Texto de la sentencia
Montevideo, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Los recursos de ampliación y reposición interpuestos por la parte demandada contra el decreto Nº 292, de fecha 23 de marzo de 2023.
RESULTANDO :
I) Por la citada resolución, la Suprema Corte de Justicia dispuso, entre otras cosas, oficiar al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno, a los efectos de que se sirva remitir a la Corte original o, en su defecto, testimonio de los siguientes autos caratulados: 1) “AA c/ BB y otros – Petición de Herencia, Ampliación de Declaratoria de Herederos y Medidas de No Innovar”, IUE: 449-397/2017; y 2) “CC c/ AA – Regulación de Honorarios”, IUE: 412-751/2019 (fs. 68).
II) La parte accionada inter-puso recursos de ampliación y reposición (fs. 76-77) contra el referido decreto.
El primero, a fin de que la Corporación amplíe lo resuelto y, en su mérito, cite a las partes a audiencia de precepto (arts. 144 inc. 6 de la Ley Nº 15.750 y 321 nral. 2 del CGP).
El segundo, a los efectos de que la Corte revoque lo decidido, en cuanto a la prueba cuyo diligenciamiento ordenó.
III) Por auto Nº 379, de fecha 13 de abril de 2023, se confirió traslado del recurso de reposición a la parte actora (fs. 80); la que compareció abogando por el rechazo de los agravios (fs. 86-94).
IV) A partir del dictado de la resolución Nº 502, de fecha 4 de mayo de 2023, los autos pasaron a estudio (fs. 96) y, culminado, se acordó emitir pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia con el quórum legalmente requerido hará lugar parcialmente a los recursos interpuestos por la parte demandada, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Tramita proceso de regulación de honorarios seguido por FF y otros, contra DD y otros, derivado de la condena en costas y costos dispuesta por la Suprema Corte de Justicia en los autos: “BB y otras c/ Sentencia Nº 155/2017, de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno - Recurso de Revisión”, IUE: 1-46/2018.
En lo que ahora importa, y a fin de justificar las bases de liquidación de los honorarios, la parte actora argumentó lo siguiente:
“ El único fin perseguido con ese proceso fraudulento [se refiere al juicio donde recayó la sentencia finalmente anulada -en mayoría- por la Corte] -fruto de una confabulación- era obtener una sentencia que le permitiría a la Sra. DD [hoy demandada recurrente] concurrir en una sucesión del Sr. EE en la que no estaba llamada a heredar, oponiendo la sentencia a los verdaderos herederos de EE, víctimas del fraude y de la indefensión ” (fs. 21 vto.).
“ (...) el recurso de revisión ante la SCJ sólo en apariencia tenía que ver con el estado civil o la identidad de la Sra. DD. El único y verdadero móvil de las mencionadas acciones judiciales era acceder a una importante herencia en la cual DD no tenía derecho a participar.
En consecuencia, la cuan-tía del asunto debe fijarse tomando en consideración los efectos patrimoniales o económicos de la sentencia dictada por la SCJ”. “(...) El verdadero interés económico aparece señalado por la Suprema Corte de Justicia... ” (fs. 25).
Añadió que “ Surge del expediente IUE 449-397/2017 a fs. 80 y ss. el acuerdo de honorarios celebrado el 30 de marzo de 2017 entre DD y su anterior abogado el Dr. CC. En dicho acuerdo ambos pactaron iniciar un cúmulo de acciones fraudulentas, para lograr que DD fuera declarada heredera de EE. Y por ello acordaron por escrito el pago de un honorario a resultado equivalente al ‘25% de la suma que la misma reciba por concepto de herencia del causante’. Eso demuestra que el motivo por el cual DD y el Dr. CC se asociaron fue para acceder a una quinta parte de los bienes de la herencia de EE ” (fs. 24 vto.).
Resumidamente, en coheren-cia con el argumento de que el recurso de revisión estimado por la Corte, solo en apariencia estaba relacionado con el estado civil o la identidad de DD, se argumenta en el proceso de regulación de honorarios que existe un trasfondo económico-sucesorio. Los demandantes han establecido la cuantía económica del caso (es decir, el recurso de revisión) basándose en el valor de los bienes inmuebles que forman parte de la herencia del fallecido EE, valorados en U$S 20.522.000 (fs. 26 y 31 vto.).
Con ese criterio, solicitaron una condena principal por U$S 1.333.930 y otra subsidiaria que estimaron en U$S 585.000 (fs. 32).
3) Por su parte, al oponer defensa en el presente juicio regulatorio, la co-accionada DD opuso excepción de prescripción y, a la par, controvirtió el monto reclamado por los accionantes (fs. 47-52).
En este último sentido, la accionada controvirtió las bases de la liquidación de la actora. En particular, se opuso a la base económica tomada como referencia para liquidar la suma pedida, por entender que: “ El procedimiento en el marco del cual se generaron los honorarios cuyo pago en calidad de costos se condenó a la compareciente a asumir, consistió en un recurso de revisión respecto de un proceso de Contestación de Filiación, referente, indiscutiblemente por lo tanto, a una actuación relacionada única y exclusivamente con el estado civil de la compareciente” (fs. 50).
Y agregó: “ Pretenden los solicitantes deliberadamente confundir a esta Corte, sosteniendo que el proceso de Contestación de Filiación incluía en su propio objeto la pretensión de ser considerada heredera en otro proceso, de naturaleza sucesoria y aquel sí patrimonial, sustanciado en otros expedientes, de naturaleza sucesoria y aquel sí patrimonial, sustanciado en otros expedientes, con otras partes y hasta en otra Sede, como lo son el de Investigación de Paternidad (IUE 449-477/2017) y la Petición de Herencia (IUE 449-397/2017) llevado ante el Juzgado Letrado de Treinta y Tres ” (fs. 50 in fine ).
Para finalizar, dijo: “ En definitiva y en conclusión, el proceso de Contestación de Filiación tiene, por su finalidad y objeto, la naturaleza exclusivamente de acción de estado civil, carente por sí mismo de toda apariencia pecuniaria. En consecuencia, no le son aplicables las reglas invocadas por la contraria del artículo 8avo. del Arancel del Colegio de Abogados, que establece la base de cálculo (Escala Básica) relativa a ‘Asuntos susceptibles de estimación pecuniaria’, sino a lo que prescribe el artículo 5to. inciso final, aplicable específicamente a los ‘asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria ’” (fs. 51).
En ese marco, pidió a la Suprema Corte de Justicia que fije la condena en la cantidad de 7,5 UR (fs. 51 vto.).
4) Con fundamento en el inciso 6 del artículo 144 de la Ley Nº 15.750, la Corte confirió traslado de la oposición a la parte actora (fs. 54), la que, en su escrito y a fin de controvertir la defensa de la contraria, dedicó un capítulo donde analizó “la naturaleza pecuniaria del asunto” (fs. 61 vto. “in fine” y ss.), ocasión en la cual, básicamente, reiteró su argumentación anterior en el sentido de que “la Sra. DD tenía un claro interés económico a efectos de concurrir en la sucesión del Sr. EE en la que no estaba llamada a heredar” (fs. 62).
Precisamente, en esa oportunidad pidió, como prueba, la agregación de los siguientes expedientes:
a) “BB y otras c/ Sentencia Nº 155/2017, de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno - Recurso de Revisión”, IUE: 1-46/2018.
b) “AA c/ BB y otros - Petición de Herencia, Ampliación de Declaratoria de Herederos y Medidas de No Innovar”, IUE: 449-397/2017;
c) “CC c/ AA - Regulación de Honorarios”, IUE: 412-751/2019 (fs. 66).
Por la resolución impug-nada Nº 292/2023, se hizo lugar a la prueba solicitada, oficiándose a ese respecto (fs. 68), lo que provocó la interposición del recurso de reposición a estudio (fs. 76-78 vto.), por entender, la demandada, que la prueba pedida por la parte actora resulta inadmisible por extemporánea; asimismo, adujo que la prueba resulta inconducente.
Reseñados los principales aspectos del litigio, se ingresará en primer lugar a resolver el recurso de reposición de la demandada.
5) A juicio de la Suprema Corte de Justicia, le asiste parcial razón a la recurrente, en cuanto un sector de la prueba ofrecida por la parte actora al evacuar el traslado de la oposición, resulta inadmisible por intempestiva, por las siguientes razones.
Enseña KLETT que la admisibilidad de la prueba, en su sentido más amplio, significa la compatibilidad del medio probatorio con el Ordenamiento Jurídico en general (cf.: KLETT, Selva, Proceso Ordinario, T. II, FCU, Mdeo. 2014, pág. 114).
Agrega la mentada Profesora que “las inadmisibilidades también refieren al cumplimiento de los requisitos de tiempo, forma y lugar del medio probatorio” “(...)se puede rechazar un medio de prueba por extemporáneo por intentar introducirlo al amparo de la previsión del art. 118.3 CGP cuando ostensiblemente no se trata de una prueba superviniente...” (op. cit., pág. 117; por igual, ver VESCOVI, Enrique y otros, Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 4, Ed. Ábaco, Bs. As., año 1998, pág. 273; TARIGO, Enrique, Lecciones del Derecho Procesal Civil, T. II, FCU, Mdeo., 1998, pág. 26; OLIVERA, Germán, “Prueba por informe, acceso a la información pública y protección de datos personales”, RUDP Nº 2/2018, pág. 797).
Con tal enfoque, la prueba ofrecida por la parte actora individualizada supra como b) y c), asiste razón a la demandada respecto a que la orden de diligenciamiento se verificó en violación a las circunstancias temporales que el legislador ha estable-cido para su obtención (art. 144 inc. 6º de la Ley Nº 15.750 y arts. 5, 63, 64, 117 nral. 4, 118, 321.2, 554 lit. f del CGP).
En efecto, el derecho a la prueba cede frente al principio de preclusión, que se erige en valla infranqueable que impide el progreso de la solicitud de agregación de prueba documental tardía que formulara la parte actora.
La accionante pretende eludir las consecuencias eventualmente gravosas de la inobservancia, por negligencia u omisión, de la carga de acompañar la prueba documental disponible en el acto de proposición, mediante el equivocado argumento de que la ley (art. 144 de la LOT) brinda -de pleno derecho- una nueva oportunidad para ofrecer prueba a causa del traslado de la oposición de la contraria, o bajo el argumento -también inexacto- de que dicha potestad probatoria surge, en el caso, de lo previsto en el art. 118.3 del CGP.
Para la Corte, no le asiste razón a la promotora.
No se buscó aportar prueba nueva, superviniente, no refiere a hechos mencionados -por primera vez- por la demandada al deducir oposición (art. 118.3 del CGP), ni tampoco con ella se busca acreditar hechos nuevos (art. 121.2 del CGP).
En verdad, la prueba ofrecida refiere a hechos alegados en la propia demanda regulatoria y que formaron parte de su fundamento principal.
Con este entendimiento, se trata de prueba tardíamente ofrecida y, como tal, inadmisible por razones formales.
Lo anterior, porque el principio general es que toda la prueba debe proponerse en la demanda y contestación; la excepción a dicho principio está establecida en art. 118.3 del CGP (aplicable al proceso de regulación de honorarios, según art. 144 inc. 6 de la Ley Nº 15.750 y art. 321.2 del CGP, norma esta última, que remite expresamente al art. 118 ejusdem ), que, en el caso, no tiene operatividad alguna.
Sucede que fuera de las excepciones normadas, existe la imposibilidad de introducir al proceso una prueba por preclusión del derecho de ofrecerla al no haberlo hecho en la oportunidad legal para ello.
Según el Maestro COUTURE, el principio de preclusión implica que “las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” . Y agrega que la preclusión “se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal” , resultando “de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)” . Queda clara, pues, la vinculación del instituto de la preclusión con el concepto de carga procesal (Cf. KLETT, S., “Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos”, RUDP, 2/05, págs. 367 y ss.; en especial, págs. 381-382; COUTURE, E. J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Depalma, 1981, pág. 196).
Enseña KLETT que “Si bien debe utilizarse un criterio flexible que consulte el principio de libertad de prueba, también debe tenerse presente que las partes y el tribunal se encuentran vinculados en su actuación a los cánones que impone la ley, lo que implica que deben agotarse razonablemente todos los recursos para el ofrecimiento de todos los medios en la etapa inicial y legalmente admitida. En consecuencia, si se actuó de buena fe y en forma diligente (presupuesto indispensable para que el proceso se realice a cartas vistas) y el medio no se conoció hasta ese momento, debe admitirse su incorporación posterior” (op. cit., pág. 126).
De ahí que, la prueba, para ser admitida fuera de los actos de proposición, debe referirse, en una de las excepciones admitidas por la ley, a hechos mencionados por primera vez por la contraparte y que no se haya podido razonablemente prever, ya que la excepción tiene su fundamento en el principio de bilateralidad que debe regir el contradictorio (cf.: LANDONI, Ángel, Código General del Proceso, Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol. 1, Ed. Bdef, Mdeo.-Bs.As., 2002, pág. 276).
En cuanto al alcance de la disposición del art. 118.3, en sentencia Nº 344/2009, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, se dijo, en términos que se comparten: “...debe tratarse de pruebas referidas a hechos mencionados por primera vez por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención y que no haya podido razonablemente prever el actor al demandar (Véscovi, E., Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado, t. 3, Ábaco, p. 160). En el caso, la prueba que pretendió ingresar la actora no versaba, realmente, sobre hechos mencionados por la contraparte al contestar la pretensión, sino sobre hechos principales alegados en la demanda ...” “(...) se desprende, con claridad, que los medios de prueba en cuestión estaban orientados a probar los hechos invocados en su acto de proposición, las circunstancias fácticas fundantes de la reclamación. No constituyen, pues, hechos alegados por la contraria al contestar, por lo cual no resulta de aplicación la norma del art. 118.3 CGP invocada ” (sentencia extractada por Selva KLETT en ob. cit., Tomo I, FCU, 2016, pág. 324).
A ese respecto, también se ha dicho que “ (...) existen frecuentes ejemplos en que se declara inadmisible la prueba por haber operado preclusión para su ofrecimiento, como por ejemplo, cuando al contestar la reconvención se pretende ofrecer medios cuyo diligenciamiento tenía la carga de peticionar en la demanda ” (VESCOVI, E. y otros, Op. Cit., pág. 275).
Entonces, el derecho a la prueba cede ante previsiones legales expresas que priorizan los principios de legalidad, preclusión, concentración, buena fe, probidad y lealtad procesales.
6) Recapitulando, el expe-diente FICHA Nº 449-397/2017 (“Petición de herencia, ampliación de declaratoria de herederos y medidas de no innovar”), que ahora la parte actora pretende su agregación (fs. 66), formó parte, en forma expresa, de los fundamentos de la demanda (fs. 27); lo mismo respecto de la FICHA Nº 412-751/2019 (“Regulación de Honorarios”), por la cual perseguía acreditar el acuerdo de honorarios celebrado entre DD y el Dr. CC, relacionado en la demanda regulatoria a fs. 24 vto.
Tal solicitud de prueba se encuentra alcanzada por la preclusión.
Sin embargo, no lo está el ofrecimiento relativo al expediente “BB y otras c/ Sentencia Nº 155/2017, de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno - Recurso de Revisión”, IUE: 1-46/2018, puesto que, al presentar la demanda regulatoria, la parte actora pidió comparecer en dicho expediente (fs. 20), por lo que se trató de un pedido efectivo para tener por incorporado el antecedente inmediato al presente proceso regulatorio.
Estos argumentos resultan suficientes para acoger parcialmente el recurso de reposición de la demandada, resultando innecesario analizar, además, la inconducencia alegada en la impugnación.
7) Finalmente, respecto al recurso de ampliación relativo a la no convocatoria a audiencia (arts. 144 inc. 6 de la Ley Nº 15.750 y 321 nral. 2 del CGP), la Suprema Corte de Justicia entiende que asiste razón a la recurrente y, por lo tanto, ampliará la resolución impugnada.
En efecto, el caso que se ventila no se trata de un asunto de puro derecho que habilite a prescindir de la audiencia de precepto (artículo 321.2 del CGP), por lo que corresponde convocar a la misma.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia con el quórum legalmente requerido
RESUELVE :
HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN, Y EN SU MÉRITO, REVOCAR PARCIALMENTE POR CONTRARIO IMPERIO EL DECRETO Nº 292/2023, DEJANDO SIN EFECTO EL LIBRAMIENTO DE OFICIO AL JUZGADO LETRADO DE TREINTA Y TRES PARA QUE REMITA LOS SIGUIENTES EXPEDIENTES:
A) “BB Y OTRAS C/ SENTENCIA Nº 155/2017, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 4º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-46/2018.
B) “AA C/ BB Y OTROS - PETICIÓN DE HERENCIA, AMPLIACIÓN DE DECLARATORIA DE HEREDEROS Y MEDIDAS DE NO INNOVAR”, IUE: 449-397/2017.
HACER LUGAR AL RECURSO DE AMPLIACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y, EN SU MÉRITO, CONVOCAR A AUDIENCIA A LAS PARTES PARA EL DÍA 14 DE SETIEMBRE DE 2023 A LA HORA 15:00.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.