Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. CLAUDIA KELLAND, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA. LORELEY OPERTTI.
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados: “F.F. c/ Suprema Corte de Justicia. Daños y perjuicios”; IUE 357-258/2020, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia Nº 70/2022, dictada el día 10 de noviembre de 2022, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º turno, Dr. Carlos Aguirre.
RESULTANDO:
1 – Que, por la sentencia impugnada, el juzgado a quo, desestima la demanda, sin especial condenación en la instancia.
2 – Contra dicho dispositivo, la parte actora interpone recurso de apelación, en escrito de fs. 147 y sigtes.
Sustanciada la recursiva, la parte demandada evacua el traslado conferido, en escrito de fs. 152 y sigtes.
3 – Franqueada la impugnación, se reciben los autos (23/02/2023), se pasan a estudio de los Sres. Ministros y completado dicho estudio, se acuerda la decisión y se designa a la Dra. Opertti para la redacción del presente pronunciamiento.
Las partes deberán tener presente, la licencia que por enfermedad gozara la redactora, de lo que se dejará constancia, para el cómputo del plazo del dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1 - El Tribunal, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la sentencia dictada, por las razones que se dirán.
2 – El caso.
2.1 – La pretensión.
Alega el actor, que fue privado de su libertad el 7 de setiembre de 2016, condenándoselo por sentencia definitiva el 22/11/19 a 4 años de penitenciaría y liberado bajo caución juratoria el 19/12/19.
Entiende que existió una falla en el servicio porque sufrió privación de libertad por más de 5 meses de lo que le correspondía, teniendo en cuenta que, a los 3 meses de haber sido privado de su libertad, comenzó a trabajar en la chacra de la cárcel y ello no se tomó en cuenta correctamente para la redención de la pena por días trabajados.
Funda su derecho en los arts. 23 a 25 de la Constitución.
Reclama lucro cesante pasado por $ 750.000 y US$ 20.000, por concepto de daño moral.
2.2 – La defensa.
Admite el procesamiento, la prisión y la condena por cuatro años. Expresa que la defensa del actor solicitó la remisión de oficio a la Cárcel de Salto para que informe los días trabajados con fecha 3 de diciembre de 2019, el que fuera proveído de conformidad (dto. 6191/2019) y cumplido. Solicitado por el actor nuevo oficio aclaratorio, fue librado y comunicado por INR. Con fecha 18 de diciembre de 2019 se dictó sentencia interlocutoria Nº 6356/2019 que dispuso la libertad provisional con caución juratoria. Con la misma fecha (18/12/19) se cumplió la excarcelación.
Finalmente se dictó sentencia de segunda Instancia Nº 32/2021 que confirmó la condena a 4 años de penitenciaría.
Entiende el demandado que no se verifica responsabilidad del Poder Judicial, porque no hay ilicitud en su actuación. No hay falta de servicio ni error inexcusable. Al contrario, la actuación del PJ fue correcta: una vez solicitado por la defensa del actor el libramiento de oficio a efecto de comunicar los días trabajados fue dispuesto prontamente, así como también el oficio aclaratorio solicitado por el actor. Una vez en conocimiento de los días de trabajo computados por el actor se procedió a liquidación provisoria por informe de Oficina Actuaria y a la liberación provisional del defendido (ya que el expte. estaba en apelación).
El actor alega que estuvo más de 5 meses preso, pero no explica la razón. Fue condenando a cuatro años y cumplió 3 años y tres meses. El supuesto tiempo de "exceso" no es tal y no resulta indemnizable. La redención de pena por trabajo (ley 17.897) no altera la pena impuesta, no conmueve la cosa juzgada, sino que simplemente afecta el cómputo de la liquidación de una forma más favorable al condenado. Esto determina que la privación de libertad cumplida dentro del rango de la pena impuesta no es prisión indebida.
Tampoco existe nexo causal. La privación de libertad padecida obedece a la pena impuesta en proceso penal; se debe a los propios actos ilícitos del actor, quien además fue liberado 7 meses antes de cumplir la totalidad de la pena impuesta.
Finalmente, controvierte la existencia, prueba e imputabilidad de los daños reclamados.
2.3 – La recurrida desestima la demanda, relatando las emergencias de autos, sostiene que la pena fue de 4 años de penitenciaría, cumplió 3, años, 3 meses y 13 días y la redención era de un año, dos meses y 12 días; que la pena se tuvo por cumplida en su totalidad y se concedió la libertad definitiva.
No hubo responsabilidad del PJ, no siendo el fundamento jurídico de la pretensión la ley 15.859; no hay error inexcusable del PJ.
3 – El actor funda los siguientes agravios: a) La falla de servicio resulta probada y no consiste en equivocar una decisión judicial, sino en omisión del juzgado en no controlar correctamente el cumplimiento de la pena. La Sede penal omitió así solicitar informes periódicos al INR a efectos de llevar un correcto cómputo de los días de trabajo del actor para computar la redención de la pena; b) Dicha omisión determinó que redimiera menos días de los que le asistía derecho (descontó 8 meses y tenía para descontar más de 400 días); c) La recurrida señala el delito condenado, lo que no tiene vínculo con la redención de la pena; d) Entiende aplicable el art 24 de la Constitución y el 4 de la ley 15.859; e) el daño resulta probado in re ipsa.
4 – El derecho aplicable.
Esta Sala tiene jurisprudencia firme que acompaña el criterio jurisprudencial y doctrinario que postula que la responsabilidad del Estado prevista en el art. 24 de la Constitución de la República, se rige por el régimen civil (Cfm. De Cores, ‘Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado’, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXII, pp. 399 y ss.). Ello surge de la propia norma, al señalar que “el Estado será civilmente responsable”, reenviando a la aplicación de las disposiciones normativas que regulan la responsabilidad civil, que no son otras que las que se encuentran en el Código Civil.
Por ende, el factor de atribución dependerá del tipo de responsabilidad de que se trate (por hecho propio; por hecho de las cosas; por hecho ajeno; daños causados por animales; responsabilidad objetiva en el régimen previsto por la ley 15.869; responsabilidad por acto jurisdiccional; etc.).
No se advierte ningún motivo válido para aplicar a todas las diferentes situaciones un mismo régimen.
En el caso en examen, el actor fundó su derecho en el art. 24 de la Constitución y no mencionó la responsabilidad objetiva, por lo que no corresponde el análisis de la misma. No solamente porque no expresó que fundaba el derecho en tal ley sino porque no hizo referencia a los supuestos fácticos que la sustentan.
Por otra parte, no resulta de aplicación el régimen -excepcional- de responsabilidad objetiva previsto por el art. 4 de la ley 15.869, pues el supuesto de hecho de la referida disposición legal, alcanza aquellas situaciones en las que una persona cumple prisión preventiva y posteriormente no recae condena, o la condena resulta menor al tiempo que estuvo en prisión, no incluyendo supuestos de incorrecta liquidación de la pena por redención. A criterio de la Sala, frente a la ausencia de una disposición normativa que establezca un régimen específico para la situación planteada, rige el régimen general de responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional.
5 – En la situación específica, se dictó la sentencia -29 de noviembre-, condenando al actor a cuatro años de penitenciaría y a solicitud del actor -3 de diciembre- se solicitó información al INR, al que se le reiteró el pedido también a instancias del actor, porque aquel lo había remitido incompleto. Una vez comunicada la información en su totalidad, la magistrada actuante dispuso la libertad en forma inmediata y el mismo día se excarceló al actor.
Véase que antes del dictado de la sentencia que, como viene de verse, acaeció el 22 de noviembre de 2019, no habría sido posible el control sobre el cumplimiento de la pena, porque claramente hasta esa fecha, no había pena alguna y luego la misma no estaba ejecutoriada. La omisión en todo caso fue del INR que comunicó mal la primera vez (y eso solo implica una demora entre el primer y el segundo oficio).
En su mérito, no puede sino concluirse que no existió error de parte del juez actuante que diera mérito a responsabilidad alguna, valorándose que el encuadre jurídico es el art. 24 de la Constitución, en el caso de responsabilidad jurisdiccional es de tipo subjetivo. No se alegó en la demanda responsabilidad objetiva de tipo alguno, de manera que era carga del actor la alegación y correlativa acreditación de los hechos que constituyen los elementos de la responsabilidad subjetiva, lo que no surge de autos.
En definitiva, se pretende subsanar en sede de apelación, lo que no fue expresado en la demanda.
En este grado el actor refiere a responsabilidad por omisión del juzgado de pedir periódicamente informes al INR, cuando en la demanda solamente expresó que existió falla del servicio sin explicar claramente, a qué se debía, todo lo que veda la posibilidad de tratamiento de ese tema, al tenor del art. 257.2 del C.G.P., que reza: “El tribunal podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia…” 6 – No se comparte tampoco el reproche a la mención del delito cometido, por cuanto ello no influye en la decisión adoptada. El Sr. Juez a quo, solamente enumeró los hechos probados, refiriendo al delito por el cual se lo había procesado.
7 - La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y 261 del C.G.P.) Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal,
FALLA:
Confirmando la sentencia impugnada.
Sin especial condenación. Honorarios fictos 5 BPC.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado a quo.
DRA. CLAUDIA KELLAND DR. FERNANDO TOVAGLIARE
Ministra Ministro
DRA. LORELEY OPERTTI.
Ministra Esc. Susana De Feo Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.