Texto de la sentencia
Montevideo, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ARAUJO, RODOLFO C/ INTENDENCIA DE CANELONES. DEMANDA POR COBRO DE PESOS. CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 181-680/2022.-
RESULTANDO:
I) Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada entre la Dra. Giovana Díaz, titular del Juzgado de Paz Departamental de Canelones y la Dra. Claudia Romano, titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2º Turno.
II) El expediente se tramitó en su totalidad ante el Juzgado de Paz Departamental de Canelones e intervino en la mayor parte de las actuaciones la Dra. Claudia Romano, anterior titular de la Sede.
III) Surge a fs. 254, 258, 261, 263 y 266, que se encontraba pendiente el diligenciamiento de interrogatorio de parte, dispuesto de oficio por la Dra. Romano.
IV) Por auto Nº 914/2023 (fs. 269), la Dra. Giovana Díaz, como nueva titular de la Sede, revocó el decreto que dispuso el diligenciamiento de interrogatorio de parte, fijó fecha de alegatos y ordenó la remisión del expediente a la anterior titular de la Sede para el dictado de la sentencia definitiva.
V) Los autos fueron remitidos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2º Turno y recibido el expediente por la Dra. Claudia Romano, por providencia Nº 1.095/2023 (fs. 278/280), planteó contienda negativa de competencia y remitió las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
VI) Los autos ingresaron a la Corporación el día 28 de julio de 2023 (fs. 283) y por providencia Nº 907/2023 (fs. 284), de fecha 1º de agosto del corriente, se pusieron los mismos para resolución, concomitantemente con el pasaje a estudio entre los Sres. Ministros.
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley N° 15.750), declarará competente para continuar conociendo en autos a la Dra. Giovana Díaz, actual titular del Juzgado de Paz Departamental de Canelones, en función de los siguientes fundamentos.
2.- Resultan trasladables al subexamine los fundamentos expuestos en sentencia N° 2.106/2019 en la que se sostuvo: “El artículo 209 del Código General del Proceso, en la redacción dada por la ley 19.090, es claro al establecer que el Juez trasladado o ascendido conserva competencia para recibir alegatos y dictar sentencia pendiente (así como resolver los recursos de aclaración y ampliación) en los asuntos en los cuales hubiera finalizado la actividad probatoria. Tal como lo señaló autorizada doctrina, en el artículo 209 del C.G.P. se consagra el principio de identidad física del magistrado, estableciendo las reglas que resuelven cuál es el juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia (`Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado´, T. 6, Editorial Ábaco, 2000, pág. 256). Si bien lo regulado en los incisos primero y segundo del artículo 209 refiere a supuestos distintos, es claro que se trata de un mismo fenómeno, por lo que nos referiremos, brevemente, a ambos supuestos.
En materia de cambios en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado por razón de traslado o ascenso del que fuera su titular, el legislador con la ley 19.090 optó por establecer como hito temporal a considerar el de la conclusión de la instrucción probatoria, modificando el criterio original del C.G.P., que tomaba en cuenta el momento de la conclusión de la causa. De este modo, desde la vigencia de la ley 19.090, el juez trasladado o ascendido será competente para recibir los alegatos y para el dictado de sentencias definitivas toda vez que él haya finalizado la instrucción probatoria”.
En este sentido, este Colegiado comparte la posición sustentada por el Dr. Gustavo NICASTRO, quien, en relación a la actual redacción de la norma, ha expresado que: “Con la modificación del Art. 209, lo que marca la conservación de la competencia del anterior titular es la finalización de la instrucción. Esto significa que si una vez terminado todo el diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes u ordenadas de oficio por el tribunal, el Juez es trasladado o ascendido, éste conserva su competencia para recibir alegatos y dictar la sentencia pendiente” (cf.: “Competencia para dictar resoluciones en casos de traslados y ascensos de magistrados, modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.090, planteo de posibles problemas y propuesta de algunas soluciones”, en Judicatura, Tomo 55, noviembre 2013, pág. 132).
3.- En el presente caso, la instrucción probatoria no había finalizado cuando se produjo el traslado de la anterior titular de la Sede, Dra. Claudia Romano.
En efecto, emerge de las actuaciones obrantes a fs. 269 que fue la Dra. Giovana Díaz quien finalizó la instrucción de la prueba, por lo que a ella le corresponde el dictado de la sentencia definitiva. No sobra advertir que la “finalización de la instrucción probatoria”, comprende no solo el diligenciamiento de prueba, sino también –como en el caso- la actividad tendiente a dejar sin efecto el diligenciamiento de un medio de prueba.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN ESTA CAUSA A LA DRA. GIOVANA DÍAZ, ACTUAL TITULAR DEL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE CANELONES, A QUIEN SE LE REMITIRÁN LOS AUTOS, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.