Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 224/2023
11 de setiembre de 2023
Se condena al pago de indemnizaciones por incumplimiento de contrato en la segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-33231/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dra. Loreley OPERTTI GALLO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Redactor
- Dra. Loreley OPERTTI GALLO
- Derecho administrativo › Acciones de cumplimiento › Prestaciones de dar › Obligacion contractual
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. CLAUDIA KELLAND, DR. FERNANDO TOVAGLIARE,
DRA. LORELEY OPERTTI.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “CASARTA SRL c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELECTRONICAS.
DAÑOS Y PERJUICIOS”; IUE 2-33231/2020, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia Nº 79/2022, dictada el día 21 de setiembre de 2022, por el Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º turno, Dra. Claudia Muguiro.
RESULTANDO:
1 – Que, por la sentencia impugnada, el juzgado a quo, desestima la demanda en todos sus términos, sin especial condenación en la instancia.
2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora interpone recurso de apelación, en escrito de fs. 932 y sigtes. Sustanciada la recursiva, la parte demandada evacua el traslado conferido, en escrito de fs. 961.
3 – Franqueada la impugnación y asignada competencia a este Tribunal de Apelaciones, se reciben los autos (14/12/2022), se pasan a estudio de los Sres. Ministros y completado dicho estudio, se acuerda la decisión y se designa a la Dra. Opertti para la redacción del presente pronunciamiento.
Las partes deberán tener presente, la licencia que por enfermedad gozara la redactora, de lo que se dejará constancia, a efectos del cómputo de los plazos.
CONSIDERANDO:
1 - El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de revocar la sentencia dictada, amparando la demanda y condenando al pago de los daños y perjuicios, en los términos y por las razones que se dirán.
2 – El caso.
2.1 – La pretensión.
La actora buscaba instalar una fábrica en San José. A tales efectos necesitaba aumentar la potencia contratada del predio a 3.600 kw y esto implicaba aumentar la tensión a 31.5 kv. Ello requería obras en la red de distribución de energía y las partes acordaron realizarlas bajo el régimen de obra mixta.
Marco negocial:
a) Contrato de ejecución de obra mixta celebrado el 12/6/15 (fs. 45 y sigtes.).
b) Anteproyecto de Conexión de UTE (fs. 16 y sigtes.), que sirve como anexo al contrato.
c) Reglamento de obras mixtas (fs. 9-13) que da un marco normativo.
El contrato establecía obligaciones de obras de cargo de Casarta y otras de cargo de UTE (a grandes rasgos: obras civiles por Casarta, obras eléctricas por UTE). Debían realizarse obras tanto en instalaciones de UTE, como de Casarta y también en predios de terceros (tendido de líneas).
Sobre la forma de valoración económica de las obras, existían obras con materiales de cargo de Casarta pero a realizar por UTE y viceversa. De tal manera por cada obra se cotizaba el aporte de cada uno.
Al momento de la entrega de la obra total debía valorarse los aportes reajustados por el índice P (es un índice interno de UTE sobre el valor medio de la tarifa de energía eléctrica, que no se condice con IPC es decir que no necesariamente aumentaba con la inflación).
Si el saldo era favorable a UTE, Casarta debía pagarle y si el saldo resultante era favorable a Casarta, se descontaba mensualmente de las próximas facturas de luz.
Casarta contrató a Ingener S.A. para ejecutar las obras de su cargo (fs. 52 y sigtes.). Es así, que éste es un contrato coligado con el de obra mixta celebrado con UTE.
El suministro provisorio de energía, está previsto en la cláusula 9: Mientras se ejecuta la obra se autoriza suministro de hasta 1000 kw en carga de 15 kv. Este suministro tiene plazo de 15 meses: Si las obras no se terminan antes de ese plazo por razones imputables a Casarta, se deja sin efecto el suministro provisorio. A efectos de este suministro provisorio UTE le alquila transformadores a Casarta.
El plazo de las obras de cargo de Casarta deben ejecutarse en plazo máximo de 15 meses desde el contrato (12/9/16).
Existieron incumplimientos temporales de UTE:
En primer término corresponde determinar el plazo para el cumplimiento de las obligaciones de UTE. Respecto a las obras de Casarta, UTE tenía obligaciones de entregar materiales y de tramitar y conseguir las servidumbres o expropiaciones sobre los predios de terceros.
Si bien la cláusula del plazo establece 15 meses para las “obras a realizar por Casarta”, ello no implica la inexistencia de plazo respecto a UTE, sino que debe determinarse el plazo razonable en base a arbitrio judicial (art. 1333 Código Civil). Dicho plazo razonable claramente es anterior al vencimiento del plazo de 15 meses para realizar las obras, e incluso debiendo dar tiempo para que las mismas se ejecuten. Debe determinarse en semanas o a lo sumo unos dos meses desde la firma del contrato.
Incumplimiento: UTE incurrió en contumaces incumplimientos en la entrega de materiales y en la obtención de las servidumbres.
La no obtención de las servidumbres determinó que las obras de línea aérea no pudieran comenzar en los plazos previstos, iniciándose recién en junio de 2017. Este inicio de obras de línea tuvo lugar aun sin la totalidad de las servidumbres necesarias y sin todos los materiales de cargo de UTE (especialmente columnas).
Instalación de tableros en sub estación: Se trataba de una obligación de UTE, no obstante, resulta que recién en mayo de 2017 ésta solicitó a Ingener que dicha empresa realizara tal tarea, por cuanto UTE sería incapaz de cumplirla durante 2017, argumentando que UTE luego compensaría a Casarta por los materiales y la inversión. Esto no fue aceptado por Casarta y finalmente UTE realizó dicha instalación de tableros, pero tardíamente, finalizándolos en diciembre de 2018.
Servidumbre en predio de Facultad de Veterinaria: en agosto de 2017, Casarta toma conocimiento de que no se podía acceder el predio de FVET para instalar la línea aérea;
finalmente se acordó con dicha entidad la modificación del trazado en su padrón, lo que implicó un sobrecosto de $ 2.500.000, que Casarta tuvo que pagar a Ingener.
Las obras culminaron en noviembre de 2019. Hasta esta fecha UTE prolongó el suministro transitorio de energía lo que implica reconocimiento de su incumplimiento en tanto se pactó un plazo de 15 meses y que se cortaba si las obras se demoraban por razones imputables a Casarta.
De tal manera se verificó incumplimiento temporal de la demandada en sus obligaciones de entregar materiales y de obtener las servidumbres, los cuales acarrearon un desmedido atraso de la obra y generó graves daños patrimoniales a la actora.
Reclama los siguientes daños, por un total de $ 18.768.350.
Daño emergente: Total $ 18.368.987
a) Aumento de costos de materiales y de la obra cometida a INGENER S.A.: el contrato con la constructora era con precios válidos hasta 2016. Los atrasos causados por UTE determinaron una reliquidación de los costos de obra que ascendió a $ 3.000.000.
b) Aumento de costos de obra por la modificación del trazado de la línea en predio de Fvet (atrasos y adicional cobrado por Ingener en razón de la modificación): $ 2.102.401.
c) El atraso determinó que debiera continuarse con el abastecimiento provisorio de energía, alquilando transformadores a UTE por 35 meses más que el tiempo previsto para culminar la obra. Además, dicha energía y voltaje resultaron deficientes, por lo que se negoció el aumento de la misma, lo que determinó que debiera instalarse nuevas “celdas de media tensión” y transformadores provisorios.
Daños emergentes por el incumplimiento expresado:
c.1) Precio del arrendamiento de transformadores por 35 meses: $ 1.094.310.
c.2) Costos adicionales de instalación de transformadores provisorios: $ 770.732.
c.3) Costo de desinstalación de celdas provisorias de media tensión: $ 1.117.824.
Daño emergente por la paramétrica utilizada para devolver los aportes:
Una vez culminada las obras los aportes de cada parte arrojó resultado favorable a Casarta, el cual era reintegrado por compensación con las facturas de UTE por energía eléctrica. Ahora bien, resulta que dichos valores se reajustaban por índice P (incremento medio de tarifa y no por IPC). El índice P de UTE tuvo fluctuación a la baja durante los años 2017 a 2019, lo que implicó que al momento de reconocer los aportes de Casarta llevaran a un valor menor que el que hubiera correspondido si las obras se hubieran culminado en 2016. La diferencia es de $
2.382.051.
Por aumento del precio del mano de obra y materiales que Casarta aportó; $ 7.901.670.
Lucro cesante o pérdida de chance: La conexión provisoria de energía sufrió cortes y deficiencias lo que aumentó sobrecostos de la actividad industrial de Casarta y afectó su producción. Se reclama las pérdidas por las afectaciones de dicha red posterior a setiembre de 2016 (fecha a la que debía estar ya pronta la obra), que estima en $ 399.363.
2.2 – La defensa.
El plazo para ejecución de las obras se pactó únicamente respecto a las obligaciones de Casarta SRL. No habiéndose estipulado plazo para el cumplimiento de las obligaciones de UTE, debe analizarse la conducta de UTE.
Siempre actuó diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones, las situaciones de atraso consistieron en circunstancias normales que pueden suceder en la ejecución de las tareas y en todo caso constituyen causa extraña no imputables a UTE.
Concretamente:
Sobre la obtención de las servidumbres: son servidumbres administrativas, tramitadas en expte. Nº 15006880 del cual surge la actividad diligente de UTE en su sustanciación.
Un inmueble a afectar resultó estar afectado bajo ley de áreas protegidas, generando actuaciones ante MVTPMA. También se verificó la oposición de Fvet la cual se sustanció en otro expte. (Nº 17006843), superada mediante negociación llevada adelante por UTE.
Los atrasos que dichas eventualidades hayan provocado en la obra responden a causa extraña no imputable -hecho de tercero-. Dichos atrasos son los normales en este tipo de procedimientos.
Hecho del acreedor (cláusula 4, nal. 5º): Dispone expresamente que en caso de necesidad de iniciar las obras sin que se hayan obtenido las servidumbres, el solicitante (Casarta) obtendrá autorización escrita y certificada de los propietarios de los padrones afectados por las servidumbres.
Se trata de una obligación de mitigar el daño, asumida contractualmente.
No se verificó atraso en entrega de materiales: Las obras comenzaron en junio/17 teniendo disponibles ya el 63 % de las columnas de UTE. A julio ya se había entregado el 85 % de las columnas y faltaba entregar los vínculos y ménsulas de hormigón para la las columnas dobles, pero eso no impedía continuar con la obra.
Excepción de contrato no cumplido: Los incumplimientos en la ejecución de la obra fueron de Casarta, en tanto su auxiliar (Ingener) incurrió en diversas deficiencias en la ejecución de la obra, cuyas observaciones no fueron levantadas oportunamente, causando los atrasos e impidiendo así que la obra se culminara en los plazos previstos. También la propia Casarta incurrió en incumplimientos de no agregar documentación necesaria para proceder a la entrega de la obra.
No existe coligamiento de contratos: El contrato entre actora e Ingener es únicamente oponible a ellos.
Improcedencia de reclamo por fallas en el suministro provisorio de energía:La cláusula 9ª (en la que se pactó el mismo) establece expresamente que no se garantizaba la calidad de dicho suministro, lo cual fue aceptado por Casarta con expresa exoneración de responsabilidad a
UTE.
No obstante, los informes técnicos de UTE relevan que dicho suministro siempre estuvo por debajo de los límites establecidos por URSEA.
Los aportes de Casarta fueron correctamente reintegrados:En tanto no hubo incumplimientos ni atrasos imputables a UTE, resulta que se limitó a ajustar los aportes conforme al contrato:
utilizando el índice P correspondiente al año de finalización de la obra (junio/2019).
2.3 – La recurrida desestima la demanda con la siguiente motivación:
No hay coligamiento de contratos entre el de obra mixta (UTE/Casarta) y el arrendamiento de obra (Casarta/Ingener), en tanto no surge acreditada voluntad alguna de la Administración de “enganchar” ambos contratos entre sí. Entonces las previsiones del contrato entre Casarta e Ingener no son oponibles a UTE.
Sin embargo, dicho contrato (Casarta/Ingener) supeditó los plazos de la obra a la entrega de materiales por parte de UTE; habiendo sido previsto que ello no causaba daños a la actora.
Entendió la a quo que no surgen probados los incumplimientos imputados a UTE:
El plazo de 15 meses fue establecido para las obligaciones de la actora. La facultad de receso unilateral a favor de UTE ante el incumplimiento del mismo no es meramente potestativa, en tanto el contrato también prevé la facultad de mutuo disenso. Esto desvirtúa el reclamo respecto a que UTE no cumplió sus obligaciones en plazo razonable (art. 1333 CC).
No se verificaron atrasos en la entrega de materiales: A la fecha de la intimación cursada por la actora (10/10/18). La obra no podía culminarse por falta de levantamiento de observaciones técnicas por parte de la actora (s/informe de Gerente de Proyectos, fs. 722 y sgtes.). A su vez obra otro informe de la demandada (fs. 739-743) en el que surge que no se constataron atrasos en la entrega de materiales.
No hubo incumplimiento por demora en obtener las servidumbres:
a) UTE comenzó con la tramitación para obtenerlas en forma casi inmediata al contrato (6/10/2015). Las demoras en obtención de servidumbre sobre ciertos predios (el designado como área protegida por ley y el de Fvet), obedecen a causas extrañas no imputables a UTE.
b) La actora no justifica por qué no cumplió con su obligación de tomar de su cargo la obtención de “autorización escrita y certificada” de los propietarios de dichos inmuebles, tal y como está previsto en la cláusula 4, nal. 5º.
Improcedencia de los daños por el servicio provisorio de energía:
a) No hubo incumplimientos imputables a UTE.
b) La documental (informe de UTE, fs. 744-746), releva que la calidad del servicio fue brindada dentro de los límites establecidos por URSEA.
3 – La actora funda los siguientes agravios:
a) Incorrecta interpretación del contrato (respecto al plazo):Habiéndose pactado la concreción de la obra por parte de Casarta en plazo de 15 meses, y siendo la obra realizable con materiales a aportar por UTE y en predios de terceros respecto a los que UTE se obligó a obtener servidumbres o expropiaciones; resulta claro que existe obligación de UTE de cumplir en un plazo razonable que tiene por fuerza de los hechos que ser anterior a los 15 meses previstos para culminar toda la obra.
Interpretar el contrato entendiendo que el plazo de cumplimiento es únicamente de Casarta, implica librarlo únicamente a la voluntad de la Administración, que puede así imposibilitar la ejecución del mismo.
Las obligaciones de UTE son claramente obligaciones previas y preparatorias de la obligación principal de Casarta (de realizar la obra de cargo suyo); mientras que las de UTE además se enmarcan como manifestación mayor de la obligación de colaboración que tiene el comitente de una obra respecto al constructor.
b) Incorrecta interpretación del esquema negocial. Los contratos son coligados:
Surge expresamente del contrato de obra mixta (UTE/ Casarta) en el cual se impone a Casarta la contratación de una empresa constructora eléctrica (ECE) autorizada por UTE y se pacta en dicho contrato que Casarta deberá exigirle la ejecución de las obras conformes a las exigencias del contrato de obra mixta, anteproyecto y Reglamento.
Aun si no surgiera expresamente de dicho contrato, el coligamiento negocial puede verificarse implícitamente; en tanto existe objetiva conexión de ambos contratos en atención a la materialización de una misma operación económica (la de llevar el suministro de energía a la planta de Casarta). El coligamiento no depende de una manifestación de voluntad de UTE de “enganchar” los contratos, sino que se releva del análisis del esquema de contratos para determinar si existe el vínculo objetivo entre los mismos: son herramientas jurídicas coordinadas entre sí en pos de un mismo fin económico determinado, lo cual se evidencia en autos.
c) Los sobrecostos que debió pagar a Ingener son daño emergente:Aun entendiendo (como hace la recurrida) que no son contratos coligados (por lo que no hay “comunicación de las patologías” de un contrato a otro), resulta que lo que sí sabía UTE es que Casarta debía contratar una empresa constructora para ejecutar la obra (con materiales de UTE y en predios en los que asumió obtener servidumbres). De tal manera, el incumplimiento temporal en dichas obligaciones de UTE generan el sobrecosto en el contrato de arrendamiento de obra; no por vía de coligamiento negocial, sino como un daño que es consecuencia inmediata y directa del incumplimiento. Son daño emergente.
d) Resulta probado el incumplimiento por no entregar los materiales y obtener las servidumbres en plazo razonable (art. 1333 CC).
Incorrecta interpretación del contrato respecto a la inexistencia de plazo para UTE. Tratándose obligaciones previas a la ejecución de la obra que sí estaba sujeta a plazo máximo para la ejecución (15 meses). La interpretación de la a quo implica obligar a Casarta al cumplimiento de una obligación imposible (ejecutar obra en 15 meses pero sin ser acreedora de recibir materiales y acceso a los predios previamente); atentando así contra la seguridad jurídica. El contrato es la materialización jurídica del intercambio privado; una interpretación del contrato contraria a principios de razonabilidad y seguridad impide así la materialización en el ámbito real y económico del fin perseguido.
Es evidente que Casarta e Ingener no podían válidamente pactar la ejecución de la obra en base a un cronograma, plazos y precios sin contar con el cumplimiento de las obligaciones de UTE en plazo razonable (siendo el plazo un elemento esencial de las obligaciones, no se admiten las obligaciones cuya exigibilidad no pueda ser determinable de manera alguna (terminan siendo meramente potestativas).
Sobre incumplimiento de entrega de materiales:
Incorrecta valoración de la prueba: tacha de sospechosos a los testigos dependientes de Ingener, quienes son terceros ajenos al proceso y cuyos dichos en audiencia son coincidentes con la prueba documental aportada con la demanda de informes de dicha empresa y mails cursados a las partes. El cúmulo probatorio acredita el atraso en la entrega de materiales, que a abril de 2017 consistía en apenas el 25 % de las columnas y demás atrasos en entrega.
Por otra parte, la recurrida desestima el planteo del incumplimiento fundándose en dos informes de la propia demandada que son un claro intento de preconstituir prueba en su favor:
El primero fue confeccionado como respuesta a la intimación cursada (oct/18) y el segundo corresponde a noviembre/2020. A su vez, dichos informes provienen de dependientes de la demandada, uno de ellos (Ing. Luján) tachado como sospechoso en la recurrida (respecto a su declaración testimonial), pero a cuyas palabras escritas le otorga valor de prueba total que exime a la demandada.
La recurrida equipara supuestos incumplimientos que no son equiparables: Imputa las demoras en la obra a supuestas faltas de entrega de documentación y levantamiento de observaciones por la actora, lo cual no solo no surge probado (son dichos de la demandada), sino que además son desacreditados por prueba documental que releva que los pendientes habían sido solucionados. No obstante, resulta que las obligaciones de la demandada de entregar materiales y obtener las servidumbres son previas, preparatorias de la de ejecutar la obra y el incumplimiento de las mismas imposibilita la ejecución de la obra (obligación principal). No puede asimilarse a dichos incumplimientos los supuestos incumplimientos de remitir documentación, que no solo no existieron, sino que no causan la paralización de la obra.
Incumplimiento de obtener las servidumbres. No se verifica causa extraña: Las meras dificultades u oposición de propietarios de los padrones no reúnen los caracteres de causa extraña en tanto no son imprevisibles (tampoco irresistibles). No imposibilitan el cumplimiento, sino que en todo caso lo dificultan, dificultad que era plenamente previsible por UTE que en cumplimiento de sus cometidos como servicio público tramita este tipo de servidumbres (siendo incluso servidumbres administrativas).
A su vez, la prueba documental (mails) acredita la falta de diligencia para la obtención pronta y eficiente de las servidumbres, demorándose su tramitación. No solo no se probó la verificación de una causa extraña que exima de responsabilidad, sino tampoco la aplicación de la diligencia media exigible para obligaciones de medios.
e) Sobre los daños padecidos:
La recurrida los desestima entendiendo que no hubo incumplimiento. No obstante, los incumplimientos imputados resultan probados y su nexo causal directo e inmediato con los daños reclamados.
Sobre el daño por deficiencia del suministro provisorio de energía: Es el único daño concreto sobre el que se pronuncia e incurre en incorrecta valoración de la prueba. Sostiene que no existió (servicio acorde a límites de URSEA) fundado únicamente en informe de la parte demandada. La prueba testimonial y documental aportada con la demanda es conteste en la deficiencia del servicio de energía, con cortes y microcortes que ocasionaron pérdidas de producción e incluso rotura en elementos de control de las máquinas.
Resulta también plenamente probado que dicho suministro de energía provisorio y deficiente tuvo que ser prorrogado por no estar pronta la red de ampliación de energía (la obra) y esto se debe a los incumplimientos de UTE en el contrato de obra mixta.
Incongruencia minus petita: no se pronuncia concretamente sobre los daños, limitándose al rechazo genérico fundado en sostener que no hubo incumplimiento de UTE.
4 – Respecto a la interpretación del contrato e incumplimientos.
4.1 - La Sala entiende que asiste razón al impugnante cuando afirma que en relación al plazo no se interpretó el contrato en forma correcta.
Ello, por cuanto habiéndose pactado la concreción de la obra por parte de Casarta en un plazo de 15 meses, y siendo la obra realizable con materiales a aportar por UTE y en predios de terceros respecto a los que UTE se obligó a obtener servidumbres o expropiaciones, resulta claro que existía una obligación de UTE de cumplir en un plazo razonable que obviamente, debía ser anterior a los 15 meses previstos para culminar toda la obra.
Interpretar el contrato entendiendo que el plazo de cumplimiento únicamente afectaba a Casarta, implica librarlo únicamente a la voluntad de una única parte, la que podría así imposibilitar la ejecución del mismo (art. 1253 del Código Civil).
Tratándose de obligaciones previas a la ejecución de la obra, que sí estaba sujeta a plazo máximo para la ejecución (15 meses), la interpretación de la sentencia de primera instancia, implica obligar a Casarta, al cumplimiento de una obligación imposible (ejecutar la obra en 15 meses, pero sin ser acreedora de recibir materiales y acceso a los predios previamente).
Es evidente que Casarta e Ingener no podían válidamente pactar la ejecución de la obra en base a un cronograma, plazos y precios, sin contar con el cumplimiento de las obligaciones de UTE las que deberían cumplirse dentro de un término razonable.
Tal como sostuvo la S.C.J. en sentencia Nº 174 del 18/6/02: “se impone una interpretación axiológica, apagógica del precepto, que lleva a descartar aquella intelección que supone consecuencias absurdas bajo el pretexto de una supuesta claridad gramatical.
Enseña al respecto De Asís Roig que el criterio apagógico, apoyado en argumento “ad absurdum”, exige atender a las consecuencias de la interpretación: no puede darse en la norma un significado que provoque consecuencias absurdas; se trata, en definitiva, de dotar a la misma de un significado que no sea absurdo en relación al ordenamiento (Jueces y normas.
La decisión judicial desde el ordenamiento. Madrid, 1995, p. 192).
En consecuencia, las obligaciones asumidas por UTE no carecían de plazo, como parece entender la sentencia impugnada, sino que eran obligaciones previas y preparatorias de la obligación de Casarta (de realizar la obra de cargo suyo), que debería culminar en 15 meses.
No resulta razonable entender que UTE carecía de plazo para cumplir con sus prestaciones.
Como enseña Larrañaga: “Si nada se ha establecido respecto al plazo inicial o final, rigen los usos y costumbres propios de las reglas del arte de la construcción determinando el plazo tácito o implícito o en su defecto el juez declara el plazo correspondiente” (Larrañaga, L. ‘La extinción del contrato de construcción’, Obra en Homenaje a Sánchez Fontans).
Citando a Sánchez Fontans(El contrato de Construcción, t. 1, p. 289), explica Larrañaga que ante la falta de plazo debe recurrirse a la figura del plazo tácito ‘que resulta de la naturaleza de las cosas, el que debe acordarse al empresario, para que cumpla la obligación de construir la casa’. Correspondiendo aplicar el art. 1333 del Código Civil, que establece que ante la falta de estipulación expresa respecto al tiempo de ejecución se debe ocurrir “al arbitrio judicial” y no así a lo dispuesto en el art. 1440en virtud que, el plazo constituye un elemento esencial, de acuerdo a la naturaleza de la obligación del constructor. (Larrañga, L. ‘La extinción del contrato de construcción’, Obra en Homenaje a Sánchez Fontans).
En esta línea, el TAC 5º expresó que: el “tiempo convenible según el arbitrio judicial” debe entenderse como el plazo razonable para que el deudor cumpla con su prestación a partir de la exigibilidad de la citada obligación (ADCU t. XX c. 505).
Cafaro y Carnelli señalan que se está ante un plazo tácitamente estipulado cuando “… el transcurso del tiempo resulta absolutamente necesario para que pueda cumplirse la función económica del contrato, pero sin que haya previsión de las partes, sino que se infiere el lapso respectivo de la propia naturaleza de la prestación (La resolución del contrato pendiente de plazo en ADCU t. XIII, p. 218).
El Prof. Larrañaga (ob. Cit.) comenta un caso donde en una promesa de enajenación se pactó que la “promitente vendedora se obligaba a otorgar la escritura de compraventa y tradición referida en un plazo no mayor a los dos años contados desde la obtención de la correspondiente habilitación municipal”, y observa Larrañgaque en tal caso, el TAC 4º señaló que “… si bien no se estableció plazo contractual expreso para el cumplimiento de tales obligaciones, no puede decirse que no haya plazo alguno a ser observado, tratándose en definitiva de un supuesto de plazo tácito …” (TAC 4º, integrado por los Dres. Maggi, Turell y Gatti, en sentencia Nº 165/2000 y 151/03 en ADCU t. XLVI, c. 365, p.339 y 16/2015, publicada en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil t. IV p. 585 c. 433).
En conclusión si el plazo para la finalización de la obra era de 15 meses a partir del otorgamiento del contrato y las obligaciones de UTE eran necesarias para el cumplimiento de Casarta (previas), naturalmente existía un plazo para UTE, que en todo caso, es anterior al vencimiento del del actor.
4.2 – También se comparte con el impugnante que estamos ante contratos coligados, por lo que se recibirá el agravio.
En el contrato de obra mixta (UTE/Casarta), se impuso a Casarta la obligación de contratar una empresa constructora eléctrica autorizada por UTE y se pactó en dicho contrato que Casarta deberá exigirle la ejecución de las obras conformes a las exigencias del contrato de obra mixta, anteproyecto y Reglamento.
Asiste razón al apelante en lo relativo a que existe una conexión de ambos contratos en atención a la materialización de una misma operación económica (la de llevar el suministro de energía a la planta de Casarta).
Contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia de primera instancia, se afirma que el coligamiento no depende de una manifestación de voluntad de UTE de “enganchar” los contratos, sino que se releva del análisis del esquema de contratos para determinar si existe el vínculo objetivo entre los mismos.
La Sala entiende que los sobrecostos que debió pagar la actora a Ingener, constituyen daño emergente.
El incumplimiento temporal en dichas obligaciones de UTE generó sobrecostos en el contrato de arrendamiento de obra que Casarta debió realizar tratándose de un daño que fue consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de UTE.
Cabe tener presente que como señala David Fabio Esborraz, la doctrina es conteste en sostener que, además de la posibilidad del reconocimiento de acciones directas de cumplimiento y/o la posibilidad de oponer excepciones por incumplimiento entre las distintas partes de los diversos contratos vinculados, lo que verdaderamente caracteriza el fenómeno de la vinculación contractual es el “contagio de las patologías” que pudieran afectar a uno o varios de los negocios individuales hacia todos los que integran el grupo, comprometiendo de esta manera la realización del negocio en su conjunto (El fenómeno de la vinculación negocial en el ámbito de los contratos y su incidencia sobre la regla ‘res inter alios acta’. Revista de Derecho Privado, edición especial 2012, pp. 111-163).
4.3 - Resulta probado el incumplimiento por no obtener las servidumbres en plazo razonable (art. 1333 CC):
Interpretando el contrato en el sentido de que UTE debía obtener las servidumbres en un plazo razonable, y que el mismo no podía exceder el plazo previsto para la realización de las obras a cargo de Casarata, pues éstas requerían de las servidumbres, corresponde concluir que UTE no cumplió con la obligación de obtener las servidumbres. La servidumbre en el predio de la Facultad de Veterinaria, efectivamente se dificultó por la oposición del Decano (fs. 209 y 221).
Sin embargo, UTE debió prever estas complicaciones que no pueden ser consideradas imprevisibles o irresistibles.
Por otra parte, se estima que no se verificó una hipótesis de causa extraña no imputable que exonere de responsabilidad a UTE Enseña Gamarra, que la noción de causa extraña es genérica, y comprende las de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima y hecho de un tercero.
Generalmente se mencionan, como acontecimientos típicos que entrañan fuerza mayor o caso fortuito a ciertos hechos de la naturaleza (granizo, rayo, terremoto, ciclones, tempestades, incendio, inundación, etc.) o del hombre (guerras, huelgas, choque ferroviario, etc.) y el llamado ‘hecho del príncipe’ (fait du prince).
Todos ellos “son de carácter extraordinario, se imponen al hombre con una fuerza que este no puede resistir” y sus notas características son la “imprevisibilidad, irrestibilidad y exterioridad” (Gamarra, T.D.C.U., t 17, pág. 139; y Responsabilidad Contractual, t. II, capítulo I, No. 3.
A su vez, señala Gamarra que la imposibilidad debe ser absoluta y objetiva.
Absoluta, por oposición a imposibilidad relativa o dificultad. La mera dificultad no exonera, porque el impedimento puede vencerse, y ello significa que no hay imposibilidad. Solo hay imposibilidad cuando el deudor se enfrenta a un obstáculo que la fuerza humana no es capaz de superar.
Objetiva, por oposición a subjetiva. La subjetiva se refiere al sujeto, vale decir, a la persona del deudor. La objetiva implica que la imposibilidad atañe al objeto de la obligación, esto es a la prestación; el impedimento se vincula directamente a la prestación; por ello el deudor no puede cumplir, pero tampoco podría hacerlo ninguna otra persona.(Gamarra, T.D.C.U, t. 17, p.
177/178) Enseña el Maestro que la causa que provoca la imposibilidad para cumplir debe ser externa, y el evento que produce el obstáculo impeditivo debe ser un factor que está fuera del control del deudor por su exterioridad.
Y bien, en el caso, se entiende que no se dan los requisitos legales exigidos para tener por configurada la causa extraña invocada pues, era previsible que hubiera oposición por parte de propietarios de los padrones, tratándose de meras dificultades que pudieron superarse si se hubiese actuado con mayor celeridad y diligencia.
4.4 – Mas discutible en cambio, resulta la cuestión de los incumplimientos en las entregas, pues hay testimonios e informes en los dos sentidos.
La a quo se basó en los informes de fs. 723 y 739 a 743 (de la demandada), pero a fs. 202, 204, 221, obran los informes de Ingener de los que surgen que no recibían las columnas. Surge de autos correos electrónicos del Ing. Martínez a fs. 203 vto., 204, que refieren a esta situación y nada de esto fue cuestionado por UTE. En igual sentido el documento de fs. 196 y ss. y así también declaran los testigos de Ingener, cuya calificación de sospechosos realizada por la a quo, no se comparte, en la medida que tal como afirma el apelante les convenía declarar a favor de UTE, porque ya habían acordado el pago de la diferencia económica. Son así, testigos necesarios.
Todos estos retrasos en definitiva, determinaron los sobrecostos que asumió la actora y la Sala considera incumplida la obligación de entrega de materiales, dentro de un plazo razonable para que la actora pudiera cumplir con el término pactado a su respecto.
Es cierto que en el año 2018 UTE realizó algunas observaciones, pero no solamente fueron al final de la obra, sino que se fueron levantando.
5 - Sobre los daños padecidos:
- Por fallas ocasionadas en el suministro de energía por parte de UTE, la actora aportó informe de Andrade ratificado en audiencia (fs. 485 y ss.). La demandante refiere que debido a las fallas en el suministro y atrasos por incumplimiento de UTE tuvo que negociar un aumento de potencia transitorio y alquilar transformadores hasta la culminación del proyecto. La conexión provisoria data de enero de 2017 a noviembre de 2019, se prolongó 35 meses más de lo inicialmente acordado. A su vez INGENER cobró a la actora un adicional por instalación de transformadores provisorios y celdas (fs. 137).
- Sobrecostos abonados por CASARTA a INGENER por reajuste de precios de materiales y mano de obra por atrasos de UTE que generaron atrasos de las obras a realizar por INGENER. Se llegó a un acuerdo le pagó $ 3.000.000 (doc. fs. 388).
- Perjuicio por haber utilizado UTE una paramétrica que no correspondía para el sistema de reconocimiento de precios. La actora refiere que si los trabajos se hubieran terminado en el plazo de 15 meses UTE hubiera utilizado el promedio del año 2016, que ascendió a 1,46 que es mayor al que efectivamente utilizó que es del año 2019 cuando las obras finalmente terminaron. Esa diferencia la estima en $ 10.283.721(UTE no desconoce que utilizó esa paramétrica pero dice que es la correcta, porque en el contrato se dijo que tenía que ser la del final de obra. No obstante, el final de obra era a los 15 meses no a los 4 años. Si hubiera cumplido la paramétrica a utilizar era del año 2016, ver correo de fs. 186).
- Costo adicional que implicó el cambio de trazado de la línea aérea en el predio de la Facultad de Veterinaria por no obtener la servidumbre, esto generó atraso en la obra y pago adicional a INGENER.Estima el costo en $ 2.102.401 (ver fs.172, 342, 351, 371).
- Costo por cada mes de retraso en la ejecución de las Obras que debían ser terminadas en setiembre de 2016 y se terminaron en diciembre de 2019. La actora tuvo que incurrir en el pago del alquiler de transformadores a UTE.Estima el costo en $ 1.094.310 (fs. 127, 189, 136 y ss).
- Costo por tener que pagar a INGENER adicionales por la instalación de los transformadores como consecuencia de fallas eléctricas y las celdas (sobrecostos que debió asumir la actora). Estima el costo en $ 770.732.
- Costo por el adicional que tuvo que pagar a INGENER por el despacho de las celdas provisorias, que estima en$ 1.117.824 (fs. 480).
- Sobrecostos asumidos por su parte como consecuencias de fallas eléctricas que generó la conexión provisoria perjudicando la producción de la planta.Estima el costo en $ 399.363.
Total: $ 18.768.350, más reajuste e interés legal.
Teniendo en cuenta los incumplimientos que la Sala considera configurados y dada la alta complejidad para determinar los costos de los mismos, careciendo el Tribunal de conocimientos técnicos específicos, deberá determinarse el quantum de los daños ocasionados por vía incidental, partiendo de la base de las liquidaciones que vienen de verse, pudiéndose a tales efectos auxiliarse el tribunal a quo de perito especialista, así como de otros medios de prueba que las partes consideren pertinentes para arribar a tal fin y con el límite de lo reclamado. Se difiere en consecuencia, su liquidación al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P., con reajustes desde la exigibilidad e intereses desde la demanda.
6 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y 261 del
C.G.P.)
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal,
FALLA:
Revócase la sentencia impugnada y en su mérito, condénase a UTE a pagar a la actora, las sumas que se determinarán por el procedimiento del 378 del C.G.P., con el límite de lo reclamado. Los reajustes se impondrán desde la exigibilidad de cada rubro y los intereses desde la demanda.
Sin especial condenación. Honorarios fictos 10 BPC.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado a quo.
Dra. Claudia Kelland Dra. Loreley Opertti Ministra Ministra Dr. Fernando Tovagliare Ministro Esc. Susana De Feo Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.