Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR.FERNANDO TOVAGLIARE
MINISTRO/AS FIRMANTES: DRA.CLAUDIA KELLAND, DRA. LORELEY OPERTTI Y
DR.FERNANDO TOVAGLIARE
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “DARDANELLI PACHECO, MARIANELLA y otros c/ DARDANELLI PESCE, ALBA. COBRO DE MULTAS” (IUE: 2 – 20136/2020) venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 279/282) contra la Sentencia definitiva de 1ra. Instancia No. 61/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Lavalleja de 11º turno.
RESULTANDO:
1.- La sentencia definitiva Nº 61/20222 (fs. 272/275), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestimó la demanda entablada, sin especial condenación.
2.- A fs. 279/282 la parte actora interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva, abogando por la revocatoria de la misma, por las razones allí expuestas.
3. - Habiéndose sustanciado el traslado conferido, el mismo fue evacuado en tiempo y forma, franqueándose la apelación para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden; habiéndose suspendido provisoriamente el correspondiente plazo de estudio, por licencia de la Sra. Ministra Dra. Loreley Opertti.
CONSIDERANDO:
1 – La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El embate crítico desarrollado por la recurrente -a fs. 355/358- radicó en sostener que la sentencia impugnada: i) no valoró adecuadamente la conducta de los accionantes pues, de las pruebas obrantes en autos surge que las comunicaciones entre los profesionales de confianza (Esc. Gamio y Dr. Tejeira) eran hábiles para comunicar obtención de declaratoria de herederos y el certificado de resultancias de autos, y no se prohibieron en el contrato. Por lo cual, la demandada conocía fehacientemente la culminación de la sucesión y que le corría plazo para cumplir; ii) no se tuvo en cuenta que el pago del saldo de precio fue hecho por la demandada forzadamente en razón del juicio ejecutivo, cuando ya estaba en incumplimiento;
iii) no consideró que en la cláusula 5ta. del contrato de transacción se pactó expresamente que la multa era acumulable con los daños y perjuicios y que dichas obligaciones son indivisibles.
4 – Ingresando al núcleo de la cuestión planteada, estima la Sala, que contrariamente a lo que parecería entender la recurrente, el cumplimiento de la obligación principal de pago del precio del contrato de compraventa de acciones (contemplado en el ‘Acuerdo transaccional’ de fecha 13/9/2016), que se hiciera efectivo un año después (el 11/9/2017) constituyó una hipótesis de cumplimiento tardío (ver Berdaguer, J. ‘Fundamentos del Derecho Civil’, t. v, p. 200; y Gamarra, J., Responsabilidad Contractual, t. I, p. 312) expresamente aceptado por la parte acreedora de dicha obligación, confiriéndose carta de pago por el total del precio abonado.
5 – De todas formas, aun cuando se considerara que el cumplimiento de la obligación del pago del precio en cuestión, fue forzado por la parte acreedora, la cuestión no varía, pues de igual forma cabría concluir que se cumplió específicamente con la obligación principal pactada, consistente en el pago del precio, lo que impide a quien recibió el precio, reclamar además el pago de la cláusula penal (art. 1367 inc. 2 C. Civil).
6 - Como señala Berdaguer: “… Cuando las partes han estipulado una pena global o general por incumplimiento, toda la jurisprudencia y la doctrina – de conformidad con lo que dispone expresamente el art. 1367 inc. 2 – están de acuerdo en que para acumular la pena general estipulada con la ejecución forzada especifica es necesario que ello se haya estipulado en forma expresa …” (Berdaguer, J., ‘Fundamentos del Derecho Civil’, t. V, p. 703) 7 - En suma, estando fuera de discusión que la obligación principal de pago del precio del contrato de compraventa de acciones (contemplado en el ‘Acuerdo transaccional’ de fecha 13/9/2016) fue efectivamente cumplida por la parte obligada a tales efectos, parece claro que no procede en tal caso, hacer lugar al reclamo relativo al pago de la cláusula penal, pues el art.
1367 inc. 2 del C. Civil es terminante en cuanto a que no es posible pedir a la vez la obligación principal y la pena, a no ser que se haya así pactado expresamente, lo que en el subexámine no aconteció.
8 - En efecto, en la cláusula Quinta del Acuerdo Transaccional de fecha 13/9/2016 las partes estipularon que : “La parte que incumpla con cualesquiera de las obligaciones y especialmente con la diligente tramitación de los autos: Dardanelli Tomatis, José Romero.
Sucesión, I.U.E. 2 – 25122/2014, y/o con la notificación de haber obtenido en tiempo y forma el correspondiente certificado de resultancias de autos, deberá abonar a la otra por concepto de multa la suma de U$S 600.000 acumulables a los daños y perjuicios que se irrogaren. Estas obligaciones serán solidarias e indivisibles” 9 - Así, una simple lectura de la referida cláusula surge en primer término que se pactó una pena global o general (y no una pena por retardo en consideración a unidades de tiempo) (Cfme. Berdaguer, op. Cit. p. 700) y el texto de la cláusula no habilita a concluir que se hubiere pactado el cúmulo de la pena con la ejecución forzada específica, pues ésta última, consiste en la ejecución coactiva del ‘resultado debido’, y como señala Giorgianni –citado por Berdaguer, op. cit., p 461- no consiste en daños y perjuicios, sino que funciona a parte de la responsabilidad patrimonial y tiende a realizar coactivamente el acto material dirigido a satisfacer el interés del acreedor, procurando lograr, en la mayor media posible, el objeto mismo de la obligación.
10 – En suma, el Tribunal coincide plenamente en el punto con la sentenciante de primera instancia, así como con las consideraciones desarrolladas por el Dr. Ramírez en la consulta obrante en autos (fs. 68/81), en cuanto a que, habiendo mediado en el caso cumplimiento específico de la obligación principal, no es posible reclamar la pena, al no haberse pactado expresamente el cúmulo.
11 - La solución anunciada, resulta por otra parte congruente con criterio de interpretación previsto por el art. 1304 del C. Civil, así como con la interpretación restrictiva que corresponde realizar en materia de la cláusula penal (atendiendo a su carácter punitivo, y sancionatorio), todo lo cual, determina que la misma solamente resulte aplicable en las hipótesis expresamente previstas por la ley (art. 1367 inc. 2 C.C.) y no para situaciones análogas. (Cfme. Ordoqui Castilla, ‘Lecciones de Derecho de las Obligaciones’, Montevideo, 1999, t. III, vol. II, p. 146; L.J.U., t. 91, c. 10.446; De Cores, ‘La reducción judicial de la cláusula penal’; ADCU, t. XXIII, p. 515. - Ver además: Sánchez Fontans, ‘Interpretación extensiva y analogía’, R.D.J.A., t. 60, set. 1963, pág. 213).
12 – Finalmente, la Sala también comparte plenamente la conclusión a la que arribara la sentencia de primera instancia en cuanto a que habiéndose cumplido la obligación principal de cancelar el precio del contrato, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1348 del C. Civil , los únicos daños y perjuicios que podían reclamarse eran en todo caso, los daños y perjuicios moratorios, todo lo cual conduce a confirmar la solución desestimatoria adoptada en por la sentencia de primera instancia.
13 – De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1º - Desestimando el recurso de apelación formulado y confirmando la sentencia definitiva de primera instancia en todos sus términos.
2º - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 4 BPC.
3º - Notificada y ejecutoriada, devuélvase con copia para la Sra. Juez de primera instancia, con las actuaciones de estilo.
Dra. Claudia Kelland Dra. Loreley Opertti Ministra Ministra Dr. Fernando Tovagliare Ministro Esc. Susana De Feo Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.