Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 978/2009
30 de junio de 2009
La Corporación casó la sentencia interlocutoria impugnada, precisando que la pretensión de autos debe dilucidarse en el ámbito de la responsabilidad contractual, esto es porque se verifica violación a una obligación preexistente de índole legal, como la de los directores y administradores, respecto a daños producidos a terceros. Por lo anterior, se concluye que no operó la prescripción.
- Ficha (IUE)
- 2-52921/2006
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil, Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Derecho civil › Responsabilidad contractual › Daños y perjuicios en la responsabilidad contractual
- Derecho civil › Responsabilidad contractual › Nexo causal
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Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de junio de dos mil nueve
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "MEJLOVITZ ELBERT, ISAAC Y OTRO C/ PEIRANO BASSO, DANTE Y OTROS. OTROS PROCESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION" FICHA 2-52921/2006.
RESULTANDO:
1 La Sentencia Interlocutoria No. 142 de fecha 21 de julio de 2008 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Séptimo Turno resolvió: "Confírmase parcialmente la interlocutoria apelada, salvo en cuanto desestima la defensa de prescripción, punto en que se la revoca y en su lugar se declara prescripta la acción, sin especiales condenaciones..." (fs. 194-206).
El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de Primer Turno, por Interlocutoria No. 3088 de fecha 19 de diciembre de 2007 había desestimado la excepción de prescripción y de falta de legitimación procesal, difiriendo a la definitiva el pronunciamiento respecto a la falta de legitimación pasiva (fs. 148-165).
2 A fs. 211 el representante de la parte actora interpuso recurso de casación contra la Interlocutoria No. 142/2008, señalando la procedencia formal del mismo, y la infracción de los arts. 391 de la Ley No. 16.060 y 1216, 1319 y 1332 del Código Civil. En síntesis, expresó:
El Tribunal revocó en forma parcial pero sustancial la decisión de la primera instancia, que rechazaba la excepción de prescripción cuatrienal, al afiliarse a la posición que sostiene que es en el ámbito de la responsabilidad contractual, en el que debe encuadrarse la responsabilidad de los directores de sociedades.
Aun de considerar como extracontractual dicha responsabilidad, el acciona-miento no se encuentra prescripto por cuanto el inicio del cómputo del plazo de prescripción fue el 31 de diciembre de 2002, fecha en que efectivamente se produjo el daño.
Otra obligación de origen legal es la de informar, y la misma también fue incumplida. El deber de informar se estableció legalmente en los arts. 34 y 14 de la Ley de Relaciones de Consumo No. 17.250 y también de modo expreso en la Ley No. 17.835 de Fortalecimiento de Sistema de Prevención y Lavado de Activos.
3 Evacuando los respectivos traslados (fs. 225 y 229) solicitaron el mantenimiento de la sentencia dictada por el ad quem que declarara prescripta la acción.
4 El Sr. Fiscal de Corte a fs. 243, estimó en Dictamen No. 5216/08 que corresponde el rechazo del recurso en vista.
CONSIDERANDO:
1 La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría requerida legalmente (art. 56.2 de la Ley No. 15.750) casará la sentencia interlocutoria impugnada por el actor y en su mérito confirmará el fallo de primera instancia, sin especial condenación.
2 La Corte entiende que le asiste razón a los recurrentes y a la sentenciante de primera instancia, en punto a calificar el fundamento de la pretensión de autos, en el ámbito de la responsabilidad contractual.
La naturaleza de la responsabilidad de los directores y administradores respecto de los daños producidos a terceros es de índole contractual, al verificarse la violación de una obligación preexistente de índole legal.
A la luz del art. 391 de la Ley No. 16.060 de Sociedades Comerciales emerge una obligación de desempeño de los directores o administra-dores, que no puede confundirse con un deber genérico de no dañar, sino que se concreta en obligaciones específicas y preexistentes que se corresponden con el régimen de la responsabilidad contractual.
Es del caso señalar que actualmente la mayoría de la doctrina reconoce que el ámbito de la responsabilidad contractual ha avanzado sobre el de la extracontractual, abandonando la opinión de Amézaga, plegándose a la que iniciara Polacco en Italia, al reconocer que la responsabilidad contractual es aquélla que "proviene del incumplimiento de cualquier obligación, aunque no tenga por fuente el contrato" (Gamarra, Responsabilidad Contractual, T. 1 pág. 9). Ya desde el año 1954, en que se publica Responsabilidad Extracontractual de Peirano Facio, se comenzó a sostener que el incumplimiento de una obligación o deber de origen legal genera responsabilidad contractual (Peira-no, ob. cit., pág. 85).
En tal sentido, debe tenerse presente que en materia societaria mercantil -y especialmente, tratándose de administradores y directo-res de sociedades anónimas- se ve el fundamento de la responsabilidad en una obligación legal, por lo que la conclusión lógica es que su incumplimiento genera o deriva en una responsabilidad contractual (cf. Pérez Fontana, Sociedades Anónimas F.C.U. 1991, Vol. I p. 200, Responsabilidad Impuesta por la Ley ex - lege).
Marcelo Amorín, analizando el factor de atribución, dependiendo de quién deduce la acción, manifiesta: "a) la responsabilidad de los administradores o directores, respecto de daños padecidos por la sociedad es contractual. b) para daños padecidos por accionistas, existen deberes positivos que incumben a los administradores, esto torna la responsabilidad contractual. c) para daños a terceros dependerá de la conformación del evento dañante, según implique o no la violación de un deber positivo previo a qué régimen de responsabilidad será reconducible cada caso. d) la acción social de responsabilidad, persigue la responsabilidad de los administradores y ostenta naturaleza contractual, puede ser iniciada, además de por la sociedad, por accionistas que en ese caso se sitúan en posición de sustitutos procesales de la sociedad misma. e) el art. 395 L.S. confiere a los acreedores una acción que si bien menta de acción social de responsabilidad, tiene presupuestos más específicos que aquélla. f) la acción individual de responsabilidad que está regulado por el art. 391 L.S., se edifica sobre el presupuesto de un daño generado a accionistas o terceros sin que necesariamente de ello se derive un daño a la sociedad. g) en el ámbito de la responsabilidad de los directores, los hechos dañantes pueden consistir 1) en el incumplimiento en sentido material de conductas específicamente impuestas por la Ley, el Estatuto o los reglamentos o 2) cualquier otra conducta desplegada por los directores que genere un daño" (Cf. Amorín, "Responsabilidad Civil de los Directores de Sociedades Anónimas. El Factor de Atribución" en A. D. Comercial, T. 12, págs. 251 y ss.) De modo que la Corte adhiere a la posición doctrinaria que entiende que la naturaleza de la responsabilidad en el ocurrente es contractual y no aquiliana, por lo que no rige el art. 1332 del C.C., lo que determina la consecuencia lógica de que no operó la prescripción.
3 No obstante, aún si se entendiera que la responsabilidad es extracontractual, la fecha a partir de la cual se debería computar el plazo de 4 años sería el 31 de diciembre, es decir la fecha de liquidación del Banco; (la notificación de la demanda fue realizada el 17 y el 20 de noviembre). Se ha sostenido en doctrina y jurisprudencia que la acción resarcitoria no nace hasta el segundo momento, pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente.
También en nuestro país se comparte esta posición sosteniéndose que la obligación resarcitoria únicamente nace en el preciso momento en que se verifica, aunque ya antes se hubieren configurado los restantes elementos, como la ilicitud o la culpa -en el entendido, claro está de supuesto de responsabilidad subjetiva- y relación de causalidad. Así, Gamarra señala: "La producción del daño coincide, entonces, con la fuente misma de la responsabilidad, lo cual tiene diversas repercusiones, por ejemplo en materia de prescripción; cuando el art. 1332 nos dice que la acción prescribe "desde la perpetración del hecho ilícito" debe entenderse que alude al hecho ilícito dañoso, ya que mal podría prescribir una obligación (de reparar) que todavía no ha nacido; no puede surgir la obligación indemnizatoria por la comisión de un hecho ilícito, si éste no va acompañado por un daño" (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XIX, p. 233-234).
4 En suma, la Corporación entiende que la responsabilidad de los demandados con base en el art. 291 de la Ley de Sociedades Comerciales, que les impone el deber de actuar con lealtad y diligencia de un "buen hombre de negocios" en tanto se trata de un deber de origen legal, genera responsabilidad de índole contractual.
Por las razones expuestas la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
CASASE LA SENTENCIA RECURRIDA, CONFIRMANDO LA DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO DESESTIMO LA EXCEPCION INTERPUESTA. DISPONIENDOSE EL REENVIO A EFECTOS DE QUE CONTINUE EL PROCESO. SIN ESPECIAL CONDENACION.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.