Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia en estos autos caratulados: “ AA C/ ESTADO - PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-32488/2020.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 67/2021 del 16 de diciembre de 2021 (fs. 112/127) dictada por el Sr. Juez Letrado de lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, Dr. Carlos Aguirre, se falló: “AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN TAL MÉRITO CONDENANDO AL ESTADO - PODER JUDICIAL -SUPREMA CORTE DE JUSTICIA A ABONAR AL ACTOR AA EN CONCEPTO DE DAÑO MORAL LA SUMA DE U$S 34.680 CON SUS INTERESES DESDE LA PRESENTE SENTENCIA. EJECUTORIADA O CONSENTIDA, CORTE DE CUERDA Y DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS ACORDONADOS A LA SEDE DE ORIGEN. OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE” .
2) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, dictó la sentencia Nº 201/2022 del 28 de setiembre de 2022 (fs. 158/162), falló textualmente así: “CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO A; EL MONTO DEL DAÑO MORAL EN CUYO ASPECTO SE LA REVOCA Y, EN SU LUGAR SE FIJA EN LA SUMA DE U$S 69.360. EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL CORREN LOS INTERESES, EN CUYO ASPECTO SE REVOCA Y, EN SU LUGAR SE ESTABLECE QUE LOS INTERESES CORREN DESDE EL DÍA 25 DE JULIO DE 2013. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA. HONORARIOS FICTOS: $ 30. 000.NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE” .
3) La demandada Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial interpuso el recurso de casación indicando como normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas: los arts. 1348, 2213 y 2214 del CC, art. 4º de la Ley Nº 15.859 y del concepto jurídico de nexo causal. Sostiene que se incurrió en error de derecho en cuanto a la aplicación del artículo 4 de la Ley Nº 15.859, respecto a las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Tribunal de segunda instancia para evaluar el daño moral, pues entiende que no corresponde considerar como se hizo, por no ser de responsabilidad del Poder Judicial por carecer de nexo causal con la actividad que desarrolla este Poder estatal. Conforme a lo dispuesto por el art. 4º citado, sólo corresponde indemnizar los daños vinculados a la prisión no seguida de condena y no por otras circuns-tancias. No encuadran en dicha norma: la reclusión en el COMCAR y el alejamiento de la familia, tal como se valoró por la recurrida. Erróneamente, tomando en consideración dichas circunstancias, se fijó el monto de la indemnización en la misma suma que fuera estimada por la Sala en otros fallos, sin que existiera fundamento para hacerlo. Entiende que corresponde confirmar la sentencia de primer grado al respecto, así como la evaluación del daño allí efectuada.
En segundo lugar, en subsidio y por el principio de eventualidad, se agravia por la errónea aplicación de los artículos 1348, 2213 y 2214 del CC en cuanto a la fecha desde la cual dispuso computar los intereses legales. A juicio del Tribunal de segunda instancia, se deben computar los intereses legales aplicables a la suma a que se condena por daño moral desde la fecha en que fue procesado con prisión, en tanto se determina dicha fecha, como el comienzo del acto ilícito padecido por AA, esto es, el día 25/7/2013. Fundamentan esa decisión en su propia jurisprudencia sin ponderar la particularidad del caso concreto, pues si bien existe una corriente jurispru-dencial que estima que los intereses legales se deben computar desde el hecho ilícito dañoso, no resulta aplicable al ocurrente, en tanto se trata de un caso de responsabilidad estatal objetiva, por lo que se concluye que no hubo hecho ilícito alguno. La exigibilidad en el caso no se corresponde con la fecha de la prisión. Estima es correcta la sentencia de primera instancia, en cuanto fijó los intereses de la suma condenada por daño moral desde la fecha de la sentencia, ya que fue en esa fecha que se determinó ese monto, la apreciación del Magistrado fue efectuada en esa oportunidad. En subsidio de lo expresado, afirma que los intereses correspon-derían desde la fecha de la demanda, por tratarse de un supuesto de responsabilidad legal y, por consiguiente, es aplicable el régimen de la responsabilidad contrac-tual. Por último, sostiene que sería imposible el cotejo de los montos fijados por la jurisprudencia para casos similares, violando así el principio de igualdad (artí-culo 8 de la Constitución de la República). Solicita que, en definitiva, se anule la sentencia de segunda instancia recurrida en los términos expresados en el presente recurso
4) La parte actora evacuó el traslado de la casación conferido (fs. 177/180), abogando por el rechazo de esta. Sostiene que el recurso en traslado es inadmisible por razón de cuantía. Manifiesta que atento a que el monto de la condena fue fijado en U$S69.360, tomado al tipo de cambio vendedor al 17 de noviembre de 2022, asciende a $2.861.100, cuando el mínimo de la cuantía para que proceda el recurso de casación es de $5.986.760, siendo el valor actual de la unidad reajustable de $1.496,69. Conse-cuentemente la suma impuesta por condena, no resulta superior al mínimo legal necesario para impetrar la casación (art. 269 num. 3º del Código General del Proceso). Asimismo, entiende que deberá desestimarse la casación interpuesta, ya que lo que la contraria califica como error de derecho es un criterio jurispru-dencial de valoración del daño moral que es el generado por los cinco años de prisión indebida que sufrió. La privación de libertad de una persona lleva ínsita tanto las circunstancias de la reclusión como el alejamiento de la familia. Son extremos que el Poder Judicial conoce cuando resuelve enviar a una persona a prisión, por lo que no cabe duda de que ambas son consecuencias directas del accionar del Poder Judicial y de la reclusión que éste dispone. La no consideración de las circunstancias particulares de cada caso lleva al establecimiento de una suerte de tarifa universal por día de reclusión, lo que es un criterio equivocado. La contraria no releva un error de derecho en el Fallo recaído, sino que expresa una disconformidad con el criterio utilizado para valorar el daño moral, lo que no es susceptible de casación. En lo referente a los intereses, debe realizarse una interpretación estricta del art. 1348 del CC, por lo que ha de aplicarse el criterio que rige la responsabilidad extracontractual, desde el hecho ilícito. Ese es el que además resulta más justo y humanamente más noble porque permite reparar a la persona desde que efectivamente se la lesionó. La fecha del dictado de la sentencia, como la de la interposición de la demanda es prácticamente aleatoria y fortuita. Por todo lo expuesto, solicita se desestime la Casación interpuesta.
5) Recibidos los autos en esta Corporación (fs. 183), se declararon inhibidos sus miembros naturales (fs. 184 y vto.), con fecha 15 de diciembre del 2022 se realizó el sorteo correspondiente y como resultado se llegó a la siguiente integración conformada con los Sres. Ministros Dres. Cecilia Schroeder, Analia García Obregón, Gabriela Rodríguez Marichal, Loreley Pera y Rosario Sapelli (fs. 188). Con fecha 20 de abril del 2023, se ordenó el pase a estudio que se cumplió en forma sucesiva lográndose el acuerdo del caso.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad de sus miembros, amparará parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, anulándose el fallo de segunda instancia en cuanto a los tiempos de inicio que esta-bleció para el cómputo de los intereses del daño moral, desestimándolo en lo demás, por los siguientes fundamentos.
2) En el caso sometido a estudio se promovió juicio por indemnización de daños y perjuicios contra el Estado - Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia derivado de la responsabilidad del Estado por actividad jurisdiccional con fundamento en el artículo 24 de la Constitución. El actor AA, promovió demanda de indemnización contra el Poder Judicial por prisión indebida. Fue procesado con prisión por el delito de rapiña especialmente agravada, el 25 de julio de 2013; obtuvo la libertad provisional el 24 de abril de 2018, habiendo sufrido 1.736 días de reclusión. Fue absuelto por sentencia del Tribunal de Apelaciones de 1er turno el día 16 de agosto de 2019.
El fundamento fáctico jurídico de la demanda resulta de lo actuado en los autos caratulados “ AA ESPECIALMENTE AGRAVADA”, IUE: 101-216/2013 tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27mo. Turno y acordonados al presente.
En dicha causa el actor fue procesado con prisión, el 25 de julio del 2013, por un gravísimo delito de Rapiña Especialmente Agravada por el uso de arma y la pluriparticipación, en calidad de autor. Estuvo preso casi cinco años, se le concedió la libertad provisional el 24 de abril del 2018, habiendo permanecido mil setecientos treinta y seis días preso. (1736 días). Fue condenado en primera instancia, por la Dra. Staricco por sentencia definitiva Nº 181 del 28 de mayo del 2018. Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 257 del 16 de agosto del 2019, el Tribunal de Apelaciones Penal de 1er. Turno, revocó la condena. Fue absuelto porque se valoró la prueba de autos de forma diversa de la efectuada en la sentencia conde-natoria de primera instancia, así el TAP estimo que los reconocimientos efectuados en la causa, no se cumplieron en forma adecuada, resultaron a su entender sospechosos, direccionados por fotos y tardíos, señalando dicha Sala que de la valoración de la prueba, no surge la certeza necesaria que habilite una condena, concluyendo que no se reunieron los elementos suficientes, no se logró la plena prueba requerida. En su mérito absolvieron al Sr. AA. Ante esto, el 4 de agosto del 2020, fs. 5, el Sr. AA promueve demanda para el cobro de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los años de reclusión que padeció, en forma indebida.
3) Establecido lo anterior, en cuanto a lo formal y con carácter general, corresponde relevar la pertinencia formal de la casación a conocimiento por razón de cuantía, teniendo presente el artículo 269 numeral 3º del Código General del Proceso, los arts. 35, 37 y 47 de la Ley Nº 15.750, y los reparos interpuestos por la parte actora al evacuar el traslado del recurso de Casación. Corresponde señalar sin duda alguna, que el monto que se ha de considerar para evaluar la procedencia del recurso de casación por razón de cuantía es la suma reclamada en la demanda. La pretensión reparatoria se situó por el actor en la suma de U$S250.000 (dólares estadounidenses doscientos cincuenta mil) más la cantidad de $929.100 (pesos uruguayos novecientos veintinueve mil cien), con más reajustes e intereses legales, a partir de la fecha del hecho ilícito (fs. 11). A la fecha de la interposición de la demanda, el valor de cotización del dólar era de $42,64 y la unidad reajustable se encontraba en $1.264,25. El monto del asunto, conforme al reclamado en la demanda asciende a 9.166,77 UR, lo que supera holgadamente el mínimo requerido legalmente para admitir el recurso de casación.
Por otra parte, la impugnada es una sentencia definitiva de segunda instancia, por lo que formalmente, el recurso de casación resulta admisible En punto a las causales de casación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 270 del CGP, sólo podrán fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho sea en el fondo o en la forma, es decir lo que se denomina error in iudicando y error in procedendo, existiendo en ambos casos una infracción de la ley que habilita el recurso siempre y cuando el mismo tenga influencia decisiva en el fallo. Existe consenso doctrinario y jurisprudencial de que la norma transcripta consagra un supuesto de responsabilidad objetiva del Estado, que le impone la reparación del daño sufrido por quien ha sido sometido a prisión sin que, en definitiva, recayera condena a pena privativa de libertad o ésta fuere una condena a pena temporalmente menor a la privación de libertad padecida durante el proceso. De acuerdo con ella, el Estado es responsable por prisión indebida “... sin que se exprese en la relación fáctica ningún hecho pretendidamente ilícito del Estado – falta de servicio de funcionario alguno – ni se invoque responsabilidad basada en el artículo 24 de la Constitución.-...” .
Refiere, en forma exclu-siva, al hecho objetivo de la existencia de una prisión y su posterior revocación, de forma que en su ámbito no corresponde analizar la regularidad de la actuación jurisdiccional o administrativa ya que el Estado es responsable independientemente de las condiciones en que operó el enjuiciamiento (cfe. TAC 3º Turno, sentencia Nº 233/2010; Risso Ferrand, Martín en “Responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional” , FCU, 1998, págs. 87-91; ADCU: Tomo XXXVI, caso 960; Tomo XL, caso 861; Tomo XLV, caso 707; Doctrina y Jurisprudencia Civil, Año VI, Tomo VI, 2018, caso 1142).
En la medida que el artículo parcialmente antes transcripto no incluye ninguna precisión o distinción sobre el alcance del término Estado en él utilizado, se comparte la jurisprudencia nacional que adopta la interpretación conforme artículo 18 del Código Civil, y estima que la responsabilidad reglada refiere al concepto de Estado en sentido amplio, comprensivo de todas las entidades que lo integran (Cfe. TAC 7º Turno, sentencia Nº 198/2020).
4) Establecido el marco jurídico precedente, es que la Corte Integrada abordará el recurso de casación interpuesto por Estado - Poder Judicial, (fs. 166 a 173), que en lo sustancial refiere a las siguientes causales de casación.
a) Sobre el agravio relativo a la interpretación del artículo 4º de la Ley Nº 15.859, el objeto de la reparación establecida legal-mente, conforme a un criterio objetivo de responsa-bilidad, es el daño moral efectivamente producido por la privación de libertad, en los casos pre vistos por la ley.
En este contexto, el Tribunal de segunda instancia tuvo en cuenta los montos fijados en fallos de los Juzgados Letrados en lo Contencioso Administrativo al año 2000 (fs. 161), los que sitúan los valores de indemnización entre los U$S50 y U$S100 diarios, así como también a montos ubicados entre los U$S30 y U$S50 por día de reclusión. Junto con dichas referencias jurisprudenciales, tuvo en cuenta las circunstancias personales del actor y fijó el monto de indemnización para este caso en la suma de U$S40 (dólares estadounidenses cuarenta) diarios, la que, atento al tiempo de reclusión sufrido, arrojó un total de U$S69.360.
El Tribunal fijó la indemnización a pagar por el específico daño previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 15.859 de prisión indebida en criterios que en modo alguno derivan en un monto alejado de parámetros respetuosos del principio de igualdad y razonabilidad. Por el contrario, esta Suprema Corte de Justicia integrada, considera que el monto fijado en primera instancia, sí se alejó de los parámetros jurisprudenciales antecedentes, evaluándolo en la suma de U$S20 diarios y para ello invocó el carácter discrecional del monto a fijar, sin que los antecedentes se erijan en vallas infranqueables para la determinación de las indemnizaciones. Expresó que la privación de libertad del actor no se aleja de “la propia afectación normal de la privación de libertad, siendo ajeno el nexo causal a su relación familiar, vínculo de pareja disuelto por la conducta del actor y vínculo disfuncional con su hija producto de esta. También es ajeno al rubro las condiciones de reclusión las cuales reclaman legitimación pasiva del Ministerio del Interior por ser el INR unidad ejecutora del mismo” (fs. 120/121). Las circunstancias particulares de reclusión han sido consideradas por nuestra jurispru-dencia a fin de ajustar al caso concreto, conforme a razones de prudencia, equidad y razonabilidad, la indem-nización debida por daño moral derivado de prisión indebida.
Siguiendo la posición del TAC 5º, esta Corporación integrada coincide que “Más allá de que las condiciones de reclusión no son resorte del Poder Judicial y de que éste no haya incurrido en error inexcusable, lo que se debe valorar son las circunstancias particulares de cada persona privada de libertad a efectos de determinar la entidad del daño y el consiguiente monto indemnizatorio. El encausado, en este caso, se encontraba en un estado de disminución psíquica al ser ingresado en un entorno hostil, como es de conocimiento público, y es en las circunstancias concretas de la víctima que se debe apreciar in re ipsa cuáles fueron las consecuencias dañosas de la prisión indebida. Por tratarse de un caso de responsabilidad civil objetiva, la configuración o no de error inex-cusable deviene irrelevante, surgiendo la responsa-bilidad con la consiguiente obligación indemnizatoria, del hecho de haber sido privado de libertad y subsecuentemente liberado por efecto de las circunstancias previstas en la ley especial que rige este tipo de responsabilidad.
Según lo expresado, sin perjuicio de las peculiaridades que presenta cada caso y a modo de ejemplo, en sentencia Nº 31/2022, en términos trasladables -mutatis mutandis- al subjúdice, el Tribunal sostuvo: ‘No fue debidamente acreditado infolios que el agravamiento de la enfermedad renal que ya padecía la actora (véase constancia a fs. 153 del expediente 506-30/2012) fuera consecuencia de la privación de libertad que experimentó, al no haberse rendido prueba pericial, la cual, debido al conocimiento técnico requerido a efectos de determinar tal extremo, era el medio probatorio por excelencia. Teniendo en cuenta entonces la edad de la reclamante, situación familiar, profesión, declaraciones testimoniales y demás circunstancias del caso, y los antecedentes jurispru-denciales de esta Sala, se estima prudente abatir el monto de la condena fijada en el grado anterior, estableciendo en U$S 100 la indemnización por cada día de prisión efectiva (128 días) y U$S 50, por cada día de prisión domiciliaria (740 días) lo que arroja un total de U$S 49.800’.
Y en sentencia 74/2022: ‘La Sala tiene posición asumida sobre la trascendencia de los mismos elementos evaluados en la recurrida, como lo son: tiempo de reclusión, edad, carencia de antecedentes penales, repercusión pública, afectación anímica y espiritual, naturaleza de la imputación, y así lo ha expresado: A los efectos de cuantificar la indemnización pretendida por el daño extrapatrimonial sufrido por el actor no sólo ha de tenerse en cuenta el tiempo de reclusión sino también la repercusión psicológica, social, familiar y social en la vida del sujeto’” (Conf. sentencia Nº 111/2020 TAC 5º Turno BJN).
Por su parte el Tribunal de Apelación de 1er. Turno, en sentencia Nº 36/2019, ha expresado en términos que la Sala comparte: “Como releva la integrante de la Sala, Dra. Beatriz Venturini, en su trabajo; ‘El Precio de los Derechos Humanos’, publicado en la obra colectiva Derechos Humanos y Corrupción –Montevideo 2002, p. 171- ‘Si pasamos a la consideración del derecho a la libertad, y tenemos en consideración las fijaciones que se realizan a nivel de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Administrativo en aquellos supuestos de privación ilícita de la libertad, en ejercicio de la responsabilidad, en este caso conside-rada por doctrina y jurisprudencia como objetiva del Estado, vemos que, según fuera relevado por la Dra. Alicia Castro en un Seminario sobre Responsabilidad del Estado organizado por la Universidad Católica en el 2000, se establecía entre 50 y 100 dólares diarios.
Sin embargo, consultada la Dra. Rosina Rossi refiere a que los montos actualmente se ubican entre los 30 y 50 dólares diarios, tomando en cuenta las situaciones especiales de cada caso. Y la jurisprudencia registra varios casos en que la condena recaída por prisión indebida fue menor a la de autos, como señalan los Dres. Dora Szafir y Santiago Carnelli, en cuaderno de ADCU., Daño moral, bajo el Título ‘Prisión Indebida’ Esta Sala en sentencia Nº 102/2016 fijó, en hipótesis similar a la ventilada en autos, una condena equivalente a U$S 40 por día de prisión indebida, ya que como sostuviera:
...II) La Sala estima adecuado, en situaciones como la de autos, manejar un parámetro de U$S 50 por cada día de prisión indebida a los efectos de establecer el daño moral padecido. No obstante, a partir de dicho parámetro, para establecer la indemnización en cada situación concreta, se deben tener en consideración las particularidades de cada caso a fin de establecer la suma adecuada conforme a las probanzas que surjan de autos, dado que bien pueden acreditarse padecimientos excepcionales, que ameriten superar la suma establecida como parámetro, o acreditarse circunstancias que vuelvan prudente su abatimiento.
Omissis Tampoco puede desconocerse que el actor contaba con antecedentes -sin que ello implique vedar posibilidades de rehabilitación, que en el caso no se acreditaron-, y también se valoran las condiciones deficitarias de detención...
Entonces a fin de fijar el monto de la indemnización corresponde estar a las particularidades de cada caso según surge de las pruebas aportadas.
Bajo tales premisas, teniendo presente el reclamo en conjunto, sin detalle de la situación de cada uno de los actores, sin prueba alguna respecto a padecimiento psicológico (más allá del in re ipsa) y/o repercusión familiar o social, los profusos antecedentes de cada uno de ellos, no siendo esta la primer oportunidad en que fueron procesados y/o privados de su libertad, no habiendo aportado parámetros jurisprudenciales concretos de situaciones similares, se considera que el monto fijado de $ 984.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia (23 de setiembre de 2021) con los reajustes a la fecha de pago e intereses desde la demanda (9 de julio de 2020), resulta adecuado al caso, y se mantendrá’.
Y en sentencia Nº 285/2022, la Suprema Corte de Justicia sostuvo:
‘Es jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia que, para avaluar el daño moral, el magistrado cuenta con facultades discre-cionales. De ahí que sólo en caso de arbitrariedad, la que se revela en la fijación de montos absurdos –por ínfimos o por exorbitantes– resulte posible que la Corte revise la avaluación.
En tal sentido, la Corporación, en Sentencia No. 23/2016, señaló: ‘En relación al agravio por el alegado abatimiento del daño moral, la unanimidad de las voluntades, considera que no resulta de recibo. Al respecto: ‘...la Corporación ha expresado, reiteradamente, que la determinación del monto indemnizatorio por daño moral supone un ejercicio de los poderes discrecionales del órgano de mérito, que no corresponde revisar en casación salvo hipótesis de absurdo cuando lo ínfimo o desmesurado del mismo supone una violación del principio de la integralidad de la reparación conforme al art. 1.319 del C.C. (Cf. Sent. No. 216/97, entre otras)’.
En el mismo sentido, se expresó: ‘La determinación del monto de la indemnización por daño moral es una tarea eminentemente discrecional que, por lo tanto, no puede configurar infracción a ninguna norma de derecho. Aunque la cifra fijada en segunda instancia esté alejada de los restantes parámetros comunes en la jurisprudencia no ha de ser discutida en la presente instancia casatoria pues no aparece como arbitraria ni desmesurada (Sent. No. 67/98)’” (Cf. sentencias Nos. 385/2004, 867/2012, 587/2014 de la Suprema Corte de Justicia).
La indemnización en estos casos se fija normalmente en base a una cuantía deter-minada, considerando cada día de reclusión indebida, que oscila entre los U$S40 y los U$S60 dólares (Cfr. “Daño Moral, Prisión indebida” Dora Szafir y Santiago Carnelli, Cuadernos del ADCU Nº 15, 2014, pág. 134).
Es cierto que las condi-ciones de reclusión no son responsabilidad de la Suprema Corte de Justicia - Poder Judicial, pero de tal premisa no puede extraerse las conclusiones a las que arriba la codemandada Suprema Corte de Justicia al interponer el recurso de casación. No es que el Tribunal atribuya al Poder Judicial tal responsabilidad, distinta a la responsabilidad objetiva derivada del ya citado art. 4o. de la Ley Nº 15.859. Lo que hace el Tribunal es, a efectos de cuantificar el daño moral que debe indemnizársele al actor por la responsabilidad objetiva derivada de la reclusión indebida (siendo causa eficiente de la misma la prisión indebida dispuesta por los órganos del Poder Judicial), acudir a todos los parámetros objetivos a efectos de cuantificar el daño sufrido. Las condiciones carcelarias, que no son responsabilidad del Poder Judicial, son tenidas en cuenta a los solos efectos de establecer el quantum del daño sufrido, fueron simplemente pautas objetivas de cuantificación, no determinantes del nexo causal en cuanto a la existencia del daño.
El nexo causal con el daño padecido, la causa eficiente del mismo debe ubicarse en la prisión indebida decretada por los órganos del Poder Judicial. La solo sentencia absolutoria del Tribunal de Apelaciones Penal dictada, es suficiente para generar la reparación del daño infringido, tal como se analizó ut supra.
Debe pues, descartarse la violación del principio de congruencia, el Tribunal no ha condenado al demandado: Poder Judicial por la respon-sabilidad que le pudiera caber al Ministerio del Interior, sino que para cuantificar el daño ocasionado por la prisión indebida (dispuesta por los órganos del Poder Judicial), a resarcir conforme al art. 4º de la Ley Nº 15.859, se evaluó toda la situación que padeció el accionante (edad, situación familiar, cómo y dónde estuvo privado de libertad, tiempo de reclusión), etc.
Sin perjuicio de todo lo ya expuesto, importa destacar que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que no resulta posible modificar en casación las cantidades fijadas por concepto de indemnización del daño extrapatrimonial, ya que su determinación supone el ejercicio del poder discrecional de los órganos de mérito (v.g. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 35/2021, 1399/2019, 595/2019, 414/2018, 566/2017, 225/2007, 165/2005, 327/2004 y tantas otras).
Para establecer la indemnización por el sufrimiento íntimo, los tribunales tienen potestades discrecionales ya que no está la determinación sometida a una tabulación estrictamente matemática, porque la sensación de congoja interior no puede translocarse objetivamente en sólido, siendo esta conversión de lo inmaterial a lo material una cuestión más de apreciación o de valoración que de una imposición estricta de una norma o baremo.
De suyo, en la medida que las cuantías fijadas en los tribunales de mérito no difieren sustancialmente del promedio de las cantidades establecidas para la fijación del daño moral por prisión indebida, usualmente tasadas por día de cautela sufrida, la cuantificación de la reparación del daño extrapa-trimonial, siendo discrecional como solución de principio, no es susceptible de considerarse error de Derecho ni valoración absurda o notoriamente arbitraria, y debido a ello no resulta procesable por casación. Solamente una asignación irracional habilitaría el reexamen de la presente cuestión, mas no se trata el presente de ese supuesto; así, no constituye la discutida avaluación hecha en segunda instancia una hipótesis de fijación absurda, que pudiere motivar una revisión en casación (v.g., sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 414/2018, 566/2017, 139/2021).
Por ende la determinación del daño moral, siendo un aspecto inherentemente discutible y librado al criterio de cada Tribunal sin que existan baremos o tablas oficiales de avaluación, no involucra por sí cuestiones de infracción o de errónea aplicación de la norma de derecho de fondo, ni de forma o procedimiento en cuanto pudiere afectar garantías esenciales del debido proceso de modo insubsanable, ni constituye una situación de efracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba. Por tanto, no hay violación procesable al respecto en casación, atento al art. 270 del Código General del Proceso. La opinabilidad de la regulación del daño extrapatrimonial no importa por sí, entonces, una conculcación normativo-objetiva de los derechos de igualdad ni del principio de reparación integral del daño. Y en la medida que en este caso a conocimiento no se procedió por el Tribunal de Apelaciones actuante fuera de los criterios, parámetros o estándares de la época, debe rechazarse el agravio casatorio.
En suma, esta Suprema Corte integrada, concluye que corresponde desestimar el recurso de casación en este punto, desestimando el agravio introducido al respecto
b) Sobre el agravio relativo al dies a quo para el cómputo de los intereses legales: La parte demandada se agravió por entender erróneo como comienzo del cómputo de los intereses legales, el 25 de julio de 2013, fecha en la que se dispuso el procesamiento del actor y que, a criterio del Tribunal de Apelaciones, sería el momento en que se comienza a ejecutar el acto ilícito, (prisión indebida) por el cual se recompensa al actor.
La agraviada considera que la posición correcta a este respecto es la fecha de inicio determinada por la sentencia de primera instancia, esto es al dictado de la Sentencia, pues es en dicha oportunidad que dicha Sala valoró efecti-vamente, el daño padecido por el actor.
Por su parte, el Poder Judicial, considera que no hubo un acto ilícito, pues sostiene que al momento de disponerse la prisión preventiva, existían “elementos de convicción sufi-ciente” para imponer la medida, por lo que no corresponde aplicar ese criterio para imponer el cómputo como se hizo. En subsidio, y para el caso de no adherir a esta posición solicita que los mismos se impongan desde la fecha de la interposición de la demanda, citando jurisprudencia en el punto que refiere al hecho de que la responsabilidad de autos es de naturaleza contractual de origen legal y por entender, además, que es en ese momento ( “proposición de la demanda” ) que el actor indica la clara voluntad del reclamo.
Atento a que el criterio para imponer los intereses no está sustentado en norma alguna; dicho punto es pasible de casación. Este vacío legal ha dado lugar diversas interpretaciones a los efectos de determinar desde cuándo deben imponerse el cómputo de los intereses legales de la suma impuesta por condena, existiendo distintas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales al respecto.
Así, el Sr. Ministro Dr. Ettlin, ha sostenido que en estas reclamaciones no se persigue ninguna obligación contractual (no están vinculados en el objeto de la reclamación las partes por un acuerdo convencional), sino la reparación por un hecho ilícito del Estado, radicado en que sometió al administrado a una prisión preventiva injusta. La responsabilidad estatal es inclusive, un régimen de responsabilidad propio y autónomo. (Ettlin Edgardo, “Responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos” , La ley Uruguay, 2017, págs. 65 a 84), sin perjuicio de que usualmente la jurisprudencia vernácula suele considerar las reclamaciones basadas en el art. 4 de la Ley Nº 15.859, como supuestos de responsabilidad extracon-tractual (art. 1319 y 1324 del Código Civil) del Estado (art. 24 y 25 de la Constitución), a los cuales suelen ensamblarse los artículos del Cuerpo sustancial citado. Sin perjuicio de todo lo anterior, esta Suprema Corte integrada, sin desatender las razones y fundamentos que se sustentaron tanto en la primera instancia en estos autos, como en la de segunda instancia objeto de agravio, considera que asiste razón al demandado recurrente, considerando que el dies a quo de los intereses legales, en caso de condena en aplicación del artículo 4 de la Ley Nº 15.859, se encuentran compren-didos en el régimen de la responsabilidad contractual, entendido como aquel derivado de un vínculo jurídico preexistente (Conf. TAC 5º Nos. 56/2023, 31/2022 y 144/2019, TAC 2º Nos. 183/2023, 184/2023 BJN).
Véase que tal como se fundamentó el reclamo de obrados (Considerando 3, párrafo 4), trata de una responsabilidad contractual, en tanto deriva de una obligación fijada por la ley, sin que se requiera acreditar un comportamiento ilícito. Se trata de una responsabilidad objetiva del Estado, derivada de una norma legal.
Como corolario de lo anterior, corresponde casar la sentencia en recurso Nº 201/2022 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno (fs. 158-162) en cuanto fue objeto del agravio respectivo. Y en su mérito corresponde anular en ese punto la sentencia, en cuanto dispuso que los intereses legales corren desde la fecha de la detención del actor y en su mérito disponer dicho dies a quo desde la fecha de presentación de la demanda de autos, esto es el 4 de agosto del 2020, (fs. 12).
Lo expuesto consecuenciará en una casación parcial de la Sentencia.
5) Analizada la conducta procesal de las partes, habiendo éstas intervenido correctamente y sin desarreglo dentro de su respectiva línea argumental ante temáticas opinables, ello determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden ocasionado (art. 688 del Código Civil; arts. 56.1, 198 y 279 del Código General del Proceso).
Por estos fundamentos la Suprema Corte de Justicia, en integración “ad hoc” ,
FALLA :
CÁSASE LA SENTENCIA EN RECURSO ANULÁNDOSE EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN CUANTO A LOS TIEMPOS DE INICIO QUE ESTABLECIÓ PARA EL CÓMPUTO DE LOS NTERESES DEL DAÑO MORAL, Y EN SU MÉRITO DETERMÍNASE QUE LOS INTERESES DEBEN CORRER DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (4 DE AGOSTO DEL 2020, FS. 12). DESESTÍMASE LA CASACIÓN IMPETRADA EN LO DEMÁS.
NOTIFICADA, PUBLÍQUESE Y EJECUTORIADA, DEVUÉLVASE CON LAS ACTUACIONES DE ORIGEN A SUS EFECTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.