Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro Redactor: Dra. Claudia Diperna Acosta Ministros Firmantes: Dra. Ma. del Carmen Díaz Sierra, Eduardo Cavalli Asole Ministros Discordes: No
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA – AMPARO. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”, IUE: 2-105960/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nro. 183/2025 de fecha 14/11/2025 de fojas 361 a 365 vto., dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 13er. Turno. Daniel Erserguer.
RESULTANDO:
1.- La recurrida resolvió: “Condenando al Ministerio de Salud Pública a suministrar al niño BB el fármaco Eculizumab conforme las indicaciones de su médico o equipo médico tratante y durante todo el tiempo que indique el mismo, dentro del plazo legal de veinticuatro horas y bajo apercibimiento de la eventual aplicación de sanciones pecuniarias conminativas, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 9° de la ley N° 16.011 en caso de incumplimiento.”
2.- El Ministerio de Salud Pública, en la representación por poder conferida y acreditada en autos (fojas 366 y siguientes) manifiesta que: le causa agravios la resistida en cuanto lo condenó, en la medida que no ha actuado con ilegitimidad manifiesta, por lo que debió rechazarse la demanda.
Señala que la Ley 16.011 es la disposición de rango legal que regula el proceso de amparo, previendo los requisitos que deben reunirse para que esta acción, de carácter residual y sumarísima, pueda prosperar judicialmente; constituye una solución procesal de carácter excepcional, por lo cual la ilegalidad debe ser notoria, lo que no acontece con el recurrente.
Expresa que el poder Ejecutivo aprobó un listado de productos prioritarios para la salud, respecto de los cuales todos los prestadores de salud se encuentran obligados a suministrar, extremo que no inhibe al establecimiento de regímenes más beneficiosos para los pacientes, en función de las recomendaciones de cada médico. Que el Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución en la medida en que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas para el Poder Ejecutivo; inició diversos procesos de actualización del PIAS y FTM; estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado; creó un prestador de salud público (ASSE), encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; por lo cual, habiéndose cumplido los cometidos asignados por el constituyente y garantizando el derecho a la salud, no puede concluirse que haya existido ilegalidad y menos aún manifiesta.
Agrega, que la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM, lo cual contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente, lo que le agravia al recurrente y justifica la revocación del fallo. Que el D. Ley N° 15.443 estableció la obligatoriedad de su registro, estableciendo expresamente la prohibición de comercializar un medicamento no registrado, estableciéndose sanciones para quienes operan con medicamentos no registrados, facultando al MSP a imponer multas, decomisar mercaderías e incluso clausurar establecimientos, por lo que la condena al compareciente no solo lo obliga a violar la ley vigente en materia de medicamentos, sino que lo somete a cometer infracciones que el mismo debe sancionar.
Agrega que al condenarse no solo se incurrió en una violación a la separación de poderes al desaplicar leyes in mediar una declaración de inconstitucionalidad, sino que se hizo en contravención a lo dispuesto por la SCJ, que en reiteradas ocasiones declaró la validez de la normativa aplicable.
Concluye en que no suministrar un medicamento no registrado no constituye una omisión manifiestamente ilegítima, resultando irresponsable que la máxima autoridad sanitaria avalara un tratamiento en tales condiciones, donde no existe certeza sobre la eficacia y seguridad del producto, por lo cual la condena debe ser revocada. Cita jurisprudencia.
Entiende asimismo el recurrente que la condena implica una vulneración al principio de igualdad ya que obliga a suministrar un medicamento que ninguna otra persona en similar situación puede obtener en plaza dada la prohibición de su comercialización.
La falta de registro del medicamento en cuestión no es atribuible a un comportamiento omiso del Estado ya que el MSP carece de potestades para registrar de oficio, debiendo siempre aguardar a la solicitud del laboratorio que lo elabora o importa.
El MSP tiene en su cargo la emisión de decisiones generales que contemplen el principio de igualdad, careciendo de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos.
En definitiva, se ha acreditado que el MSP no ha incurrido en omisión alguna y menos aun en ilegitimidad manifiesta en la medida en que el Estado garantiza el catálogo de prestaciones médicas, definido en base a criterios técnicos y a los principios previstos en la Ley 18.211; el Poder Ejecutivo – MSP, actualiza el FT; asiduamente y en virtud de que el proceso de actualización no es caprichoso ni arbitrario, sino fundado en pautas técnicas previstas en la normativa, por lo que solicita que se revoque la resistida.
3.- Sustanciado el recurso, la parte actora, a través de su representante procesal (fojas 379 y siguientes) expresa que: contrariamente a lo que manifiesta el recurrente, el fallo judicial no lo obliga a incumplir con la legislación vigente en materia de medicamentos; que lo que se reclama es el suministro en el caso concreto. Si bien el registro de un medicamento es exigido a efectos de su libre comercialización, resulta posible y previsto por la legislación vigente, que un paciente reciba un medicamento no registrado, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la misma norma, lo que en el caso sucede. No se discute el procedimiento que el MSP debe seguir para la aprobación y registro de especialidades farmacéuticas, sino que la discusión versa en que el hijo de la actora se ve impedido de acceder al fármaco porque no puede financiarlo pro sus propios medios, ni se encuentra bajo la cobertura del FNR por falta de inclusión en el FTM. Señala que en el caso se cumplen los tres requisitos necesarios a tal fin, es decir, BB recibió una prescripción específica hecha bajo la responsabilidad de su equipo médico tratante, no existen medicamentos registrados en el país que brinden beneficios científicamente avalados y similares al de los medicamentos solicitados, y , habiendo recibido de parte de su equipo médico tratante toda la información respecto a los beneficios y riesgo del tratamiento, la actora ha consentido el mismo.
Asimismo, señala que los fármacos solicitados en autos resultan poco probable que se registren alguna vez en el país en virtude de que el nuevo decreto de medicamento pone a los laboratorios en medio del mecanismo de uso compasivo que ya existía antes, los coloca como intermediarios en dicho uso compasivo cuando antes facultaba a los pacientes o al MSP en virtud de condenas judiciales, a directamente realizar la gestión en el exterior por medicamentos no registrados en Uruguay; ello apareja que se elimine el estímulo del laboratorio para registrar fármacos para enfermedades de baja prevalencia. Ahora cuentan con un medicamento para vender, aunque sea uno a uno, un medicamento que de todas formas está destinado a un escaso número de pacientes. Dicho Reglamento, además, faculta a que el MSP registre fármacos de oficio, por lo que la nota de manifiesta ilegitimidad del accionar del MSP se encuentra en el hecho de que, conociendo que no existen estímulos para el registro de determinados fármacos y teniendo potestad para hacerlo de oficio, ni lo hace ni atiende de motus propios a través del mecanismo de uso compasivo los casos puntuales de pacientes cuya única alternativa terapéutica consiste en el consumo del mismo, como el caso de autos. En virtud de ello es que los Tribunales han sido contestes a la hora de reconocer el derecho de los pacientes a acceder a fármacos no registrados cuando ésta constituye su mejor alternativa terapéutica. Cita jurisprudencia.
En consecuencia, solicita que se confirme la condena al MSP en todos sus términos.
4 .- Franqueada la alzada sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo el expediente es recibido por este Tribunal disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros en forma simultánea. Por Licencia del Sr. Ministro Dr. Guillermo Gutiérrez se procedió al sorteo de integración resultando del mismo el Sr. Ministro Eduardo Cavalli Asole. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
1º.- El Tribunal integrado, por el voto unánime de sus miembros , habrá de confirmar la recurrida por los fundamentos que se exponen a continuación.
2º.- En la especie, compareció la progenitora de AA, en la representación que les otorga el instituto de la patria protestad (arts. 275, 258 del Código Civil y documento glosado a fs. 1), promoviendo acción de amparo contra el Estado Mayor – Poder Ejecutivo - en la persona del Ministerio de Salud Pública (MSP) a efectos que se condene al mismo a suministrarle a su hijo BB el fármaco ECULIZUMAB, de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante, en el plazo de 24 horas de acuerdo a lo previsto en el art. 9 de la ley 16.011, bajo apercibimiento de sanciones pecuniarias.
La sentencia en primera instancia acogió la demanda, siendo su fallo el transcripto en el resultando primero de la presente.
La parte demanda se agravió de la misma, articulando los agravios que se resumen en el resultando segundo de la presente sentencia.
3º.- En cuanto al mérito del recurso interpuesto esta Sala ha sostenido como marco jurídico en fallos anteriores: “Los elementos objetivos del amparo que resultan de los arts. 1° y 2° de la ley (Nº 16.011) son: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad, reconocida expresa o implícitamente por la Constitución, salvo el Habeas Corpus, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho o libertad un daño irreparable y, por último, que no exista en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el amparo.
El acto, hecho u omisión, debe, de modo actual o inminente, lesionar, restringir, alterar o amenazar, afectar, cualquiera de los derechos o libertades del accionante, reconocidos, expresa o implícitamente por la Constitución, con excepción de los casos en los que proceda el Habeas Corpus. La fórmula legal contempla así tanto el amparo represivo (medio de protección de un derecho o libertad lesionada), como el preventivo (protección frente a la amenaza de la producción de cualquiera de esos eventos).
Todo el instituto del amparo -dice Viera- está dominado por la necesidad de actuar sin tardanza y eso determina cuál debe ser la amenaza de la lesión que se quiere evitar. Una que presente indicios serios de que se va a realizar si no se actúa prontamente. Y la lesión o amenaza debe ser a un derecho o libertad constitucional (salvo el Habeas Corpus).
Pero para que el amparo proceda, no basta con la existencia de estos elementos (un acto, hecho u omisión que lesione o amenace lesionar un derecho o libertad constitucional). Es necesario acreditar además, que ese acto, hecho u omisión, sea manifiestamente ilegítimo.
No existen derechos absolutos; en la actualidad, salvo estrictas excepciones (arts. 26 y 52.2 de la Constitución) todo derecho o libertad puede ser limitado por razones de interés general. En el orden nacional, por una ley; en el departamental, por un decreto con fuerza de ley. Los actos cumplidos por la Administración en cumplimiento de tales leyes o decretos con fuerza de ley son legítimos aunque afecten un derecho o libertad constitucional. Así son legítimos los actos mediante los cuales se expropia un bien, en aplicación de una ley basada en la necesidad o utilidad pública, los actos de registro y secuestro de correspondencia, de allanamiento de morada, etc. si se practican por orden del Juez competente y de acuerdo a las formalidades prescriptas en el Código Penal. Serían ilegítimos si se cumplieran sin esos requisitos. Igualmente son legítimos los actos que ejerce la Administración en ejercicio de la función de policía, así no sería ilegítima la irrupción del Cuerpo de Bomberos en una finca para hacer cesar un fuego producido en ausencia a de sus habitantes.
Sería por el contrario ilícito la prohibición de una asociación que no entra dentro de las calificadas como por la ley como ilícita (art. 39) o la clausura de un medio de información sin orden judicial o la destitución de un funcionario sin previo sumario cumplido con las garantías del art. 66 de la Carta.
Lo que distingue al acto arbitrario del discrecional es que el primero se cumple sin las formalidades prescritas por las normas jurídicas en garantía de la persona afectada por el acto, señala el profesor argentino de D. Administrativo Dr. Roberto Enrique Lugui.
En resumen, el saber si un acto es legítimo o ilegítimo depende de la valoración que haga el juez de las circunstancias de cada caso a la luz de las normas que lo regulan.
Se trata de un examen de juridicidad; no de conveniencia u oportunidad.
Pero para que el amparo prospere no alcanza con que el acto sea ilegítimo; se requiere además que sea manifiestamente ilegítimo. La ilegitimidad debe resultar clara, evidente, inequívoca, grosera. Que prácticamente se probara de inmediato, "in continenti". En ese sentido, la jurisprudencia argentina presenta un rico muestrario de casos en que se declaró no corresponder el amparo cuando se trata de cuestiones opinables que, por ello requieren mayor amplitud de debate y prueba, sigue diciendo el Profesor Viera.
En el Brasil, para el "mandato de seguranca", se exige un derecho "líquido y cierto" (art. 1° ley 1.533 de 31/1251), por lo que se entiende que los extremos en que se funda la pretensión deben ser comprobados mediante prueba documental acompañada a la demanda. Se trata, como dice el distinguido procesalista paulista Arruda Alvim, de un verdadero presupuesto procesal, cuya inobservancia lleva al rechazo de la demanda.
En la ley 16.011, sólo se requiere que la prueba documental se acompañe necesariamente con la demanda, así como se indique, en ella, los demás medios de prueba a utilizar (art. 5), los que deben producirse en la audiencia que preceptúa el art. 6°. Pero lo fundamental al respecto es que la manifiesta ilegitimidad del acto, hecho u omisión lesivo debe emanar, "prima facie" del mismo relato que de los hechos se haga en la demanda.
En caso contrario, la pretensión será manifiestamente improponible debiendo el juez rechazarla sin sustanciarla (art. 2° in fine), sin perjuicio de la apelación de la denegatoria (art. 10, inciso 1°). (Cfm. Luís Alberto Viera, "La Ley de Amparo" Ed. IDEA, 1989, págs. 15 y ss.).
Ahora bien, debe anotarse que (…) El amparo en la previsión del Código de la Niñez y la Adolescencia, “… es una figura especial. Que se rige por la ley Nº 16.011 de 19 de diciembre de 1988 en todo cuanto no resulta modificado.
El régimen especial que se instituye, tiene por finalidad moderar los requisitos de admisibilidad de la acción con la finalidad de volverla más ágil y ampliar el ámbito de protección a derechos y libertades propias de los niños y adolescentes, las que deben ser las enumeradas en la parte general del Código, al igual que las que no fueron recogidas a texto expreso y aparecen consagradas en los tratados de Derechos Humanos.
Por la disposición del art. 195 del C.N.A. inciso tercero, “Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso jurisdiccional pendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los otros medios jurídicos de protección resultan ineficaces .” La excepción apunta únicamente al carácter residual de la acción de amparo, para flexibilizarlo, sin derogarlo, mediante la presunción a priori de que en el caso de existir otros medios para la protección del derecho, los mismos resultan ineficaces. (Por contraposición a lo dispuesto en el art. 2º de la ley madre, en que se requiere acreditar la ineficacia), en beneficio de una más expedita intervención del Juez en estas causas (Cfm. CNA comentado y anotado, Balbela –Pérez Manrique, B de f Editores, Montevideo- Buenos Aires, 2.005, pág. 270).” ( Sentencia de la Sala 0010-000178/2016 ).
En forma concordante se ha expresado “La acción de amparo prevista en el Código de la Niñez y la Adolescencia, que es especial en relación a la acción reglamentada por la Ley No. 16.011, tiene por finalidad la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministro firmante Cavalli, enseña que es especial, porque tiende a suavizar los estrictos requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley Nº 16.011 (autor citado, en RUDP 2008 3/4 págs. 303 y ss.), lo que no significa que se prescinda de ellos. ( …) Selva Klett y Cecilia Baluga en “El amparo en el derecho de familia” (Procesos de Familia, RUDP págs.344 y ss.), citando a Cavalli (Proceso de Amparo en el CNA, RUDP 3-4/2008 págs. 303 y ss.), consideran que la norma contenida en el art. 195 del CNA, supone un camino inverso en cuanto a las limitaciones que establece la Ley Nº 16.011, por cuanto amplifica la legitimación, no establece excepciones para su procedencia, salvo que exista un proceso judicial pendiente, y mengua la resistencia al amparo por la mera existencia de otras vías judiciales o administrativas.” (Sentencia de la Sala DFA-0010-000086/2018 SEF-0010-000016/2018).”
4º.- En cuanto a los hechos no surge controvertido el diagnostico de BB ni la necesidad del medicamento solicitado, Como surge de la prueba documental y testimonial obrante en autos, el niño se atiende desde el año 2022 en el Hospital Pereira Rossell con diagnóstico de Síndrome Urémico Hemolítico Atípico. La médico nefróloga tratante del niño declara que la enfermedad se debe a anomalía genética que produce “…episodios de oclusión micro vascular que determina anemia hemolítica, plaquetopenia, falla renal de ambos riñones y puede determinar compromiso de otros órganos como el SNC,corazón , aparato digestivo, es una enfermedad grave que puede llevar a la muerte…” Con respecto al fármaco solicitado la profesional expresa “…tiene una eficacia muy alta comprobada en evitar la enfermedad renal crónica extrema y en prevenir otras complicaciones, tendría mayor expectativa de vida con este remedio, cuanto antes reciba el medicamento es mejor por su protección…” “…es una enfermedad sistémica que puede comprometer otros órganos y sistemas…” ( fojas 359/360).
Dicho diagnóstico y pronóstico no fue controvertido por el recurrente, de la misma forma que no controvirtió la imposibilidad de la progenitora de hacer frente al costo del medicamento.
A juicio de la Sala, se torna en manifiestamente ilegítima la oposición del Ministerio de Salud Pública, frente a la obligación del Estado de acuerdo con la Constitución de la República arts. 7, 8, 44 y 72 de la Carta Magna de garantizar el goce los derechos inherentes a la personalidad humana, entre ellos el derecho a la salud, a la dignidad humana, etc.
“ La jurisprudencia tiene admitido: “En lo sustancial, estiman los concurrentes a la decisión, como ha señalado el similar de Sexto Turno (Sent. Nº 36/2001 en fs. 131-141), “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306). El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo... ” (Citado por la Sala en Sentencia SEF 0004-000073/2014). “ …. cabe señalar que los artículos 7 y 44 de la Constitución Nacional consagran, respectivamente, el derecho de todo habitante de la República a ser protegido en el goce de su vida y la obligación del Estado de legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país, así como de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes o carentes de recursos suficientes. Este derecho también está contenido en el art. 72 de la Carta, tratándose de un derecho inherente a la persona humana.
El mismo fue reconocido en el ámbito internacional en el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en el numeral 1 reconoce que “...toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial (…) la asistencia médica…” .
En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Ley 13751, en su art. 12 se reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; imponiendo a los Estados fijar las medidas necesarias para la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 16137, en su art. 24 num. 1 reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Se consigna asimismo que los Estados se esforzarán por asegurar que ningún niño se privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
El art. 10 del Protocolo de San Salvador, ratificado por Ley Nº 16.519 dispone que toda persona tiene derecho a la salud entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, comprometiéndose los Estados a adoptar medidas para garantizar ese derecho.” (Tribunal Homólogo de Segundo Turno, sentencia DFA-0011-000004/2018018 SEF-0011-000001/2018).
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, el 6 de diciembre de 1989 y aprobada por Ley Nº 16.137 de fecha 28 de septiembre de 1990, arriba citada, dispone en su art. 3º: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del menor." Y el art. 6º del C.N.A.: “Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos.”
5º.-En base al marco jurídico que se viene de señalar resulta de rechazo los agravios del MSP, existe ilegitimidad manifiesta por cuanto si bien el Estado ha regulado dictando norma para que todos los habitantes de la República accedan a un sistema de salud integral (leyes 15.181; 18.2111 y 18335, etc.), luego ante peticiones como la efectuada en autos se basan en una ordenanza (claramente en por debajo de la ley y de la Constitución –Sistema Jerárquico de las normas) para eludir su responsabilidad.
Respecto al agravio planteado por el MSP relativo a la inexistencia de ilegitimidad manifiesta en su actuación en tanto el medicamento solicitado no se encuentra registrado para la patología específica del actor no resulta admisible.
De la prueba recabada emerge que la enfermedad de bb es grave su vida corre riesgo cierto , no existiendo otra opción para evitar complicaciones mayores. Es justamente el peligro real que corre el que determina que la actuación del Estado sea manifiestamente ilegítima, teniéndose presente lo manifestado por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ley en la República, establece en su art. 6 que: “I - Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. II- Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño” Este derecho a la vida ha sido dibujado de un modo amplio por la C.I.D.H: “En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna ” (C.I.D.H. Caso de los Niños de la Calle; Villagrán Morales y Otros, párrafo 144).
Se entiende por parte de la Sala integrada, que es indiferente que el medicamento solicitado esté registrado o no y existe una manifiesta ilegitimidad al ser violatoria del derecho fundamental de los individuos a ser protegidos en el goce de su vida y su salud, en consecuencia estando en juego la garantía al goce del derecho a la vida y a la salud ( art. 7, 72 y 332 de la Constitución) no habiéndose alegado razones técnicas que impidan o desaconsejen la utilización del medicamento, no habiendo aportado prueba científica que permita dudar de sus beneficios, se entiende que el derecho humano a la vida y a la salud del niño debe ser antepuesto al registro o no del medicamento .
Para la Sra. Ministro Dra. Díaz Sierra , en el presente caso , permite entender configurada la ilegitimidad manifiesta y habilita la confirmación de la sentencia recurrida, en tanto de la prueba recabada emerge que la enfermedad de bb es grave y avanzó hasta un estado tal que si no recibe el medicamento su vida corre riesgo cierto y elevado, no existiendo otra alternativa terapéutica porque los tratamientos médicos a los que fue sometido, no tuvieron éxito. Es justamente el peligro real que corre su vida el que determina que la actuación del Estado sea manifiestamente ilegítima .
6º. No se encuentra mérito para la imposición de sanciones procesales en el Grado Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo que disponen los arts. 241 a 261 del CGP, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO. OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Eduardo Cavalli Asole – Ministro - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.