Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: "AA c/ BB - VG. Ley
19.580 - Recurso de Apelación - Pieza del IUE 539-221/2026. TAF 3”, IUE: 539- 365/2026, venidos a conocimiento del Tribunal por la apelación de la sentencia interlocutoria N° 2406/2026, dictada en audiencia de fecha 20/5/2026, por la Dra. Adriana Navarro, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 8° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 2406/2026 se dispuso en lo que a la apelación refiere:
“ 1.-Mantiénese como medidas de protección la prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto entre la denunciante, ampliándose respecto de su menor hijo CC y el denunciado en forma directa o a través de terceras personas y por cualquier medio con expresa prohibición de hacerse presente en su domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudio y lugares que frecuente, señalándose un radio de exclusión de 500 metros, por el plazo de 180 días. Las medidas vencerán el 19/11/2026...”.
2.- La defensa del denunciado anunció recurso de apelación en la audiencia y lo interpuso a fs. 22 y ss. manifestando que la impugnada le agravia por disponer la prohibición de mantener contacto con su hijo, con quien tiene un régimen de visitas amplio, además de ser quien se ocupa de retirarlo a diario de la escuela y comparte con él hasta las 20 horas, que lo reintegra al hogar materno.
Entiende que con esa medida se están vulnerando los derechos de CC.
Resalta que fue él quien hizo la denuncia.
Solicita que se permita la relación del niño con él y con su familia.
3.- Conferido traslado del recurso, este fue evacuado por la denunciante, conforme surge de fs. 41 y ss., abogando por el mantenimiento de la impugnada.
Entiende que la apelación carece de agravios útiles, sino que se reduce a reiterar su versión de los hechos.
Resalta los indicadores de violencia y afirma que la impugnada tuvo como eje central la protección integral del niño y la prevención de riesgos detectados por la Sede. No debe olvidarse que las presentes actuaciones se originaron precisamente en situaciones en las cuales el niño permaneció fuera de los tiempos de reintegro previstos, generando incertidumbre y angustia respecto de la ubicación y bienestar, por lo que debe primar el interés superior del niño.
Valora el informe de ITF y el de la defensora del niño.
Afirma que el recurso introduce cuestiones que no constituyen objeto de la decisión en la resolución apelada, tal como la designación de la madre del denunciado como garante, entrega de documentación del niño o planteos vinculados a eventuales conflictos de comunicación familiar.
4.- Por providencia N° 3188/2026 de fecha 23 de junio de 2026 se franqueó el recurso de apelación.
5.- Llegados los autos al Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sras.
Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la Sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer y sin perjuicio de las consideraciones que se harán.
2.- Corresponde destacar que en autos, en forma adecuada, se le designó defensa al niño AA, quien compareció a fs. 32, aceptando el cargocomunicando las resultancias de la entrevista mantenida con el mismo.
3.- Los presentes dieron comienzo a partir de la denuncia en sede policial efectuada por la Sra. AA contra el Sr. BB, con fecha 13 de mayo de 2026.
La denunciante afirmó que el denunciado es su ex pareja y tienen un hijo deaños de edad y de nombre CC.
Afirman que tienen un acuerdo por el cual el padre retira al niño a las 17 horaslo reintegra a las 20, pero en reiteradas oportunidades no cumple. El día de la denuncia, siendo la hora 23 y no teniendo noticias de su hijo, le consulta al denunciado, quien manifestó que lo llevaría al otro día porque estaba dormido.
Por resolución verbal del 13/5/206 se dispusieron medidas cautelares de prohibición de comunicación del Sr. CC respecto de AA por 180 días y en un radio de 500 metros y se convocó a las partesaudiencia (fs.5).
En la celebrada el 20 de mayo de 2026, se escuchó a las partes y se dictó la resolución impugnada.
La denunciante afirmó que están separados con el denunciado desde haceaños, tienen un hijo de 4 años. Denunció dos veces en virtud de que el padre del niño no le respondió a dónde estaba su hijo.
Relata que el día anterior a la audiencia, el Sr. BB fue a su casa a dejar al niño, lo retuvo en el auto y cuando se acercó a buscar al niño, éste dijo “por qué decís que papá me trata mal”.
Que le entrega a BB sin campera a las 8 de la noche, le dice que debe estar abrigado, abrió el auto para sacar la campera, el la cerró y la empujó dos veces. El denunciado empezó a increpar y no se iba, quedó afuera, por eso llamó a la policía.
Con anterioridad ejerció violencia, verbal siempre, física cuando estaban juntos.
Tienen un convenio por las visitas.
Llora y dice que tiene miedo que la mate. Nunca la amenazó de muerte.
Cuando el niño está con el padre no la deja tener comunicación.
Pide que se suspendan las visitas porque empezó a ser violento delante del niño, le cuenta cosas a CC, la insulta frente a su hijo.
Por su parte, el denunciado afirmó que fue él quien hizo la denuncia. Fue a llevar al niño a la casa de la madre y tienen problemas por la ropa, le pidió la campera que había dejado el día anterior. Es una lucha constante por el tema de la ropa. Ella lo manda desabrigado.
El empujón fue con la puerta del auto porque ella se le vino arriba y quería entrar al auto, cincharon con la puerta. No la empujó, hubo un forcejeo con la puerta. Todo fue en presencia del niño.
Afirma que la psicóloga les dijo que la atención debería ser para los padres y no para el niño.
Expresa que su madre podría ser la intermediaria en las visitas, aunque no tiene buen vínculo con la Sra. AA.
4.- Los agravios de la apelación interpuesta por el denunciado versan concreta y específicamente respecto de la prohibición de acercamiento y contacto con su hijo.
Es decir que, la situación de violencia de género que ameritó las medidas cautelares respecto de la Sra. AA no fueron discutidas ni impugnadas por lo que la presente resolución debe partir de la configuración de la misma a su respecto.
Ahora bien, el denunciado entiende que no existió violencia sobre su hijo y por lo tanto no corresponde que se le impongan restricciones en cuanto al mismo.
Es en ese sentido que la Sede entiende que, toda aquella violencia entre los adultos y ejercida en presencia de los hijos menores de edad sin lugar a dudas significa violentarlos a ellos de una manera diferente.
La denunciante afirmó que las agresiones del Sr. BB se dan en presencia del niño.
A decir de Aída Kemelmajer la violencia contra los NNA tiene como peculiaridad que, directa o indirectamente, ellos sufren la que se ejerce contra otros integrantes de la familia. Aunque no sean receptores directos, la violencia ejercida por el padre a la madre afecta a los hijos, altera su integridad emocional, pues los niños no están preparados para la violencia humana.
Sigue diciendo la autora, citando a Rico, “la violencia de género tiene repercusiones particularmente graves para los niños que viven en hogares donde ésta es un fenómeno habitual. Las mujeres maltratadas señalan que sus hijos se muestran nerviosos, irascibles y temerosos, tienen un bajo rendimiento escolar y que en muchos casos con víctimas, también son niños golpeados, debido a que presentan la misma sintomatología psicológica que los que sufren maltrato directo” (cfme. Aida Kemelmajer de Carlucci, “La violencia en las relaciones de familia. Tomo I pág.357-358, Rubinzal-Culzoni Editores)
5.- En el caso y como muy buena práctica se les designó defensa al hijo de 4 años CC.
La letrada designada, Dra. María Irena Denby se entrevistó con el niño informando que CC le expresó que hace días que no ve a su padre y quiere volverlo a ver. Afirmación que efectuó en dos oportunidades en la entrevista.
6.- Es así que, dada la violencia de género ejercida por el denunciado sobre su ex pareja frente a su hijo, se mantendrá la impugnada, no obstante lo cual, la Sala entiende que dado el plazo por el que se determinaron las mismas -180 días- y el perjuicio que ello puede acarrear en el niño, teniendo en cuenta los deseos de CC, deberá convocarse audiencia evaluatoria a la brevedad a fin de considerar la situación actual y la posibilidad de que se modifique dicha medida, en atención a lo dispuesto por el art. 67 lit. C) de la ley 19.580.
A tales efectos se deberá contar con nueva entrevista por pare de la defensora de CC.
7.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la recurrida en todos sus términos, debiendo cumplirse con lo expuesto en el considerando 6 de la presente resolución.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra.María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.