Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 226/2023
11 de setiembre de 2023
Se desestima la demanda en todos sus términos.
- Ficha (IUE)
- 459--106/2015
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion › Compensaciones especiales › Diferencias salariales
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. FERNANDO TOVAGLIARE MINISTRO/AS FIRMANTES: Dra. CLAUDIA KELLAND, Dra LORELEY OPERTTI Y Dr.
FERNANDO TOVAGLIARE
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “AGUIAR, MARCELO y otros c/ INTENDENCIA DE CANELONES - COBRO DE PESOS” IUE: 459- 106/2015, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandada Intendencia de Canelones (fs. 1984 y ss) contra la Sentencia definitiva de 1ra. Instancia No. 168/2022 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3er. turno.
RESULTANDO:
1.- La sentencia definitiva recurrida Nº 168/2022 (fs. 1962/1981), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, hizo parcialmente lugar a la demanda, y en su mérito condenó a la Intendencia de Canelones a pagar a los actores las diferencias generadas, cuyo monto ordenó liquidar por vía incidental.
2.- A fs. 1984 y ss., la parte demandada interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva, abogando por la revocatoria de la misma, por las razones allí expuestas.
3.- Habiéndose sustanciado el traslado conferido, el mismo fue evacuado en tiempo y forma, franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden; habiéndose suspendido provisoriamente el correspondiente plazo de estudio, por licencia de la Sra. Ministra Dra. Loreley Opertti.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de revocar la sentencia impugnada y en su mérito desestimará la demanda entablada en todos sus términos, por las razones que se expondrán a continuación.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El embate crítico desarrollado por la demandada recurrente -a fs. 1984/1996- radicó en cuestionar la interpretación que hizo la sentencia de 1ra. Instancia del literal e del art.
8 DJD 22/995 respecto al significado del término “disponibilidades en Tesorería”, pues según expresó la recurrente, la sentencia realizó una lectura ‘piedeletrista’ contraria a la normativa constitucional, y a la prohibición de la existencia de un presupuesto deficitario, prevista en el art. 225 de la C.N.
En tal sentido, sostuvo la apelante, que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta que si al momento de pagarse los reajustes por art. 8, había déficit, no correspondía pagar, pues, este es el significado de “disponibilidades en Tesorería” conforme a la Constitución.
Afirmó que la decisión de primera instancia, viola la Constitución, al tutelar el interés particular por encima del interés general.Este último, está dado por la finalidad social del presupuesto Departamental (ordenar el gasto para el cumplimiento de fines y cometidos esenciales del Estado). Sostuvo que la norma no establece un porcentaje concreto de la variación de IPC sobre la cual reajustar, solo impone un tope (el total de esa variación por el cuatrimestre anterior).
4 - Tal como se adelantara, la Sala mantendrá el criterio sustentado en anteriores pronunciamientos (sents. del TAC 3°, Nos 147/2018 del 21/8/2018, y 70/2022 del 12/5/2022) sobre asuntos similares al de autos, donde se sostuvo que el proceder de la Intendencia demandada fue correcto y acorde a Derecho, habiéndose dispuesto los aumentos salariales dentro de los períodos y conforme a las disponibilidades de tesorería o financieras del caso, con independencia de si estas disponibilidades deben examinarse en función de un déficit concreto o de un déficit acumulado, porque la normativa no lo distingue. Todo dentro de un panorama que contempló los derechos de los trabajadores departamentales con los equilibrios fiscales y presupuestales, armonizando plausiblemente las normas vigentes en la materia respecto al tema en análisis.
5 - El artículo 8º literal “e” del decreto legislativo departamental de Canelones Nº 22/1995 había establecido que los aumentos salariales estarían limitados a las disponibilidades de tesorería, lo que iba de acuerdo con los arts. 86 y 225 de la Constitución Nacional, que en cuanto corresponde, determinan la imposibilidad de que los Gobiernos Departamentales aprueben presupuestos deficitarios; proceder ésta que no fue modificado por normas posteriores.
6 - En efecto, tal como lo sostuviera esta Sala en los referidos pronunciamientos (sents.
Nos. 147/2018 y 70/2022) la Intendencia de Canelones armonizó la normativa constitucional, y ante el déficit existente (demostrado con el Informe pericial obrante en autos), otorgó los aumentos respectivos conforme a las disponibilidades de su Tesorería, cumpliendo con las observaciones del Tribunal de Cuentas, así como con la normativa constitucional y la departamental con fuerza de ley en la jurisdicción de Canelones (art. 260 de la Carta Magna).
7 - Así, en el caso concreto, del informe pericial obrante a fs. 1906/1924, (cuyas conclusiones son atendibles probatoriamente conforme a la sana crítica, arts. 140, 183 y 184 del código General del Proceso) surge que en el período considerado, existieron déficit acumulados, y que todo incremento de egreso incrementa el déficit; lo que refuerza la idea de que al estar supeditados los aumentos salariales a criterios objetivos como las disponibilidades de tesorería y el déficit acumulado, los mismos son sustentables, sin agravar la situación financiera de la Comuna, ni comprometerla aún más económicamente.
8 - Como se viene de ver, esta Sala comparte la línea de razonamiento desarrollada en sentencias Nos.: 15/2017 y 135/2018 del TAC 1°; 151/2016 y 94/2017 del TAC 2°; 147/2018 y 70/2022 del TAC. 3º; 364/2017 del TAC 4°; 655/2018 y 216/2020 del TAC 6;117/2016 y19/2018del TAC 7°; y 1248/2019 de la SCJ.
9 - Dichos pronunciamientos sostienen que los literales “d” y “e” del art. 8 del Decreto de la Junta Departamental de Canelones No. 22/995, son perfectamente complementarios y por tanto compatibles; que si las disponibilidades de Tesorería no permitían el aumento salarial impetrado, la Administración se encontraba limitada para proceder dando los aumentos que se reclaman en el caso, actuando con pleno ajuste a Derecho. Si bien la Comuna departamental emplazada debe aumentar los salarios a sus dependientes, no debe desconocerse que no puede perderse de vista la normativa que restringe e impone al respecto responsabilidad a la Intendencia, para no arbitrar aumentos que después no puedan cubrirse.
10 – En efecto, tal como sostuvo el TAC 1º en sentencia No. 15/2017 -en postura que esta Sala comparte plenamente-, los aumentos dispuestos en el art. 8º de la norma multicitada se encuentran limitados en función de las disponibilidades de Tesorería, lo que no es incompatible con el Decreto No. 65/2004 de la Junta Departamental de Canelones que remarca que el porcentaje del aumento se realiza “con las facultades establecidas”; por lo que un argumento piedeletrista que intenta relacionar el “giro disponibilidades de Tesorería” solamente con el incremento de Índice de Precios al Consumo correspondientes al cuatrimestre inmediato anterior, no es de recibo.
11 – Se comparte sobre el punto el criterio sustentado por el TAC 2° en sentencia No.
151/2016, cuando señala que: “El salario del funcionario debe protegerse pero antes que ello debe privilegiarse el dinero de los contribuyentes que compone el Erario Municipal. En consecuencia, las normas que regulan el sistema presupuestal y económico – financiero del Gobierno Departamental, en que se apoya la organización del Derecho Público son, sin lugar a dudas, de evidente interés general. Y como tales deben sobreponerse a aquel otro interés particular, relacionado, en el caso, como lo es al aumento de salarios. Aumento de salarios que de haberse otorgado hubiera distorsionado sensiblemente las arcas municipales en detrimento de la sociedad y en beneficio de unos pocos.”.
12 - En función de las consideraciones precedentes, y tal como se anunciara, se revocará la sentencia impugnada, desestimando la pretensión entablada en todos sus términos.
13 - La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal, FALLA:
Revócase la sentencia impugnada y en su lugar, desestímase la demanda.
Sin especial condenación. Honorarios fictos 5 BPC.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado a quo.
Dra. Loreley Opertti Dra. Claudia Kelland Ministra Ministra Dr. Fernando Tovagliare Ministro Esc. Susana De Feo Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.