Texto de la sentencia
Montevideo, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CUROTTO, NELSON C/ FUENTES, PABLO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 289-171/2018, y venidos a conocimiento de la Corporación, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora; y
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 60/2021 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, a cargo de la Dra. Claudia VALETTI, falló: “Ampárase parcialmente la demanda incoada, en su mérito condénase al demandado a abonar a la actora la suma de U$S 14.000...” (fs. 177/183).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 257/2022 de fecha 17 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, falló: “Confírmase parcialmente la sentencia apelada, salvo en cuanto admite el lucro cesante en lo que se revoca, y en cuanto al monto de daño emergente y daño moral que se fijan en $ 30.000 y U$S 3.000 respectivamente, sin especial condenación...” (fs. 223/227 vto.).
III) Contra el precitado pronunciamiento, en tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 230/235 vto.), en el que expresó, en necesaria síntesis, los siguientes agravios:
a) Criticó la sentencia por haber aminorado la condena por daño emergente. Aseguró que ello obedece a una valoración de la prueba y de “los hechos, alejada del sentido común y las reglas de la experiencia de lo que normalmente acaece, violentando las disposiciones legales del art. 140 (regla de la sana crítica) y 141 (reglas de experiencia) del CGP” (fs. 232 vto.).
Afirmó que “el daño es evidente y no haberlo considerado así por la Sala constituye error por absurdo evidente” (fs. 233).
El monto de $30.000 que fijó el Tribunal para indemnizar el daño emergente, consistente en construir y demoler, resulta absurdo si se tiene presente que con esa suma, como mucho, se puede pagar el mes de sueldo de un peón.
b) Le causa agravio que la Sala haya desestimado la indemnización del lucro cesante reclamado. Al respecto, afirmó que “sostener que en Piriápolis una vivienda no genera un lucro carece de sentido”. Indicó que, “según el Tribunal, los contratos de arrendamiento en documento privado no fueron reconocidos por sus otorgantes y además no tienen referencias a que pertenezcan a viviendas objeto de este proceso, y como la parte contraria los cuestionó, entonces no se ha acreditado la existencia del daño por lucro cesante. El razonamiento excesivamente formalista olvida las máximas de experiencia y sentido común, y deja la sana crítica fuera de este proceso civil” (fs. 234).
Insistió en que “nadie tiene que adjuntar un contrato de arrendamiento para justificar que no pudo dar en arriendo un inmueble porque debió demolerlo: esta es la máxima de la experiencia que el Tribunal omitió considerar” (fs. 235). Manifestó que es absurdo exigir un contrato de arrendamiento, pues, una vez producida la demolición, jamás podrá darse en arriendo.
En definitiva, solicitó a la Corte amparara el recurso de casación interpuesto, anulara la sentencia de segunda instancia y que se mantuviera firme la dictada en primer grado.
IV) El demandado evacuó oportunamente el traslado (fs. 240-244) y abogó por el rechazo del recurso.
V) La Sala por interlocutoria Nº 14/2023 de fecha 6 de febrero de 2023, franqueó el recurso interpuesto (fs. 245) y, el 15 de febrero de 2023, los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 247).
VI) Por providencia Nº 298/2023, de 23 de marzo de 2023, se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 249) la que, finalmente, se acordó dictar en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, mantendrá firme la sentencia de segunda instancia, sin especial condenación procesal.
II) El caso de autos En estas actuaciones, Nelson CUROTTO entabló demanda contra el Ing. Agrimensor Pablo FUENTES en mérito a que, por mala praxis, éste mensuró y delimitó mal el padrón Nº 7475 de Piriápolis, propiedad del actor, provocando que al edificar las construcciones invadieran el predio lindero.
Ante el reclamo del vecino, el actor debió derribar parte de las construcciones, todo lo cual le generó daño emergente, lucro cesante y daño moral, cuya indemnización reclama al demandado.
La magistrada de primer grado tuvo por acreditado el error de mensura. Condenó al demandado a pagar al actor las sumas de U$S 2.000 por daño emergente, U$S 7.000 por lucro cesante y U$S 5.000 por daño moral.
Ambas partes interpusieron recursos de apelación, los que fueron resueltos por la Sala Civil 1º Turno en la sentencia aquí cuestionada.
El Tribunal revocó en parte la decisión judicial de primer grado. Desestimó el lucro cesante reclamado y aminoró la condena por daño emergente y daño moral, rubros que cuantificó en las sumas de $30.000 y U$S 3.000, respectivamente.
III) Recurso de casación interpuesto por la parte actora Contra dicha decisión se alzó en casación el actor, cuestionando la cuantificación del daño emergente y la desestimatoria del lucro cesante.
Según el recurrente, en ambos casos la Sala vulneró la sana crítica y las máximas de la experiencia y arribó a conclusiones absurdas.
III.I) A juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Tabaré SOSA y John PÉREZ, corresponde desestimar los motivos de impugnación por los siguientes fundamentos.
III.I.I) Con relación al rubro daño emergente reclamado, la sentencia expresa: “No puede dejar de advertirse previamente que la parte actora no cumplió cabalmente con lo dispuesto por el art. 117 numeral 4 del CGP, lo que de por sí desacredita el reclamo. En efecto, la escueta demanda no puede considerarse suficiente para cumplir con la carga de la afirmación que se impone al accionante. Obsérvese que únicamente menciona en forma desordenada y conjunta la reclamación de lucro cesante, mala mensura y la destrucción de las construcciones invasivas, determinando montos sin detallar los hechos y menos aún justificar los montos. No obstante, la parte demandada no controvierte la existencia del daño emergente, sino que solamente se opone a su avaluación. Y en este sentido, considera la Sala, que asiste parcialmente razón al demandado. En primer lugar, en la recurrida se condena a la demandada por daño emergente a abonar la suma de U$S 2.000, desconociéndose los parámetros utilizados, pues carece de respaldo probatorio y ausencia de fundamentación. Al demandar, el actor reclama $ 11.000 y U$S 400 por el costo de la mala mensura. Luego indica que se debe multiplicar por 45 metros cuadrados de construcción a un promedio de U$S 1.200 por metro cuadrado de construcción, lo que avalúa en U$S 60.400 (fs. 31 vto. y 32). En la sentencia de primera instancia se concluye que no debe responsabilizarse al demandado por la demolición de las construcciones sino únicamente por la medición erróneamente efectuada (fs. 181), delimitación del daño que no fue objeto de agravio. Por su parte, al apelar el demandado admite que surge acreditado la suma de $ 30.000, atento a los documentos agregados, que consisten en recibos de barraca y mano de obra (fs. 186). El actor, al adherir a la apelación no interpretó correctamente la sentencia impugnada, la que desestimó totalmente el rubro daño emergente por la totalidad de la demolición, no por los 20 metros cuadrados (fs. 199 v.), limitándose a admitir el daño por el error de mensura. Ante ello, su argumentación deviene irrele-vante, ya que no controvierte eficazmente las conclu-siones de la Sra. Juez ‘a quo’. En definitiva, al amparo de lo dispuesto por el art. 1346 del CC y atento a los daños admitidos por la parte demandada, se cuantificará el daño emergente en la suma de $ 30.000, más el reajuste correspondiente desde que se generó cada gasto” (fs. 225 vto./226).
Como viene de transcri-birse, la Sala hizo lugar al rubro reclamado por cuanto no fue debidamente controvertido por el demandado.
Para su cuantificación, la Sala valoró, por un lado, que el actor incumplió la carga de la debida sustanciación (art. 117 num. 4) y, por el otro, que el demandado admitió la suma de $30.000 que surge de los documentos agregados por el accionante.
Según el recurrente, el monto fijado por la Sala resulta absurdo, pues esa suma equivale al sueldo mensual de un peón.
La crítica no resulta de recibo. Los Sres. Ministros, Dres. MARTÍNEZ, SOSA y PÉREZ consideran que la Sala no incurrió en valoración absurda o acrítica en grado alguno y, ciertamente, no en el sentido que pretende el actor.
En efecto, la procedencia y la cuantificación del rubro responden a que fueron admitidos por el demandado y no al aporte forense que debía realizar el actor por estar gravado con la carga procesal correspondiente, tanto de la alegación como de la prueba.
Era carga del actor invocar con precisión el daño emergente y su monto en la demanda, así como aportar la prueba que lo acreditara. Si solventó los gastos de construcción y demolición de la vivienda que debió remover por invadir el predio lindero, es razonable pensar que dispusiera de los comprobantes de tales erogaciones o que pudiera procurárselos para aportar al proceso.
Sin embargo, no agregó tales comprobantes ni realizó intento probatorio complementario alguno.
Esa omisión no puede suplirse invocando las máximas de la experiencia, como pretende ahora en casación. Se trata de un daño cuya acreditación, tanto en el an como en el quantum debeatur, es susceptible de demostración exacta, demostración que gravaba al actor.
Según nuestra doctrina, las reglas de la experiencia son un instrumento para la valoración de la prueba.
En tal sentido, COUTURE define las “máximas de experiencia” como el “conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y susceptibles de adquirir validez general para justipreciar las pruebas producidas en el proceso” (COUTURE, E., Vocabulario jurídico, Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 402, entrada “Máximas de experiencia”).
En la misma línea, LANDONI SOSA y colaboradores afirman que “las reglas de la experiencia (...) son un instrumento esencial en el proceso de valoración de la prueba y forman parte de las reglas de la sana crítica” (LANDONI, Á. (Dir.) y otros, Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, BdeF, Buenos Aires, 2003, Vol. 2ª, pág. 415).
STEIN explica que, siendo las máximas de la experiencia juicios generales no son nunca juicios sobre hechos (citado por VESCOVI, E. (Dir.) y otros, Código General del Proceso, Abaco, Buenos Aires, 1998, Tomo 4, pág. 228).
Al actor le correspondía acreditar la existencia del daño y su cuantía, es decir, ofrecer y producir prueba de tales hechos. Las máximas de la experiencia son una herramienta para valorar la prueba; no son eficaces para demostrar el hecho concreto, carga de la que el actor no se desembarazó adecuadamente.
En opinión de los Sres. Ministros, Dres. MARTÍNEZ, SOSA y PÉREZ, cuanto viene de verse (indebida alegación y ausencia de prueba) es suficiente para desestimar el agravio. Más aún, sería suficiente para revocar la condena dispuesta, sin embargo, en tanto el demandado no introdujo casación al respecto, la solución de la Sala no puede alterarse en ese sentido.
III.I.II) En segundo lugar, causa agravio al actor que se haya desestimado el lucro cesante.
Al respecto, la sentencia recurrida expresa: “La recurrida asienta la condena de este rubro en los contratos de arrendamiento agregados por la parte actor, considerando que los mismos conforman el grado de certeza suficiente para admitir el daño. La Sala no comparte esta conclusión. Los contratos de arrendamientos son documentos privados que adquiere fecha cierta con la presentación al proceso, no fueron reconocidos por sus otorgantes y, además, en relación al contrato agregado a fs. 1 parece referir a la casa principal del predio, ya que el segundo (agregado a fs. 3) identifica la ‘vivienda ap. 2’. Ello adquiere relevancia desde que el actor afirma que construiría una casa para vivir y dos apartamentos para alquilar (fs. 30 vlto.). Es más, de dichos contratos no surge referencia alguna que permita concluir que tienen por objeto las viviendas objeto de este proceso. Estos contratos fueron cuestionados por la parte demandada, por lo que era carga del actor acreditar su existencia, lo que incumplió” (fs. 226/226 vto.).
En su libelo de casación, el recurrente critica esta solución, afirmando que, “sostener que en Piriápolis una vivienda no genera un lucro carece de sentido”.
Dijo que, haber negado aptitud probatoria a los contratos agregados constituye un “razonamiento excesivamente formalista olvida las máximas de experiencia y sentido común, y deja la sana crítica fuera de este proceso civil” (fs. 234).
Insistió en que “nadie tiene que adjuntar un contrato de arrendamiento para justificar que no pudo dar en arriendo un inmueble porque debió demolerlo: esta es la máxima de la experiencia que el Tribunal omitió considerar” (fs. 235).
Manifestó que es absurdo exigir un contrato de arrendamiento, pues, una vez producida la demolición, jamás podrá darse en arriendo.
Ninguna de las críticas es de recibo.
La Sala desestimó el rubro porque el actor no produjo prueba concreta del daño alegado, ausencia que no se puede soslayar asegurando que lo derrumbado no puede darse en arriendo.
En efecto, podría haber ofrecido prueba sobre el precio promedio de un arrendamiento en temporada, sobre el nivel de ocupación del balneario, sobre las probabilidades de dar en arriendo un inmueble con las características del derrumbado y en la ubicación en que se encontraba. Ningún esfuerzo intentó en ese sentido, inactividad que, como en el caso del agravio anterior, no puede suplirse con la invocación de la sana crítica o las máximas de experiencia.
IV) Desde otro punto de vista, la Sra. Ministra, Dra. Doris MORALES y esta redactora, consideran que los agravios articulados por el recurrente (todos atinentes a la valoración probatoria) no pueden prosperar, en razón de que el actor ni siquiera denuncia un absurdo que merezca la nota de evidente.
En efecto, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (Cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en esta causa, el recurrente no cumplió con la primera condición de las requeridas, esto es, la denuncia explícita o implícita de un error en el razonamiento probatorio de entidad superlativa, por desatención de los elementos disponibles en la causa.
El simple hecho de utilizar la frase “absurdo evidente” no resulta suficiente para cumplir en forma con la debida alegación, mínimamente el recurrente debe individualizar en que supuestos la Sala incurrió en una valoración absurda o arbitraria.
El recurrente únicamente se limitó a realizar afirmaciones acerca de cuál debió a su entender, ser la valoración correcta, pretendiendo de esta forma una revalorización integral del material fáctico, aspecto que, como se dijo, resulta exiliado del ámbito casatorio.
Es más, tanto al considerar absurdo el monto del daño emergente como a la valoración probatoria del rubro lucro cesante (este último desestimado por la Sala), el actor apela a las máximas de la experiencia.
Sin embargo, estos juicios generales no los especificó (no explicó en qué consiste la máxima de la experiencia no observada o la inconsistencia lógica de su descarte) ni se explayó sobre circunstancias concretas que permiten analizar la consistencia lógica.
Las carencias alegatorias apuntadas determinan que no corresponda realizar consideraciones adicionales.
En definitiva, por los diversos fundamentos expresados, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, MANTIÉNESE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.