Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1243/2023
13 de setiembre de 2023
PARA QUE PROCEDA LA ACUMULACIÓN DE AUTOS SE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL ART. 323 CGP, EN EL PRESENTE CASO NO SE CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS NUMERALES 3 Y 4. POR LO EXPUESTO, SE DESESTIMA LA ACUMULACIÓN DE AUTOS SOLICITADA.
- Ficha (IUE)
- 1-74/2021
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Acumulacion de autos › Procedimiento de acumulacion de autos desestimacion
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de setiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para dictado de sentencia interlocutoria los presentes autos caratulados: “SAAVEDRA, ADELA Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS -ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 52 INCISO 3 DE LA LEY Nº 17.930 EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 15 DE LA LEY Nº 19.535 Y ARTS. 650, 651 Y 652 DE LA LEY Nº 19.924”, IUE: 1-74/2021, en mérito a la solicitud de acumulación de autos promovida por la co-demandada Suprema Corte de Justicia
RESULTANDO :
I) Tratan las presentes actuaciones de un proceso de inconstitucionalidad promovido por los accionantes por vía de acción contra el Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y la Suprema Corte de Justicia respecto del inciso 3º del artículo 52 de la Ley Nº 17.930 en la redacción dada por el art. 15 de la Ley Nº 19.535 y de los arts. 650, 651 y 652 de la Ley Nº 19.924.
Estando en etapa de diligenciamiento de prueba comparece la Suprema Corte de Justicia, y en lo que aquí interesa promueve la acumula-ción de los presentes con los autos caratulados: “DOS SANTOS, RÚBEN C/ PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COBRO DE PESOS”, IUE: 2-31993/2014, que tramitan ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19no. Turno. En los mismos el Magistrado interviniente por resolución Nº 551/2023 elevó los autos a la Suprema Corte de Justicia en ejercicio del art. 258 del CGP solicitando de oficio la declaración de incons-titucionalidad del art. 15 de la Ley Nº 19.535.
II) Por providencia Nº 556/2023 (fs. 459) se dio traslado a las partes de la pretensión de acumulación por el plazo de 10 días (art. 324.3 del CGP); suspendiéndose el trámite del presente y de los autos cuya acumulación se solicita (art. 324.4 del CGP).
III) En tiempo y forma compa-reció el representante legal del Estado - Poder Ejecutivo oponiéndose a la acumulación pretendida por la codemandada, según fundamentos que lucen a fs. 480-482 vto.
IV) Por providencia Nº 757/2023 (fs. 483) pasaron a estudio de los Sres. Ministros a efectos de resolver el incidente de acumulación impetrado (art. 324.5 del CGP); culminado el estudio se acordó el dictado de la presente decisión designándose a la Sra. Ministra Dra. Claudia Kelland para su redacción.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 de la Ley Nº 15.750) desestimará la pretensión deducida por la codemandada de acumulación de autos por los fundamentos que dará, con costas de precepto a la actora incidental, sin especial condena en costos.
II) Para que proceda la acumulación de autos se debe cumplir con los requisitos establecidos por el legislador en el art. 323 del CGP, y ello no ocurre en el presente caso.
En efecto, se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2, pero no se cumple con los numerales 3 y 4.
Veamos. La ley exige que los trámites de todos los procesos a acumular sigan el mismo procedimiento. En la especie, si bien el proce-dimiento de los arts. 517 (vía de acción) y 518 (de oficio) del CGP es similar, no puede considerarse que sean procedimientos iguales.
Existe una diferencia sustancial pues, la presente causa fue promovida por vía de acción, formulando los actores una pretensión de inconstitucionalidad. Y en la que se trajo a la vista, los actores no son quienes la promueven, sino que a ellos debe dirigirse un traslado. Además, tampoco se verifica la excepción contenida en la segunda hipótesis consagrada en el numeral 3 del art. 323, es decir, que se trate de procesos sujetos a trámites distintos, cuando ello resultare indispensable en razón de darse la circunstancia prevista en la parte final del artículo (numeral 4 inciso 2 art. 323) que establece “Procederá la acumulación, en general, cuando la sentencia que se ha de pronunciar en un proceso produzca efectos de cosa juzgada con relación a los restantes”.
Como bien señala la parte co-demandada Poder Ejecutivo en su oposición, la declaración de inconstitucionalidad hace inaplicable la norma legal afectada por ella en los procesos en que se haya pronunciado. Entonces, la sentencia que recaiga en los presentes autos tendrá eficacia (de ampararse la pretensión) para impedir la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales contra quien hubiere promovido la declaración y obtenido la sentencia favorable, pudiendo hacerla valer en cualquier procedi-miento jurisdiccional, pero sus efectos no pueden alcanzar a otros.
En definitiva, siendo los destinatarios de la eventual declaración de inconsti-tucionalidad personas distintas en uno y otro caso, no resulta indispensable la acumulación para que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad ejecu-toriada afecten a los restantes procesos (Cfme. sentencias Nos. 2.947/2012, 1.146/2015 entre otras).
III) La condena en costas es de precepto al perdidoso (art. 57 del CGP), no ameritando la conducta de la incidentista condena procesal en costos.
Por los fundamentos dados, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DESESTÍMASE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE AUTOS, CON COSTAS A CARGO DE LA INCIDENTISTA, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.