Texto de la sentencia
Montevideo, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB - DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA – CASACIÓN”, IUE: 330-241/2021 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 36/2022, de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4º Turno, se falló: “Declárase que entre las partes existió un concubinato more uxorio desde Diciembre de 1996 hasta Diciembre de 2020.
Los bienes adquiridos en ese período por los concubinos integran la sociedad de bienes concubinaria, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Fijase una pensión alimenticia consistente en un 15% de los ingresos líquidos que por todo concepto percibe el demandado (...)” (fs. 106 a 112).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 216/2022, de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apela-ciones de Familia de 2º Turno, se falló: “Revócase parcialmente la sentencia definitiva recurrida en cuanto a la fecha de la finalización del concubinato, la que se establece en el año 2010, en cuanto al reconocimiento de la existencia de una sociedad de bienes y la fijación de la pensión alimenticia. (...)” (fs. 150 a 157).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia (fs. 160 a 168 vto.). En el cual, en lo medular, manifestó los siguientes agravios:
a) Agravios relativos a la valoración de la prueba sobre la extensión de la unión concubinaria.
Sostuvo que en la sentencia atacada no se efectuó una correcta valoración de la prueba en su conjunto en forma racional, no se utilizó en forma correcta las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, lo que constituyeron errores que resultaron determinantes de la parte dispositiva.
En esa línea, procedió al análisis de la valoración de la prueba documental efectuada por el Tribunal de Apelaciones. Señaló que, si bien es cierto que los documentos obrantes a fs. 3 a 5, 7 y 10, no cumplen con lo dispuesto por el art. 72.1 del CGP, éstos no fueron impugnados por la contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no pierden su valor probatorio, por lo que deberá analizárselo con toda la prueba en su conjunto.
Respecto al recibo de pago por la compra del vehículo, aportado por la parte actora, expresó que el Tribunal debió tener en cuenta la propia contradicción en que incurre el demandado en su escrito de apelación, cuando afirmó que “los recibos que me sustrajo de mi casa y los presentó como prueba, están a mi nombre” . La Sala no se preguntó a qué casa se refería y si es que la accionante acaso fue a Tacuarembó. Es claro en su criterio, apelando a la lógica y a las reglas de la experiencia, que el demandado se refirió a su casa en Rivera -a la postre su única casa-, donde convivió con la actora.
En cuanto a las fotografías agregadas, sostuvo que prueban -en base a la lógica y el sentido común- la convivencia entre la actora y el demandado en diversos momentos de sus vidas, a lo largo de los años, y por tanto son pruebas o indicios de la continuidad de la relación concubinaria.
Con relación al recibo de pasividad de fecha febrero de 2021, así como el recibo de ANTEL de enero de 2021, agregados en autos, adujo que tampoco se han valorado correctamente los indicios probatorios que aportan estos documentos. En tal sentido, destacó que el demandado afirmó que se fue a vivir a Tacuarembó en 2008 y pasó a residir con CC en esa ciudad en 2010, por lo que no tiene explicación que -once años más tarde- aún le llegara un recibo tan importante como el de la pasividad a su domicilio en la ciudad de Rivera.
Concluyó que los documentos agregados, si se analizan correctamente con las reglas de la experiencia, lógica y sana crítica, aportan elementos probatorios que abonan claramente la pretensión de la actora.
En segundo lugar, procedió a analizar la valoración de la prueba testimonial practicada por el Tribunal. En este sentido, alegó que existió una interpretación errónea por parte de éste, que ha actuado con dualidad de criterios para determinar la validez o no de un testimonio, aplicando un criterio distinto para analizar los testigos de la actora y de la demandada, estando éstos en igualdad de condiciones o circunstancias de sospecha, según lo preceptuado por el art. 157 del CGP.
En lo que atañe a la declaración de los testigos en cuanto al período de extensión de la relación concubinaria, señaló que han declarado ocho testigos, cuatro por cada parte. Y citó pasajes de la declaración de los testigos aportados por la actora, y expresó que todos ellos son coincidentes en decir que la finalización de la unión concubinaria había sido reciente (entre diciembre de 2020 y enero de 2021), abonando de esta manera la posición de la recurrente.
Se agravió por la afirmación que efectuó el Tribunal respecto a las circunstancias de sospecha de las testigos DD y EE, basadas en la relación de parentesco con la actora, y en que ambas la ayudaban económicamente. A juicio de la recurrente, tal valoración es equivocada, pues el hecho de que las testigos tengan un parentesco por afinidad (nuera y cuñada) por sí solo no reviste sospecha como para entender que sus declaraciones han sido viciadas, desde que, por lo general, en este tipo de juicios los testigos más utilizados (o los únicos) son aquellos que tienen un grado de parentesco. Agregó que tampoco el hecho de que ayudaran económicamente a la actora puede ser tomado como elemento determinante para sostener que ambas testigos quisieron beneficiar a la promotora en el resultado del juicio. Debieron analizarse ambas declaraciones con los demás elementos probatorios, como la documentación agregada y lo que surge de los escritos presentados por las partes, para sostener que lo manifestado por las testigos es falso o con clara intencionalidad de favorecer a la accionante.
Respecto a la valoración que efectuó el Tribunal de las declaraciones de los testigos FF y GG, sostuvo la recurrente que aquí se llega a un absurdo que va contra toda lógica y regla de la experiencia. Por un lado, no compartió con la Sala que FF, en sus declaraciones, haya demostrado escaso o nulo conocimiento de los hechos; además, sus dichos demuestran que no hubo intencionalidad de favorecer a la actora, sino que el testigo dijo lo que sabía y, si bien no fue preciso con la fecha de finalización del concubinato, aportó el elemento de la proximidad con la fecha aportada por la actora. Por otro lado, respecto a GG, adujo la impugnante que es un absurdo lo que exige el Tribunal en cuanto a que la testigo no dijo la fecha exacta de finalización de la relación; se le exige la exactitud de una fecha concreta a una testigo que es vecina de la casa de la actora y del demandado. De todas formas, GG aportó dos fechas importantes en sus declaraciones, que la Sala ni siquiera analizó correctamente: i) que conoció a las partes “como esposos” desde el año 2010 (lo que abona la posición de que BB vivía en Rivera y no en Tacuarembó); ii) que la separación se dio en enero de 2021 (fecha muy cercana a la indicada por la actora, que fue diciembre de 2020).
Asimismo, la recurrente hizo alusión al análisis practicado por el Tribunal de las declaraciones de los testigos de la parte demandada y expresó que nuevamente puede apreciarse el desacertado análisis de la Sala, en su contexto y relación con toda la prueba diligenciada en obrados y, sobre todas las cosas, la llamativa dualidad de criterios para analizar a los testigos. En este sentido, sostuvo que llama poderosamente la atención que el órgano de alzada dé por válidas las declaraciones de la testigo HH, quien afirmó ser la pareja del hijo de la Sra. CC (actual pareja del demandado) y declaró que ayuda económicamente al demandado. Se preguntó por qué en estas circunstancias no es sospechosa la declaración de la testigo HH y aseveró que el Tribunal no ha “medido con la misma vara” a los testigos de la actora y del demandado.
En cuanto a la declaración del testigo II, adujo que llama la atención que la Sala le otorgue valor probatorio para la existencia de la relación concubinaria entre el demandado y la Sra. CC desde el año 2010 (conforme a lo alegado por la parte demandada), cuando es un testigo que conoció a estas personas en el año 2018 o 2019.
Respecto al testigo JJ, ofrecido por el demandado, expresó la recurrente que su testimonio ha sido clave para abonar la pretensión de la actora, en tanto declaró que hizo negocio por la venta de un vehículo con el demandado entre los años 2018 y 2019 y que éste le dijo que vivía en Rivera, cerca de Monte Paz, así como que lo ha visto con la actora.
Por último, sobre la declaración de la testigo KK, quien afirmó que la relación entre CC y el demandado comenzó por el año 2010, sostuvo la insurgente que el valor probatorio de sus afirmaciones debe ser contrastado con las declaraciones de los testigos aportados por la actora y del testigo JJ, aportado por la demandada.
Concluyó que la parte actora ha cumplido con lo consagrado en el art. 139 del CGP al haber probado claramente los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que el demandado no ha probado en forma alguna los hechos modificativos, impeditivos o extintivos.
b) Agravios respecto a la existencia de la sociedad de bienes.
Señaló además, que la contraparte no controvirtió la existencia de la sociedad de bienes originada en el concubinato y, por tanto, al no haber optado los concubinos por otro régimen, aquélla debe regirse por el de la sociedad conyugal conforme lo establece el art. 5 de la Ley Nº 18.246.
Sostuvo que dicha cuestión, al no integrar la plataforma del recurso interpuesto, debió quedar excluida del ámbito de decisión del Tribunal de alzada, en aplicación del principio “tantum devolutum quantum apelatum”, por lo que ha habido un fallo “ultrapetita” en perjuicio de lo establecido en el art. 198 del CGP.
Sin perjuicio de lo anterior, alegó que, habiéndose probado que los bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria y que la actora aportó capital o esfuerzo para su adquisición, debe hacerse lugar al crédito reclamado por ella, correspondiente al 50%, conforme lo expresado en la demanda.
En cuanto al aporte realizado por la accionante, recordó que ésta ha alegado que consistió en el cuidado del hogar y del hijo de ambos, cuyo valor económico cuantificó en el numeral II.2.2 de la demanda, aporte que fue reconocido por el demandado, quien al mismo tiempo desconoce el valor e importancia del mismo y niega que sea suficiente para generar un ahorro capaz de contribuir a la adquisición de bienes. No obstante, apuntó, que parece desconocer que el trabajo intrafamiliar de la actora permitió que, de los ingresos que se obtenían “ex domo”, debiera disponerse menos para los gastos del hogar y se pudieran realizar ahorros que luego destinaron a la adquisición de los bienes de marras.
c) Agravio respecto a la pensión alimenticia necesaria.
Aseveró por otro lado, que ha existido una equivocada valoración de la prueba por parte del Tribunal en relación a este extremo, constatándose un apartamiento de las reglas de la experiencia y de la lógica.
Indicó que la Sala sostuvo que la accionante debió manifestar que trabajó en algún momento durante el transcurso de la unión concubinaria, alegar por qué dejó de trabajar y la imposibilidad de trabajar más allá de la edad. Al respecto, anotó la recurrente que, en su libelo de demanda, alegó claramente que se ha dedicado mayoritariamente al cuidado del hogar y del hijo en común, que hoy tiene 24 años, tratándose de una mujer de 60 años que desde el nacimiento de su hijo se dedicó a las tareas de la casa y al cuidado del hijo, no tiene ninguna formación especializada, siendo público y notorio que ingresar o reingresar al mercado laboral a esa edad es prácticamente imposible, ya que se ha alcanzado el umbral de la edad jubilatoria.
Añadió que el propio demandado admitió, en su escrito de apelación, que durante todo el tiempo que duró la unión concubinaria era él quien se hacía cargo de los gastos de alimentación, lo que abona la posición de la actora, que en su actual condición no cuenta con recursos para subsistir y que, como señala haber acreditado con la prueba testimonial, recibe la ayuda de familiares.
Citó, sobre el punto, parte de las declaraciones de los testigos y afirmó luego que el solo hecho de que la actora tenga la Tarjeta Uruguay Social del MIDES demuestra su situación de vulnerabilidad económica.
Señaló también, que se equivoca el Tribunal en la valoración probatoria al tener como probados los gastos que alegó el demandado por razón de enfermedad, ya que de la prueba documental no surge un solo recibo que acredite tales presuntos gastos, mientras que de la prueba testimonial emergen elementos totalmente contradictorios a la situación económica difícil que dice tener el accionado.
Por todo ello, solicitó que se case la sentencia impugnada, y en su lugar se confirme en todos sus términos la sentencia definitiva de primera instancia.
IV) A fs. 172 a 182 vto. compareció la parte demandada evacuando el traslado del recurso, donde abogó por su rechazo.
V) El Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno ordenó franquear el recurso (fs. 183), y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 17 de febrero de 2023 (fs. 186).
VI) Por decreto Nº 306, de fecha 23 de marzo de 2023, se dispuso el pase a estudio, y autos para sentencia (fs. 188).
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) El caso de autos .
II.I) La actora, AA, promovió demanda de reconocimiento y disolución judicial de la unión concubinaria que mantuvo con el demandado BB, declaración de los bienes adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común y otorgamiento de una pensión alimenticia en favor de la concubina.
Aseveró que las partes mantuvieron una unión concubinaria -con los requisitos que dispone la Ley Nº 18.246- desde los últimos meses de 1996 hasta diciembre de 2020, momento en el cual la relación terminó porque el demandado se mudó del hogar que compartían en Rivera y se mudó a Tacuarembó.
Narró que, fruto de dicha unión concubinaria, nació su hijo MM, el 13 de noviembre de 1997.
Señaló que, con el aporte del esfuerzo y caudal común de los concubinos, se adquirió en el año 2014 un vehículo marca Fiat modelo 128 y en 2019 una camioneta marca Volkswagen modelo Saveiro, bienes que se adquirieron 18 y 20 años después de iniciada la relación concubinaria, a nombre del Sr. BB. Alegó, conforme posición doctrinaria que citó, que dichos bienes deben ser incluidos en la sociedad de bienes pertenecientes a la unión concubinaria, correspondiendo una cuota parte, a cada uno de los concubinos, equivalente al 50%.
Asimismo, solicitó que se fijara una pensión alimenticia en favor de la concubina, equivalente al 35% de los ingresos líquidos del demandado. Fundó esta pretensión en el hecho de que, durante el tiempo que duró la unión concubinaria, la actora se dedicó mayoritariamente al cuidado del hogar y del hijo MM, mientras que quien trabajaba fuera del hogar era el demandado, quien siempre percibió buenos ingresos, inclusive luego de su retiro, ya que tiene una cuantiosa jubilación. Afirmó que el nivel de vida que poseía la concubina viviendo con el Sr. BB luego de la separación no fue el mismo, ya que la accionante actualmente, con 59 años de edad, sin trabajo y sin percibir ningún tipo de ingreso, vive con la ayuda de su hijo, familiares y amigos.
II.II) En la contestación de la demanda, el accionado reconoció la existencia de una relación afectiva entre las partes, pero señaló que ésta finalizó en el año 2008, momento en que se fracturó y dejó de ser una unión armoniosa, en los términos de la Ley Nº 18.246, habiéndose mudado el demandado a Tacuarembó, compartiendo la vivienda solo esporádicamente, cuando él iba a Rivera. Por ese motivo, alegó que construyó una casa para él en el predio lindero, manteniéndose la actora en el que fue el hogar común. Agregó que a mediados del año 2010 comenzó una relación con la Sra. CC.
Respecto a los bienes, expresó que fueron adquiridos en 2014 y 2019, con su peculio, cuando el vínculo con la actora ya había terminado y él tenía otra pareja.
Por último, en cuanto a la pensión alimenticia reclamada, sostuvo que no se dan las circunstancias ni los requisitos para su procedencia, dado que el demandado carece de las posibilidades para servir una pensión a la actora, además de que no hay explicación respecto a por qué la accionante no la reclamó antes, siendo que la separación se produjo en 2008.
II.III) En primera instancia, se amparó parcialmente la demanda y se declaró la existencia del concubinato entre diciembre de 1996 y diciembre de 2020. A su vez, se declaró que los bienes adquiridos en ese periodo por los concubinos integran la sociedad de bienes concubinaria, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. Asimismo, se fijó una pensión alimenticia a favor de la actora, consistente en un 15% de los ingresos líquidos que por todo concepto percibe el demandado.
II.IV) Ante la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en los siguientes puntos: a) respecto a la fecha de finaliza-ción de la unión concubinaria, que estableció en el año 2010, momento en que comenzó la relación concubinaria del demandado con la Sra. CC; b) en cuanto a la declaración de existencia de una sociedad de bienes, que según la Sala no llegó a nacer, dado que no se obtuvo la declaración judicial de la unión concubinaria y su inscripción en el Registro respectivo en forma previa al proceso de disolución; y c) respecto a la fijación de la pensión alimenticia, que el Tribunal desestimó en virtud de carencias alegatorias y de no haberse acreditado los extremos necesarios.
III) Análisis sustancial de la recurrencia.
III.I) Agravios relativos a la valoración de la prueba sobre la extensión de la unión concubinaria .
Los primeros agravios de la recurrente se dirigen a cuestionar el período de duración de la unión concubinaria y, en particular, la fecha de finalización establecida por el Tribunal.
Ahora bien. Antes de examinar los agravios puntuales ensayados sobre el punto en el recurso de casación, se entiende del caso efectuar una puntualización respecto al cumplimiento por parte de la actora, en su demanda, de la carga de la debida alegación (art. 117 num. 4 del CGP), extremo que fue objeto de una serie de consideraciones en la sentencia atacada.
En tal sentido, el Tribunal, antes de realizar la valoración de la prueba, sostuvo en su sentencia: “Era carga de la alegación de la actora explicitar -en forma debida- cómo se desarrolló la vida en común de principio a fin, si ésta revistió variaciones, donde vivieron, si el demandado vivió en otro departamento y en otro hogar que no fuese el común y su motivo o razón, todo de conformidad con lo establecido en el art. 117 num. 4 del CGP, que impone la teoría de la sustanciación. (...) Es de verse que la demanda dedica unos pocos renglones a la existencia del concubinato y sus caracteres, entre los que se encuentran afirmaciones genéricas, que no relatan hechos concretos sobre el desarrollo y las características de la unión y en cuanto a la finalización solo refiere a la fecha, 2020. En este caso, esto adquiere especial relevancia, pues la fecha de finalización del concubinato fue controvertida y, como ya se mencionó, el actor [rectius: el demandado] sostuvo que la unión no existió con los caracteres que reclama la ley desde el 2008”.
Del libelo recursivo de la parte actora no surge que se haya atacado, en absoluto, estos argumentos ensayados por la Sala.
Si bien ésta desarrolla en su sentencia la teoría de la sustanciación de la demanda y reprocha a la actora haber dedicado “unos pocos renglones” a la existencia del concubinato y sus caracteres, así como a la fecha de finalización de la unión, lo cierto es que no expresa en ningún momento que la demanda no pueda prosperar en virtud de tales carencias alegatorias. Véase que no hay una afirmación tajante de la Sala respecto a un posible incumplimiento de la carga de alegación de una magnitud tal como para suponer, por tal motivo, el rechazo de la pretensión entablada.
De igual manera, cabe observar que el Tribunal, pese al reproche que realiza a la actora por los defectos alegatorios, procede igualmente, a valorar la prueba producida en la causa, llegando a la conclusión, de que se ha probado la existencia de la unión concubinaria entre los años 1996 y 2010.
En suma, los reproches efectuados a la parte actora por las deficiencias de la demanda, no constituyen un argumento determinante del fallo, por lo que la ausencia de impugnación en este punto no impide el eventual progreso de la recurrencia.
Ello no es menor, dado que a la vez, determina que existan dos pronunciamientos coincidentes, en las instancias anteriores, respecto al cumplimiento por la actora de la carga de la debida alegación, en lo que atañe a la existencia y duración del concubinato. En consecuencia, de acuerdo con la interpretación postulada por la mayoría de la Corte conformada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Doris Morales, John Pérez y Tabaré Sosa, no resulta posible revisar en casación dicho aspecto de la pretensión.
En efecto, se ha sostenido en reiteradas oportunidades que “(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 179/2015, 160/2016, 359/2017, 1.296/2019 y 308/2022, entre otras).
La redactora, por su parte, sustenta una posición discrepante con este temperamento que sostiene la mayoría. Coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Considera que esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, considera la redactora que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Desde luego que, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria en el seno de este Cuerpo, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría, está vedado el control en esta instancia casatoria.
Entonces, por las razones señaladas, debe tenerse por suficientemente cumplida la carga de la debida alegación, en lo que respecta a la existencia y la duración de la unión concubinaria.
III.II) Despejado lo ante-rior, corresponde examinar los agravios planteados por la parte actora en relación al objeto de examen.
Sostuvo la recurrente que en la sentencia atacada no ha habido una correcta valoración de la prueba en su conjunto en forma racional, no se han utilizado en forma correcta las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, errores que resultan determinantes de la parte dispositiva.
Para ello, procedió -en primer lugar- al análisis de la valoración de la prueba documental efectuada por el Tribunal, para lo cual refirió a los distintos documentos agregados con la demanda y al valor probatorio que cada uno de ellos aporta, concluyendo que tales documentos, si se analizan correctamente con las reglas de la experiencia, lógica y sana crítica, aportan elementos probatorios que abonan claramente la pretensión de la actora.
A continuación, la recurrente analizó la valoración de la prueba testimonial practicada por el Tribunal, ocasión en la que alegó que existió una interpretación errónea por parte de la Sala, la que ha actuado con dualidad de criterios para determinar la validez o no de un testimonio, aplicando un criterio distinto para analizar las circunstancias de sospecha y las declaraciones de los testigos de la actora y de la demandada.
III.III) En atención a los agravios planteados por la actora, se torna necesario recordar que, la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación, suscita distintos pareceres entre los integrantes de este Colegiado. A juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Doris Morales, John Pérez, y la redactora, no cualquier error en la valoración de la prueba es revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este sentido, la Corte en mayoría ha sostenido:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible’ (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende, contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P., y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 250/2013 y 453/2021, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demos-trada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020 y 81/2021, entre otras).
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, sostiene una posición diferente a la de la mayoría, en efecto, considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
En efecto, tal como se señaló en sentencia Nº 92/2020 de esta Corporación: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio”.
En tal sentido, recuerda el Sr. Ministro que señala HITTERS, en cuanto a “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss) ‘El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, y en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del CGP constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
(Omiss) Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valora-ción racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.)”.
III.IV) Pues bien. En el caso, a criterio de los Sres. Ministros que conforman la mayoría de este Cuerpo, los agravios en examen no cumplen con la primera condición referida, dado que la recurrente no ha alegado, en debida forma, la existencia de absurdo evidente en la valoración de la prueba ensayada por el órgano de segunda instancia.
Si bien en algún pasaje del escrito se menciona la palabra “absurda” para calificar a alguna de las apreciaciones realizadas por el Tribunal al valorar algún testimonio, lo cierto es que no se funda adecuadamente la existencia de un razonamiento probatorio por parte de la Sala que, en su totalidad, amerite su calificación como arbitrario o irracional en grado evidente o manifiesto.
Lo que busca la recurrente, en puridad, es una revalorización de la prueba diligenciada en obrados, tanto la documental como la testimonial. Argumenta, a lo largo de su recurso, que el Tribunal se habría apartado de las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana crítica, al valorar la prueba producida en este proceso. Pero no indica, con suficiencia, precisión y claridad, dónde radicaría el absurdo evidente en que habría incurrido la Sala en su razonamiento.
Veamos.
a) Respecto a la prueba documental, señala la recurrente, en primer lugar, que los documentos obrantes a fs. 3 a 5, 7 y 10, si bien no cumplen con lo dispuesto por el art. 72.1 del CGP, no fueron impugnados por la contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no pierden su valor probatorio.
En este punto, no se comprende cuál sería el agravio de la insurgente, en tanto el Tribunal no dejó de lado tales documentos (más allá de señalar el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 72.1 del CGP), sino que expresó que su valor probatorio está librado a las reglas de la sana crítica. O sea, no hay diferencia entre lo argumentado por el Tribunal y lo expresado por la accionante en su libelo recursivo.
b) Luego, la recurrente hace una serie de consideraciones sobre el aporte probatorio de determinados documentos agregados por la parte actora (recibo de compra de un vehículo, fotografías, recibos de BPS y ANTEL), de los que emergerían, a su juicio, indicios que abonarían su tesis respecto a que el concubinato se extendió hasta el año 2020.
Sin embargo, la parte no acierta en puntualizar dónde estaría el absurdo del Tribunal al valorar estos documentos, limitándose a ofrecer una valoración alternativa de la prueba documental, lo que no satisface las formalidades legales exigidas en casación para el progreso de un agravio relativo a la apreciación de la prueba (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 453/2021, entre otras).
c) Respecto a la prueba testimonial, la impugnante se agravia en primer término por la calificación de “sospechosas” que el Tribunal realizó respecto a las declaraciones de las testigos DD y EE (propuestas por la parte actora), calificación que la Sala fundó en la relación de parentesco de las testigos con la accionante y en la circunstancia de que ambas la ayudaban económicamente. A juicio de la recurrente, tal valoración es equivocada, pues ninguno de los hechos apuntados por el Tribunal es suficiente para motivar la sospecha de que las testigos hayan querido beneficiar a la promotora en el resultado del juicio.
Ahora bien. Como ha sostenido reiteradamente la Corte, la valoración de las circunstancias de sospecha de los testigos es de resorte exclusivo de los tribunales de mérito. En tal sentido, en sentencia Nº 846/2017 expresó este Colegiado: “(...) las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito (...) el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria (Sentencias Suprema Corte de Justicia Nos. 427/95, 384/97 83/03, 180/05, etc.)’, (Sentencia Nº 476/2014).
Asimismo, conforme lo ha expresado la Corporación en Sentencia No. 309/2009 citando a De la Rúa: ‘... los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en su elección (‘El Recurso de Casación...’, pág. 366) (cf. Véscovi, La Casación Civil, pág. 78 y Sents. Nos 662/95, 833/95, 288/96, 240/97, 550/00 y 172/01, entre otras)’.
Entonces, la conclusión a la que arribó la Sala en cuanto consideró que existían circunstancias de sospecha que teñían la credibilidad de ciertos testimonios no puede ser modificada en casación” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 412/2019).
Iguales fundamentos cabe revalidar para desestimar el agravio planteado por la recurrente respecto a que el Tribunal no haya descartado las declaraciones de la testigo HH (propuesta por la parte demandada).
d) En cuanto a las consideraciones realizadas por la insurgente sobre lo declarado por el testigo FF (propuesto por la actora), nuevamente se asiste a la proposición de una valoración alternativa de la prueba. En efecto, pese a que se afirma en el libelo recursivo que la valoración de este testimonio por la Sala constituiría un “absurdo”, en puridad, no se hace más que mencionar las conclusiones que, según la recurrente, surgirían de tal declaración, sin puntualizarse ni desarrollarse dónde estaría el juicio manifiestamente arbitrario por parte del Tribunal.
e) El único punto en que podría entenderse que la recurrente cumple con las exigencias de alegación antedichas es aquel en el que señala que es un absurdo lo que exige el Tribunal respecto a la declaración de la testigo GG.
Sobre dicho testimonio, la Sala expresó que “La fecha declarada como la de finalización del concubinato [enero de 2021] no coincide con la consignada en la demanda, es más, la excede, y fue brindada con exactitud”.
La accionante deduce agravio por el absurdo que supone exigir la exactitud de una fecha concreta a una testigo que es vecina de la actora y del demandado, soslayándose que la declarante indicó una fecha muy cercana a la alegada por la actora (diciembre de 2020).
En este punto, puede entenderse que hay denuncia de una valoración absurda, con suficiente fundamentación del agravio.
No obstante, si bien puede compartirse el reproche de la actora, dado que la ligera diferencia respecto a la fecha de finalización de la relación entre las partes entre lo declarado por la testigo (enero de 2021) y lo alegado por la actora (diciembre de 2020) no parece motivo suficiente para descartar su testimonio, ello no conlleva a calificar de absurda -en grado evidente- la valoración de la Sala respecto al punto en debate, pues existen otros elementos probatorios, prolijamente reseñados y analizados en la sentencia, que dan sustento a la conclusión de que la unión concubinaria entre la actora y el demandado, con los requisitos exigidos por la Ley Nº 18.246, culminó en el año 2010 (fecha de inicio de la relación del accionado con la Sra. CC), y no en el año 2020.
Es de señalar que se volverá sobre este punto más adelante, al repasarse el razonamiento probatorio ensayado por el Tribunal.
f) Finalmente, en cuanto a los testimonios de los testigos propuestos por la parte demandada (HH, KK, II y JJ), la recurrente una vez más propone una valoración alternativa de estas probanzas, distinta a la efectuada por el Tribunal, sin denunciar absurdo en la apreciación formulada por el órgano de segunda instancia, incumpliendo de este modo con las exigencias formales ya señaladas.
En suma, más allá de la precisión formulada respecto a la valoración de la declaración de la testigo GG, no se verifican en el caso los requisitos exigidos en casación para la correcta alegación de un agravio vinculado con la valoración de la prueba, lo que lleva a desestimar este sector de la recurrencia.
III.V) Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, repasada la valoración probatoria practicada por el Tribunal, se advierte que el razonamiento ensayado por el órgano de alzada lejos estuvo de incurrir en una hipótesis de absurdo o arbitrariedad.
En la sentencia atacada, la Sala analizó en primer lugar la prueba documental incorporada y concluyó, conforme a los diferentes argumentos allí indicados, que los documentos examinados no logran acreditar que el concubinato entre la actora y el demandado se haya extendido hasta el año 2020.
Seguidamente, valoró las declaraciones testimoniales recibidas, examinando uno a uno los testimonios vertidos y realizando luego una valoración conjunta de la prueba testimonial, arribando a las siguientes conclusiones:
“a. La mayoría de los testigos declararon que BB trabajó durante años en Tacuarembó, lugar en el que vivía y permanecía buena parte del mes, el mismo tiempo que lo hacía en Rivera. Los testigos KK, HH y II afirmaron la existencia de una unión concubinaria entre el demandado y la Sra. CC, que se inició en el 2010, según las dos primeras, y se mantiene hasta el presente, de acuerdo con el relato de los tres. Los testimonios se valoran como espontáneos, genuinos y coincidentes entre sí, habiendo dado -cada uno de los testigos- buenas razones por las que conocen los hechos que declararon.
b. Se aclara, como se adelantó, que no puede otorgarse eficacia convictiva a la declaración de las Sras. DD y EE, habida cuenta de la conjunción de dos circunstancias declaradas: el parentesco y la colaboración económica, las que constituyen una razón suficiente para menguar la eficacia de su declaración.
c. Se entiende acreditado que Pereira mantuvo ambos concubinatos, desde el año 2010, en forma paralela y en iguales condiciones, lo que indica ausencia de exclusividad y singularidad. (...) d. Por otro lado, de la prueba testimonial surge con claridad la existencia del concubinato con CC, no se trata de que el demandado haya mantenido una relación de carácter sexual exclusivamente o que la relación con la misma haya sido una infidelidad. Por el contrario, existió una convivencia de varios años, basada en una relación afectiva conocida por quienes los trataban, para los que eran una pareja consolidada.
El Tribunal estima que de la prueba analizada no surge que la convivencia hubiese existido durante todo el período denunciado en la demanda, con los elementos que reclama la ley. En suma, de la prueba testimonial no puede inferirse que el concubinato entre las partes se haya mantenido hasta el 2020, con los requisitos que impone la ley 18.246. En tanto, se acreditó que el concubinato con CC se inició en el año 2010, es partir de ese año que cesó el concubinato que mantuvo con AA, al amparo de la ley de unión concubinaria”.
El razonamiento probatorio que viene de transcribirse, podrá o no compartirse, pero de manera alguna puede afirmarse que carezca de lógica y racionalidad, o que pueda calificarse como absurdo o arbitrario.
Por el contrario, la Sala realizó una sólida y completa valoración de la prueba rendida en autos, ponderó las deposiciones de los testigos que declararon en la causa, y tuvo en cuenta distintos aspectos que surgían de la prueba documental. A su vez, respaldó su razonamiento con citas doctrinarias, no como mero acopio de opiniones dogmáticas, sino como necesario marco teórico fundante de las conclusiones a las que arribó en el caso concreto.
Entonces, ante una valoración probatoria racional, sólida, coherente y consistente como la que se verificó en la sentencia impugnada, es claro que no corresponde su corrección en casación, lo que conduce a desestimar los agravios ensayados al respecto por la parte actora.
III.VI) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, concluye que la valoración probatoria realizada por la Sala no es vulneratoria del límite de la razonabilidad ni surgen dudas insuperables que ameriten arribar a una solución diversa. Más aún, analizada la diversa prueba obrante -en especial la testimonial- la parte recurrente no logró desacreditar el sólido razonamiento del Tribunal por el cual concluyó que BB mantuvo ambos concubinatos desde el año 2010 en forma paralela y en iguales condiciones, lo que indica ausencia de exclusividad y singularidad. Considera el Sr. Ministro que no quedó probada la singularidad ni la exclusividad.
Y ello por lo siguiente.
El demandado BB, al contestar la demanda, sobre el punto señaló: “comencé una nueva relación amorosa y de pareja, a mediados del 2010; en los términos editados por la citada ley y con los caracteres referidos antecedentemente, la cual detento hasta el día de hoy, con la Sra. CC, con la que convivo desde hace años” (fs. 28).
Y, como se destacó, la Sala concluyó que de la prueba surge con claridad la existencia de un concubinato con CC, “no se trata de que el demandado haya mantenido una relación de carácter sexual exclusivamente o que la relación con la misma haya sido una infidelidad. Por el contrario, existió una convivencia de varios años, basada en una relación afectiva conocida por quienes los trataban, para los que eran una pareja consolidada” .
Y tal hecho, luce acreditado con creces. Más aún, se vuelve la clave de bóveda para repeler el agravio dado que, ante ausencia de exclusividad y singularidad, el período posterior a 2010 es imposible de computar.
Repasa el Sr. Ministro. La testigo HH, con relación al vínculo del demandado para con CC, señaló que se pusieron de novios en 2010 y que viven juntos en la ciudad de Tacuarembó. Expresó que es imposible que BB tenga otra pareja dado que con CC “pasan juntos 24 x 24”.
Sobre el vínculo para con la actora (en Rivera), al ser preguntada sobre si el demandado, cuando llegó a Tacuarembó, mantenía otra relación en Rivera o la había dejado, la testigo contestó : “pregunté si estaba casado y dijo que estaba dejado”. Al ser interrogada por la parte actora con relación a la causa de los viajes del demandado a Rivera, contestó “por enfermedad”.
El testigo II, quien conoce al demandado y a CC de la iglesia, se refirió a esta como “la señora” y destacó que viven juntos en Tacuarembó (dado que lleva pedidos en su camioneta).
KK, declaró que conoce al demandado desde el año 2010. Destacó que viven juntos, en pareja, desde 2010/2011 y señaló que BB viaja a Rivera para ir a la mutualista.
Ahora bien, corresponde precisar en criterio del Sr. Ministro, que los testimonios de los testigos propuestos por la parte actora no son tan flagrantes o contradictorios con lo declarado por los testigos propuestos por la demandada. En efecto, de la declaración de estos últimos se desprende que desde el año 2010 BB vive junto con CC y que aquel, por “temas médicos” debe viajar a Rivera.
Por su parte, los testigos de la actora dan cuenta que el señor trabaja en Tacuarembó y venía a la casa de la actora AA una o dos veces al mes.
Ergo, la prueba ensambla y coadyuva para entender que cada testigo declaró lo que conoció o presenció dado que desde 2010 en adelante no se puede hablar de una relación exclusiva entre AA y BB.
Así, con relación a los días que pasaba en Tacuarembó y sus regresos a Rivera, los testigos propuestos por la actora señalaron: DD: “se quedaba en Tacuarembó, venía cuando estaba libre y quedaba en casa de AA”. FF: “pta. ¿iba todos los días a Tacuarembó? Cta. sí, o pasaba días allá y venía quincenalmente, muchas veces lo veía cuando venía en el auto o bajarse del ómnibus”. EE: “él trabajaba en Tacuarembó, venía cada 10/15 días”.
A diferencia de lo concluido por el Tribunal, que carga las tintas en los motivos de sospecha de alguno de los testigos propuestos por la actora, estima el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, efectivamente el relato de todos ellos es genuino. En este sentido, lo afirmado por los testigos propuestos por la demandada, que dan cuenta de la convivencia entre el demandado y una tercera persona ajena al proceso en la ciudad de Tacuarembó, se acompasa con lo declarado por los propios testigos propuestos por la actora que dan cuenta que BB estaba diez-quince días en Tacuarembó trabajando y luego volvía a Rivera. Los testigos de la parte actora -claro está- no tenían por qué saber del vínculo del demandado para con CC, pero tal aspecto no resta credibilidad a sus relatos, como tampoco permite concluirse que el vínculo para con AA era exclusivo. Y, ante la ausencia de exclusividad y singularidad, corresponde dar por bueno el razonamiento de la Sala al concluir que el concubinato finalizó en el año 2010 por ausencia de dichos requisitos legalmente requeridos.
IV) Agravios relativos a la existencia de la sociedad de bienes .
IV.I) En relación a este punto, la recurrente señaló que la contraparte no controvirtió la existencia de la sociedad de bienes originada en el concubinato y que, por tanto, al no haber optado los concubinos por otro régimen, aquélla debe regirse por el de la sociedad conyugal, conforme lo establece el art. 5 de la Ley Nº 18.246.
Sostuvo que dicha cuestión, al no integrar la plataforma del recurso interpuesto, debió quedar excluida del ámbito de decisión del Tribunal de alzada, por lo que ha habido “ultra petita” en perjuicio de lo establecido en el art. 198 del CGP.
Sin perjuicio de lo anterior, alegó que, habiéndose probado que los bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria y que la actora aportó capital o esfuerzo para su adquisición, debe hacerse lugar al crédito reclamado por ella, correspondiente al 50%, conforme lo expresado en la demanda. Al respecto, indicó que su aporte consistió en el cuidado del hogar y del hijo de ambos, cuyo valor económico cuantificó en la demanda.
IV.II) Ahora bien, en primer término, cabe señalar que no le asiste razón a la recurrente respecto a la alegada infracción a lo dispuesto en el art. 198 del CGP.
La sentencia de primera instancia había declarado la existencia de una “sociedad de bienes concubinaria”, conformada por los bienes adquiridos por los concubinos durante el período en que duró la unión concubinaria (diciembre de 1996 a diciembre de 2020, según entendió el Juez a quo).
El demandado, en su recurso de apelación, sostuvo que los bienes denunciados por la actora son propios del demandado, en tanto el auto (Fiat 128) se adquirió en 2014 y la camioneta (Volkswagen Saveiro) se adquirió en 2019, cuando el concubinato ya no existía. Expresó, por otro lado, que lo resuelto por el Juez de primer grado contradice la Ley Nº 18.246, pues no estamos bajo el ropaje de una sociedad ganancial, como la que se puede generar en el matrimonio, sino que es menester que exista esfuerzo o caudal económico aportado por cada integrante para que el bien se adquiera, o sea, se debe probar el aporte de cada uno para reclamar el correspondiente crédito. Afirmó que, en el caso, los bienes no fueron adquiridos a expensas del caudal común y que la actora no aportó esfuerzo en ello, dado que su trabajo en el hogar formó parte de los auxilios recíprocos. Aclaró que los bienes no pueden afectarse a favor de la accionante, porque el concubinato no existía cuando aquéllos se adquirieron (véase fs. 118 vto. a 121 vto.).
De esta manera, se advierte con claridad que existió agravio claro y preciso por parte del demandado respecto a la declaración, formulada en la sentencia de primera instancia, de la existencia de una “sociedad de bienes concubinaria” integrada por los bienes adquiridos por los concubinos durante la vigencia de la unión.
En consecuencia, el parco agravio de la actora respecto a la supuesta incongruencia de la sentencia de alzada, no resulta de recibo.
IV.III) Por su parte, es claro que tampoco puede prosperar el planteo subsidiario de la recurrente, en el que expresa que, habiéndose probado que los bienes fueron adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria y que la actora aportó capital o esfuerzo para su adquisición, debe hacerse lugar al crédito reclamado por ella en la demanda, correspondiente al 50%.
En tal sentido, no hay discusión respecto a que los bienes adquiridos por el demandado fueron dos vehículos, comprados en los años 2014 y 2019. Desde que, en atención al rechazo del agravio analizado en el Considerando III, ha quedado firme el período de duración de la unión concubinaria indicado por la Sala (diciembre de 1996 a 2010), es intangible la conclusión fáctica de que tales bienes ingresaron al patrimonio del demandado luego de finalizada la unión concubinaria que aquel mantuvo con la actora.
De esta manera, no hay reclamación posible al respecto por parte de la promotora, lo que exime de analizar la cuestión relativa a si puede o no existir sociedad de bienes entre los concubinos en aquellos casos en que no se solicitó, previo al proceso de disolución, la declaración judicial de reconocimiento de la unión concubinaria y la inscripción en el Registro respectivo. En efecto, tal discusión resulta estéril en la presente causa, pues los únicos bienes denunciados fueron adquiridos con posterioridad a la disolución de la unión concubinaria.
V) Agravio relativo a la pensión alimenticia necesaria .
V.I) Finalmente, la actora afirmó que ha existido una equivocada valoración de la prueba por parte del Tribunal en lo que respecta al rechazo de la pensión alimenticia solicitada.
Discrepó con lo expresado por la Sala respecto a que la accionante debió manifestar en su demanda que trabajó en algún momento durante el transcurso de la unión concubinaria, alegar por qué dejó de trabajar y la imposibilidad de trabajar más allá de la edad. Al respecto, afirmó que alegó claramente en la demanda tales extremos y que es público y notorio que ingresar o reingresar al mercado laboral a su edad (60 años) es prácticamente imposible.
Añadió que el propio demandado admitió, en su escrito de apelación, que durante todo el tiempo que duró la unión concubinaria era él quien se hacía cargo de los gastos de alimentación, lo que abona la posición de la actora, que en su actual condición no cuenta con recursos para subsistir y que, como se ha acreditado con la prueba testimonial, recibe la ayuda de familiares. Citó las declaraciones de los testigos sobre el punto y afirmó que el solo hecho de que la actora tenga la Tarjeta Uruguay Social del MIDES demuestra su situación de vulnerabilidad económica.
Y por último, expresó que también se equivoca el Tribunal en la valoración probatoria al tener como probados los gastos que alegó tener el demandado por razón de enfermedad.
V.II) En este punto, surge de la sentencia impugnada que la pretensión de la actora fue desestimada por la Sala por dos razones. Por un lado, por las carencias de alegación suficiente respecto a los extremos necesarios para la procedencia de la pensión alimenticia (en particular: las necesidades de la reclamante). Por otro lado, por no haberse probado los extremos habilitantes de la pensión (en especial: las posibilidades del demandado).
La recurrente atacó ambos aspectos en su libelo recursivo. Sin embargo, sus agravios no pueden prosperar.
En cuanto al incumplimiento de la carga de la debida alegación, asiste razón al Tribunal en sus apreciaciones, en tanto emerge de la demanda que la pretensión relativa a la fijación de una pensión alimenticia fue defectuosamente planteada.
En efecto, la promotora dedicó apenas dos párrafos a fundar esta pretensión. En concreto, expresó que, durante el tiempo que duró la unión concubinaria, la actora se dedicó mayoritariamente al cuidado del hogar y del hijo MM. Y añadió que quien trabajaba fuera del hogar era el demandado, quien siempre percibió buenos ingresos, inclusive, luego de su retiro, ya que tiene una cuantiosa jubilación, por lo que el nivel de vida que poseía la concubina viviendo con el Sr. BB luego de la separación no fue el mismo. Desatacó que al día de hoy con 59 años de edad, sin trabajo y sin percibir ningún tipo de ingreso, vive con la ayuda de su hijo, familiares y amigos (fs. 13 vto.).
Tal como señala la Sala, en la demanda no se alegó, a diferencia de lo que surge de la declaración de parte, que la actora trabajó durante algunos años mientras vivió con el demandado (fs. 85). En consecuencia, es correcto el reproche que le efectúa el Tribunal, dado que en el acto de proposición inicial la accionante debió haber informado que trabajó durante la vigencia de la unión concubi-naria, aclarando en qué lo hizo y la razón por la que no continuó trabajando.
Por otro lado, tampoco alegó en su demanda la imposibilidad de trabajar, ni desarrolló las razones que le impiden obtener ingresos por sí misma.
En consecuencia, se advierte que, en el punto, la actora no cumplió con la carga de la debida alegación, exigida por el art. 117.4 del CGP.
Cabe recordar en tal sentido que, si el actor desea tener éxito en su pretensión, debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Cfme. VESCOVI, E. y otros, Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado, Tomo 3, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 95 y 96).
En la misma línea, señala la profesora Klett que el actor tiene la carga de plenitud e integridad del libelo pretensivo, la que debe cumplirse a cabalidad en el relato fáctico, donde no debe soslayarse ninguno de los hechos principales para la suerte de la pretensión. La ausencia o falta de los hechos que pudieron haber fundado una solución favorable al actor tiene como consecuencia que el juzgador no pueda tomar en cuenta el hecho no invocado, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (Cfme. KLETT, Selva. Proceso ordinario en el Código General del Proceso, Tomo I, FCU, Montevideo, 2014, págs. 239 y 241 a 242).
Como ha dicho la Corte en reiteradas ocasiones: “La carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda conforme lo exige la ley adjetiva (...) Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3° 5/X/83-) y, asimismo, debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada afectando el derecho a la defensa. Por ello, es de esencia la articulación en la demanda (...) Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de GUASP – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª. Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 55/2021; en igual sentido: sentencias Nos. 751/2022 y 168/2023, entre muchas otras).
Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el agravio de la recurrente y confirmar la solución del Tribunal, respecto al rechazo de la pretensión de fijación de una pensión alimenticia a favor de la accionante.
Sin perjuicio de ello, cabe agregar que el agravio adicional ensayado por la insurgente, respecto a la valoración probatoria practicada por la Sala en relación a este punto, tampoco cumple con las exigencias formales requeridas en casación para atacar el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia. Sobre el particular, cabe remitirse a los desarrollos efectuados en el Considerando III).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMA-LIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.