Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. CLAUDIA KELLAND
MINISTROS FIRMANTES: DRA. LORELEY OPERTTI, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA.
CLAUDIA KELLAND
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "MONTEIRO, MARÍA CRISTINA C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA – ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 345-166/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva N°1/2023, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia del Chuy de 2º turno, Dr. Fabricio Cidade.-
RESULTANDO:
I) Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la Intendencia de Rocha a la restitución de la fracción del bien inmueble empadronado con el número 27, de la manzana 5, ubicado en la localidad Catastral de La Coronilla, departamento de Rocha, en el término de 30 días, desestimando los daños y perjuicios reclamados en todos sus términos. Desestimó la reconvención por los daños y perjuicios, enriquecimiento injusto y derecho de retención en todos sus términos; sin especial condena procesal en costos y costas de la instancia (fs.132-133).-
II) En tiempo y forma compareció la demandada e interpuso recurso de apelación esgrimiendo agravios en los términos del escrito que obra a fs.134-137.
Conferido el correspondiente traslado (providencia Nº91/2023) es evacuado en tiempo y forma por la parte actora, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (141-146).
III) Por providencia N° 119/2023 (fs.147) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal (25 de mayo), pasaron a estudio por su orden, culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art.200 del C.G.P.).
Tengan presente las partes la constancia de Secretaría Letrada respecto de la licencia usufructuada por la Dra. Loreley Opertti.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por el número de voluntades requerido por la ley (art.61 inc.1 de la L.O.T.), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada por los fundamentos que dará; sin especial condena procesal en la instancia.
II) En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art.198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.
Corresponde al Tribunal de alzada -preceptivamente-, efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En mérito a lo referido supra se dirá, que no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la Intendencia de Rocha.
III) En los Resultandos el Magistrado actuante efectuó un correcto resumen de actuaciones procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión y defensa en congruencia con el objeto de la alzada para mejor comprensión del presente pronunciamiento.
El caso: tratan las presentes actuaciones de un proceso de acción reivindicatoria y daños y perjuicios iniciados por la propietaria del padrón Nº 27 (antes en mayor área Nº2790 adquirido por el modo prescripción IUE 345-289/2014) contra la Intendencia de Rocha para recuperar la posesión del bien (antes inicio proceso de desalojo donde resultó perdidosa IUE 345-46/2017). Asimismo, reclama como daños y perjuicios el reintegro de lo que pagó por contribución inmobiliaria desde el año 2004 al 2014 ($ 53.416) y lucro cesante por no poder alquilar el bien, estimando el perjuicio económico en $ 384.000 (a razón de 4 años por $ 8.000 mensuales).
El monto total reclamado asciende a la suma de $ 437.415 más interés legal, costas y costos.
La Intendencia contesta la demanda controvirtiendo la calidad imputada de poseedora de mala fe, por lo tanto, no debe frutos civiles, menos aún la indemnización reclamada, no existiendo hecho ilícito de su parte. No obstante, controvierte los daños reclamados, señala que el pago de tributos por parte de la actora obedece a un acto propio, pues celebró un convenio a sabiendas de la situación del bien (sala velatoria administrada por su mandante). En cuanto al lucro cesante considera que no es indemnizable, pues se trata de un daño hipotético, eventual.
A su vez la Intendencia reconviene argumentando que es poseedora de buena fe de la parte del inmueble que ocupa, que fue entregada por su anterior propietario con voluntad de donación (modal). Reconoce que no fue documentada, pero que siempre detentó el bien con ánimo de dueño y buena fe. Como su consecuencia entiende que tiene derecho de retención sobre la construcción que consiste en mejora útil (art.699 del C.C) que debe pagarse al valor de la construcción (art.751) y liquidar por vía incidental (art.378 del C.G.P.).
IV) Como se consignó en el Resultando I) el Sr. Juez a quo amparó la demanda en forma parcial, condenando a la Intendencia demandada a la restitución del bien en un plazo de 30 días.
La actora consintió la decisión.
V)Los agravios del apelante están encaminados a cuestionar:
Vi) El rechazo de la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios y derecho de retención, fundado en la errónea valoración probatoria e incorrecta aplicación del régimen de restitución de mejoras.
Al apelar la demandada activa su defensa inicial, es decir, insiste en que es poseedora de buena fe y no mera tenedora.
Que la construcción y administración de la sala velatoria no fue por mera tolerancia del anterior dueño, sino que la donación modal fue aceptada pero no documentada, y en razón de ello se edificó. En consecuencia, tiene derecho de retención por el valor de las mejoras útiles (art.699 y 751 del C.C.).
Se agravia además por la incorrecta declaratoria de falta de legitimación activa (litisconsorcio activo necesario), pues su mandante aportó a la construcción de la sala velatoria con la mano de obra y también parte de los materiales. Ello determina que tenga legitimación activa y al menos un derecho de crédito por parte del valor de las mejoras que debió ser reconocido por vía del derecho de retención o en subsidio por la pretensión deducida de enriquecimiento sin causa.
Los agravios no son de recibo.
El Tribunal considera que, para la resolución de los agravios (y del thema decidendum) necesariamente debe partirse del análisis acerca de si la Intendencia demandada reviste la calidad de poseedora de buena fe o de mala fe para luego, en su caso, determinar el régimen de restituciones aplicable.
El tema está regulado en los arts. 688 a 704 del C. Civil, en particular el art. 693.
Al respecto sostiene Guillot: “...se llama poseedor de buena fe, al que lo es en virtud de un título traslativo de dominio, cuyos vicios ignora, y es poseedor de mala fe, aquél a quien consta la falta de título para poseer o que el que tiene es viciado o insuficiente. El art. 668 (a. 693) se refiere, pues, a títulos de propiedad, es decir, que supone que la prueba recae sobre el dominio... El título traslativo de dominio a que se refiere aquí la ley, consiste, como queda dicho, en actos jurídicos que, si no estuvieran viciados, habrían trasmitido la propiedad del poseedor... Para que el poseedor sea de buena fe es necesario, como sabemos, que él ignore los vicios del (título) traslativo de dominio en virtud del cual posee... Tampoco sería de buena fe el poseedor que conociera los vicios de los títulos de sus autores o causantes, o sea de los títulos que sirvieran de origen al suyo, puesto que los vicios de esos títulos anteriores, influirían sobre el título actual del poseedor, de manera que este último título estaría también viciado...
Según el inc. 2o., "es poseedor de mala fe, aquél a quien consta que le falta título para poseer o que el que tiene es vicioso o insuficiente". Como se ve, aquí la ley no habla de título de dominio (expresión utilizada por el inciso primero) sino de título de poseer; pero es evidente que tales expresiones son idénticas, puesto que si se les diera distinto significado, no habría entre los dos incisos de este artículo la armonía del contexto que exige el art. 20. Por lo demás el derecho de poseer está naturalmente ligado a la propiedad; de manera que se explica que la ley, haya considerado equivalentes las expresiones título para poseer (o título que da derecho de poseer) y título traslativo de dominio...” ("Comentarios del Código Civil, De la Posesión y de la Reivindicación", pág. 201, 357 y ss.).
Es clara entonces, la definición que sobre este punto brinda el art. 693 inc. 2 del C. Civil que considera que un poseedor es de mala fe cuando el mismo tiene plena conciencia de que no es dueño, porque le consta que le falta título que sea capaz de trasladar el dominio (junto con el modo), o que el que tiene es vicioso o insuficiente.
En el caso de marras se observa que la parte demandada no ha presentado en el proceso por desalojo ya concluido documentación alguna que revista la calidad de título traslativo de dominio; del mismo modo que tampoco lo acreditó en la causa corriente, por la simple y sencilla razón de que no posee tal calidad (acordonado IUE 345-46/2017).
En tal sentido, resulta improcedente -como pretende la accionada- hacer valer en calidad de cosa juzgada lo resuelto sobre la posesión en el trámite de desalojo, dado que la decisión sobre dicho extremo en ese proceso se adopta incidenter tantum, exclusivamente para establecer si el demandado está o no legitimado para ser desalojado como ocupante precario y, por tanto, no tiene consecuencias jurídicas sobre las relaciones sustanciales del dominio.
Por otra parte, se observa que la sentencia de segunda instancia del desalojo en cuestión en ningún momento incursionó sobre el tema de la buena o mala fe de la posesión, sino que se limitó a reconocer la misma -sin distinciones- para descartar la calidad de precario de la Intendencia a los efectos del desahucio (v.: Considerando V, fs. 207/208 del acordonado I.U.E. 345-46/2017).
Por lo demás, como se analiza en el Considerando III de la sentencia que acogió la demanda de prescripción adquisitiva treintenal promovida por la actora (fs. 175/177 del acordonado I.U.E. 345-289/2014), la donación del inmueble en que se apoya la argumentación de la Intendencia para sostener que es poseedora de buena fe (v.: num. 14, fs. 37 vta.), nunca se perfeccionó, el expediente administrativo fue archivado por su decisión, no hubo aceptación de la propia demandada, lo que demuestra que desde el inicio sabe que carece de título.
A partir de tal conclusión y según las pautas precedentemente transcriptas, no puede sino calificarse a la demandada como poseedora de mala fe, con las consecuencias que en tal sentido conlleva en lo inherente el régimen restitutorio.
Y la consecuencia jurídica de ello es que, respecto a las mejoras útiles reclamadas (num. 15, fs. 37 vta./38), no existe derecho de retención (Cfme. Sentencia No. 162/2015 de T.A.C. de 3er. T.; Sentencia No. 321/2012 de T.A.C. de 6° T.; Sentencia No. 45/2010 de T.A.C. de 4° T., Fuente: B.J.N.), lo que determina el rechazo del agravio.
En efecto, en relación a las mejoras útiles rige en el caso el art. 700 del C.C., según el cual: “El poseedor de mala fe sólo podrá llevarse los materiales de las mejoras útiles, cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada y el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados (artículo 751)”, pero en obrados no se demandó por tal opción ni tampoco por mejoras necesarias.
Vii) Agravio sobre el rechazo de la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa (art. 1308 C.C.).
El art. 1308 del C.C. edicta que “Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa controvertida en provecho”.
Así se ha sostenido por doctrina y jurisprudencia especializada en la materia, que para que se asista a un supuesto de enriquecimiento sin causa se requiere: a) existencia de un hecho lícito, b) empobrecimiento del acreedor, c) el correlativo enriquecimiento del deudor, d) una relación causal entre ambos, y e) ausencia de causa que justifique el desprendimiento patrimonial (Cfme. Jorge Gamarra “Estudios sobre Obligaciones”, pág.67/84;) De Cores “El enriquecimiento sin causa, ese desconocido” en ADCU T. XXI, pág. 438; Fernández “El cuasi contrato de enriquecimiento sin causa” en ADCU T. XXIV, pág.533; y sentencias S.C.J. Nos 38/1993, 800/1995 y 800/2012, e/o).
Sobre esta base legal y conceptual, se aprecia que en el sub examine no puede prosperar el instituto del enriquecimiento sin causa, porque la posesión de mala fe no califica como hecho lícito del hombre.
Asimismo, y sin perjuicio de los fundamentos dados para el rechazo de los agravios, el Tribunal considera atendible la argumentación dada en la recurrida para desestimar la reclamación formulada por la demandada por vía de reconvención, en cuanto sostiene que las mejoras habrían sido realizadas por varios actores sociales de la comunidad del balneario, por otras instituciones como militares y no solo por la Intendencia.
Así las cosas, no puede reclamar la demandada ella sola el valor de las mejoras pretendidas, aún si le asistiera razón.
Por último, no puede soslayar la Intendencia que su conducta perjudicó su interés frente a la voluntad de los propietarios (anteriores y actual) de donar la fracción del bien, todo tal cual fue analizado en la impugnada en el Considerando 4 (fs.130 y ss.).
Viii) La conducta de las partes en la segunda instancia, no amerita sanción procesal en costas y costos (art. 261 del C.G.P.) Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, art.197, 198 del C.G.P. el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena procesal en costas y costos de la instancia. H.P.F. 4 B.P.C.
Notifíquese a domicilio a las partes.
Oportunamente, devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Loreley Opertti Dr. Fernando Tovagliare Ministra Ministro Dra. Claudia Kelland Ministra Esc. Susana De Feo Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.