Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 267/2026 - IUE: 227-515/2016 Montevideo, 27 de agosto de 2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer turno Ministro Redactor: Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “MTOP C/ ALFRUT S.A. DEMANDA DE EXPROPIACIÓN”, IUE: 227-515/2016 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de 1ra. Instancia No 16/2025 dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia de Carmelo de 2o turno.
RESULTANDO:
1 - La sentencia recurrida No 16/2025 (fs. 589/597), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, hizo parcialmente lugar a la demanda, fijando el precio definitivo de la superficie expropiada en la suma de UR 2.460,06. Estableció los honorarios del Perito Tasador Rematador en 21,10 UR más IVA y dispuso que oportunamente se proceda a la escrituración correspondiente. Sin especial condenación.
2 - A fs. 604/606 el M.T.O.P. interpuso RECURSO DE APELACIÓN abogando por la revocatoria de la sentencia impugnada en los términos allí expuestos.
3 - Habiéndose sustanciado el traslado conferido, fue franqueada la alzada para ante este Tribunal, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la sentencia recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1,
257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P..
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El EMBATE CRÍTICO DESARROLLADO POR EL MINISTERIO RECURRENTE -a fs.
604/606-, se encuentra encaminado a cuestionar básicamente la valoración probatoria realizada por el órgano jurisdiccional actuante en primera instancia, en función de la cual se estimó el valor del predio a expropiar, habiéndose omitido -a criterio del recurrente- considerar la tasación realizada por técnicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en el ámbito administrativo que es la que resultó acertada y acorde a los parámetros legales.
4 - Observa el Tribunal que en rigor, los agravios formulados por la parte actora no constituyeron una crítica razonada de la sentencia impugnada, sino que se limitaron a disentir con la decisión del órgano jurisdiccional actuante en primera instancia, en cuanto aceptó la estimación formulada por el Perito designado en la causa, cuando a criterio del recurrente, debió seguirse la tasación realizada por los técnicos del M.T.O.P..
5 - Cabe precisar liminarmente, que el procedimiento de la fijación judicial del valor de expropiación se encuentra regulado por los artículos 22 a 41 de la ley 3.958. De acuerdo a los artículos 23, 25, 36, 37, 39 y 40, el precio se fija a través de prueba por peritaje y nombramiento de peritos. A su vez, el artículo 29 de la citada ley establece los criterios para su avaluación, a tomar en cuenta por el perito.
6 - Así las cosas, la disposición de prueba pericial como elemento idóneo en la fijación judicial del precio de la expropiación, es de expedición y diligenciamiento ineludible y debe valorarse conforme a lo dispuesto por el artículo 184 del C.G.P..
7 - Actualmente la prueba pericial en el juicio de fijación de precio expropiatorio se realiza conforme a las reglas establecidas en los artículos 177 a 184 del C.G.P., conforme a lo consignado en el artículo 544.1 del C.G.P. que deroga las especialidades de la ley 3.958.
8 - Ahora bien, según surge de las actuaciones que se tuvieron a la vista, si bien el M.T.O.P. impugnó el Dictamen Pericial recaído en la causa, no ofreció al impugnar el referido Dictamen, ninguna prueba en sustento de dicha impugnación, ni la realización de un nuevo peritaje, como expresamente lo habilitaba el art. 183.2 del C.G.P.
9 - En efecto, más allá del genérico cuestionamiento formulado por el M.T.O.P., en realidad no realizó esfuerzo probatorio alguno tendiente a demostrar que el método comparativo que utilizó el perito designado en la causa (buscar expedientes de expropiación en la zona y de la época) para calcular el valor de compensación por metro cuadrado expropiado hubiese resultado técnicamente erróneo.
10 - En tal sentido, advierte la Sala que el M.T.O.P. ni siquiera aportó al proceso el expediente administrativo de la expropiación y tampoco aportó la tasación administrativa que postula como la correcta, ni explica siquiera como dicha tasación arribó a la estimación de 972 UR, todo lo cual conduce sin más a confirmar la correcta sentencia de primera instancia que estuvo al valor estimado en el Dictamen Pericial realizado en la causa de conformidad con lo dispuesto por el art. 184 C.G.P..
11 - En efecto, tal como señala Alsina, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso, el juez no puede en consecuencia, apartarse del dictamen del perito sin expresar las razones que tiene para ello.
(Alsina H. ‘Tratado teórico de Derecho Procesal’, t. 3, 2da. ed., Ediar, Bs. As., 1958, págs.. 475 y 521) – Ver además: Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil, T II, Ed. 1994, pág. 116;
Babieri, L. ‘Pericia y Responsabilidad Médica. Su valoración por el Juez. ADCU, t. XXVIII, págs. 691/692; ).
12 - Sobre el punto, cabe tener en cuenta que tal como ha sostenido la S.C.J. en sentencia N° 47/08: "... la adopción por el Tribunal de las conclusiones periciales, no requiere en nuestro ordenamiento fundamentación ulterior, como sí lo impone, en cambio, el apartamiento (art. 184 C.G.P.) ... Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel" (cf. Sentencia No. 352/04).
13 - Así las cosas, y considerando que la parte actora recurrente no ofreció prueba idónea en sustento de la impugnación del Dictamen Pericial en cuestión, y no explicitó las razones que conducirían a desvirtuar las conclusiones del referido Dictamen (limitándose a discrepar genéricamente con el mismo), corresponde confirmar la decisión de primera instancia que adoptó las conclusiones del dictamen pericial recaído en la causa.
14 - De conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos.
2o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 10 BPC.
3o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase con las formalidades de estilo.
Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dra. Claudia Kelland - Ministra Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.