Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1130/2023
31 de agosto de 2023
Se plantea contienda negativa de competencia en un proceso de reducción de pensión alimenticia. La Corporación entiende que es competente el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 3er Turno. Entiende que el proceso de reducción de pensión alimenticia es un proceso autónomo, por lo que según lo dispuesto en el CNA, resulta competente en este caso, el tribunal del domicilio del niño, niña o adolescente o el del demandado, a elección del actor.
- Ficha (IUE)
- 301-824/2022
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Prevencion
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia territorial
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA C/ BB - REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 301-824/2022.
RESULTANDO:
I) Con fecha 1º de diciembre de 2022, a fs. 14/17, el actor, AA, promovió ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 3er. Turno, pretensión de reducción de la pensión alimenticia que abona a su hija CC, la que fuera fijada en los autos caratulados “AA C/ BB. VISITAS Y PENSIÓN ALIMENTICIA”, IUE: 397-644/2018.
II) La titular del Juzgado Letrado de Paysandú de 3er. Turno, Dra. Alejandra Gutiérrez, por providencia Nº 7677/2022 (fs. 18) dispuso: “Sin asumir competencia, y atento a que, la pensión alimenticia que el actor pretende reducir en estos autos, fue fijada en un expediente perteneciente a la Sede Letrada de Familia de Tacuarembó de 3er Turno, remítanse estas actuaciones, con las formalidades de estilo, debiendo entender en estos autos, la Sede que previno anteriormente respecto de la pensión que ahora se pretende reducir (...)”.
III) Remitidas las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia Tacuarembó de 3er. Turno, su titular, Dr. Juan Manuel Cabrera, confirió traslado de la demanda (fs. 23), que fue evacuado por la demandada, BB, en representación de su menor hija AA, mediante escrito obrante a fs. 45/50 vto. en el que opuso excepción de incompetencia por razón de territorio, además de contestar la demanda sobre el fondo.
IV) Conferido traslado del excepcionamiento (fs. 51), fue evacuado por el actor, quien se opuso a la excepción de incompetencia deducida por la demandada (fs. 52).
V) Mediante sentencia inter-locutoria Nº 1.230/2023 (fs. 54/55), de fecha 3 de mayo de 2023, el Juzgado Letrado de Tacuarembó de 3er. Turno se declaró incompetente y elevó los autos para ante la Suprema Corte de Justicia, atento a la contienda negativa de competencia planteada. Se fundó en que, a su juicio, en el caso no corresponde la aplicación del principio de prevención -que fuera invocado por la Sede Letrada de Paysandú-, ya que no se trata de deter-minación del turno, sino de la competencia territorial, por lo que corresponde aplicar la norma que dispone que se asignará competencia al Juzgado del domicilio del menor, quien está radicado en Paysandú. Añadió que se trata de la promoción de un asunto autónomo (reducción de pensión alimenticia), en el que se invoca un cambio de la situación de hecho considerada en autos, por lo que resulta competente el homólogo de Paysandú.
VI) Los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia con fecha 9 de mayo de 2023 (fs. 57).
VII) Por decreto Nº 554/2023 (fs. 58), de fecha 16 de mayo de 2023, la Corte dispuso el pasaje a estudio y autos para resolución.
VIII) Posteriormente, la Corporación advirtió que la sentencia interlocutoria Nº 1.230/2023, por la cual el Juzgado Letrado de Tacuarembó de 3er. Turno se declaró incompetente, no había sido notificada a las partes, por lo que no se encontraba ejecutoriada, lo que tenía por consecuencia que no se configuraran los requisitos exigidos por el artículo 331 del CGP. para el planteo de una contienda de competencia. Por tal razón, devolvió los autos a la referida Sede (fs. 60).
IX) Devueltas las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 3er. Turno, éste ordenó notificar la sentencia interlocutoria Nº 1.230/2023, lo que así se hizo por la Sede (fs. 61 vto./63). Acto seguido, remitió nuevamente los autos a la Suprema Corte de Justicia, que los recibió con fecha 26 de junio de 2023 (fs. 65).
X) Por decreto Nº 808/2023 (fs. 66), de fecha 27 de junio de 2023, la Corte dispuso que vuelvan los autos a estudio de los Sres. Ministros.
XI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 3er. Turno, por los fundamentos que a continuación se expresan.
2.- Resulta necesario indicar que, a los efectos de la resolución de la presente cues-tión, deviene aplicable el art. 331 del CGP, conforme al cual: “Resoluciones contradictorias sobre competencia.- Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto”.
Sobre este aspecto, como enseñaba el Prof. Gelsi Bidart, contienda de competencia es: “la que se suscita entre dos Juzgados o Tribunales de igual o desigual jurisdicción, sobre a quién corresponde el conocimiento de un asunto” (GELSI BIDART, Adolfo, en: INSTITUTO URUGUAYO DE DERECHO PROCESAL. Curso de Derecho Procesal. Montevideo: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1976, T. 3, “Contienda de Competencia”, pág. 117).
Al respecto, el Maestro Couture ha dicho: “(...) la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto. La contienda surge entre los magistrados y no entre las partes; y la finalidad de la regulación procesal de la misma es que el órgano superior a ellos, competente de acuerdo con la ley, dirime esa controversia, estable-ciendo de una manera inequívoca, cual de sus magistrados que entiende, es el competente para conocer del asunto que se trata de resolver” (Couture, Eduardo; “Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces”, CED, pág. 3).
3.- El proceso de reducción de pensión alimenticia (litigio que tramita en estos obrados) es un proceso autónomo, independiente de aquel por el cual se fijó la pensión alimenticia.
El artículo 55 del CNA dispone: “(Modificación de la obligación alimentaria).- Los alimentos podrán ser objeto de aumento o de reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del acreedor. Se tramitarán por el procedimiento establecido en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso”.
De esta disposición emerge que el legislador concibió a los procesos de aumento o reducción de alimentos como procesos autónomos (respecto al de fijación de la pensión), que tramitan por la estructura prevista en los arts. 346 y 347 del CGP.
Resulta entonces irrele-vante dónde se haya tramitado el proceso en el que se fijaron los alimentos, ya que estamos ante un proceso nuevo, lo que determina que se deban aplicar las reglas generales de distribución de competencia para determinar ante qué Sede Judicial corresponde promover la pretensión de reducción de pensión alimenticia.
A su vez, ninguna disposición legal establece que, cuando se solicita la reducción o el aumento de una pensión alimenticia decretada judicialmente, resulte competente el mismo Juzgado que intervino en la fijación de la pensión (a diferencia de lo que ocurre en uno de los casos de cese de pensión, según emerge del art. 56 inc. 2 del CNA).
Ha expresado esta Corporación: “El presente se trata de un juicio principal y autónomo, que no constituye un apéndice del de pensión alimenticia ya tramitado, por lo que, como sostiene el Sr. Fiscal de Corte, no debe seguirse necesariamente ante el juzgado donde se tramitó la pensión contra el obligado principal. El argumento principal en el que se apoyó la titular de la sede de San Carlos reposa en la aplicación al subexamine del instituto de la prevención (fs. 247), el cual es recogido a texto expreso en la normativa vigente tanto en el art. 12 del C.G.P. -referido a la aplicación de la norma procesal en el tiempo- que reza en lo pertinente: ‘el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’, así como en el art. 7 de la Ley No. 15.750 que dispone en Sede de competencia: ‘Siempre que según la Ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de ser competentes’.
Sin embargo, no puede invocarse en autos el criterio de la prevención, toda vez que el mismo supone la existencia de competencia acumulativa (cf. COUTURE, Eduardo, en ‘Vocabulario Jurídico’ 4a. reimpresión, Ed. Depalma, pág. 474); la existencia de dos Sedes competentes -al momento de la presentación de la demanda- no se da en la especie” (Cfm. sentencia interlocutoria Nº 1.422/2010).
4.- Despejado lo anterior, corresponde entonces determinar qué Juez resulta competente en los procesos en los que se pretende la reducción de una pensión alimenticia.
En particular, para resolver qué Sede es competente por razón de territorio, debe acudirse a lo dispuesto en el art. 64 del CNA, conforme al cual: “El Juez competente para conocer en el juicio por alimentos, es el del domicilio del niño o adolescente o el del demandado, a elección del actor”.
La ubicación de esta disposición, en el final del capítulo VIII del CNA titulado “De los alimentos”, en el cual se regulan distintos aspectos atinentes a los alimentos y, entre ellos, la modificación de la obligación alimentaria (art. 55), da la pauta de que en este precepto se regula la competencia territorial para todos los procesos relativos a alimentos, o sea, tanto los procesos de fijación de pensión alimenticia, como los de aumento, reducción o cese (con la excepción prevista a texto expreso para el supuesto de cese de pensión por alcanzar el beneficiario los 21 años de edad, a cuyo respecto el art. 56 inc. 2 establece la competencia del “Juez Letrado de Familia que intervino en la fijación de alimentos”).
En suma, resulta compe-tente por razón de territorio, para conocer en los juicios de reducción de pensión alimenticia, el tribunal del domicilio del niño, niña o adolescente o el del demandado, a elección del actor.
5.- En el presente caso, no existe discusión respecto a que, al momento de presentarse la demanda de reducción de pensión alimenticia, tanto la niña o adolescente (CC), como la demandada (su madre: BB), se domiciliaban en la ciudad de Paysandú (véase fs. 14 y 45).
En consecuencia, resultan competentes en el caso, por razón de territorio, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Paysandú.
En otras palabras, la demanda había sido correctamente presentada por el actor ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 3er. Turno, órgano que deberá seguir interviniendo en el presente asunto.
En definitiva, corresponde declarar competente en el caso al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 3er. Turno, al que se remitirán las actuaciones, con noticia de su contendiente.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal;
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO, AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAYSANDÚ DE 3º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.