencido el plazo de verificación, el Interventor presentó la lista de acreedores y excluyó a los referidos trabajadores de la masa pasiva de Transportes Agartori S.A.S., por cuanto ninguno de ellos había manifestado haber prestado servicios para dicha sociedad, sino para Ramyan S.A. Entendió asimismo que la resolución de apertura había considerado a las concursadas como integrantes de un grupo de empresas en los términos del art. 9 de la Ley No. 18.387, sin que ello implicara reconocer un conjunto económico con comunicación de responsabilidades.
Los insinuantes impugnaron dicha exclusión, sosteniendo que el Interventor incurría en error al diferenciar grupo de empresas y conjunto económicopues, a su entender, la existencia de una unidad económica y funcional entre las sociedades determinaba la responsabilidad solidaria de todas ellas por los créditos laborales.
Por la recurrida, Sentencia Interlocutoria No. 54/2026 se desestimó las impugnaciones. Si bien ratificó la existencia de un conjunto económico entre Ramyan S.A., Transportes Agartori S.A.S. y Wyrkel S.A., entendió que ello no determinaba, en sede concursal, confusión de masas ni comunicación de deudas, manteniendo la exclusión de los trabajadores de la nómina de acreedores de Transportes Agartori S.A.S.
III) Corresponde por tanto ingresar al análisis de los agravios esgrimidos. Sin perjuicio de que la suficiencia de la expresión de agravios pudiera resultar discutible, tal como lo señalara el interventor Attun, el Tribunal entiende conveniente ingresar al examen de la cuestión sustancial planteadaconclusión que conduce igualmente a la confirmación de la recurrida.
El punto decisivo no reside, en rigor, en determinar si Ramyan S.A.Transportes Agartori S.A.S. y Wyrkel S.A. configuran o no un conjunto económico, pues la sentencia apelada tuvo por acreditada esa circunstancia y tal conclusión encuentra sólido respaldo en las propias manifestaciones efectuadas por las concursadas al promover conjuntamente sus concursos En concreto, es un hecho admitido que dichas empresas conforman un conjunto económico y así funcionaban.
En efecto, fueron las propias sociedades quienes afirmaron que, aun constituyendo personas jurídicas independientes, operaban de manera coordinada bajo una lógica de integración funcional, económica y operativaque sus actividades eran complementarias; que compartían recursos humanos, proveedores, clientes estratégicos, instalaciones y una dirección común en aspectos comerciales y de gestión; y que su funcionamiento les permitía actuar como un “único sistema económico integrado”.
Tales características se corresponden con las notas tradicionalmente utilizadas para identificar la existencia de un conjunto económico.
Así lo señaló el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7.o Turno en sentencia No. 90/2016, al recoger las posiciones de Rippe y Germán, Creimer, Ferrer y Rodríguez Mascardi, Plá Rodríguez, Hargain y Lage, en cuanto caracterizan el conjunto económico por la coexistencia de sujetos jurídicamente autónomos sometidos, desde el punto de vista económico, a una dirección unificada y a un único interés empresarial.
Pero dicha circunstancia no trae como consecuencia, jurídica el alcance que pretende darle los recurrentes.
Una cosa es reconocer que diversas sociedades integran un conjunto económico y otra, diferente, concluir que esa circunstancia determina por ssola la confusión de sus respectivos patrimonios, la desaparición de su individualidad jurídica o la comunicación general de las obligaciones asumidas por cada una.
Precisamente, el art. 9 de la Ley No.18.387 contempla las solicitudes conjuntas de declaración de concurso, permitiendo que dos o más deudores integrantes de un mismo grupo comparezcan conjuntamente, así como que un acreedor promueva el concurso de varios de sus deudores cuando se configuren las circunstancias previstas legalmente.
La disposición procura facilitar el tratamiento coordinado de situaciones de insolvencia vinculadas, pero no erige al grupo empresarial en un nuevo sujeto concursable ni dispone la consolidación sustancial de los patrimonios de sus integrantes.
Como señala Rodríguez, Bado y López Rodríguez, el art. 9 de la Ley n.o
18.387 persigue un objetivo de naturaleza fundamentalmente procesal, apermitir la tramitación coordinada de determinadas solicitudes concursales (Manual de Derecho Comercial Uruguayo, t. XVI, FCU, febrero de 2025, p328).
De allí que la presentación conjunta y aun la constatación de la existencia de una unidad económica no eliminen la individualidad patrimonial de las sociedades concursadas. Por el contrario, subsisten las respectivas masas activas y pasivas de cada deudor. La propia estructura seguida en estos procedimientos confirma esa conclusión: decretado conjuntamente econcurso voluntario de las tres sociedades por sentencia interlocutoria No71/2025, se ordenó la formación de piezas separadas para la tramitación deconcurso de cada una, conforme al art. 13 de la Ley n.o 18.387.
La doctrina especializada es terminante en este aspecto. Rodríguez, Bado y López Rodríguez señalan que la Ley Concursal no establece efectos sustanciales derivados de la declaración de concurso de varias personas integrantes de un grupo, ni dispone que dicha circunstancia produzca confusión de patrimonios o comunicación de responsabilidades, de modo que los acreedores de cada deudor solo pueden cobrar contra la masa activa de su respectivo deudor (ob. cit., pp. 329/330).
Por tanto, la solidaridad propia del ámbito laboral que invocan los recurrentes no autoriza, sin más, a prescindir dentro del concurso de la autonomía patrimonial de las distintas personas jurídicas e incorporar un mismo crédito en las masas pasivas de sociedades respecto de las cuales no se ha establecido, por la vía correspondiente, la condición de deudoras.
No se desconoce con ello la especial tutela que el ordenamiento dispensa acrédito laboral ni las consecuencias que, en determinados supuestos, puede generar la actuación de un conjunto económico. Lo que se afirma es algo diferente: la sola configuración del conjunto económico no produce, en erégimen de la Ley n.o 18.387, una consolidación patrimonial automática que autorice a verificar indistintamente la totalidad de los créditos contra cada una de las sociedades concursadas.
La extensión de responsabilidades entre personas jurídicas diferenciadas requeriría un fundamento jurídico adicional y la utilización, en su caso, de los instrumentos previstos por el ordenamiento para obtener ese resultado.
IV) Por otra parte, constituye un extremo decisivo que los propios insinuantes identificaron a Ramyan S.A. como su empleadora, sin acreditar en esta pieza una relación laboral autónoma con Transportes Agartori S.A.S.
En consecuencia, aun compartiéndose con los recurrentes y con la sentencia apelada que las tres sociedades integran un conjunto económico, ello no basta para incorporar sus créditos laborales a la masa pasiva de Transportes Agartori S.A.S. La decisión recurrida resulta, por ende, jurídicamente correcta.
No existe contradicción alguna entre reconocer la existencia de un conjunto económico y mantener separadas las respectivas masas concursales. Ambas conclusiones responden a planos jurídicos diversos: la primera describe la realidad económica y organizativa del grupo; la segunda deriva del régimen patrimonial y concursal establecido por la Ley n.o 18.387.
En definitiva, el art. 9 de la citada ley habilita y ordena procesalmente etratamiento coordinado de los concursos de integrantes de un grupo, pero no consagra una responsabilidad solidaria general entre ellos ni autoriza la comunicación automática de sus pasivos.
V) En cuanto a las condenaciones procesales, las costas de la segunda instancia son de cargo de los recurrentes vencidos, conforme a lo dispuesto por los arts. 57 del CGP, en su actual redacción, y 253 de la Ley n.o 18.387sin especial condenación en costos, en atención a la naturaleza y carácter discutible de la cuestión jurídica sometida a decisión.
Por estos fundamentos el Tribunal
RESUELVE:
Confirmase la sentencia interlocutoria impugnada.
Costas a cargo del perdidoso, sin especial condena en costosOportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dra. Loreley B. Pera - Ministra Dra. Rosario Sapelli – Ministra Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.