Texto de la sentencia
Montevideo, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA C/ BB - RECONOCIMIENTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA – CASACIÓN”, IUE: 493-210/2020.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 28/2022, de fecha 6 de abril, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 2do. Turno, Dr. Javier Arias, falló: “I. AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA IMPETRADA, Y EN SU MÉRITO, DECLÁRASE JUDICIALMENTE EL RECONOCIMIENTO Y LA DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA EXISTENTE ENTRE EL ACTOR, AA Y LA SRA. BB, POR EL PLAZO SEÑALADO EN EL CUERPO DE LA SENTENCIA.
II. DECLARAR LA EXISTENCIA DE BIENES ADQUIRIDOS A EXPENSAS DEL ESFUERZO O CAUDAL COMÚN Y UN CRÉDITO A FAVOR DEL SR. AA DE UN 35% CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL CONSIDERANDO II.B.4...” (fs. 276/301).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 240/2022, de fecha 30 de noviembre, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno, integrado por las Sras. Ministras Dras. Beatriz Larrieu (r), María del Carmen Díaz y Claudia Diperna, se falló: “REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU MÉRITO, DESESTÍMASE LA DEMANDA PROMOVIDA...” (fs. 335/340).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 343/354 vto.), ocasión en la que planteó los siguientes cuestionamientos: A) Alegó que el análisis valorativo que realizó la Sala sobre la prueba diligenciada fue erróneo y desajustado a Derecho, pues, a su juicio, no se valoró correctamente la prueba. En este sentido, manifestó que todos los caracteres que definen a la unión concubinaria fueron acreditados, tal como fueron analizados minuciosamente en primera instancia.
B) En cuanto al error en la valoración probatoria, refirió a que el argumento central del Tribunal refirió a que existieron múltiples interrupciones en la pareja. Sin embargo, el recurrente manifestó que una relación de 18 años de “noviazgo” no puede calificarse como una relación esporádica. Relató que no puede considerarse una pelea de pareja como interrupción, ya que, en ese caso, ningún concubinato podría probarse. Expresó que resulta poco creíble que hayan estado 18 años “de interrupciones”, si el domicilio del actor y demandada siempre fue el mismo.
C) Manifestó que no comparte la conclusión probatoria de la Sala en cuanto a que se verificó una separación al momento en que el actor se fue al Chuy, ya que fue de paseo y luego regresó a su domicilio. Argumentó que el hecho de que una persona se vaya un fin de semana y luego vuelva no interrumpe la pareja, ya que, para interrumpir el concubinato, la separación debe ser certera, constante y permanente en el tiempo; por lo tanto, únicamente operaría en aquellos casos en que, luego de un largo tiempo separado, vuelvan a convivir, lo que entiende que no ocurrió. Por último, repasó las declaraciones testimoniales vertidas en autos para concluir que la unión concubinaria resultó acreditada.
IV) Conferido el traslado de rigor, compareció la parte demandada y lo evacuó, solicitando su rechazo (fs. 360/365).
V) Con fecha 17 de marzo de 2023 los autos fueron recibidos por la Corte (fs. 370) y previo pasaje a estudio de admisibilidad (fs. 371), por decreto Nº 415/2023, de fecha 20 de abril, se dispuso el pasaje a estudio y, una vez concluido, se llamaron los autos para sentencia.
VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) Del recurso en cuestión, se desprende que el recurrente estrictamente cuestiona dos aspectos. Por un lado lo relativo a la valoración probatoria de la Sala respecto a que no habría prueba de la convivencia ininterrumpida y, por otro lado, el valor que se le otorga a las interrupciones existentes en la convivencia de los comparecientes con el fin de acreditar el requisito establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 18.246.
III) En tal sentido, su agravio apuntó, en primer lugar, a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sala respecto a los hechos que tuvo por probados y sustentaron la conclusión del ad quem.
Y bien, respecto de la errónea valoración de la prueba como causal de casación, cabe reiterar la jurisprudencia de la Corte –en mayoría- en cuanto a que la revaloración del material fáctico tenido en cuenta por los tribunales de mérito se encuentra vedada en la etapa de casación, salvo en hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad en el razonamiento probatorio.
Cuando el recurso de casación se funda en la errónea aplicación de las normas sobre valoración de la prueba, la Corporación, en mayoría, adhiere a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los casos en los cuales se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que correspondiera aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en las sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 4248/2011, 594/2013 y 640/2017, entre otras).
El criterio descripto impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe anali-zarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien. En el caso, el rechazo del agravio se impone, habida cuenta de que el recurrente no cumplió con la primera de las condiciones, es decir, ni siquiera denunció que la Sala incurriera en un absurdo evidente en su razonamiento probatorio; únicamente planteó su disconformidad con los hechos que el Tribunal tuvo por probados, proponiendo, únicamente, una lectura distinta del material probatorio diligen-ciado.
Esto determina –a juicio de los Sres. Ministros Martínez, Morales, Minvielle y el redactor- que se mantenga la intangibilidad de regla de los hechos en casación y que deba analizarse el caso de autos bajo la misma plataforma fáctica que fue considerada por el Tribunal.
Por su parte, a diferencia de lo sostenido por la mayoría, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1918/2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos.: 1446/2019 y 1433/2019, 92/2020 entre muchísimas otras).
Ahora bien, habida cuenta de que el recurrente cuestionó la plataforma fáctica basado en que las interrupciones fueron esporádicas, lo que determina que se haya cumplido con los requisitos previstos en el artículo 2 de la ley, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre estima oportuno analizar el encuadre del caso a partir del marco legal y lo dicho por doctrina y jurisprudencia en la materia para luego cotejar si, efectivamente, las interrupciones a las que hace mención la parte recurrente ineludiblemente determinan que no haya existido convivencia ininte-rrumpida por el lapso previsto por la ley.
A tales efectos, dicha cuestión será abordada en conjunto por los Sres. Ministros que integran este Cuerpo en el siguiente Considerando
IV) No obstante ello, corres-ponde analizar si, tal como expresa el recurrente, puede entenderse suficientemente acreditada la existencia de unión concubinaria entre él y la demanda, o bien, si el Tribunal acertó al desestimar la demanda.
A juicio de la Corporación en pleno la solución arribada por el Tribunal ha sido la correcta.
En tal sentido, debemos partir de recordar que un carácter esencial para que dicha unión despliegue sus efectos es la convivencia estable o permanente (artículo 2 de la Ley Nº 18.246).
En otras palabras, para el recurrente, si bien existieron interrupciones, las mismas son esporádicas. Antes bien, a su juicio, no son constantes ni mucho menos permanentes en el tiempo.
En forma liminar, corres-ponde señalar que la demanda –en gran parte- incumple con la carga de la debida sustanciación (artículo 117 numeral 4 del CGP). De la lectura de la misma ni siquiera se señala cuál fue el domicilio en el cual convivieron durante la supuesta vigencia de la unión. Así, recién al leer la contestación de la demanda y lo declarado por los testigos se observa que se domiciliaron en Paso Carrasco.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que a diferencia del matrimonio, en sede de unión concubinaria la cuestión es sumamente diversa. Así, ha señalado la doctrina: “...la ley reclama primordialmente comunidad de vida, cohabita-ción ininterrumpida. A diferencia del matrimonio en el que los cónyuges pueden vivir separados sin aniquilar las consecuencias que el instituto produce, en el ámbito de la norma a examen, sólo la convivencia continua en UC es capaz de generar los efectos que la misma prevé (arts. 1, 2, 3 inc. 2º, 11 inc. 2º y 3º, 14, 18). Es que si de unión de dos personas se trata, la vida en común es de esencia” (Domínguez Gil, D. “Régimen patrimonial de la unión concubinaria”, ADCU, T. XXXIX, pág. 677).
Ahora bien, debemos preguntarnos ¿qué debe entenderse por convivencia estable y permanente? Sobre el punto, en sentencias Nos. 291/2021 y 230/2023, la Corte expresó: “La Dra. Carozzi añade que: “...la ley no define expresamente el término ‘convivencia’ y tampoco lo hace otra ley referida al derecho de familia, o el CC. Por lo tanto, no existiendo una norma que asigne un significado legal especifico aplicable para esta ley, que sea diverso del que corresponde conforme al uso general, debe atribuirse a esta palabra su significado natural y obvio, de acuerdo al art. 18 CC. El significado natural y obvio de una palabra, aquel que le asigna el lenguaje en su uso general, surge del diccionario de la Real Academia. Por convivencia debe entenderse la ‘acción de convivir’. A su vez, ‘convivir’ es definido como ‘vivir en compañía de otros u otro’. Convive con o en compañía de otro, quien comparte un hogar en el que reside. El art. 11 de la ley, al regular los derechos reales de habitación y de uso alude al hogar concubinario, como el inmueble en el que los concubinos convivieron. Según se analizará, tanto el texto claro de la ley que no es posible desatender, como la historia fidedigna de la sanción que pone de manifiesto de forma inequívoca la ratio legis, señalan como elemento inherente la esencia de la UC la convivencia ininterrumpida, la que necesariamente genera un hogar o domicilio concubinario’ (Carozzi, E. ‘Convivencia ininterrumpida como elemento constitutivo de la unión concubinaria’, ADCU, T. XLII, pág. 670). En efecto, la comunidad de vida exigida por nuestro legislador se compone por el propio hecho de convivir (aspecto objetivo) y el ánimo de vivir en compañía de otro (aspecto subjetivo). Tal como lo dijo la Sala de Familia de Segundo Turno: ‘La Sala integrada entiende que para la declaración impetrada por la parte actora, es necesario demostrar la convivencia formando un hogar común. Ello se erige, siguiendo las conclusiones apuntadas en un elemento diferenciador a otros tipos de vínculos de dos personas de igual o diferente sexo, que pueden ingresar en categorías como concubinos en sentido amplio, amantes, novios, ‘amigovios’, ‘vecinos con beneficio’. Resulta crucial diferenciar situaciones de hecho que son próximas unas de otras, para lograr cumplir la finalidad de la ley. En caso contrario, la amplitud de qué puede entenderse por convivencia ininterrumpida puede ser tal, que se logre desvirtuar el texto legal, atribuyendo por ejemplo vocación sucesoria a quienes son simplemente novios que viven en domicilios diferentes. Como se dijo, la circunstancia que exista un hogar común, un techo común que cobija a una familia, pasa a ser, a juicio de los firmantes, el elemento que diferencia una categoría de otras. Esta postura ha sido adoptada por la Sala en diferentes integraciones (sentencias 431/2012, 164/2015 y 184/2015) y ha sido seguida por la Homónima de Primer Turno (sentencias 17/2013, 71/2014)’”.
En tal sentido, a los efectos de efectuar un completo análisis de la cuestión debe estarse efectivamente a ambos elementos, tanto objetivo como subjetivo, para determinar si efectiva-mente existió o no convivencia en la forma exigida por la ley.
Ahora bien, el recurrente comete en su agravio un doble error. En primer lugar, no quedó acreditado que dichas interrupciones hayan sido esporádicas. De la prueba obrante se desprende que eran en varias oportunidades al año e incluso en varias de ellas no era por meros días sino que más de un mes, al punto tal que AA se llevaba consigo las pertenen-cias y algunos electrodomésticos.
Y, aclarado que no son meras interrupciones, se observa que las rupturas determinaron la inexistencia de una convivencia ininterrumpida a la hora de permitir que se haya configurado la unión conforme los caracteres exigidos por el artículo 2º.
En otras palabras, no estamos ante meras interrupciones que ocurren en cualquier vida de pareja como pretende hacer hincapié –astutamente- el recurrente, pues la finalidad de las partes en cada una de las rupturas fue poner fin a la comunidad de vida. No nos encontramos ante casos tales como que uno de los concubinos fue a cuidar a un familiar enfermo por cuestión de semanas o de otra naturaleza que haya determinado que la intención de estos era mantener el vínculo a pesar de que por algún aspecto puntual en determinado período –más o menos breve- no convivían por alguna eventualidad. Antes bien, aquí quedó acreditado que dichas rupturas tuvieron como único fin culminar con la comunidad de vida existente.
La prueba recabada en autos permite concluir que existió voluntad firme de ambos concubinos en diversas oportunidades de poner fin a esa convivencia. Tal como explica Carozzi “el elemento subjetivo es el que confiere cohesión al elemento objetivo (convivencia) y logra la unidad, en casos en los que se verifiquen interrupciones breves, que son normales en toda vida de pareja (matrimonial o no matrimonial) y no implican la real interrupción de la misma, ya que no son la consecuencia de la ruptura del vínculo afectivo de los convivientes. Esa separación impuesta por ejemplo, por necesidades laborales, o de orden estudiantil o de otra naturaleza, que no afectan la “relación afectiva de índole sexual” y no entraña una decisión de poner fin a la comunidad de vida, no interrumpe la convivencia a los efectos del cómputo del plazo exigido por el art. 1° de la ley” (Cfme. CAROZZI, E., Ley de unión concubinaria, FCU, Montevideo, 2008, pág. 15).
Justamente eso fue lo que no aconteció en obrados. Está plenamente probado que las interrupciones no fueron breves y que la única finalidad de la misma era poner fin al vínculo existente entre ambos.
Así, declaró la testigo CC: “ellos eran pareja, pero se separaban seguido, dos o tres veces al año él se iba. Él se iba en un principio a la casa de su madre, pero cuando compraron la casa en Parque del Plata se iba para ahí. Eso pasaba dos o tres veces al año, cuando él se llevaba sus cosas duraba la separación una o dos semanas, a veces un mes o un poco más (...) cuando el Sr. AA se iba, se llevaba las cosas de su cuarto, la tele, la ropa y el equipo de audio (...) puedo afirmar lo que dije, porque cuando se iba AA, queríamos prender el equipo alto, y no estaba el equipo ni la tele ni la ropa” (fs. 217-219).
En similar sentido, la testigo DD, declaró: “el Sr. vivía de forma intermitente en la casa de Paso Carrasco, me refiero así porque su relación era bastante conflictiva, a veces se quedaba y a veces no cuando se peleaban, que yo tuviera conocimiento se iba a Salinas a la casa de su madre, de su hermana, por períodos iba al Chuy a casa de personas de su entorno. Esto que se iba de la casa, por ejemplo en un año 4 o 5 veces. Esas idas a otro lado duraban capaz que uno o dos meses, era esa relación que se peleaban, él se iba, después se perdonaban y él volvía” (fs. 270).
En igual senda, la hija de los contendientes declaró que: “mis padres se separaron en 2018. Antes de eso, no siempre vivieron juntos. Cuando se peleaban, mi padre se iba a vivir a Parque del Plata y nosotras nos quedábamos viviendo en Paso Carrasco. Cuando se peleaban y mi padre se iba a Parque del Plata era cada tantos meses que sucedía eso, era una vez por año, él se iba para Parque del Plata, una o dos semanas. Esto ocurrió desde que yo tengo conciencia, siempre fue así” (fs. 213).
EE por su parte expresó: “ellos iban y venían y después nació FFl. Estaban hace un tiempo y luego se separaron. Podían estar bien unas semanas o unos meses, de repente se separaban un mes y volvían” (fs. 185-186).
En el marco de esas discusiones, en una oportunidad se fue por un largo período a la ciudad de Chuy. Así lo declaró la testigo GG (fs. 215).
Por otra parte, los testigos ofrecidos por la actora no son concluyentes. En efecto, el escribano interviniente en diversos negocios expresó no conocer el día a día de la relación. HH declaró no recordar a las partes. El vínculo de la testigo II para con las partes era meramente comercial. JJ refiere únicamente a las estadías de AA y BB en la casa de Parque del Plata, durante las vacaciones de verano. Por último, lo declarado por KK no permite relativizar sin más las diversas declaraciones antes resumidas.
En definitiva, la convivencia no fue permanente. Muy por el contrario, quedó probado que existieron diversas interrupciones, todas ellas por diversos períodos, algunos más extensos que otros.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.