Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. LORELEY OPERTTI.
MINISTROS DISCORDES PARCIALES: DR. FERNANDO TOVAGLIARE Y DRA. CRISTINA
CABRERA.
MINISTRAS INTEGRADAS: DRA. CRISTINA CABRERA Y DRA. ANALÍA GARCÍA OBREGÓN.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. CLAUDIA KELLAND, DR. FERNANDO TOVAGLIARE, DRA. CRISTINA CABRERA, DRA. ANALIA GARCÍA OBREGON, DRA. LORELEY OPERTTI.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “Mendoza, Roberto y otros c/ Ministerio de Economía y Finanzas y otro. Cobro de pesos”; IUE 2-52679/2018, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Poder Judicial y la adhesión a la apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 82/2022 y sus dos ampliatorias, dictada el 23 de setiembre de 2022, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º turno, Dr. Federico Tobía.
RESULTANDO:
1 – Que, por la recurrida, el juzgado a quo acoge las excepciones de falta de legitimación activa opuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas y falta de legitimación pasiva opuesta por el BPS; desestima la excepción de caducidad opuesta por el Poder Judicial y por el MEF, acoge las excepciones de prescripción opuestas por el PJ y por el MEF respecto de los créditos devengados con anterioridad al 10 de diciembre de 2014; acoge parcialmente la demanda, condenando al PJ, respecto de los actores que ya prestaban funciones en enero de 2008 a pagarles el equivalente a las retenciones por FONASA y sus adicionales desde el 10 de diciembre de 2014 hasta la sentencia; desestimando la pretensión de futuro. Dispone los reajustes e intereses y descuento de tributos (IRPF; Montepío y FONASA) a liquidar por vía incidental, sin especial condenación.
2 – Contra dicho dispositivo, el Poder Judicial deduce recurso de apelación, formulando los agravios que surgen de su escrito de fs. 729 y sigtes.
Sustanciada la recursiva, la actora evacuó el traslado, a fs. 746 y sigtes., abogando por el rechazo de los agravios de su contraria y adhiere a la misma.
Evacuados los traslados conferidos por el MEF a fs. 769 y 791 y sigtes., por el PJ a fs. 782 y sigtes., por el BPS a fs. 787 y sigtes., se franquea la alzada, para ante el Tribunal de Apelaciones, es asignada competencia de esta Sala. Recibidos los autos (7 de febrero de 2023), se pasa a estudio de los Sres. Ministros, y suscitándose discordia parcial, se integra la Sala con la Dra. Cristina Cabrera, titular del homólogo de séptimo turno y persistiendo la discordia el Tribunal se integra con la Dra. Analía García Obregón, titular del homólogo de quinto turno, con quien se logra la mayoría requerida legalmente. Completado el estudio, se acuerda la decisión, designándose a la Dra. Opertti, para la redacción del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO:
1 – El Tribunal integrado y en mayoría, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT) y en decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.), habrá de revocar parcialmente la sentencia impugnada, desestimando la demanda por las razones que se dirán.
2 – El caso.
En apretada y necesaria síntesis, se dirá que tramita infolios juicio por cobro de pesos de funcionarios judiciales por devolución del equivalente a lo pagado por FONASA. La demanda se promovió contra el PJ y el MEF; citándose en garantía el BPS. Dicha citación fue dispuesta por este TAC (SEI-7-93/2019 recaída en pieza de apelación 35-49/2019). También se dispuso el apartamiento del a quo, continuando las actuaciones con su subrogante natural, entendiendo a partir de ese momento el actual juez actuante, Dr. Tobía.
2.1 – La pretensión.
Los actores comparecen a fs. 69 y sigtes. y relatan que son funcionarios judiciales, que desde el ingreso a FONASA (01/08) o desde su ingreso a la función, han sufrido una indebida afectación de su salario líquido por los aportes que vierten al mismo. Por ley 18131 se autorizó el ingreso del PJ al FONASA, con expresa previsión de que el régimen de aportación progresiva, no podía implicar afectación del salario líquido (art. 9).
Dicen que el ingreso al FONASA acaeció a partir de enero de 2008 (ley 18.211), y los funcionarios del PJ pasaron a aportar al mismo, a la vez que perdieron su anterior beneficio de cuota mutual, todo ello sin recibir partida o compensación alguna a efectos de cumplir con la prohibición de afectación de su salario líquido dispuesta legalmente.
Afirman que el MEF es quien tiene legitimación pasiva, por cuanto el PJ carece de independencia presupuestal, por lo que corresponde que se le asigne presupuesto para el cumplimiento de la legislación vigente.
Reclaman el cumplimiento de pago de compensación por el equivalente de sus aportes a FONASA, desde enero/08 (o desde la fecha del respectivo ingreso de los actores que ingresaron posteriormente), más condena a futuro, a liquidar por vía incidental.
2.2 – La defensa
2.2.1 – El PJ opone excepción de caducidad y en subsidio de prescripción cuatrienal.
Contesta la demanda, expresando que los funcionarios empezaron a aportar a FONASA en marzo/08 (no en enero).
Además, que la prohibición de la afectación de salario líquido es respecto al período de aportación progresiva (03/08 -01/10), no existió dicha afectación, en atención al aumento salarial de enero/08 y los demás aumentos anuales durante dicho período.
Los actores que ingresaron posteriormente a 01/01/08, carecen de legitimación activa, en tanto no percibieron cuota mutual ni tenían a la fecha de su ingreso un salario líquido que pudiera verse afectado por el ingreso a FONASA (cuando ingresaron ya existía el FONASA).
Sobre los rubros pretendidos:
La demanda no reclama los adicionales al FONASA (previstos en ley 18211).
En tanto la prohibición de afectación del salario líquido está prevista únicamente para el período de aportación progresiva hasta el 3 % (arts. 4 y 9); no procede reclamo por diferencia alguna luego de enero/2010, menos aún la condena a futuro.
2.2.2 – El MEF A los actores que ingresaron posteriormente a enero de 2008, no se les aplica prohibición de afectación de salario líquido, en tanto no tenían un salario líquido anterior.
Todos los actores carecen de legitimación activa para solicitar que se otorgue al PJ la asignación de presupuesto o refuerzo presupuestal que alegan en la demanda. La asignación presupuestal es dispuesta por ley formal a iniciativa privativa del P.E. y el único legitimado para solicitar refuerzo presupuestal es el propio PJ.
Opone excepciones de caducidad y prescripción en subsidio.
Cita por controversia en común al BPS, como sujeto activo de la obligación tributaria (aportes al FONASA) , cuya devolución reclama.
Contesta la demanda.
2.2.3 El BPS, opone la excepción de falta de legitimación pasiva.
2.3 – Decisiones:
2.3.1 – En etapa de audiencia preliminar se difiere el tratamiento de las excepciones para la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.
2.3.2 – La sentencia definitiva se pronuncia en los siguientes términos:
Acoge excepción de FLA opuesta por el MEF.
Acoge excepción de FLP opuesta por BPS.
Desestima excepciones de caducidad opuestas por PJ y MEF.
Acoge excepciones de prescripción opuestas por PJ y MEF respecto a créditos devengados con anterioridad al 10/12/2014.
Acoge parcialmente la demanda respecto al PJ:
A favor de los actores que ya prestaban funciones a enero de 2008.
Condena a pagarles el equivalente a las retenciones por FONASA (y sus adicionales) desde el 10/12/14 hasta la sentencia (desestimando condena a futuro), con reajustes e intereses y descuento de tributos; a liquidar por vía incidental.
3 – Apelación del PJ.
a) Incorrecta desestimatoria de la excepción de caducidad: deriva de incorrecta calificación de la pretensión incoada. Los actores reclaman en definitiva el reintegro de tributos (CESS, FONASA) y no un crédito salarial. Ello determina que no sea aplicable la prescripción, sino la caducidad de los créditos contra el Estado (ley 11925). Dicha caducidad se verificó indefectible en 2012 al cumplirse cuatro años desde el ingreso de los actores al sistema de FONASA;
b)Errores de derecho: La recurrida está consagrando por vía judicial la exención tributaria de los actores respecto a sus aportes al SNIS, o la gratuidad de la inclusión al SNIS de los funcionarios judiciales, lo cual no está previsto en la legislación vigente. Únicamente se dispuso la prohibición de afectación del salario líquido durante el régimen de aportación progresiva; pero no se impuso ninguna norma la gratuidad en su cobertura de FONASA, ni una partida especial de compensación por sus aportes (a efectos de instrumentar dicha gratuidad). La recurrida está consagrando un régimen de cobertura de salud de los funcionarios judiciales gratuito que en todo caso está derogado (con la derogación de la cuota mutual por el art. 15 de la ley 18.131); c) No se verificó afectación del salario líquido a partir de marzo de 2008; d) No procede el reintegro de adicionales que no fueron dispuestos por posterior ley 18.211 y están por fuera del límite expreso del art. 9 (aportación progresiva).
Apelación de los actores.
a) Incorrecta declaración de falta de legitimación activa de los actores que ingresaron luego de marzo/08: Lesiona principios de igualdad y de justa remuneración. El art. 9 no distingue entre funcionarios que ya integraran el PJ y los que ingresaran posteriormente al ingreso al FONASA, b) Improcedencia de condena a reintegro de adicionales al FONASA; c) Incorrecta desestimatoria de la condena a futuro: El art. 11.3 CGP en su actual redacción es inconstitucional y no debe aplicarse.
4 – Los integrantes naturales de esta Sala, por unanimidad, comparten la calificación realizada en el grado anterior, respecto a la naturaleza jurídica del reclamo y ya se han pronunciado en múltiples oportunidades con integraciones anteriores, que la actual comparte, por lo que se reiterarán los conceptos ya expresados (vg. Sent. 43/2021, entre muchas otras).
Corresponde determinar en primer término, cuál es la razón de pedir de los actores, porque ello fue objeto de controversia y de agravio y porque, de tal solución depende la decisión entre otras cuestiones de la aplicación de los institutos de la caducidad o de la prescripción.
La Sala entiende que la pretensión actora es un cobro de pesos por diferencias salariales.
Los actores pretenden obtener una condena al pago de una suma de dinero “equivalente” a los aportes al Fondo Nacional de Salud. El fundamento de la demanda reiterado en varias oportunidades es el incumplimiento del art. 9 de la ley 18.131 que facultó al Poder Ejecutivo -en adelante PE- a incluir a los funcionarios del PJ y de la ANEP, en el régimen creado por esa ley. Dicha norma también dispuso que: “La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% establecida en el artículo 4°, no podrá significar reducción del salario líquido.” El reclamo de los actores se fundó en que la demandada: Poder Judicial (que es quien adeuda sus salarios y no el BPS) no cumplió con su obligación de fuente legal de ajustar su salario a partir de la aplicación de las retenciones por FONASA de manera tal que el nuevo gravamen creado no significara reducción de su salario líquido.
Los actores no fundaron su pretensión en la recuperación de lo pagado por tal concepto -contribución especial-, o pago de lo indebido. Tampoco sostuvieron que no eran contribuyentes del gravamen que, por otra parte, tiene fuente legal.
En definitiva, no se atacó el tributo (aporte al FONASA) en ninguno de sus aspectos (ni su calidad de contribuyentes, ni la legitimidad de su creación de fuente legal, ni la configuración de los elementos del hecho generador, ni la calidad de agente de retención del PJ, ni la exigibilidad del aporte). El objeto de la demanda no trata de devolución de aportes ni de ningún reclamo propio de la materia tributaria.
“Por el contrario, reconociendo el derecho del sujeto activo de la obligación tributaria a recaudar los fondos con aportes sobre sus salarios, los actores reclamaron al Poder Judicial, que les pague, el equivalente a la detracción producida en sus salarios líquidos por efecto (indirecto) del gravamen que comenzó a pesar sobre ellos”.
A pesar de tener fondos propios, dicen, el PJ incumplió e incumple con el art. 9 de la ley 18.131: “prohibición de disminución de los sueldos líquidos”.
En consecuencia, la Sala entiende que la pretensión es de naturaleza salarial, todos sus fundamentos refieren a la transgresión de la prohibición legal de la disminución salarial y al principio de intangibilidad del salario.
Afirman los funcionarios que en forma previa a su ingreso al SNIS, tenían la cobertura de la cuota mutual que fuera otorgada en forma universal, por ley 17.707 (creada para algunos salarios por ley 15.903). La SCJ abonaba directamente al BPS un monto determinado por el servicio de salud por cada trabajador, en cumplimiento de un acuerdo previo entre ambos y al ser incorporados al SNIS, se dejó de prestar dicha cobertura.
5 - Caducidad.
Si se entiende que la naturaleza de la pretensión es salarial, también los miembros naturales de esta Sala concluyen que el instituto que rige es el de la prescripción (art. 8 de la ley 16.226) que aplica a las retribuciones de los funcionarios públicos y no la caducidad opuesta (art. 39 de la le 11.925) porque por más que los actores requieran el equivalente al aporte del FONASA, ello tiene que ver con su salario y no con el aporte en sí.
De modo que corresponde el rechazo del agravio del demandado.
6 – El fondo del asunto.
Respecto del fondo del asunto existe discordia la que será fundamentada por los Dres. Tovagliare y Cabrera a continuación de la presente. El art. 9 de la ley 18.131, reza:
“Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública, así como al Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley. La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% (tres por ciento), establecida en el artículo 4º de la presente ley, no podrá significar reducción del salario líquido”.
Entiende la mayoría del Tribunal integrado que el transcripto art. 9 dispone dos cosas: el funcionario judicial será el contribuyente de la contribución especial que se crea en forma progresiva desde el 1 % al 3 % de sus ingresos sujetos a Montepío, que retendrá la SCJ de su salario y verterá al organismo recaudador y, por otro lado, ese descuento no podrá significar disminución del salario líquido.
Entonces, ¿cómo se hizo para descontar del salario el 1 % por año, acumulativo hasta llegar al 3 % y no disminuir el salario?
La parte actora expresa que el PJ debió pagarles un complemento no inferior al monto que se les descontaba por concepto de FONASA y no lo hizo.
Véase que el art. 4 de la ley en análisis, hace coincidir para los funcionarios allí mencionados, la aportación progresiva con los aumentos de salario (anuales), pero entre éstos no se encuentran los funcionarios de ANEP ni los judiciales, a quien solamente aplica el art. 9.
Ello fue así porque los funcionarios de la ANEP y del PJ, habían logrado que se les pagara la cuota mutual, que se consagró para todos los funcionarios, en la ley 17.707, como ya se dijo, con fondos financiados por el Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones.
Índice de ello es el art. 68 de la ley 18.211 que dispuso la incorporación del PJ y la ANEP al FONASA a partir del 1º de enero de 2008 y estableció que: “Los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que tengan regímenes propios de cobertura médica aprobados por ley (en el caso 17.707) … las mantendrán hasta que los mismos sean modificados por las autoridades competentes” y respecto del PJ, el Dto. 2/2008, dispuso que los funcionarios del PJ, se incorporarán al SNIS “no más allá de marzo del 2008”. Ello habilita a sostener que el régimen mutual de los funcionarios judiciales, quedó derogado a texto expreso por el art. 68 de la ley 18.211 y, en consecuencia, la pretensión actora es de rechazo.
Por otra parte, el art. 4 de la Ley 18131, establece: A partir de la fecha que determine el Poder Ejecutivo y coincidiendo con la aplicación del ajuste de recuperación salarial, los funcionarios aportarán a razón de un 1% (uno por ciento) acumulativo anual hasta alcanzar el porcentaje del 3% (tres por ciento).
El ingreso de los funcionarios del PJ se hizo por ley, conforme se reseñó supra (art. 68 Ley 18211), a partir del 1.1.2008, y el ajuste salarial se efectivizó a partir de esa misma fecha, 1.1.2008, aunque los descuentos se practicaron a partir de marzo de 2008.
Respecto a la fecha de incorporación de los funcionarios judiciales al nuevo sistema de salud, el BPS y el MSP comunicaron por nota del 30 de enero de 2008, al PJ con fundamento en el art. 68 de la ley 18211 del 5/9/2007 y en el art. 1º del Dto. 2/2008, que “vuestra institución ingresará efectivamente en el nuevo SNIS a partir del próximo 1º de marzo de 2008” (fs. 132). Ello resuelve el tema de cuándo ingresaron. Las comunicaciones anteriores refieren al art. 62 y no al 68 de la ley 18.211.
A mayor abundamiento surge de fs. 136 que el entonces Director General de los Servicios Administrativos, remitió una circular a los jerarcas comunicando el ingreso al SNIS, el 1º de marzo de 2008.
Es entonces, a partir de esa fecha que comenzó a descontarse los aportes personales a los funcionarios del PJ y algunos funcionarios en forma personal (fs. 160 y vto.) se presentaron ante la SCJ a comunicar el incumplimiento del art. 9 de la ley 18.131. Se formó un expediente administrativo y se otorgó un plazo para la fundamentación de los recursos contra lo que se consideró un acto tácito. Fecho, se desestimó la recursiva contra dicho acto, pero se dijo que como se había disminuido el salario con los aportes, se comunicaría al MEF, la solicitud de habilitación del crédito (fs. 175 vto.), lo que se hizo (fs. 183).
El MEF, el 18 de diciembre de 2008 (fs. 185), contestó a esta solicitud diciendo que: “De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 9 y 10 de dicha ley (se refería a la ley 18.131) el organismo debe destinar a financiar los aportes patronales y personales, la totalidad de los créditos presupuestales habilitados para los regímenes de asistencia médica de cada organismo. Respecto a los aportes personales progresivos del 1 % en 2008 y 2 % en 2009, no configuran disminuciones en el salario líquido, (ya) que ha incrementado en enero de 2008 y será nuevamente incrementado en enero 2009, en importes muy superiores al 1 %, de acuerdo a los arts. 388 y 389 de la ley 17.930.
Recordemos que para el pago de la cuota mutual se había creado el Timbre de Testamentos y Legalizaciones por ley 17.707 (reglamentada en el año 2004) y que la SCJ lo administraba. A esos fondos se refería el MEF, cuando sostuvo que los aportes patronales y personales debían solventarse con “los créditos presupuestales habilitados para los regímenes de asistencia médica de cada organismo”.
Cuando se efectivizó la incorporación al SNIS, el Timbre no fue derogado y seguía siendo administrado por la SCJ, quien decidió, que, para subsidiar el aporte personal de los funcionarios, repartiría en forma igualitaria el producido de dicho timbre, lo que ocurrió hasta diciembre de 2010. En esta fecha se dictó la ley 18.719 que en su art. 647 dispuso que el producido del Timbre de Registro de Testamento y Legalizaciones previsto en la ley 17.707 (fondos presupuestales que administraba la SCJ), pasarían a ser recursos de Rentas Generales.
Llegados a este punto, habremos de preguntarnos ¿cuál es la consecuencia de pasar a Rentas Generales, los fondos con los cuales se subsidiaban los aportes personales de los funcionarios judiciales al FONASA?
Una parte de la jurisprudencia contesta a esta pregunta de la siguiente forma: a) “o bien la disposición contenida en el art. 9 de la ley 18.131, refería únicamente a los años de aportación progresiva de los funcionarios (años 2008, 2009, 2010), en los que el aporte no podía significar reducción del salario líquido que se cumplió y agotó la finalidad de la norma, ya sea por vía del aumento general o ya por la vía de subsidio con fondos provenientes del Timbre de Registro de Testamento y Legalizaciones; b) o bien el art. 647 de la ley 18.719 importó la derogación tácita del art. 9 de la ley 18.131. Como vimos, la derogación es la opción por la que optó el TAC 5º, en destacada integración (Dres. Simón, Pera y García Obregón, por ej. en sentencias 31/2021 y 92/2021).
En consecuencia, el Tribunal integrado y en mayoría, concluye que el art. 9 de la ley 18.131 no se aplica a partir del año 2010, con la vigencia de la ley 18.719.
La Sala en su anterior integración y en la mayoría de ésta (Dras. Kelland y Opertti), ha sostenido, que aún sin previsión presupuestal, si una norma consagra un derecho, corresponde que se condene a su cumplimiento, por cuanto la previsión presupuestal ha de ser requerida por el organismo al que pertenece el acreedor y si éste no lo hace, luego no puede después fundar su derecho en culpa propia.
En el caso de autos, el organismo al que pertenecen los actores, es el PJ, y como surge del análisis de la prueba que antecede, la SCJ pidió al MEF los rubros para que el salario no se viera disminuido y éste contestó que tal disminución debía pagarse con los fondos creados por la ley 17.707 (cuota mutual). Entonces, al llegar al 2010, precisamente la fecha en la que finalizaba el aporte progresivo, retira los fondos presupuestales y los vierte a Rentas Generales, ello significa ni más ni menos que el art. 9 de la ley 18.131, estuvo previsto para una aplicación provisoria, también en el caso de los judiciales.
Por otra parte, no puede dejar de ponerse de manifiesto el hecho que los salarios líquidos nunca fueron disminuidos, porque no corresponde comparar el ingreso de febrero de 2008, cuando ya se había integrado al sueldo el incremento de los salarios (que habrá de tenerse en cuenta porque todos los funcionarios del país comenzaron a aportar al FONASA ya que el SNIS, es universal) y además la recuperación salarial. El comparativo siempre debe ser entre un ingreso de diciembre de 2007, para atrás y uno posterior a marzo de 2008 y en ese caso, el salario posterior es superior. Véase que surge de los recibos traídos a la causa que el líquido (que es el nominal menos los descuentos legales exclusivamente, sin que pueda incluirse para su cálculo ni los préstamos ni los aportes a la Caja Profesionales Universitarios, y otros que son voluntarios de cada funcionario) no disminuyó. Ciertamente y aunque no coincidan con exactitud las fechas del porcentaje de recuperación salarial (ley 17.930) con el inicio del aporte, aquel tuvo en cuenta éste, porque el SNIS no se hizo de un día para otro y, en consecuencia, la idea era que los funcionarios públicos en general no sintieran el impacto de los aportes personales progresivos en sus salarios, lo que no quiere decir que no los asumieran nunca o que se los exonerara de los aportes.
Finalmente, la interpretación a la que adhiere esta Sala es que el Tributo FONASA es una contribución especial, que se caracteriza por la obtención de un beneficio particular proporcionado al contribuyente, siendo los aportes a cargo de patrones y trabajadores destinados a los organismos (art. 13 del Código Tributario).
El beneficio -que no es otro que el que brinda el SNIS- es obtenido por todos y, en consecuencia, la totalidad de la población, está obligada al aporte.
7 - La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada respecto de la desestimatoria de la caducidad y la falta de legitimación activa de los funcionarios que ingresaron después del 2008.
Revócase la sentencia definitiva impugnada, en cuanto amparó parcialmente la pretensión y en su mérito, desestímase la demanda.
Sin especial condenación.
Honorarios fictos 10 BPC.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado a quo.
DRA. CLAUDIA KELLAND DR. FERNANDO TOVAGLIARE
Ministra Ministro
DRA. LORELEY OPERTTI DRA. CRISTINA CABRERA
Ministra Ministra
DRA. ANALÍA GARCÍA OBREGÓN
Ministra Sr. Ministro Dr. Fernando Tovagliare, Discorde por los siguientes fundamentos:
1 - Entiendo que corresponde confirmar la sentencia definitiva impugnada (y sus ampliatorias) salvo en cuanto:
i)rechazó la condena de futuro reclamada, y en su lugar, hago lugar a la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, amparando la condena por tal concepto, por haberse trabado la litis antes de la vigencia de la ley 19.924;
y ii) en cuanto se condenó al pago de los ‘adicionales’ previstos por la ley 18.211, y en su lugar, hago lugar a la apelación formulada por la parte demandada y dejo sin efecto la condena por tal concepto (pues no integró el objeto del proceso). Sin especial condenación procesal en costas y costos.
2 - Comparto plenamente sobre el mérito del asunto, la sólida jurisprudencia de los TAC 1º (sentencia Nº 262/2022); T.A.C. 4° (sentencia Nº 190/2021); y TAC 7° (sentencias Nos. 166/2020; 52/2021 y 66/2022); así como las consideraciones desarrolladas en sentencia N° 275/2022, de la Suprema Corte de Justicia integrada, que protegen los derechos de los funcionarios reclamantes a que la aportación del FONASA no signifique una disminución del salario líquido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 9 de la ley 18.131 y disposiciones constitucionales complementarias.
3 – Estimo asimismo, que resultan plenamente trasladables al caso, los argumentos expuestos en discordia recaída respecto de sentencia Nº 188/2022 del TAC 3º; así como los claros fundamentos desarrollados en reciente sentencia Nº 34/2023 dictada en por el T.A.C. 3º integrado, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.
Dra. María Cristina Cabrera, Discorde:
Confirmo la sentencia recurrida, excepto en cuanto a los adicionales reclamados según ley 18.211, por los siguientes fundamentos:
Comparto la discordia del Dr. Tovagliare, quien considera que no corresponde el pago de los “adicionales” previstos por la ley 18.211, lo que no fue objeto del proceso, debiendo por consiguiente revocarse en ese aspecto la recurrida, haciendo lugar a la apelación formulada por la parte demandada.
En cuanto a la condena de futuro, confirmo lo fallado en primera instancia, habiendo variado la posición sustentada en fallos antecedentes, citados en la discordia del Dr. Tovagliare. Considero actualmente, que el artículo 39 de la ley 19.924 -norma modificativa del artículo 11.3 del CGP-, es de aplicación inmediata a todas la sentencias de condena que involucren aspectos presupuestales, según lo previsto en los artículos 86 y 214 de la Constitución Nacional y que se dicten bajo su vigencia, de conformidad igualmente a lo dispuesto en el artículo 12 del mismo cuerpo legal (cfr. Sentencia No. 181/2023 TAC 7o.).
Dicha norma, promulgada en fecha 18 de diciembre de 2020 y publicada el 30 de enero de 2020, se encuentra vigente al momento de dictarse sentencia definitiva. Por consiguiente, tratándose de una previsión procesal de aplicación inmediata, por imperio del artículo 12 del C.G.P., la condena de obrados no puede ultrapasar la fecha del dictado de sentencia de condena de segunda instancia.
Respecto al fondo del asunto, comparto los fundamentos de la sentencia recurrida y del Dr. Tovagliare, posición sustentada en numerosos fallos de la sala que integro, que considera de recibo la pretensión de los accionantes, a la luz de la normativa invocada en la demanda (cfr. Sentencias 132/2022 y 67/2023 en discordia).
La conducta de los litigantes no amerita especial sanción procesal en el grado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 del CGP y 688 del Código Civil.
Esc. Susana De Feo Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.