Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. FERNANDO TOVAGLIARE MINISTRO/AS FIRMANTES: Dra. CLAUDIA KELLAND, Dra. LORELEY OPERTTI Y Dr. FERNANDO TOVAGLAIRE
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados:“NOVA RIVERA, ELIDA C/ IZZI NOVA, RUBEN -NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA- DAÑO MORAL” - IUE 459-388/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 236/240) contra la Sentencia definitiva de 1ra. Instancia No. 141/2022 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de San José de 4º turno.
RESULTANDO:
1.- La sentencia definitiva recurrida Nº 141/2022 (fs. 186/194), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, hizo lugar a la demanda, declarando la nulidad del contrato condenando al demandado a indemnizar a la actora la cantidad de U$S 5.000 por concepto de daño moral. Sin especial condenación.
2.- A fs. 196/228 la parte demandada interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva, abogando por la revocatoria de la misma, por las razones allí expuestas.
3.- Al evacuar el traslado de la apelación, la parte actora ADHIRIÓ A LA APELACIÓN, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia, por las razones expuestas a fs. 236/240
4.- Habiéndose evacuado en tiempo y forma los traslados conferidos, se franqueó la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden; habiéndose suspendido provisoriamente el correspondiente plazo de estudio, por licencia de la Sra. Ministra Dra. Loreley Opertti.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura. (Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El embate crítico desarrollado por la demandada recurrente -a fs. 196/228- radicó en sostener que la sentencia impugnada: i) habría incurrido en error al no haber advertido la falta de legitimación activa de la accionante en tanto celebró el contrato (art. 1561 C.C.); ii) se habría equivocado al no advertir que la parte demandada estaba integrada por un litisconsorcio pasivo necesario, en atención a la ganancialidad del bien adquirido; y iii) en cuanto hizo lugar al reclamo por concepto de daño moral, sin que existiera prueba que habilitara a ello.
4 - En primer término, corresponde tener presente que la incontestación de la demanda acontecida en el caso, implica que deban tenerse por ciertos los extremos fácticos invocados en la demanda, según los cuales la Sra. Elida Nova Rivera, no tuvo conciencia ni voluntad de enajenar su derecho de propiedad sobre el bien padrón Nº 728 de Canelones, y que cuando firmó el contrato de compraventa de fecha 15/9/2015, lo hizo porque su hijo se lo solicitó, indicándole que se trataba de la documentación correspondiente a un préstamo que ella le había extendido a su hijo.
5 - Así las cosas, teniendo esos hechos por admitidos (art. 130.2 C.G.P.), correspondía entender que en el negocio impugnado no existió consentimiento, lo que conduce a declarar la nulidad absoluta del negocio (art. 1561 C.C.) , tal como se dispuso en la sentencia de primera instancia.
6 - El agravio relativo a que la Sra. Elida Nova carecería de legitimación activa para reclamar la nulidad, en la medida que habría sido parte del referido contrato y el art. 1561 C.C. le impediría reclamar la nulidad al haber sido parte, a criterio de la Sala, dicha argumentación no resulta legalmente de recibo.
7 - Ello por cuanto, según enseña Gamarra, (compartiendo la opinión de Alessandri en Chile, y también la de Peirano Facio) el referido art. 1561 no refiere a la presunción general de conocimiento de la ley (art. 2 del C. Civil) porque si así fuera nunca podrían alegar la nulidad los que celebraron el contrato (Gamarra, J. Tratado de derecho civil uruguayo, t. XVI p. 168 ).
Y explica el eminente tratadista, que el fundamento de la disposición radica en castigar la actitud dolosa de aquel que tuvo conocimiento real del vicio “sabiendo”, o que incurrió en negligencia “debiendo saber” para impedir que, prevaleciéndose de ello, pueda eludir luego el cumplimiento de las obligaciones.
Delvincourt, citado por Gamarra, (op. cit. p. 168) y fuente de la regla, la justifica con la máxima romana ‘nemo auditur propiamm turpidudinem allegans’, en cuyo mérito no ha de darse curso a pretensiones deducidas por quien alega un error, cuya eventual concreción sería resultado de su propia conducta omisiva o culposa.
8 - Ahora bien, en el caso, estando a los hechos que corresponde legalmente tener por acreditados (art. 130.2 C.G.P.), la Sra. Elida Nova no conocía el contenido del contrato que firmó, pues nunca tuvo voluntad alguna de enajenar sus derechos sobre el padrón en cuestión, y no corresponde atribuirle conducta culposa alguna pues, no sabe leer ni escribir, y se habría limitado a confiar en su hijo, quien le habría trasmitido que estaba firmando la documentación relativa a un préstamo.
Todo lo cual, conduce a rechazar el agravio articulado por la demandada recurrente sobre la falta de legitimación activa de la accionante para impugnar la validez del negocio realizado.
9 - Tampoco se estima de recibo el agravio relativo a que la sentencia impugnada debió declarar la falta de legitimación pasiva del demandado, en la medida que este, al momento de contratar estaba casado, formando por ende un litisconsorcio pasivo necesario con su cónyuge.
10 - Ello por cuanto, contrariamente a lo que parece entender el demandado, su cónyuge no fue parte del contrato en cuestión, y por ende, no corresponde entender que conformó con la misma un litiscorsocio pasivo necesario, pues, se reitera, la cónyuge del demandado no fue parte del contrato, y por ende carecía de legitimación pasiva para ser demandada (art. 1293 C.C.).
11 - Se hará parcialmente lugar en cambio al agravio encaminado a cuestionar la condena impuesta por concepto de daño moral.
En efecto, estima la Sala, que si bien los extremos fácticos referidos a la existencia de una situación de angustia son susceptibles de ser tenidos por probados (en aplicación de la regla de admisión prevista por el art 130.2 del C.G.P.), en cambio, la estimación y cuantía del daño extrapatrimonial no constituye un hecho susceptible de ser admitido, constituyendo una cuestión de derecho que debe ser calificada y resuelta por el Juez .(Ver: Vescovi E. y otros, ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 3, ed. Abaco, págs. 330/330).
Así las cosas, estando a las circunstancias fácticas invocadas en la demanda, que no fueran controvertidas, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, se abatirá la estimación del daño moral fijado por la sentencia de primera instancia, estimando el mismo en la cantidad de U$S 1.000 (mil dólares americanos).
12 - En otro orden de cosas, estima la Sala que los agravios deducidos por la parte actora en vía de adhesión a la apelación, cuestionando que la sentencia impugnada no hubiese condenando en costas y costos a la demandada, a criterio de la Sala no resultan de recibo.
13 - En efecto, entiende el Tribunal, que las particulares circunstancias del presente caso, donde se está amparando parcialmente una demanda e imponiendo una condena en estricta aplicación de la regla de admisión prevista por el art. 130.2 del C.G.P., determinan que deba procederse con extrema prudencia al momento de imponer condenas procesales, pues en definitiva, la demandada a quien no se le tuvo por presentada en tiempo y forma la contestación, compareció a las restantes etapas del proceso, y en las mismas actuó dentro de su línea argumental sin desarreglo ni falta de respeto para con los restantes sujetos del proceso.
14 - Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1º - Confirmando la sentencia definitiva impugnada, salvo en lo que respecta a la estimación del daño moral de la Sra. Elida Nova, el que se abate y se estima en la cantidad de U$S 1000.
2º - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 3 BPC.
3º - Notificada y ejecutoriada, devuélvase con copia a la Sede ‘a quo’, con las actuaciones de estilo.
Dra. Claudia Kelland Dra. Loreley Opertti Ministra Ministra Dr. Fernando Tovagliare Ministro Esc. Susana De Feo Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.