Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ BANCO CENTRAL DEL URUGUAY - DENUNCIA LEY 16.099 - CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-39276/2022 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por el Banco Central del Uruguay contra la sentencia definitiva Nº 76/2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 200/2022, de fecha 9 de setiembre de 2022, el titular del juzgado letrado en lo penal de 37mo. turno falló: “ absolviendo a AA de la comisión de un delito de difamación cometido a través de un medio de comunicación. No haciendo lugar a la acción formulada por un delito de injurias cometido a través de un medio de comunicación...” (fs. 962-969).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 76/2022, de fecha 14 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno se confirmó en todos sus términos el fallo del grado anterior.
III) Con fecha 7 de noviembre de 2022, el representante del Banco Central del Uruguay interpuso recurso de casación y expresó, en resumen, los siguientes agravios:
a) Afirmó que la Sala cometió un error en la aplicación del derecho, ya que no resulta aplicable el artículo 336 del Código Penal, en la medida en que el asunto no reviste de “interés público” como concluyó la impugnada.
En este sentido, criticó que el Tribunal catalogase el asunto como de “interés público”, basándose en que surge de una entrevista las dimensiones patrimoniales del caso y la extensión del conflicto en el tiempo.
A su entender, con respaldo en la sentencia Nº 922/2019 de la Suprema Corte de Justicia, la información divulgada debe responder a la función social a la que sirve el derecho a la información, basada en intereses actuales, compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, lo que no se verifica en el presente caso.
Sostuvo que en estos autos, se ventila un conflicto intersubjetivo de intereses que no tiene ninguna relevancia para la sociedad en su conjunto, ni resulta útil para formar opinión pública.
b) Alegó que el Tribunal infringió las reglas de valoración de la prueba, ya que la real malicia del acusado sí resultó acreditada.
Para fundarlo, transcribió tres fragmentos del Considerando VII de la recurrida.
c) Cuestionó que, sobre el final del capítulo de los Considerando, el Tribunal expresó que se encontraba ante un conflicto entre el derecho de propiedad del denunciado y el derecho al honor de la Institución.
En este sentido, señaló que las falsedades sostenidas por el Sr. AA no son el medio idóneo para resolver su conflicto con ZZ, ya que la competencia para solucionarlo es el Poder Judicial y no el BCU.
Además, agregó que la libertad de expresión no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar ciertos límites y bienes jurídicos que también son objeto de protección legal, como lo es el derecho al honor.
En definitiva, a fin de reparar el daño a la imagen y reputación institucional, expresó que el denunciado debe ser condenado.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la Defensa de particular confianza del Sr. AA lo evacuó en tiempo y forma, abogando por su rechazo (fs. 506-511).
V) Con fecha 13 de diciembre de 2022 los autos fueron recibidos por la Corte (fs. 520). Sorteado el control de admisibilidad, se confirió traslado al Sr. Fiscal de Corte, quien dictaminó aconsejando el rechazo del recurso interpuesto (fs. 524-532).
VI) Por decreto Nº 276/2023, de fecha 16 de marzo de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, con citación de las partes.
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de pareceres de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación interpuesto por el Banco Central del Uruguay (BCU), por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En primer lugar, resulta de utilidad contextualizar el caso, reseñando la plataforma fáctica que tuvo en cuenta por el Tribunal para el dictado de la aquí recurrida.
En este sentido, con fecha 1º de agosto de 2022 se presentó el Banco Central del Uruguay y denunció al Sr. AA por la presunta comisión, en calidad de autor, de un delito de difamación cometido a través de un medio de comunicación.
En su denuncia, relató que el día 26 de mayo de 2022, en Radio Activa 89.9 FM de la ciudad de Rivera -audición que, además, fue transmitida por canales de televisión-, efectuó una serie de consideraciones difamatorias hacia el Banco Central del Uruguay, tales como: “ ...Porque yo les avisé a los corruptos y ladrones de ZZ y los del Banco Central que son cobijadores de ladrones, que querían traer el dinero que tengo en ZZ para el Banco República que es un banco serio...”; “...Con los bandidos que hay en el Banco Central (...) si usted supiera lo que hacen, la corrupción que hay...”; “...porque esos bandidos me van a hacer algún juicio...”; “...Ahora el B.C.U. como cobijan ladrones no, no hace nada, nada...”; “...Yo comunico eso a los corruptos del Banco Central del Uruguay y no me dicen nada...”; “...estos corruptos del Banco Central que cobijan a ladrones no hacen nada...” .
El Ministerio Público expresó que, a su entender, no existen elementos para determinar la comisión de delito por falta de tipicidad. Afirmó que en los delitos contra el honor únicamente pueden ser sujetos pasivos las personas físicas, debido a la redacción del texto legal y su ubicación en el Código Penal, en tanto el Título XXI se denomina “De los delitos contra la personalidad física y moral del hombre” , razón por la cual solicitó el sobreseimiento del denunciado.
El Banco Central del Uruguay, al amparo del art. 33 de la Ley Nº 16.099, ejerciendo por sí la acción penal privada, solicitó que se condenara al Sr. AA por cometer, a través de un medio de comunicación, un delito de difamación y de injurias, a una pena de multa de 60 Unidades Reajustables.
En primera instancia, el a quo absolvió al denunciado por entender que no surge la atribución por parte del denunciado de ningún “hecho determinado” al Banco Central del Uruguay, sino expresiones ofensivas dirigidas a funcionarios indeterminados. En este sentido, apuntó que la comisión del delito requiere imputar un hecho concreto, no vago o genérico, ni impreciso.
El Tribunal, tras repasar distintos aspectos que entendía cuestionables, como la caducidad de la instancia, prescripción del delito de injurias y la condición de ofendido por parte del BCU, concluyó que, en cualquier caso, debía confirmarse la sentencia de primera instancia en virtud de que no existió real malicia en el denunciado.
3) Expresado lo anterior, para la Suprema Corte de Justicia razones estrictamente formales impiden el progreso del recurso de casación, ya que el recurrente omitió en su medio impugnativo cuestionar uno de los argumentos determinantes del fallo de segunda instancia.
En efecto, el recurso se dedica a cuestionar la conclusión de la Sala sobre la inexistencia de real malicia en el denunciado, pero omitió considerar que en el considerando “V” de la sentencia impugnada, el Tribunal de Apelaciones dedicó un capítulo al análisis del Banco Central del Uruguay como ofendido (fs. 488-489).
En tal sentido, la Sala luego de exponer la posición del denunciante (con apoyo en cita a CAIROLI) desarrolló una serie de argumentos con referencia a antecedentes jurisprudenciales en la materia, para rechazar la posibilidad de que una persona jurídica pueda ser sujeto pasivo del delito de difamación.
Concretamente se expresó en la impugnada:
“Sin embargo -acota la Sala- la jurisprudencia penal no se ha hecho eco de estas premisas. Así por ej., la Sala homóloga de 2 º Turno en Sent. 331/2007, ha sido enfática en la posición contraria, no sin buenas razones: 'El concepto de honor está, hoy, estrechamente ligado a la idea de la dignidad personal, esto es, que debe ser entendida como un atributo fundamental del individuo sustentado a partir de una perspectiva ético-social. Así se consagra en la Comisión [rectius: Convención] Americana de Derechos Humanos, artículo 11 y en la declaración universal de Derechos Humanos, art. 12. En el Derecho Penal no hay más personas que las físicas y las jurídicas sólo son extrañas al derecho al honor, exclusivo de la personalidad humana. Ahora bien. El artículo 338 expresa : ‘En caso de ofensa contra una corporación social, política o administrativa, sólo se procederá mediante autorización de la corporación o de su jefe jerárquico, cuando se trata de autoridad que no se halle colegialmente organizada’ (LJU caso 3788). La interpretación, a la que afiliamos, interpreta que se regula una cuestión procesal requiriendo la autorización para las acciones que individualmente pudieran corres-ponder ya que todo el capítulo, desde el título que lo domina, se refiere a las personas y solamente la última disposición se refiere a las ofensas colectivas a las corporaciones estatales . Se desprende así, el carácter excepcional de esta disposición y el intérprete no estaría autorizado para concluir en que las personas morales, sin distinción, pueden ser sujetos pacientes de ofensa criminal...’” (el destacado está en el original).
El pronunciamiento de la Sala contiene una argumentación múltiple: por un lado, el Tribunal consideró que el BCU no podía ser pasible de ofensa criminal y, por otro, descartó la existencia de real malicia.
Este tipo de argumentación múltiple, consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen en principio un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (Cf. VAN EEMEREN, Frans; Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca: “Argumentación”, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70).
Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 CGP).
La Suprema Corte de Justicia, reiteradamente ha señalado que: “(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie” (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115) (sentencia Nº 860/2017, entre muchas otras).
Más ampliamente, sobre la necesidad de atacar todos los argumentos determinantes del fallo, ha señalado esta Corporación en sentencia Nº 542/2021, revalidando pronunciamientos anteriores: “ Debe subrayarse que el recurso requiere una crítica circuns-tanciada contra las bases conceptuales de la sentencia que se impugna, ya que no es posible que uno de los argumentos perfectamente identificables del fallo sea olímpicamente soslayado (...) Si lo que se pretende es que se case la sentencia y, en su lugar, se dicte la solución correcta en sustitución de la anulada, el esquema argumental sobre el que se asienta la decisión judicial debe resultar conmovido por la crítica racional que formule el impugnante. Y, justamente, uno de los dos fundamentos expresados por la Sala permanece incólume, enhiesto, frente a la diatriba formulada” .
Si el BCU pretendía inter-poner con éxito el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, debió efectuar un desarrollo explicativo mínimo que abarque en la crítica a la totalidad de los argumentos sobre los que se asentó el fallo.
Sin embargo, el recurrente se limitó a narrar los antecedentes y una serie de actuaciones administrativas llevadas a cabo en el seno del Organismo para, luego, centrar su crítica en tres cuestiones distintas que giran en torno a la ausencia de real malicia.
En primer lugar, el recurrente centró su crítica en cuanto a que el asunto no reviste la calidad de “interés público”. En este punto toda la argumentación se dirige a cuestionar el instituto de la exoneración de responsabilidad e ingresar en el análisis de la acreditación de la real malicia.
En segundo lugar, el BCU cuestiona el razonamiento probatorio de la Sala, por entender que el acervo probatorio reunido y sopesado no puede determinar una conclusión distinta a la de que el Sr. AA efectivamente actuó con malicia temeraria.
Por último, el impugnante identifica como “Error 3” de la sentencia impugnada a la “falsa oposición entre el derecho de propiedad, la libertad de expresión y el derecho al honor” (fs. 501-501 vto.).
Como puede observarse, no se cuestionó el otro argumento determinante del fallo: la posibilidad de que las personas jurídicas sean (o no) sujetos pasivos del delito.
Para la Corte, esta omisión formal sella de manera definitiva la suerte de la impugnación, por lo que se irá a desestimar el recurso de casación interpuesto por el Banco Central del Uruguay.
La correcta conducta procesal de las partes no amerita especiales sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.