Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1136/2023
31 de agosto de 2023
Se declara carente de objeto la pretensión de inconstitucionalidad en virtud de haber acaecido una ley posterior que deroga la que inspiró el presente procedimiento.
- Ficha (IUE)
- 1-11/2023
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida ley 20.096
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion por falta de objeto
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para resolución de este Alto Cuerpo la dada cuenta de hecho nuevo y la solicitud de clausura del proceso promovida por la codemandada UTEC en los autos caratulados: “UBAL CAMACHO, WILSON Y OTROS C/ PODER LEGISLATIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY Nº 20.096 QUE DA REDACCIÓN AL ART. 14 DE LA LEY Nº 19.043”, IUE: 1-11/2023 , tramitado ante esta Corporación:
RESULTANDO :
I.- Que el día 21 de abril de 2023 compareció el codemandado UTEC y señaló que el día 17 de abril de 2023 el Poder Ejecutivo promulgó la Ley Nº 20.125 por la que se derogó la ley cuya solicitud de declaración de inconstitucionalidad se tramita en obrados. En consecuencia, peticionó que se proceda a la clausura del proceso por quedar carente de objeto.
II.- Por decreto Nº 477, de fecha 27 de abril de 2023, se confirió el traslado de rigor a las partes sin que se hayan evacuado los mismos.
III.- Por providencia Nº 683, de fecha 6 de junio de 2023, se tuvo por no evacuado el traslado conferido y se llamaron los autos para resolución.
IV.- Culminado el estudio se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia con el concurso de voluntades legalmente requerido (artículo 56 inciso segundo de la LOT) procederá a declarar carente de objeto el presente accionamiento y, en su mérito, se dispondrá el archivo de las presentes actuaciones, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- A los efectos del correcto encuadre de la cuestión, toma nota la Corte que el día 23 de febrero de 2023, Wilson Ubal, Melody García, Juan Mathisson, Alan Fontané y Shanti González en su calidad de docentes y estudiantes de la Universidad Tecnológica del Uruguay (UTEC), promovieron declaración de inconstitucionalidad respecto de la Ley Nº 20.096, en cuanto su artículo único dio nueva redacción al artículo 14 de la Ley Nº 19.043, denunciando su incompatibilidad con la Carta por razones de forma y de fondo (fs. 259-276 vto.).
Dicho artículo modificó la integración y forma de elección del Rector y de los restantes integrantes del Consejo Directivo Central de la UTEC.
A tales efectos demandaron al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo en la persona del Ministerio de Educación y Cultura y a la UTEC.
Cada uno de los demandados evacuó en tiempo y forma el traslado conferido.
Encontrándose el presente proceso en trámite, y antes de darse por concluida la causa, UTEC compareció y alegó que con posterioridad a la contestación de la demanda se promulgó la Ley Nº 20.125 que derogó la Ley Nº 20.096 objeto del presente accionamiento.
III.- Y bien, a juicio de los Sres. Ministros que concurren con su voluntad al presente pronunciamiento, corresponde declarar carente de objeto el presente accionamiento y disponer el archivo de las presentes actuaciones.
En tal sentido, los tres Sres. Ministros que conforman la voluntad en el presente pronunciamiento estiman oportuno remarcar que l a norma impugnada fue derogada expresamente y no alcanzó a desplegar ningún efecto en cuanto a la nueva redacción del artículo 14 de la Ley Nº 19.043, aspecto que los accionantes cuestionaron, respecto a la integración y el proceso de elección del Rector y los Consejeros del Consejo Directivo Central de la UTEC.
Desde la fundación de la UTEC, en el año 2012, por la Ley Nº 19.043, se previó en el artículo 32 de la mencionada norma un Consejo Directivo Central provisorio con tres integrantes hasta la constitución definitiva del Consejo según el artículo 14.
No obstante, en los hechos, por sucesivas normas se extendió la actuación del Consejo provisorio de la UTEC (artículo 616 Ley Nº 19.355, art. 199 Ley Nº 19.889) que continúa en funciones hasta la fecha.
En otras palabras, no se llegó a designar ni a integrar el Consejo Directivo Central de la UTEC según las pautas previstas en la norma aquí impugnada, la que fue derogada expresamente por la Ley Nº 20.125.
En definitiva, a juicio de este Colegiado, la presente acción de inconstitucionalidad carece de objeto y así debe declararse.
Por los fundamentos que anteceden, la suprema de justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE CARENTE DE OBJETO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
HONORARIOS FICTOS 10 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.