Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 294/2026
Montevideo, 2 de setiembre de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS. ADMINISTRACIÓN DE PAYSANDÚ. DENUNCIA C/ AA – PRESUNCIÓN DE INFRACCIÓN ADUANERA DE CONTRABANDO” – IUE: 607-58/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 199-207 vto., contra la sentencia definitiva Nº 1/2026 del 19 de febrero de 2026 de fs. 191-196, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8º Turno, Dra. Natalia Jimena López Laurino.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se declaró a AA como autor responsable de una infracción aduanera de contrabando. Se dispuso el comiso primario del vehículo incautado, TOYOTA modelo LAND CRUISER, matriculado en la República del Paraguay XX objeto de la infracción (art. 211 lit. A del CAROU). Costas y costos del proceso de cargo de la condenada (art. 211 lit. B del CAROU). Condenó a AA al pago de los tributos correspondientes (art. 211 inciso 1 del CAROU), al pago del doble de los tributos que hubieran correspondido (art. 211 lit. C del CAROU), así como también una multa igual al 20% del valor en aduana de la mercadería incautada (art. 211 lit. D del CAROU).
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 199-207 vto. manifestó que le agravia que la magistrada actuante entienda que hubo un apartamiento de la franquicia aduanera de vehículos de turista oportunamente realizada por el compareciente por ser imposible considerar que éste tenga su residencia habitual en Paraguay, lo que ingresa en el tipo infraccional de contrabando a título de dolo.
Así, expresó que le agravia que no se considere el estatus de turista del denunciado. El dicente ingresó al país a visitar a su familia y jamás utilizó el vehículo para actividad comercial o industrial. El hecho de que esté registrado en BPS no puede determinar que se haya cometido una infracción aduanera de contrabando.
Sostuvo que le agravia que la sentenciante entienda que se ha probado que el Sr. AA no tiene su residencia habitual en Paraguay. Para que el compareciente cumpla íntegramente con la franquicia se requiere, en primer lugar, que tenga toda la documentación requerida a su persona y el vehículo (en autos se demostró ampliamente que el dicente tiene su centro de interés profesional, comercial y personal en Paraguay donde administra un establecimiento agropecuario y ejerce su profesión de Ingeniero Agrónomo); y, en segundo lugar, que el vehículo comunitario sea conducido por el turista o propietario (punto que no fue puesto en tela de juicio). Además, se requiere que no haya vencido el plazo máximo de permanencia en el territorio a donde se ha trasladado al amparo de la franquicia de turista. La normativa no prohíbe la “doble residencia” ni establece a texto expreso la prohibición de tal circunstancia en la medida que el vehículo no haya sido utilizado para desarrollar actividad profesional, comercial o industrial. Esta circunstancia quedó confirmada por la información remitida por DGI y BPS. La normativa incluso permite que el turista ingrese a realizar “negocios”.
Estima que la sanción aplicaba es absolutamente desproporcionada e irrazonable, pues no se configuran los elementos estructurales del contrabando previstos en el art. 209 del CAROU. No estuvo en riesgo la renta fiscal, ni se violaron requisitos esenciales para la importación, no hubo ausencia de documentación ni clandestinidad o violencia. El vehículo no ingresó bajo ninguna maniobra.
Agrega que la línea de razonamiento de la Sra. Juez a quo resulta por momentos contradictoria. La sentenciante hace afirmaciones genéricas relacionadas a las salidas del país, la actividad en la empresa BB S.A. y la atención médica en Uruguay, así como también al Certificado de Vida y Residencia emitido en Paraguay y la documentación que acredite el ingreso del vehículo en forma legal. Estas afirmaciones no fueron vinculadas de manera lógica, y además, desecha prueba ofrecida por esta defensa. El hecho de que el Sr. AA visite tantas veces como puede a su familia en Uruguay no quiere decir que esa sea su residencia habitual. En relación a la cobertura médica, destaca que no hay norma que prohíba tener cobertura médica a modo preventivo en más de uno de los países del MERCOSUR y que, además, él tiene también cobertura médica en Paraguay. En cuanto al Certificado de Vida y Residencia, la A quo cuestiona que el mismo fue obtenido para el juicio y el compareciente plantea que es ilógico que se solicite previendo un juicio posterior. El certificado fue obtenido para defenderse en esta instancia.
A su vez, estima que la sentenciante incurre en contradicción al cuestionar la supuesta actividad efectiva registrada ante BPS, pues por un lado afirma que hay actividad en Uruguay pero por otro destaca que la prueba da cuenta que desde 2016 el dicente tiene su actividad en Paraguay. El hecho de que el Sr. AA viaje con cierta frecuencia al Uruguay y que haya estado registrado en el BPS no le impide tener residencia habitual en Paraguay, poseer vehículo comunitario y utilizarlo para viaje de turismo. El Ministerio Público no ha aportado prueba que haya suponer que el denunciado no vino a Uruguay en su vehículo más que para visitar a su familia y era a él a quien correspondía la carga de la prueba.
Por otra parte, estima que si la Sede entiende que se ha cometido una infracción aduanera de ningún modo parece razonable tipificar como contrabando una supuesta irregularidad, que eventualmente sería una defraudación (art. 204 CAROU y 16 del DVT). En el mismo sentido, estima que la tipificación debió ser a título de culpa y no de dolo.
3) La Fiscalía Departamental de Paysandú de 3º Turno evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 210-216 vto. manifestando que los agravios no son de recibo pues la atacada es una sentencia debidamente fundada, con adecuada motivación y ajustada a derecho en todos los aspectos. Bajo ningún aspecto el denunciado reviste la calidad de turista como bien analiza la A quo. De la prueba surge una clara radicación en Uruguay, con domicilio particular, su familia, actividades comerciales empresariales en donde es dueño o socio administrador. Los registros migratorios esclarecen el tema y dan cuenta que el denunciado retornó de Paraguay tras estar solo unos días allí, para estar nuevamente con su familia y realizar sus actividades en el territorio nacional, donde vive en forma permanente.
Agregó que el requisito de la documentación que señala el apelante se incumplió por el propio denunciado por no haber correspondencia entre la nacionalidad de la matrícula del vehículo y su nacionalidad. No alcanza con tener el carné de propiedad y no se trata de un turista. No se discute que el denunciado sea Ingeniero Agrónomo, sino que no surge probado en forma fehaciente que desarrolle actividad agropecuaria en Paraguay, ni que la misma lo lleve a tener que vivir con permanencia o de continuo allá. Aun así, el denunciado no probó este punto pues no surge ni la más mínima evidencia de administración de un establecimiento agropecuario. Incluso la dirección dada en la ciudad de Asunción es de una oficina contable y no de un predio o finca destinada a casa-habitación. El demandado tiene intervención en varias empresas propias en Uruguay, económicamente valiosas, con requerimientos de administración y control que implican una actuación de su persona.
Expresó que la normativa no refiere a que se deba utilizar el vehículo en una actividad comercial o industrial y esto es un error conceptual importante. Lo que la normativa impone es un requisito negativo: que el denunciado no desarrolle ninguna actividad comercial o industrial en un país distinto al de la matrícula del vehículo. Tampoco se puso en tela de juicio quién conducía el vehículo y este es un punto que no amerita mayores comentarios.
Sostuvo que el tema del plazo que maneja el apelante no puede considerarse pues la situación no corresponde con el supuesto normativo.
Indicó que no se comparte la valoración que hace el apelante de los elementos señalados por la Juez para arribar a su conclusión. En efecto, el contrario intenta introducir una idea de doble residencia, inexistente a menos que hablemos de papeles, lo que no puede ser tenida como real dada la grosera desproporción del tiempo de vida y actividades que tiene en Uruguay. El demandado no puede negar la actividad que surge del registro vigente de BPS y DGI.
Sostuvo que tampoco es de recibo la afirmación de la contraparte respecto a que hay contradicciones. La A quo no pasó por alto los argumentos expuestos por su parte, sino que actuó con ecuanimidad y los expuso en su sentencia valorándolos adecuadamente para concluir que no los considera suficientes para dar al denunciado la calidad de turista. Todo el debate planteado por el apelante se centra en la calidad de turista pese a no haber probado su residencia habitual en otro país, razón por la cual no puede ampararse en la franquicia.
Finalmente, estima que la solicitud de tipificación de defraudación carece de fundamentación que lo sustente. Respecto a la tipificación por dolo, se transcriben apreciaciones doctrinarias en una invocación que no es aplicable al caso de autos. No hay elementos que determinen la existencia de culpa y ausencia de dolo; en la especie se configuran todos los elementos de la infracción aduanera de contrabando.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 77/2026 del 20 de marzo de 2026 (fs. 217), se asignó esta Sala (fs. 222) y recibidos los autos en el Tribunal el 10 de abril de 2026 (fs. 224 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales , habrá de confirmar la sentencia apelada, con costas y costos a cargo del apelante, por los fundamentos que se expondrán.
II) El agravio central de la recurrencia es el relativo a la configuración de la infracción aduanera de contrabando.
La suerte de la apelación depende si se considera turista o no, al Sr. AA.
En cuanto a la calidad de turista, la Sala señaló en Sentencia N° 218/2022: “De acuerdo a la normativa aplicable se considera turista comunitario a la persona física que ingresa a un Estado Parte distinto de aquel en el que tiene su residencia habitual y allí permanezca, en esa calidad, sin exceder el plazo máximo establecido por la autoridad migratoria de este Estado Parte (art. 3 lit. 2 de la Resolución número 35/02 del Grupo del Mercado Común sobre "Normas para la Circulación de Vehículos de Turistas, Particulares y de Alquiler, en los Estados Partes del MERCOSUR", incorporada al ordenamiento jurídico nacional por el Decreto No. 92/018). En similares términos lo definen el art. 1 lit. b de la Convención sobre Facilidades Aduaneras para el Turismo, suscrita en Nueva York, y ratificada por ley 13535 y el art. 1 del Decreto 477/984 .” Los elementos de convicción allegados a la causa, dan cuenta que el Sr. AA, desarrolla actividad onerosa en tres empresas dentro del territorio nacional, DD LTDA, CC SRL e BB SA, en las que reviste la calidad de socio con actividad, socio sin actividad y Director/administrador con remuneración respectivamente (Historia Laboral Nominada, fs. 155-157). Esta actividad se desempeña desde el año 2002 en dos de estas empresas, y desde el 2019 en otra.
Que el informe solicitado a DGI señale que no registra actividad dependiente o independiente alguna en los últimos dos años, no significa que no exista. Claramente el informe de BPS así lo registra y en todo caso será una hipótesis de irregularidad administrativa del denunciado.
Por otra parte, de los movimientos migratorios del impugnante, surge que las estadías en el Uruguay son constantes y prolongadas, viajando a Paraguay regularmente una vez al mes pero por pocos días ( fs. 98- 108) A ello se suman las propias declaraciones del apelante a fs. 5 y 40 –audire-, de la factura de UTE a fs. 8, acreditando su residencia habitual y permanente es en Uruguay, donde además, reside su familia.
Surge acreditado también, a criterio de esta Sala , la vinculación del apelante con Paraguay, hacia donde viaja regularmente, aunque claramente no tiene residencia permanente en ese país, como afirma. Los documentos presentados tratando de acreditar su residencia habitual en aquel país, no responden a prueba documental (servicios , contratos, etc.) sino a residencia justificada por testigos, y es de fecha posterior a la incautación ( fs. 120) .
III) Acreditada la residencia habitual en Uruguay, donde tiene actividad laboral, le es aplicable el art. 7.1 lit a y el art. 7.2 de la Resolución 35/02 del Mercosur citada anteriormente.
En efecto, esta Resolución que habilita el libre tránsito de vehículos comunitarios, solo se aplica a turistas, quedando excluidos aquellos casos en que “ … el conductor del vehículo no acredite su condición de turista, de acuerdo a la legislación migratoria del Estado Parte de ingreso”, caso en el cual , “… el ingreso o egreso del vehículo del territorio de un Estado Parte, queda sujeto a la legislación específica vigente en el mismo”.
Atento a ello, la vinculación jurídica con el vehículo, no lo exime de respetar la normativa nacional respecto al tránsito vehicular entre Estados parte.
Toda la argumentación realizada por el apelante en este sentido, parte de la base de su condición de “turista”, de la que claramente carece.
IV) En cuanto a la tipificación cuestionada, no le asiste razón al apelante.
En primer lugar, de ninguna manera se configura infracción aduanera de defraudación.
El art. 204 del CAROU, expresa: “ (Defraudación), .1. Configura la infracción aduanera de defraudación toda acción u omisión que, en violación de las leyes, decretos o reglamentos, se traduzca o pudiera traducirse si pasase inadvertida, en un perjuicio al Fisco en la percepción de la renta fiscal o en la concesión de incentivos o beneficios económicos o tributarios, y siempre que el hecho no constituya otra infracción aduanera.” Por tanto, la defraudación es una infracción residual, es decir, siempre que no constituya otra infracción aduanera. Y aquí no hay duda que se trata de contrabando, al ingresar un vehículo adquirido y matriculado en Paraguay, siendo residente en Uruguay.
En este sentido, el art. 209 del CAROU establece: “Artículo 209 (Contrabando).- Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.” De la propia norma surge que no se requiere siempre clandestinidad o violencia, sino que basta con no presentar “la documentación correspondiente”, esto es , la de importación. Este hecho a su vez, genera una pérdida fiscal, la que es admitida incluso por el apelante , al pretender la aplicación de la figura de Defraudación.
En conclusión, se trata de un vehículo adquirido y matriculado en Paraguay, que ingresó y permaneció en el territorio uruguayo en forma ilegal, configurando la infracción de contrabando.
V) La condena en costas y costos es de precepto ( art. 211 lit. B del CAROU) Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL APELANTE.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.