Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 266/2026 - IUE: 442-311/2024 Montevideo, 27 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “FISCO C/ CALIRAL S.A. AA, BB Y KEITELE S.A.S, CC - CONTRABANDO ” IUE: 442-311/2024 venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto a fs. 458/462 por la Fiscalía Letrada en lo Civil de Aduanas y Hacienda de Montevideo, contra la Sentencia definitiva de 1ra. Instancia No 231/2025 dictada por el Juzgado Letrado de Aduana.
RESULTANDO:
1 - La sentencia definitiva recurrida (fs. 449/453), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión: Desestimó la demanda, absolviendo a Caliral S.A. (y su presidenta) y a Keitele SAS (y su representante) de la imputación solicitada.
2 - A fs. 458/462 la Fiscalía Letrada en lo Civil de Aduanas y Hacienda de Montevideo interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia referida, abogando por la revocatoria de la misma los términos allí explicitados.
3 - Habiéndose sustanciado el traslado conferido, el mismo fue evacuado en tiempo y forma, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, habiéndose acordado la presente decisión.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) hará parcialmente lugar al recurso de apelación deducido, por las razones que se explicitarán a continuación.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - El embate crítico desarrollado por la Fiscalía -a fs. 458/462- radicó en cuestionar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a Keitele SAS y CALIRAL S.A. sin considerar que dichas empresas realizaron el traslado mercadería (que se pretendió declarar en abandono infraccional) a un predio que no estaba autorizado como depósito aduanero, y que por ende ingresó al territorio sin pagar los tributos correspondientes, habiendo utilizado dicha mercadería en un proceso industrial.
4 - La Sala tiene presente que el art. 209 del CAROU prevé como caracteres esenciales de la infracción de contrabando: una acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería de territorio aduanero; que ello se realice en forma clandestina, o con violencia o sin la documentación correspondiente; y que haya afectado o resulte una posible afectación de la renta fiscal o violación de requisitos esenciales para la importación o exportación establecidos por leyes o reglamentos especiales, aduaneros o no aduaneros.
5 - En el caso, según surge de las actuaciones que se tuvieron a la vista, la empresa Caliral S.A. es propietaria de dos predios que fueron oportunamente habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas como ‘depósito aduanero particular’ (DAP), a los efectos de operar con mercadería en modalidad de tránsito aduanero (para evitar perder la cadena de frío de la mercadería transportada).
6 - Cabe tener presente que las mercaderías almacenadas en depósitos aduaneros no pagan tributos (salvo las tasas correspondientes) estando suspendido ello durante el depósito para su posterior inclusión en otro régimen aduanero, reembarque o exportación (art. 92.1
CAROU).
7 - A su vez, se observa que los permisos para el DAP de Caliral S.A. la habilitan a tener mercadería en “depósito aduanero de almacenamiento” (art. 94 nral 1 lit A) esto es, la mercadería almacenada sólo puede ser objeto de operaciones para asegurar su reconocimiento, conservación o fraccionamiento, no pudiendo alterarse su valor, ni modificarse su naturaleza o estado.
8 - Según surge de autos, la demandada Keitele SAS dejó en depósito aduanero (depositante) a la otra demandada (Caliral S.A.) mercadería en cuatro stocks. Esa mercadería consiste en las piezas y maquinarias para ensamblar una planta de “liofilización” de cáñamo (secado de la planta flor de cáñamo).
9 - Y en la medida que dicha mercadería ingresó a un depósito aduanero (no estaba importada definitivamente) solo pagó tasas (no tributos de importación) y conforme a la normativa aplicable, podía permanecer en esas condiciones hasta 24 meses como máximo.
10 - Ahora bien, según resulta de las actuaciones, la mercadería en cuestión fue retirada del área habilitada como depósito fiscal, y sin la documentación correspondiente, ni autorización alguna, se la llevó a otra parte del predio, no habilitada como depósito fiscal, y se la ensambló a una máquina liofilizadora de cáñamo, en un predio que, como se viene de señalar, no forma parte de los espacios habilitados por DNA para que Caliral S.A. realice su actividad como depósito aduanero privado.
11 - Así, las cosas, considerando que las demandadas introdujeron mercadería en territorio nacional que no estaba amparada a ningún beneficio arancelario (debiendo por tanto tributar como toda importación) y la ensamblaron a una máquina liofilizadora en un predio que no estaba autorizado como depósito aduanero, se coincide con la calificación jurídica realizada por la Fiscalía, en cuanto a que la conducta de los imputados ingresa en la hipótesis infraccional aduanera de contrabando, de acuerdo con lo previsto por el art. 209 del CAROU.
Debiendo responder sus directores y administradores como preceptúa el art. 219.2 del
CAROU.
12 - Sin perjuicio de las consideraciones que se vienen de formular, la Sala no advierte que en el caso hubiese mediado en concretar la infracción de Contrabando, sino que es plausible que las empresas en cuestión hubiesen actuado con negligencia, al ingresar a una zona no habilitada como depósito fiscal, mercadería que no estaba amparada a ningún beneficio arancelario, habiendo posiblemente incurrido en error en la medida que desde hacía muchos años, se había comenzado a usufructuar como ‘depósito fiscal’ un predio (de 100 metros cuadrados) insertado en el terreno (de 1868 metros cuadrados) que ocupa todo el ámbito físico de extraterritorialidad aduanera y tributara oportunamente otorgado como ‘deposito fiscal extraportaurio’ (hoy DAP) sin que se hubiera tomado conciencia de dicha circunstancia ni por parte de las empresas involucradas, ni por funcionarios aduaneros que realizaron múltiples inspecciones en el lugar.
13 - Así las cosas, entiende este Colegiado que de conformidad con lo consignado en el art. 213.2 del Código Aduanero, corresponde imputar la infracción a título de culpa, reduciéndose la multa peticionada por la Fiscalía en un 50%.
14 - En función de las consideraciones expuestas, se revocará la sentencia impugnada en cuanto absolvió a CALIRAL S.A. (y su presidenta) y a KEITELE SAS (y su representante) y en su lugar, se hará lugar a la acusación Fiscal formulada (fs. 432) salvo en cuanto solicitó que se imputara la infracción a título de dolo pues, a criterio del Tribunal, corresponde imputar la infracción de contrabando a título de culpa, reduciéndose la multa peticionada por la Fiscalía en un 50% (art. 213. 2 CAROU).
15 - En virtud de los dispuesto por el art. 211 lit. b, las costas y costos de la presente instancia resultan preceptivas.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Revocando la sentencia impugnada en cuanto absolvió a Caliral S.A (y su presidenta) y a Keitele SAS (y su representante) y en su lugar se los condena en los términos solicitados por la Fiscalía a fs. 432, salvo en cuanto a la multa peticionada, la que se reduce en un 50%, imputándose la infracción a título de culpa.
2o - Costas y costos de la segunda instancia de precepto a los condenados. HF. 10 BPC.
3o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede ‘a quo’ con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.