Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “LDC URUGUAY S.A. C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO - EJECUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE MULTA - CASACIÓN”, IUE: 2-31366/2017 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 20/2021 de fecha 8 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17mo. Turno, a cargo de la Dra. María Alexandra Facal, se desestimó la demanda (fs. 1917/1927).
Previamente, por sentencia interlocutoria Nº 304/2020, se había desestimado la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 143/2022 de fecha 10 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno (Sres. Ministros: Dres. Patricia Hernández (red.), Álvaro França y Rosario Sapelli, se falló: “ Confirmase la sentencia interlocutoria de primera instancia nro. 304 del 17/II/2020.
Revocase la sentencia definitiva de primera instancia nro. 20 del 8/III/2021. En su lugar, ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, condenase al Banco de Seguros del Estado (BSE) a pagar a Louis Dreyfus Commodities SA (LDC):
a) La suma de $ 7.635.702,35 (pesos siete millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos dos con 35/100) más actuali-zación según Decreto-Ley 14.500 e intereses desde la demanda por concepto de póliza nro. 6021180/0 (anticipo financiero); y
b) la suma de $ 3.253.531 (pesos tres millones doscientos cincuenta y tres quinientos treinta y uno) más actualización según Decreto-Ley 14.500 e intereses desde la demanda por concepto de póliza nro. 6021185/0 (cumplimiento de contrato).
Desestimase la demanda interpuesta por el Banco de Seguros del Estado (BSE) contra la citada en garantía Constructora Santa María SA (CSM). (...)” (fs. 2003 a 2026).
Posteriormente, por sen-tencia interlocutoria Nº 402/2022 de fecha 12 de octubre de 2022, la Sala dispuso: “Atento al error material padecido en la Sentencia Nº 143/2022, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 222.2 del CGP, se dispone que donde dice ‘Louis Dreyfus Commodities S.A.’, debe decir ‘LDC Uruguay S.A.’, por así corresponder ” (fs. 2089).
III) La parte demandada, Banco de Seguros del Estado (BSE), interpuso a fs. 2030/2050 vto. recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Agravio por el rechazo de la excepción de prescripción .
Señaló que el Tribunal mantuvo la desestimatoria respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, aunque por diverso fundamento que la a quo . La Sala consideró aplicables al caso los artículos 1021 y 1026 del Código de Comercio (a diferencia de la Jueza de primera instancia que fundó su desestimatoria en el artículo 39 de la Ley Nº 11.925), por lo que entendió que el plazo de prescripción es de un año, el que se computa desde que la aseguradora aprueba el pago o rechaza la reclamación. De acuerdo con el criterio de la Sala, el BSE no rechazó la reclamación.
El recurrente discrepó con la conclusión del Tribunal, dado que entendió que el BSE efectivamente rechazó la pretensión de ejecución de la póliza y puso en conocimiento al actor que había comenzado a correr la prescripción de las obligaciones emergentes de las pólizas en el mes de abril de 2015.
Por otro lado, expresó la insurgente que el propio contrato de seguros regula el plazo para la prescripción en su artículo 12 (Póliza Nº 6021185/0), donde prevé que el plazo para el pago es de 30 días hábiles a partir de la fecha de configuración del siniestro o del pronunciamiento sobre la procedencia o monto del reclamo.
Además, destacó que la actora no se agravió por lo dispuesto por la providencia Nº 304/2020, cuando refiere a las posibles fechas de inicio de cómputo de plazo, por lo que consintió que éste comenzó a correr desde la fecha en que CSM habría incumplido el contrato celebrado con LDC. Se dejó en claro en varias oportunidades que sin informe de árbitros no se procedería al pago de la indemnización, por lo que, a su criterio, no pueden caber dudas de que es un rechazo. Al desconocerse con precisión la fecha de incumplimiento de CSM, debe tomarse como tal aquella en que LDC informó al BSE que se había configurado el incumplimiento, esto es, el 25 de julio de 2014 o, en su defecto, 3 de diciembre de 2014, que es la fecha en que le fue notificado a la actora que, a los efectos de proceder con la liquidación de los seguros, debía contar con los informes de los árbitros conforme el artículo 18 literal e del contrato. En ambos supuestos, ha transcurrido el plazo de prescripción a la fecha de presentación de la demanda.
En consecuencia, solicitó que se case la recurrida y se haga lugar a la excepción de prescripción opuesta.
b) Agravio relativo a la cláusula resolutoria y al incumplimiento de CSM .
Apuntó el recurrente que el Tribunal califica al artículo 18 del contrato como una cláusula resolutoria expresa. Señaló, asimismo, que la actora en su demanda y en las comunicaciones dirigidas al BSE aludió a la paralización de las obras por más de 10 días, así como también al incumplimiento definitivo del contrato de arrendamiento de obra de CSM. Se agravió, entonces, porque el siniestro configurado por CSM no fue por incumplimiento genérico de las obligaciones emergentes del contrato de obra, sino que se fundó en el abandono de las obras por más de 10 días y en la falta de certificación de “ciertos anticipos financieros”, los que nunca fueron identificados.
A criterio del recurrente, debe centrarse el análisis en determinar si, en el momento concreto, los siniestros denunciados por LDC efectivamente se configuraron. Y es el BSE quien analiza si se configuró o no el siniestro aludido por el asegurado, incluso independientemente de que el proponente no esgrima defensas y sin que se establezca un período de tiempo.
Le agravió que el fallo recurrido entienda que no hubo controversias respecto a la solicitud de ejecución de la póliza de anticipo financiero, cuando el asegurado no identifica cuáles fueron estos incumplimientos y, más aún, cuando se señala que se procede por parte de LDC a aplicar la cláusula resolutoria por incumplimiento sin más y no por abandono de las obras por más de 10 días, que fue lo alegado.
Destacó, en este sentido, que una cosa es la relación entre LDC y CSM y otra cosa es la relación emergente de los contratos de seguro de fianza o caución que se ventilan en autos. Aclaró que no discute que CSM terminó incumpliendo las obligaciones asumidas con LDC, sino que lo que cuestiona es que, con-forme los siniestros denunciados ante el BSE (abandono de las obras por más de 10 días e incumplimiento de la certificación de ciertos anticipos financieros), el asegurado nunca pudo acreditar el incumplimiento aludido. En vía administrativa CSM rechazó el incum-plimiento, aportando documentación que justificaba su retraso. El BSE adoptó decisión rechazando el siniestro por no configuración del riesgo asegurado, dado que, ante el tipo de incumplimiento denunciado, era necesaria la intervención de un experto técnico que acreditara el incumplimiento.
Expresó agravio, asimismo, por el hecho de que el Tribunal sostenga que no se controvirtió el incumplimiento por certificación de anticipos, cuando los mismos no fueron identificados por el asegurado al denunciar y cuando quedó acreditado que quedaba obra para ejecutar.
Sostuvo que no comparte que LDC tenga la facultad de aplicar una cláusula resolutoria expresa por un motivo distinto al enunciado al configurar el siniestro y, menos aún, que ello sea vinculante para el BSE.
Adujo que, para poder rescindir el contrato por el incumplimiento alegado por el actor en vía administrativa, LDC debió acreditar mediante informe arbitral que efectivamente las demoras o el abandono alegado no se debieron a cuestiones técnicas. No lo hizo y, por tal razón, el BSE rechazó el siniestro. Destacó que, en este tipo de seguros, la compañía aseguradora debe ser cuidadosa en determinar la configuración del siniestro, por cuanto, de no haberse producido el mismo, podría generarse grave daño al proponente, que habría que reparar.
Concluyó que, al haberse aplicado erróneamente por parte de la sentencia impugnada tanto la cláusula resolutoria expresa condicionada al informe arbitral, como las condiciones generales de la póliza integrantes de los contratos de seguros aludidos, corresponde casar la recurrida y, en su lugar, desestimar la demanda.
c) Agravio relativo a la valoración de la prueba .
A su vez, en lo que tiene que ver con la verificación del incumplimiento, el recurrente también dedujo agravio por la valoración que efectuó el Tribunal de los medios de prueba diligen-ciados a lo largo del proceso.
Al respecto, destacó que el siniestro denunciado ante el BSE fue el incumplimiento contractual de CSM por la paralización de obras por más de 10 días. Afirmó que el Tribunal se equivoca al analizar el incumplimiento denunciado por LDC ante el BSE y la norma aplicable al caso. Lo que debe analizarse, a criterio del recurrente, es si el siniestro denunciado (incumplimiento del artículo 18 literal e de la póliza) efectivamente se configuró y no si en algún momento CSM incumplió la obligación asumida.
Señaló que erra el Tribunal al afirmar que CSM no controvirtió la liquidación realizada por el Arq. Berro en la “oportunidad que parece haber comparecido”. Ello, pues surge acreditado que CSM compareció ante el BSE en vía administrativa, no sólo a los efectos de cuestionar la liquidación, sino sobre todo a cuestionar el incumplimiento.
Expresó que le agravia que el Tribunal entienda que de la prueba de obrados surge claramente el incumplimiento denunciado por LDC al BSE al pretender ejecutar las pólizas. A juicio del recurrente, el incumplimiento denunciado se basó en el abandono de las obras y en la falta de certificación de ciertos anticipos financieros, resultando manifiesta, de la prueba de autos, la oposición de CSM a la solicitud de ejecución de garantías. Si no se identifican los incumplimientos en la certificación de anticipos y habiendo existido oposición respecto al incumplimiento, jamás puede sostenerse que nada se objetó respecto a la ejecución. El BSE rechazó amparar los siniestros denunciados por LDC porque el contrato de obra afianzado estipulaba específicamente que, en caso de existir discrepancias de carácter técnico, las mismas debían ser resueltas por un perito árbitro, aspecto al que no accedió LDC.
Le agravió, asimismo, la interpretación de los hechos y de la norma aplicable que hizo el Tribunal. Lo que debe analizarse, según el criterio del demandado, es si al momento de denunciarse el incumplimiento (abandono de obras) efectivamente el BSE podía dar por configurado el mismo, de acuerdo a las condiciones generales de la póliza aplicable al caso concreto. A su juicio, el BSE rechazó correctamente la ejecución de las pólizas, porque no luce acreditado que en aquel momento se hubiera configurado el incumpli-miento denunciado por LDC. Y si con posterioridad hubo otro incumplimiento, debió ser nuevamente denunciado.
Resaltó que una cosa es que se haya verificado un crédito por falta de certificación de anticipo financiero por parte de LDC en el concurso de la proponente (y que eventualmente todo el crédito verificado estuviera cubierto por la póliza ventilada en autos, lo que no está probado) y otra cosa completamente distinta es si se verificó, al momento de realizarse la denuncia del incumplimiento y por las razones alegadas ante el BSE, el incumplimiento, con las formalidades que se dieron las partes en el contrato afianzado. La respuesta a esta pregunta es la que debió considerar el ad quem para determinar si se configuró o no el incumplimiento denunciado por LDC ante el BSE al solicitar la ejecución de las pólizas. Y este incumpli-miento, a criterio del recurrente, claramente no se verificó.
Señaló que la sindicatura no establece en ninguna de sus intervenciones cuál es el momento y la causa del incumplimiento del contrato de obra celebrado entre CSM y LDC. Por tanto, no se puede simplemente, a partir de la verificación del crédito en el concurso y la escueta participación del síndico en este proceso, inferir o dar por bueno el incumplimiento alegado por LDC ante el BSE (denuncia de siniestro) en junio de 2014. En consecuencia, no es posible, como lo hace la impugnada, concluir que corresponde amparar la pretensión de condena indemnizatoria.
Finalmente, expresó agra-vio por el avance de la obra considerado por el Tribunal, cuestionando que no se haya valorado la incidencia que tenía el mal estado de la caminería.
En suma, en mérito a la errónea calificación jurídica y valoración de la prueba denunciadas, concluyó que corresponde casar la recurrida y, en su lugar, desestimar la demanda en todos sus términos.
d) Agravio relativo a la no admisión de la condena por citación en garantía .
Anotó el recurrente que, al contestar la demanda, solicitó la citación en garantía de CSM, para que, en caso de que se condenara al BSE al pago de las pólizas siniestradas por LDC, se condenara asimismo al proponente CSM, por subrogación, al reintegro de las sumas que eventualmente se condenasen. Apuntó que la sentencia recurrida desestimó tal pretensión, fundada en que la subrogación nace en el momento del pago del siniestro por parte de la aseguradora y que recién una vez abonado ello nacerá el derecho a subrogarse.
Al respecto, sostuvo el insurgente que lo que solicitó fue una condena condicionada al efectivo pago de las sumas eventualmente condenadas. Es decir, pidió a la Sede que, para el caso de que se acogiera la pretensión de LDC y el BSE tuviera que abonar las pólizas siniestradas, se dictara una sentencia que reconociera dicho crédito originado por subrogación una vez efectuado el pago. Ello evidencia que los argumentos señalados por la Sala no obstaban al dictado de una sentencia de condena condicionada al efectivo pago por parte del BSE.
Adujo que la decisión del Tribunal atenta contra los principios de economía y celeridad procesal.
En suma, solicitó que, en caso de mantenerse la condena contra el BSE, se case la sentencia recurrida y se haga lugar a la condena contra CSM, condicionada al efectivo pago.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora, mediante escrito obrante a fs. 2061/2087 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso de casación deducido por la demandada y, a su vez, dedujo adhesión a la casación, expresando los siguientes agravios contra la sentencia de segunda instancia:
a) Error de derecho respecto al monto objeto de condena por la póliza Nº 6021180/0 (anticipo financiero ).
Señaló la actora que, a pesar de existir prueba suficiente del incumplimiento de CSM y de no haber afectado el anticipo financiero a la obra contratada por LDC, el Tribunal no consideró el monto del anticipo reclamado y verificado judicialmente en el concurso, sino que tomó el monto liquidado por el liquidador del BSE en su informe, que fuera realizado en el marco del procedimiento administrativo.
A criterio de la recurrente, la decisión de la Sala configura un error in iudicando , en tanto supone omitir lo dispuesto por el art. 106 de la Ley Nº 18.387. Añadió que, si quisiera considerarse como un error en la valoración de la prueba, ello implica una arbitrariedad, por desconocer sin fundamento lo dispuesto en una sentencia judicial anterior.
Analizó los fundamentos del monto indicado por el Síndico, los que son omitidos en la sentencia atacada, en un claro error de derecho.
Apuntó que en el expediente concursal se solicitó la verificación de un crédito, por devolución de anticipo financiero que no fue afectado a la obra, por un total de $13.224.832,75, garantizado con la póliza de anticipo financiero Nº 6021180/0. El Síndico reconoció que el crédito por anticipo financiero (verificado en el concurso) estaba garantizado por el BSE y correspondía su pago. Luego, la lista de acreedores fue aprobada mediante sentencia Nº 2129/2015, que aprobó la misma incluyendo la existencia y cuantía del presente crédito, resolución que no fue impugnada por nadie, por lo que quedó firme.
Adujo que la sentencia aquí impugnada consideró equivocadamente que “la respuesta al oficio Nº 157/2020 librado al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2º Turno agregada de fs. 1826 a fs. 1881 no aportó información sobre si la providencia que aprobó verificación de créditos y lista de acreedores devino ejecutoriada” . Sin embargo, el Tribunal omite que la citada prueba sobre si la providencia “devino ejecutoriada” había sido solici-tada por la actora en la demanda, pero la Sede de primera instancia no la admitió, por disponer expresa-mente que ello fuera un hecho admitido por la demandada y que se trataba de prueba manifiestamente impertinente. Ello aparece en el acta de audiencia preliminar y no fue impugnado por el BSE. De hecho, el propio BSE compareció al concurso de CSM y no formuló objeción cuando pudo hacerlo.
Le agravió, entonces, que el Tribunal no esgrima ningún fundamento en su sentencia por el cual no debería respetarse la cosa juzgada del concurso e imponerse al BSE, en consecuencia, la cobertura de las obligaciones de CSM que garantizó, las que ascienden a $13.224.832,75, suma reconocida judi-cialmente por anticipo financiero no afectado a la obra.
Señaló que el argumento del Tribunal parece indicar que los efectos del crédito verificado en el proceso concursal serían a los solos efectos del reconocimiento de su existencia, mas no su cuantía o monto. Esta posición de la Sala colide con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Nº 18.387, que prevé que “los créditos contenido en la lista de acreedores aprobada por el Juez se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso” . La referencia a “contenido” claramente resulta una referencia a los créditos y a los montos por los cuales fueron verificados.
b) Error de derecho en el monto objeto de condena por la póliza Nº 6021185/0 (cumplimiento de contrato ).
Destacó la recurrente que la sentencia es clara en su valoración probatoria en cuanto concluye que existió incumplimiento de contrato por parte de CSM. No obstante, al momento de liquidar el monto en concepto de incumplimiento, amparó el reclamo sólo parcialmente, en tanto se basó en el informe del liquidador del BSE. De esta manera, el Tribunal incurrió en error de derecho en la valoración probatoria, en arbitrariedad o absurdo evidente, porque existió incumplimiento y corresponde amparar la indemnización de los daños y perjuicios reclamados en autos, respecto de los cuales se aportó profusa prueba documental y testimonial.
Manifestó que LDC se vio afectado por el incumplimiento de CSM al tener que asumir sobrecostos en la contratación de otra empresa. Surgen agregadas facturas con el sobrecosto de la obra y también varios testigos reconocieron este extremo (Sanguinetti y Roure).
Añadió que, si en criterio del Tribunal la prueba del monto no era clara, debió condenar a pagar una suma ilíquida, con la posibilidad de la posterior promoción del proceso de liquidación.
c) Error de derecho en la sociedad beneficiaria de la condena contra el BSE .
Finalmente, la recurrente aludió a la existencia de un error material en la sentencia, en tanto se refirió en el fallo a la sociedad “Louis Dreyfus Commodities SA (LDC)”, sociedad que no existe, por lo que debió decir “LDC Uruguay SA”.
Apuntó que en el acto de proposición formuló pretensión contra “LDC Uruguay SA”, lo que también surge de las sucesivas actuaciones procesales, del contrato de locación de obra y de las pólizas del BSE. De ello se desprende que en ningún momento se identificó a una sociedad como “Louis Dreyfus Commodities SA”, por lo que se trata de un error material de la sentencia, que deberá ser corregido por la Corte, si el Tribunal no rectifica el mismo.
En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por vía adhesiva, en los términos indicados en su libelo, condenándose al BSE a pagar a LDC Uruguay SA la totalidad de los montos reclamados en la demanda.
V) El citado en garantía, Constructora Santa María (CSM), no evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
VI) De la adhesión a la casación deducida por la actora, se confirió traslado a todos los interesados (fs. 2093), el que fue evacuado únicamente por el demandado BSE, en los términos que lucen en el escrito obrante a fs. 2096/2100 vto., en el que se pronunció por el rechazo de la recurrencia.
VII) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno ordenó franquear los recursos interpuestos (fs. 2102) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 20 de diciembre de 2022 (fs. 2107).
VIII) Por decreto Nº 166 de fecha 28 de febrero de 2023, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 2109).
IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, anulará la sentencia impugnada exclusivamente en cuanto desestimó la pretensión de reembolso promovida por el Banco de Seguros del Estado (BSE) contra la citada en garantía Constructora Santa María SA (CSM), la que será amparada por la Corporación. A su vez, desestimará el recurso de casación interpuesto por vía adhesiva por la parte actora. Todo ello, en mérito a las consideraciones que a continuación se expresarán.
II) El caso de autos .
a) La actora, LDC Uruguay SA, promovió demanda de ejecución forzada contra el Banco de Seguros del Estado (BSE).
Expresó que, en el año 2012, LDC y Constructora Santa María SA (CSM) celebraron un contrato de locación de obra, por la cual esta última se obligó a construir varias obras que, en conjunto, permitirían la provisión y construcción de una celda de fertilizantes con capacidad de almacenaje de 40.000 toneladas.
Apuntó que, en abril de 2014, en garantía de la correcta ejecución de las prestaciones del arrendador (CSM), éste celebró con el BSE dos negocios de garantía, en beneficio de la comitente (LDC). Se trata de las siguientes pólizas: i) Nº 6021180/0, por un tope de $22.394.996, en garantía de la debida aplicación del anticipo financiero que LDC entregó a la constructora; y ii) Nº 6021185/0, por un tope de $7.728.102, en garantía del cabal cumplimiento de la obra contratada.
Posteriormente, según se expresa en la demanda, CSM abandonó las obras e incumplió en forma definitiva el contrato celebrado con la actora. De esta manera, dejó sin afectar a la obra gran parte del anticipo financiero entregado por LDC y, además, le generó importantes daños, derivados principalmente de los costos de contratación de otra empresa para terminar las obras inconclusas, además de todos los sobrecostos generados.
Narró que los siniestros fueron oportunamente denunciados por LDC al BSE, reclamándose el pago de los montos correspondientes a cada póliza, siguiendo los procedimientos establecidos. Frente a ello, el BSE planteó que, para la liquidación y pago, era necesaria la presentación de dictámenes de árbitros que certificaran la paralización de obras por CSM, conforme lo oportunamente acordado en la cláusula 18ª del contrato. Esta exigencia del BSE es, a criterio de la actora, improcedente, desde un principio, pero más aún luego del advenimiento del concurso judicial de CSM, donde se verificaron los créditos de LDC contra CSM y se reconoció el incumplimiento definitivo de esta última, lo que lo dota de certeza oficial.
Señaló la actora que el BSE no dio cumplimiento a la obligación de pago de las pólizas, por lo que solicitó que sea responsabilizado de las obligaciones asumidas e incumplidas frente a LDC.
b) El demandado, BSE, opuso excepción de prescripción, contestó la demanda y citó en garantía a CSM, solicitando que se condenara a ésta a reintegrarle los montos de la eventual condena que pudiera recaer en estas actuaciones.
c) En primera instancia, se desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada (sentencia interlocutoria Nº 304/2020, apelada con efecto diferido) y se desestimó la demanda entablada por la actora (sentencia definitiva Nº 20/2021).
d) En segunda instancia, ante la apelación formulada por la demandada contra la referida interlocutoria y por la actora contra la mencionada sentencia definitiva, el Tribunal de Apelaciones actuante confirmó la interlocutoria y revocó la definitiva.
En tal sentido, la Sala amparó parcialmente la demanda y condenó al BSE a pagar a la actora las sumas de $7.635.702,35 más reajuste e interés legal desde la demanda por concepto de póliza Nº 6021180/0 (anticipo financiero) y de $3.253.531 más reajuste e interés legal desde la demanda por concepto de póliza Nº 6021185/0 (cumplimiento de contrato). A su vez, desestimó la demanda (pretensión de reembolso) promovida por el BSE contra la citada en garantía CSM.
e) Contra la sentencia definitiva de segunda instancia, interpusieron recursos de casación la parte demandada, por vía principal, y la parte actora, por vía adhesiva.
A continuación, se procederá al análisis de los recursos movilizados.
III) Análisis del recurso de casación interpuesto, por vía principal, por la parte demandada .
Se examinarán los agravios expresados por el demandado, Banco de Seguros del Estado, en el mismo orden en que fueran expuestos en su libelo. Se adelanta que el segundo y tercer agravio serán analizados conjuntamente, pues ambos se encuentran estrechamente relacionados.
IV) Respecto al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada .
El primer agravio dice relación con el rechazo, por parte del Tribunal, de la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Como fuera indicado, la excepción de prescripción fue desestimada en primera instancia por sentencia interlocutoria Nº 304/2020, decisión que fue confirmada -por distinto fundamento- en la sentencia de segunda instancia aquí impugnada.
La parte actora, al evacuar el traslado del recurso de casación de la parte demandada, sostiene que el presente agravio sería inadmisible, pues la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirma la interlocutoria de primera instancia que desestimó la excepción de prescripción, no es una sentencia definitiva, ni una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, sino una interlocutoria simple. Por lo cual, aduce, no se verifica el requisito de admisibilidad de la casación respecto de este agravio.
No le asiste razón a la actora en su planteo.
La decisión de la Sala, por la que se confirmó el rechazo de la excepción de prescripción, se encuentra inserta en una sentencia definitiva y, como tal, es pasible del recurso de casación (art. 268.1 del CGP).
No es posible dividir el contenido de la sentencia según el mismo refiera a una cuestión que corresponda ser resuelta por sentencia interlocutoria o a una cuestión que requiera una sentencia definitiva.
En el caso, la decisión del Tribunal de desestimar la excepción de prescripción fue dispuesta por sentencia definitiva porque la regulación de la apelación con efecto diferido así lo prevé (arts. 342.2 y 251.3 del CGP).
La presente impugnación de la demandada recurrente se dirige contra una sentencia definitiva, no contra una sentencia interlocutoria. Y la sentencia, como tal, configura una unidad jurídica, que no puede fraccionarse en distintos contenidos, definitivos o interlocutorios.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corporación en sentencia Nº 315/2020, en la que se sostuvo: “La impugnación del imputado no se dirige contra una sentencia interlocutoria, sino, por el contrario, contra parte del contenido de la sentencia definitiva de segunda instancia. No resulta relevante que ese contenido sea la confirmación de una apelación con efecto diferido, ya que la regulación del recurso de casación no distingue entre los contenidos de la sentencia recurrida. Para que la casación resulte admisible es suficiente que se dirija contra una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso. No resulta posible fraccionar una sentencia en contenidos definitivos y contenidos interlocutorios, ya que, la unidad de acto y el principio pro actione que habilitan la recurrencia en casación deben primar por sobre cualquier análisis” .
En suma, la sentencia recurrida tiene naturaleza de definitiva, por lo que el recurso de casación, incluido el agravio en examen, es admisible.
V) Despejado lo anterior, se ingresará al análisis del planteo formulado por la demandada recurrente.
A efectos de encuadrar la cuestión, huelga señalar que la decisora de primera instancia desestimó la excepción de prescripción extintiva de la acción, opuesta por la demandada, sobre la base de lo dispuesto en el art. 39 de la Ley Nº 11.925, al considerar que corresponde aplicar en la especie el plazo de caducidad de 4 años de los créditos y reclamaciones contra el Estado, previsto en la mencionada disposición, plazo que en el caso no ha transcurrido.
A su turno, el Tribunal de Apelaciones confirmó la desestimatoria de la excepción, pero por otros fundamentos. La Sala consideró que, a los contratos de marras, como contratos de seguro que son, le son aplicables las normas relativas a este tipo contractual, en virtud de la remisión prevista expresamente por el legislador en el artículo 19 de la Ley Nº 18.243 para el caso de contratos en los que hubiese participado el BSE. Asimismo, sostuvo el ad quem que, dado que los contratos de seguro suscritos entre las partes son anteriores a la vigencia de la Ley Nº 19.678, esta normativa no resulta de aplicación al presente caso (véase art. 135 de la ley). En conse-cuencia, concluyó el Tribunal que la normativa aplicable a los contratos de marras, a efectos de la regulación de la prescripción, son los artículos 1021 y 1026 del Código de Comercio.
Destacó la Sala que el artículo 1021 del Código de Comercio prevé que las acciones que provengan de la póliza de seguro se prescriben por un año, contado desde el día en que las obligaciones se hicieron exigibles, siendo contraídas dentro de la República, y por tres años si hubiesen sido contraídas fuera de ella. Afirmó que ese plazo anual de prescripción extintiva se computa desde la fecha en que la obligación emergente de la póliza de seguro a cargo del asegurador devino exigible. Con apoyo en una sentencia de la Corte (Nº 386/2004), sostuvo que la exigibilidad de la obligación de pagar la indemnización pactada nace a partir de la fecha de acaecimiento del siniestro y que su cumplimiento se hace exigible desde que el asegurador aprueba o rechaza formalmente la reclamación.
En aplicación de tales conceptos, entendió el Tribunal que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había configurado aún la exigibilidad de los pretendidos créditos, puesto que el BSE no rechazó la reclamación de LDC al pago de la prestación indemnizatoria a la que se obligó, sino que exigió la presentación de informes de árbitros.
VI) En su recurso de casación, la demandada se agravia porque considera que efectivamente rechazó la pretensión de ejecución de póliza movilizada por LDC y que ello surge de la prueba de autos.
En tal sentido, sostiene que el hecho de haber requerido el informe de árbitros previsto en la cláusula 18ª del contrato de construcción debió tomarse como una manifestación equivalente a haber rechazado la cobertura del siniestro. En consecuencia, el siniestro fue rechazado el 25 de julio de 2014 o, a lo más, el 3 de diciembre de 2014, oportunidades en que el BSE exigió a LDC la presentación de aquel informe.
Por otro lado, señala que el propio contrato dispone expresamente en su artículo 12 que el plazo para el pago es dentro de los 30 días hábiles a partir de la fecha de configuración del siniestro o del pronunciamiento sobre la procedencia o monto del reclamo.
Concluye que, en cualquiera de tales escenarios, el plazo de prescripción se encuentra consumado.
VII) A juicio de la Corte, no le asiste razón a la recurrente.
En lo inicial, se comparte el razonamiento del Tribunal en cuanto a cuál es la normativa aplicable al presente caso, así como a la interpretación propuesta por la Sala a su respecto.
En efecto, es correcto el emplazamiento de la situación de autos en la categoría de contrato de seguro, regido por el art. 19 de la Ley Nº 18.243, resultando claro que la voluntad legislativa fue excluir al BSE, en sus relaciones jurídicas con sus asegurados, del régimen general de caducidad aplicable al Estado, previsto en el art. 39 de la Ley Nº 11.925. El mismo criterio ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en sentencia interlocutoria Nº 4.678/2010. De esta manera, el régimen aplicable a los contratos de autos, en materia de prescripción, es el que surge de los arts. 1021 y 1026 del Código de Comercio.
Asimismo, la Corte coinci-de con la interpretación de la Sala respecto al dies a quo del plazo de prescripción extintiva de las obligaciones que emanan del contrato de seguro. En tal sentido, considera este Colegiado que el plazo de prescripción comienza a computarse a partir que el asegurador manifiesta su voluntad de cubrir o de rechazar el siniestro (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 238/1998, 386/2004, 636/2008 y 564/2017, entre otras; en igual sentido: TAC 1º sentencia Nº 44/2018, TAC 2º sentencia Nº 93/2016, TAC 4º sentencias Nos. 248/2009 y 14/2010, TAC 5º sentencia Nº i150/2009, TAC 6º sentencia Nº 327/2007, TAC 7º sentencias Nos. 93/2006 y 294/2007).
Conforme los precedentes postulados, debe entonces resolverse si, en el presente caso, había comenzado a correr, antes de presentada la demanda, el plazo de prescripción extintiva de las obligaciones cuya ejecución se reclama y, en caso afirmativo, desde cuándo.
VIII) La Sala consideró en su sentencia, tras examinar las actuaciones de autos, que no surge probada la existencia de una resolución denegatoria por parte del BSE, por lo que entendió que el plazo de prescripción no había principiado a correr. A juicio del Tribunal, la decisión tomada por el BSE no consistió en una negativa a cubrir el siniestro, sino en solicitar, previo a expedirse, el informe de los árbitros.
El órgano de segunda instancia llegó a tal conclusión a partir del siguiente razonamiento probatorio: “ (...) resultó admitido y probado con copias certificadas de correos electrónicos obrantes en expediente administrativo y agregadas a fs. 941, 942, 1003 y 1004, que el Sr. Alejandro Calabrese-LCD envió mails al BSE fechados el día 25 de julio de 2014; en virtud de los cuales comunicó al BSE: (a) la paralización de las obras por CSM en Ruta 5 Km. 33; y (b) la no certificación de anticipos financieros por avance de obra.
Asimismo, fue admitido y probado con copia certificada de telegrama colacionado y constancia de recepción agregadas a fs. 690, 691, 959, 963 y 1013 que el día 29 de julio de 2014 LDC ratificó al BSE la paralización de las mentadas obras y el incumplimiento definitivo del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre LDC (asegurada) y CSM (propo-nente) así como que ciertos anticipos financieros no fueron certificados por avance de obra. Igualmente, por esta vía, LDC reclamó expresamente al BSE los pagos según pólizas contrato de seguro de caución nro. 6021180/0 y nro. 6021185/0.
De los expedientes admi-nistrativos a que dieron origen las denuncias de siniestros (...), así como de los testimonios de actuaciones a estos agregados, concordantes a su vez con las declaraciones de las testigos funcionarias del BSE, Sra. Adriana Pereira y Cra. Valeria Stolovich y del liquidador Arq. Alejandro Berro; emerge que el BSE con fecha 3/XII/2014 a fs. 686 y 687 y con fecha 9/IV/2015 a fs. 1570, comunicó a la parte actora LDC que aposta de las reclamaciones de pago de prestación en virtud de los contratos de seguro de caución de marras requería: la presentación de ‘informes de los árbitros’ según Cláusula 18ª literal e) del ‘Contrato de Locación de Obra’ (fs. 8 a fs. 51).
Esto es, el BSE no rechazó la reclamación de LDC al pago de la prestación indemnizatoria a la que se obligó como aseguradora frente a LDC en tanto asegurada, en virtud de los contratos de seguro de caución o de fianza multicitados. Por el contrario, el BSE requirió o exigió a LDC la presentación de ‘informes de árbitros’ con basamento en la Cláusula 18 del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre la proponente CSM y la asegurada LDC el día 17/IV/2012. A través de los comunicados del BSE a LDC, principalmente agregados de fs. 686 a fs. 689 y a fs. 1570, el BSE no le comunicó a la asegurada LDC la denegación del pago, sino que, por el contrario, le exigió la presentación de la información requerida” .
Realizada la precedente valoración probatoria, la Sala consideró que, dado que el plazo anual de prescripción extintiva previsto en el artículo 1021 del Código de Comercio se computa desde la fecha de comunicación al asegurado de la decisión de la aseguradora de la no cobertura del siniestro, y que, en la especie, no existió comunicación por parte del BSE a LDC de que no habría de prestar cobertura a los siniestros, cabe concluir que, a la fecha de presentación de la demanda, ni siquiera se había configurado aún la exigibilidad de los pretendidos créditos cuya satisfacción se intenta en este juicio y que, por tanto, no empezó a correr el plazo de prescripción extintiva.
La demandada recurrente se planta contra la decisión del Tribunal y lo hace cuestionando la valoración de la prueba realizada por la Sala. Su agravio consiste, básicamente, en señalar que, al haber requerido el informe de árbitros, hizo saber al beneficiario de las pólizas que rehusaba cubrir los siniestros asegurados.
Se advierte, pues, que el punto controvertido es el valor de la voluntad manifestada por el BSE ante la comunicación de la verificación del siniestro por parte del beneficiario de los seguros, es decir, si resulta posible equiparar el requerimiento de presentar un informe de árbitros con el rechazo de cobertura de un siniestro.
Ahora bien. Para poder analizar este punto, es necesario ingresar a la valoración del material probatorio rendido en autos, lo que requiere que el recurrente haya expresado, en forma adecuada, agravios relativos a la apreciación probatoria realizada por la Sala. Y, en este tópico, la Corte advierte carencias de postulación que obturan la posibi-lidad de adentrarse en el tema.
Como es sabido, los integrantes de la Suprema Corte de Justicia postulan dos opiniones gradualmente diversas acerca de la errónea valoración de la prueba como causal de casación.
A juicio de la mayoría, compuesta por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
En tal sentido, consideran los referidos Sres. Ministros que no cualquier error en la valoración de la prueba es revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante, por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad mani-fiesta. Como se ha dicho en reiteradas ocasiones, son dos las condiciones necesarias para el progreso, en etapa de casación, de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba: primero, denunciar o alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; segundo, demostrar la existencia del absurdo o arbitrariedad alegada; o sea, u na vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error grosero y evidente que se le atribuye al Tribunal en la valoración de la prueba (véase en tal sentido: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020, 81/2021 y 1190/2022, entre otras).
Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba y, por ende, su infracción podía [puede] alegarse en casación” (Cfme. Hitters, J.C., Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, LEP, La Plata, 1998, pág. 460). Como expresa de la Rúa, “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas” (Cfme. de la Rúa, F., El recurso de casación , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
Añade el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) el derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. Ferrer Beltrán, J., La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Bajo tales premisas con-ceptuales y a diferencia del criterio sustentado por la mayoría, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre considera que siempre que se invoque como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP será posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de un supuesto de absurdo evidente.
No obstante lo expuesto, cualquiera sea la posición que se adopte sobre la errónea valoración de la prueba como causal de casación, es menester que el agravio sea expuesto en forma, esto es, de acuerdo con lo previsto en la norma contenida en el art. 273 del CGP: el recurrente debe exponer los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expresados de manera clara y concisa.
Y bien. En la especie, el cuestionamiento desarrollado por el demandado recurrente no alcanza a cumplir a cabalidad la referida carga, pues no articula un cuestionamiento fundado que demuestre los desaciertos jurídicos de la decisión impugnada.
En efecto, el insurgente repasó algunas de las comunicaciones cursadas entre las partes e insistió en que el hecho de haber requerido informe de árbitros debió interpretarse como la manifestación de voluntad de que no se cubriría el siniestro hasta tanto se presentara tal informe. Sin embargo, y esta omisión es la que determina el naufragio del agravio, en sentido alguno indicó, ni menos explicó, en qué consistirían los errores en los que habría incurrido la Sala, que la llevaron a concluir que no existió rechazo expreso del siniestro.
Al no haberse individua-lizado y demostrado los yerros del Tribunal, la impugna-ción no pasa de ser la mera expresión de disconformidad y la postulación de una interpretación alternativa de la prueba rendida, actitudes que no resultan suficientes para habilitar el control casatorio (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 259/2023, entre muchas otras).
En consecuencia, corres-ponde desestimar el agravio sobre valoración probatoria, en virtud de los defectos de proposición indicados.
Al sucumbir tal planteo, queda firme la conclusión fáctica del Tribunal, respecto a que no existió rechazo de la cobertura por parte del BSE.
Y ello determina que el plazo anual de prescripción no hubiera empezado a correr al momento en que se presentó la demanda. En consecuencia, no operó la prescripción pretendida por la parte demandada.
IX) Resta por analizar el planteo subsidiario del recurrente, conforme al cual, el propio contrato de seguro regula el plazo de la prescripción en su artículo 12, disponiendo que el plazo para el pago es dentro de los 30 días hábiles a partir de la fecha de configuración del siniestro o del pronunciamiento sobre la procedencia o monto del reclamo.
Razones formales conducen a que este agravio no pueda prosperar.
En efecto, lo extractado es todo lo que el recurrente adujo en su libelo al abordar el presente punto, no resultando de ello un verdadero agravio, verificándose un claro incumplimiento de las exigencias formales previstas en los arts. 270 y 273 del CGP.
Sin perjuicio de los defectos formales anotados, los que, a juicio de la unanimidad de la Corte, determinan el rechazo del agravio, las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle esgrimen razones adicionales para repeler el planteo.
En tal sentido, la Sra. Ministra Dra. Martínez apunta que el argumento en examen no fue introducido al apelar (fs. 1958 vto./1961), por lo que, si no fue propuesto como objeto de análisis y decisión en segunda instancia por parte del hoy recurrente, está claro que ahora tal extremo tampoco puede ingresar como agravio en casación.
A su juicio, lo expresado es por simple aplicación del principio de “trazabilidad del agravio”, que informa que el juzgador, previo a su análisis, puede y debe tomar nota sobre el progreso del agravio durante las distintas etapas del proceso. Tal enunciado es un derivado del principio general contenido en el art. 272 del CGP: “No podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte...” . Si el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral actual (Cfme. Couture, Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil , Ed. Depalma, año 1981, pág. 346), y es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para recurrir; entonces, el perjudicado tiene la carga de proponerlo, en modo de agravio, en la primera oportunidad procesal que tenga, y si tal actualidad pervive, entonces habrá de seguir insistiendo en las etapas procesales siguientes, so riesgo de perder el interés para recurrir (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.633/2017 y 315/2014).
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle considera del caso agregar que, no obstante las carencias formales del planteo, es claro que no le asiste razón al recurrente en su postulado.
En tal sentido, considera que el plazo de 30 días hábiles, previsto en la cláusula Nº 12 del contrato de póliza, es el que dispondrá el BSE para hacer efectivo el pago, una vez que éste se haya pronunciado favorablemente sobre la procedencia del reclamo. Pero, claramente, no es éste el plazo que tendrá el interesado para promover las acciones pertinentes, pues la necesidad de promoción de éstas recién se determinará una vez que no se haya pago en plazo o bien se haya dictado resolución denegatoria.
X) En definitiva, por las distintas razones señaladas, concluye la Corte que ninguno de los planteos propuestos por el demandado respecto al rechazo de la excepción de prescripción resulta de recibo, por lo que cabe confirmar, en el punto, la fundada decisión de la Sala.
XI) Respecto a los agravios relativos a la cláusula resolutoria expresa, al incum-plimiento de CSM y a la valoración de la prueba ensayada por el Tribunal .
Como fuera adelantado, la Corte examinará en forma conjunta el segundo y tercer agravio ensayados por el recurrente, pues es claro que ambos se encuentran estrechamente relacionados.
Causa agravio al demandado que la Sala haya validado la aplicación de la cláusula resolutoria expresa pactada en el contrato de construcción entre LDC y CSM. Asimismo, y necesariamente vinculado con este punto, le causa agravio la valoración probatoria efectuada por la Sala, en función de la cual concluyó que existieron incumplimientos de la construc-tora CSM y que, consecuentemente, se produjeron los siniestros cubiertos por los contratos de marras.
Concretamente, se discute en obrados si se verificaron o no los riesgos cubiertos por los contratos celebrados entre las partes, esto es: a) la póliza Nº 6021180/0, que garantizó el anticipo financiero entregado por LDC a CSM; b) la póliza Nº 6021185/0, que garantizó indemnizaciones por incumpli-miento contractual.
En ese orden serán analizados.
XII) En cuanto al primero de los riesgos asegurados, la Sala tuvo por acreditado que, efectivamente, la proponente/tomadora CSM incumplió la obligación que asumió en virtud del contrato de arrendamiento de obra celebrado con LDC. Esto es, tuvo por probado que CSM no certificó con avances de obra la totalidad de los anticipos financieros que recibió de LDC (fs. 2017 y 2019).
Dicha conclusión proba-toria agravió a la parte demandada, quien, en su libelo recursivo, intentó desarbolar la plataforma fáctica tenida por acreditada en segunda instancia. Sin embargo, lo hizo, una vez más, sin satisfacer las exigencias formales previstas en etapa de casación para cuestionar la valoración probatoria realizada por los órganos de mérito.
La póliza Nº 6021180/0 garantizaba la correcta afectación de las sumas adelantadas a la obra, conforme avances de obra certificados.
La actora aseguró que CSM incumplió la obligación referida, es decir, que se verificó el supuesto.
La Sala tuvo por configurado el referido incumplimiento, en los siguientes términos: “LDC y CSM en la cláusula quinta del contrato de locación de obra, de fs. 11 a 13, pactaron el precio total por ajuste alzado al que LDC se obligó a pagar a la contratista CSM por ejecución de la obra . A su vez, en el numeral 5.2 LDC se obligó a pagar el 40% del mismo ($ 27.984.126,40 más IVA) dentro de los diez días de la fecha de celebración del contrato (17/IV/2012) por concepto de anticipo y por su lado, CSM se obligó a presentar aval bancario o fianza por el total del monto anticipado. A su vez, en virtud de la póliza nro. 6021180/0 a fs. 121 y 122, CSM se habría obligado a afectar dichos anticipos financieros al cumplimiento de la obligación de ejecución de obra asumida (artículo 3º).
Fue probado y no controvertido que LDC denunció ante el BSE el siniestro constituido por la no certificación de avance de obra de los anticipos financieros recibidos por CSM.
En comparecencia de fecha 9/XII/2014 del Ing. Zorrilla ante el BSE, a fs. 1420 y 1421 como consecuencia de la vista conferida en expediente administrativo, no hizo alusión específica a la cuestión de los anticipos financieros. Por su lado, el liquidador designado por el BSE –Arq. Alejandro Berro da Silva– presentó en el expediente administrativo tramitado ante BSE agregado, varios preinformes e informes en el período comprendido desde el 9/IX/2014 hasta el mes de marzo de 2015. En informes de fecha 12/XI/2014, agregados de fs. 985 a 989 y 1103 a 1116, explicitó que efectivamente CSM no afectó parcialmente los anticipos financieros recibidos de LDC por la suma de $ 7.635.702,35 (pesos siete millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos dos con 35/100) (fs. 988).
Apreciados estos medios probatorios conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica según sistema de valoración de la prueba previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso; resulta que existen elementos probatorios contundentes de que efectivamente la proponente/tomadora CSM incumplió la obligación que asumió en virtud del contrato de arrendamiento de obra de fs. 8 a fs.11 celebrado con LDC: no certificó con avances de obra la totalidad de los anticipos financieros que recibió de LDC (hecho este último no controvertido). Incluso el liquidador efectuó su cálculo y la propia CSM no controvirtió (...) Ante este panorama, LDC ejerció la facultad conferida por la cláusula resolutoria expresa pactada en Cláusula Décimo Octavo del contrato de arrendamiento de obra literal a): rescisión de pleno derecho por incumplimiento por CSM de lo previsto en el mismo, lo que le fue comunicado vía telegrama colacionado el 23/VII/2014. No existió impugnación concreta al respecto por CSM, por lo que –aplicando conceptos de Cafaro y Carnelli antes transcriptos– no existe necesidad siquiera de pronunciamiento judicial declarativo” .
En su libelo recursivo, el BSE cuestionó genéricamente la valoración probatoria efectuada por la Sala.
Tal generalidad en la expresión es lo que sella la suerte del agravio.
Tal como ocurrió con las críticas referidas a la excepción de prescripción, también en este punto el recurrente propone una valoración alternativa de la prueba, sin expresar concretamente en qué consisten los errores de aprecia-ción probatoria que atribuye a la sentencia impugnada.
A juicio de la mayoría, no denuncia, en ningún sentido posible, un supuesto de ponderación evidentemente absurda o arbitraria de la prueba. A criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, no alega, ni mucho menos demuestra, que la valoración de la Sala vulnere el límite de razonabilidad.
Desde esa perspectiva, cualquier recalificación jurídica que se pretenda debe realizarse considerando, exclusivamente, la premisa menor del silogismo jurídico que constituye la senten-cia, o sea, el plexo fáctico concreto -e inmutable- a la que habrá que aplicar la norma jurídica.
De esta manera, el agravio del BSE no puede prosperar, puesto que, conforme a la firmeza de la plataforma fáctica, la cuestión de que CSM no afectó parcialmente los anticipos financieros es una “verdad judicial” que no puede revisarse en casación y, a partir de esa realidad, la configuración del riesgo cubierto por la póliza Nº 6021180/0 resulta incuestio-nable.
En consecuencia, corres-ponde desestimar el agravio.
XIII) En cuanto al segundo de los riesgos asegurados (indemnización que resulte por incumplimiento contractual), cubierto por la póliza Nº 6021185/0, la recurrente sostiene, por un lado, que la interpretación normativa efectuada por la Sala es errónea, y por otro, que se valoró equivocadamente la prueba respecto a la verificación del incumplimiento.
A criterio de la Corte, ninguno de sus planteos resulta de recibo.
En relación a este asunto, señaló el Tribunal: “La parte actora LDC (...) esgrimió que CSM abandonó la obra (...) por más de diez días, que paralizó la obra y que incumplió definitivamente el contrato de arrendamiento de obra celebrado el 17/II/2012 que las vinculara (...). En tales términos fue que notificó a CSM vía telegrama colacionado (fs. 113 y 114) del 23/VII/2014 de su ejercicio de la rescisión de pleno derecho acordada por ambas en la cláusula resolutoria prevista en la Cláusula Décimo Octava del mencionado contrato a fs. 28 y 29.- En iguales términos, denunció el siniestro al BSE el día 25/VII/2014 y ratificó el día 29/VII/2014.
Surge de la copia certificada del expediente administrativo que en virtud de la denuncia de siniestro en cuestión se tramitó ante el BSE, (...), que se confirió vista de la misma al tomador/proponente CSM. A fs. 1420 y 1421 obra comparecencia de la misma (Ing. Civil José Zorrilla) con fecha 9/XII/2014, con adjunción de mails, en la que en síntesis refirió a inicio tardío de la obra, por problemas de caminería de acceso a la obra, hubo detención de obras por problemas de financiamiento de adicionales, se fue modificando en consecuencia el contrato de locación de obra primigenio. Admitió no finalización de la obra, pero arguyó como eximente el hecho del acreedor consistente en pretender la ejecución de la misma en área anegada.
Ante este planteamiento, obran los informes de liquidador designado por el propio BSE, Arq. Alejandro Berro da Silva, quien en todos sus sucesivos informes elaborados desde el 9/IX/2014 (fs. 974, 1076) hasta el mes de marzo de 2015 (fs. 1564 a fs. 1566), fue contundente en señalar que: (a) el día 26/VI/2014 fue la fecha de paralización de las obras por la contratista CSM; (b) no tiene constancia de la razón de esa paralización de la obra, no habiendo suministrado la contratista CSM ninguna documentación respaldatoria o justificativa a pesar de haberle sido solicitada; (c) hasta marzo de 2015 no aportó documentación que pruebe que hacia la fecha de paralización –junio 2014– existió una razón acordada o una razón técnica que hubiese justificado la paralización de la obra por CSM (...) y (d) constató el incumplimiento de plazos y que no fue posible determinar la existencia de diferencias entre LDC y CSM que hubiese justificado la paralización de la obra por CSM. (...) A su vez, en oportunidad de declarar como testigo (audire a fs. 1824), el Arq. Berro da Silva agregó que efectivamente existió un incumplimiento parcial de la obra por CSM, ya que un porcentaje de la misma había sido ejecutada por CSM.- Indicó que en base a ello, es que efectuó en su informe la liquidación de la indemnización.- LDC llevaba un control diario de la obra, mientras que CSM no anotó prácticamente nada respecto a la misma, de ahí la dificultad de confrontar información.
Por su parte, el testigo Ing. Civil Juan Heraclio Sanguinetti Ruggia (audire a afs. 1823),quien dijo haberse desempeñado como Director de Obra en la construcción en Villa Felicidad e informó que efectivamente el terreno era malo y hubo problema con el camino de acceso pero que éste se terminó de construir.- Finalmente, el testigo Ing. Industrial Juan Pablo Roure Vilar del Valle (audire a fs. 1824) dijo haber trabajado para MTA Ingeniería, empresa que ingresó a hacer la obra en Villa Felicidad estando ésta desierta con un avance de un 15 o 20%, reconoció la recepción provisoria de la obra que consta a fs. 574.- Afirmó que MTA Ingeniería concluyó la obra en el plazo convenido con LDC.-
Apreciados conjuntamente estos medios de prueba conducentes diligenciados surge sin hesitación que con fecha 26/VI/2014 la contratista CSM paralizó la ejecución de la obra, encontrándose esta con un avance que el liquidador del BSE no especificó aunque sí lo hizo el testigo Ing. Industrial Roure, quien lo estimó entre un 15 y 20%.- Según los mails obrantes y manifestación de CSM en presentación de fs. 1420 y 1421 e informe del liquidador Arq. Berro; luego de junio de 2014, CSM no trabajó más en la obra del padrón nro. 64.500 de Canelones.- El Arq. Berro insiste en que no le fue suministrada ni por LDC ni por la propia interesada CSM documento o prueba que hubiese justificado la paralización de la obra por CSM a partir del 26/VI/2014.- Si bien el Ing. José Zorrilla en nota de fs. 1420 y 1421 parece aludir a temas vinculados a la caminería de acceso y características del terreno, no obra prueba de que revistieran la calidad de caso fortuito o fuerza mayor u otra causal de exoneración de responsabilidad: según testigo Ing. Civil Juan Sanguinetti Ruggia el tema de la camineraía de acceso había sido solucionado y en cuanto al terreno si bien dijo ser malo, parece no haber hecho óbice la construcción ya que según el testigo Ing. Industrial Juan Pablo Roure la empresa MTA Ingeniería para la que trabajó ejecutó la obra y la concluyó en forma temporánea.-
En fin, fue probado que CSM incumplió parcialmente la obligación de hacer –ejecución de la obra convenida y en la forma y tiempo pactado-, con no ejecución y retiro de la misma a partir del 26/VI/2014. (...) En este marco fáctico-jurídico probado, es que LDC ejercitó la facultad conferida por la cláusula resolutoria pactada en la multicitada Cláusula Décimo Octavo del contrato de locación de obra. Tanto el BSE como el liquidador en sus últimos informes blandieron la aplicabilidad al caso del literal e) de la mencionada Cláusula Décimo Octavo. Ahora bien, como se dijo antes, LDC no solo invocó como causal de rescisión del contrato de arrendamiento de obra de pleno derecho el abandono de la obra por más de diez días consecutivos, hipótesis prevista en el literal e) de la mencionada cláusula y aposta de la cual las partes remitieron a la Cláusula anterior que prevé el arbitraje, sino que invocó la paralización de la obra sine die (rectius: detención) e incumplimiento definitivo de contrato. Tales supuestos encartan en la Cláusula Décimo Octavo literal a), a cuyo respecto no luce remisión alguna a la Cláusula anterior (...)” .
XIV) Se abordará en primer término el agravio del recurrente dirigido a cuestionar la precedente valoración probatoria de la Sala, en lo relativo a la verificación o no del incumplimiento que debía dar lugar a la cobertura del siniestro.
Señala el recurrente que el Tribunal no valoró que surge acreditada la oposición de CSM y la existencia de imprevistos, agregando que falta el informe de los árbitros. Concluye, entonces, que no está acreditado que hubiera incumplimiento en aquel momento y que no es válido el reconocimiento del síndico.
Sobre este punto, referido a la posibilidad de revisar la valoración probatoria en etapa de casación, cabe remitir a las posturas soste-nidas por los Sres. Ministros que suscriben este fallo, que fueran anteriormente desarrolladas (véase Consi-derando VIII).
Conforme a ello, una vez más debe señalarse que el impugnante no cumplió con los requisitos formales exigidos para el progreso de un agravio de tales características.
En efecto, no alegó un error en la valoración probatoria que amerite su calificación como absurda en grado manifiesto (en la postura de la mayoría) o vulneratoria del límite de la razonabilidad (en el criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre). Su exposición en el escrito de casación es una reiteración de la postura que ha venido desarrollando a lo largo del proceso y una manifestación de su discordancia con la valoración realizada por el Tribunal.
Tales carencias formales determinan la desestimatoria del agravio referido.
XV) Por otro lado, causa agravio al recurrente que la Sala haya interpretado la cláusula decimoctava de las pólizas en el sentido que lo hizo. Es decir, que haya incluido el abandono de las obras en el literal a de dicha cláusula, en lugar de haberlo hecho en el literal e, que exige la acreditación del incumplimiento por medio de informes técnicos.
A juicio de la Corte, no se advierte, en la interpretación de la Sala, error alguno que justifique ser corregido en casación.
La actora, en su escrito de demanda, así como en varios de los mails agregados y en comunicaciones dirigidas al BSE, aludió a la paralización de las obras por más de diez días, al abandono de la obra y al incumplimiento definitivo del contrato. Tales supuestos encartan en la cláusula decimoctava literal a de las pólizas, la que no remite a la cláusula anterior, referente a la necesidad de resolución de árbitros.
Veamos.
Si se repasa el escrito de demanda, obrante a fs. 655/673, se advierte lo siguiente: a) a fs. 655 vto. la actora sostuvo: “Posteriormente, CSM abandonó las obras e incumplió en forma definitiva el contrato otorgado con LDC” ; b) a fs. 657 vto. expresó: “En este escenario, CSM comenzó a ejecutar las obras objeto del Contrato de Locación. Se le entregó el anticipo financiero y se fijó cronograma de tareas, siendo la fecha final de recepción de la obra el 26 de junio de 2014. Sin embargo, el cronograma jamás llegó a ejecutarse: CSM no cumplió con la obra, el anticipo financiero no fue afectado al cumplimiento de las obligaciones asumidas por CSM, y luego fue declarada en concurso. Como consecuencia de todo ello, LDC jamás vio culminada la Obra por CSM” ; c) a fs. 658 destacó como subtítulo “iii. El incumplimiento definitivo de CSM y el reconocimiento expreso por parte del BSE del incumplimiento de CSM surge demostrado en el expediente administrativo” y seguidamente ingresó en el desarrollo de tal planteo; d) a fs. 661 vto. sostuvo: “No obstante todos los elementos hasta aquí reseñados, de los cuales ya surge la existencia del incumplimiento de CSM...” ; e) a fs. 665 alegó: “(...) es claro que la Sindicatura (a cargo de la administración de la empresa concursada y quien tiene legitimación para disponer) reconoció que existió un incumplimiento definitivo de CSM” ; f) a fs. 665 vto. afirmó que existió “incumplimiento definitivo de CSM reconocido con autoridad de cosa juzgada” .
Asimismo, si se repasan los telegramas colacionados (TCC/PC) agregados a fs. 113, 115 y 117, enviados por la actora LDC a CSM con fechas 23/7/2014 y 18/8/2014, se advierte lo siguiente: g) en los telegramas se señaló: “Declaramos incumpli-miento de contrato de locación de obra para la provisión de una celda de fertilizantes con capacidad para 40.000 tons. suscrito con Ustedes. Intimamos pago de $ 16.077.543,17 abonada en concepto de anticipo finan-ciero que no fuera certificada por avance de obra, plazo 10 días. Reservándonos derecho de ejecutar póliza del BSE Nº 6021180/0 y otras acciones” (TCC/PC Nº 40001); “Declaramos incumplimiento de contrato de locación de obra para la provisión de una celda de fertilizantes con capacidad para 40.000 tons. por paralización de las obras por más de 10 días. Intimamos pago de $ 7.728.102 por incumplimiento del contrato. Reservándonos derecho de ejecutar póliza del BSE Nº 6021180/0 y otras acciones” (TCC/PC Nº 40003); “En función del incumplimiento de contrato de locación de obra que ya fuera declarado y comunicado mediante TCC/PC enviado el 22.07.14, declaramos la rescisión del contrato de locación de oba incumplido. Se intima al pago de $ 7.552.968 por concepto de multas (Cláusula 11), bajo apercibimiento de inicio de acciones legales. Nos reservamos demás acciones” (TCC/PC Nº 45179).
Por su parte, si se repasan las copias de los mails agregados, enviados por LDC al BSE, se advierte: h) en la copia del mail enviado con fecha 25/7/2014, se sostuvo: “(...) notificamos el incumplimiento de dicha empresa por paralización de las obras. Asimismo informamos que ciertos anticipos financieros no han sido certificados por avance” (fs. 127).
En igual sentido, de la copia del TCC/PC Nº 41830, enviado por LDC al BSE con fecha 29/7/2014, surge: i) “Ratificamos la comunicación que les fuera realizada el 25/07/2017 respecto al incumplimiento de Constructora Santa María S.A. con relación al contrato de fecha 17 de abril de 2013, según fuera modificado. Asimismo, ratificamos el incumplimiento de dicha empresa por paralización de las obras. También ratificamos que ciertos anticipos financieros no han sido certificados por avance” (fs. 136).
De manera que, ante la paralización de la obra por más de 10 días, la actora LDC intimó a su co-contratante CSM y, en virtud de la intimación practicada mediante TCC/PC (fs. 113 a 118), CSM cayó en mora, pues nada contradijo, ya que no surge respuesta a dichos telegramas. Por tanto, el incumpli-miento de CSM quedó configurado.
Esto va en línea con lo estipulado en la póliza contratada al BSE, donde en la cláusula 7ª se previó que el “siniestro queda configurado una vez vencido el plazo de la intimación y siempre que resulte infructuosa la antedicha intimación de pago” (fs. 121 vto.).
A criterio de la Corte, lo acontecido en obrados torna inaplicable el literal e de la cláusula contractual 18ª, cuya aplicación al caso reclama el demandado.
En efecto, el arbitraje reclamado por el BSE resulta necesario en caso de que se “abandonaren los trabajos por más de 10 días consecutivos, entendiéndose por abandono la prosecución muy lenta de los trabajos certificada por los árbitros” . El pronunciamiento arbitral será necesario ante “cualquier duda o divergencia que se presente entre las partes relacionadas con la construcción de la obra y que pueda ser considerada divergencia de carácter técnico” .
Tales extremos no ocurrie-ron en el presente caso. La falta de respuesta de CSM a los TCC/PC enviados por LDC y el hecho incontrastable y consumado del concurso de CSM hicieron imposible que ésta pudiera cumplir.
A juicio de la Corpora-ción, es claro que en este caso procede la rescisión del contrato sin intervención de los referidos árbitros, porque no se planteó ninguna “duda o divergencia entre las partes relacionada con la construcción de la obra y que pueda ser considerada divergencia de carácter técnico” , sino que existió una detención definitiva de las obras.
Véase que, ante la paralización de la obra, LDC efectuó la intimación correspondiente (julio de 2014) y CSM no respondió ni cuestionó la misma. Asimismo, el 28 de julio de 2014 el BSE le confirió vista a CSM, por el plazo de 10 días, de la nota donde se lo ponía en conocimiento de que se habían constatado incumplimientos, a los efectos de presentar los descargos que pudieran corresponder (fs. 133), plazo que venció sin que CSM compareciera. Posteriormente, le confirió una nueva vista el 27 de agosto de 2014 para efectuar los descargos que correspondieren (fs. 153), la que tampoco fue evacuada por CSM. Fue recién el 23 de octubre de 2014 que José M. Zorrilla, en representación de CSM, se dirigió al liquidador designado por el BSE, Arq. Berro, señalándole que al momento de detenerse la obra no era posible el acceso al predio con maquinaria pesada y camiones por fallas en el camino de acceso y que cumplió con las obligaciones hasta el momento de la detención, pero que ello no constituyó abandono pues todos los equipos y obradores permanecieron en el lugar y el personal permaneció a la orden (fs. 186). El propio Arq. Berro, en nota aclaratoria de marzo de 2015 (nota posterior a los intempestivos descargos de CSM), sostuvo que “no se pudo acceder a documentación proveniente del contratista que justifique el atraso, ni que relacione este con aspectos técnicos vinculados o no con la supuesta inundabilidad del terreno o mal estado de la caminería (...) No se tiene constancia de la razón de esta paralización” (fs. 299).
En virtud de lo expuesto, tratándose de un supuesto de incumplimiento definitivo de CSM, era procedente la rescisión del contrato por parte de LDC.
En suma, entre las partes del contrato de obra no hubo cuestiones relacionadas al avance lento de la obra, ni disputas asociadas a las técnicas de construcción, que hubieran exigido la intervención de “árbitros amigables componedores”, como pide el apartado e de la cláusula 18ª. Lo que hubo, según surge de la plataforma fáctica, inmutable en casación, fue la detención definitiva de la obra, lo que implicó la verificación del incumplimiento definitivo del contrato. Ello tornó operativa la cláusula resolu-toria pactada, por incumplimiento del contrato por la contratista CSM, provocando, en última instancia, la verificación del riesgo previsto en el contrato de seguro cuya ejecución se pretende en autos. Se verificó el riesgo objeto de cobertura y el BSE debió cumplir con el pago del premio, a lo que injustificadamente se opuso, lo que determina la procedencia de la pretensión de la actora.
Por todo lo expuesto, se impone el rechazo de los agravios examinados.
XVI) Respecto al rechazo de la pretensión de reembolso entablada por el BSE contra la citada en garantía CSM .
En último lugar, el BSE se agravió de que el Tribunal no haya hecho lugar a la condena de reembolso deducida contra la citada en garantía (CSM, tomadora de los seguros).
El Tribunal fundó el referido rechazo en la siguiente argumentación: “(...) ciertamente el artículo 13 de las pólizas prevé que el BSE se subrogará en los derechos y acciones del asegu-rado (LDC) contra el proponente (CSM) para recuperar el monto de la indemnización abonada.
Tal como destacó el BSE en su escrito de fs. 835, el BSE aún no es titular de crédito alguno contra CSM. El crédito del asegurador BSE que esgrime como base de su pretensión contra CSM, nacerá una vez que en el futuro el BSE abone a LDC las sumas de dinero que por esta sentencia se le condene a pagar.
El artículo 669 del Código de Comercio y la cláusula mencionada, permiten la subrogación una vez que haya pago la indemnización correspondiente.
De la sub-causa y de las propias manifestaciones de la parte demandada, resulta que el BSE no pagó a la agonista ninguna suma de dinero. Por esto, mal puede ampararse la pretensión por él deducida, ya que no se verificó su presupuesto” .
El recurrente no contro-vierte que la subrogación opere una vez que el asegurador haya pagado. En cambio, critica la solución adoptada por la Sala, señalando que lo que solicitó oportunamente, al proponer la citación en garantía, fue la condena del citado condicionada al pago efectivo de las sumas eventualmente condenadas.
A juicio de la Corte, le asiste razón al recurrente en su planteo.
En este punto, corresponde partir de precisar la naturaleza jurídica del instituto consagrado en el artículo 51 del Código General del Proceso, en virtud del cual el BSE citó en garantía a CSM.
Así, resulta de utilidad recordar las enseñanzas de Torello, quien expresaba: “(...) la citación en garantía es el instrumento procesal que facilita, económicamente, ventilar en un mismo proceso la pretensión originaria (y que es la propuesta por el actor frente al demandado) y otra que se le sobre agrega, planteada por el demandado contra un tercero (el citado en garantía), cuya causa radica en la promoción de la primera y que se funda en la existencia de una relación sustantiva entre el demandado y el citado, conforme con lo cual, este último estaría obligado a garantir al primero, por las consecuencias perjudiciales que eventualmente le sobrevengan en razón del litigio inicial (...)” (Cfme. Torello, Luis. “Litisconsorcio e intervención de terceros”, en Curso sobre el Código General del Proceso , Tomo I, FCU, 1989, pág. 83).
El efecto típico que produce la citación en garantía es operar una extensión del contenido del proceso. Al litigio inicial, trabado entre actor y demandado, se suma otro, entre el demandado-citante y el tercero-citado; en virtud de lo cual, la sentencia habrá de pronunciarse sobre ambas pretensiones (Cfme. Vescovi, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado , Tomo 2, pág. 172).
Como pone de relieve Teitelbaum, resulta claro que el citado en garantía no es contraparte del actor. Al respecto, señala el autor: “El ejemplo es el siguiente: A demanda a B y éste cita a C para que colabore con su defensa. Si ésta fracasa y B es condenado, simultáneamente en la misma sentencia, se condena a C a resarcir a B, las consecuencias de dicha condena. Hay pues en un solo proceso dos litigios, A contra B y B contra C” (Cfme. Teitelbaum, Jaime, El proceso acumulativo civil , Ediciones Jurídicas Amalio M. Fernández, Montevideo, 1973, págs. 128 y 129).
En nuestra jurisprudencia, ha sostenido el TAC 2º en sentencia Nº 121/2011: “(...) la citación en garantía constituye una forma de proceso acumulativo mediante el cual el demandado emplaza a su vez a un tercero para que asuma la responsabilidad en caso de ser condenado el primero (Cfm Teitelbaum Jaime, Citación en garantía, RUDP No.2/88).
Por consiguiente la citación en garantía, tiene como efecto típico operar una extensión del contenido del proceso, desde que al litigio inicial, trabado entre actor y demandado, se agrega otro, en que son partes exclusivamente, el citante y el tercero citado y a cuyo respecto el actor es absolutamente ajeno (Cfm Torello Luis, Curso sobre el CGP, FCU 1989 Tomo I Pág. 84)” .
En consonancia con tales conceptos, debe tenerse presente que lo ejercitado en el presente caso por el demandado BSE, al contestar la acción, fue una pretensión de regreso. Ello emerge, claramente, de los términos en que fue planteada la citación en garantía, al expresar la demandada BSE a fs. 768 vto.: “(...) podemos afirmar que existe entre el BSE y CSM una relación sustantiva originada en las pólizas de seguros, en virtud de la cual, si mi mandante es condenado a abonar las indemnizaciones reclamadas por LDC podrá repetir contra CSM las sumas abonadas en primer concepto. En este sentido, para el no esperado caso que mi mandante sea condenado a abonar las indemnizaciones pretendidas, se solicita desde ya se condene a CSM a reintegrar al BSE las sumas abonadas y sus ilíquidos”. Y si alguna duda pudiera caber, ella queda despejada cuando en el petitorio solicita que “(...) se haga lugar a la acción de regreso instaurada y se condene a Constructora Santa María a reembolsar al Banco de Seguros del Estado las sumas abonadas a LDC objeto de condena en los presentes autos” (fs. 770 vto.).
Tal como destaca Landoni: “La condena del citado en garantía debe fundarse en una norma sustancial que imponga a éste la obligación de reintegrar al demandado lo que hubiere de pagar al actor, en virtud de la relación que los vincula. Dicha obligación puede resultar directamente de la ley (por ejemplo, art. 1236 CC) o del contrato (por ejemplo, contrato de seguro)” (Cfme. Landoni, Ángel y otros, Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia , B de F, Buenos Aires, 2002, pág. 136).
En la especie, surge de las pólizas agregadas (fs. 121 a 124) que en ellas figura como asegurado “LDC URUGUAY SA” y como proponente “CONSTRUCTORA SANTA MARÍA SA”. Se indica en las pólizas que el tomador o proponente es la persona física o jurídica que solicita la contratación del seguro y resulta obligado frente al asegurado. Y en las cláusulas 13 y 15, respectivamente, se acuerda la subrogación, señalándose que el BSE se subrogará en los derechos y acciones del asegurado contra el proponente y/o sus fiadores con el fin de recuperar el monto de la suma abonada al asegurado, sin perjuicio de la acción directa que le corresponda contra el proponente.
En atención a lo expuesto, la Corte considera errónea la decisión de la Sala de desestimar la pretensión de regreso entablada por el BSE.
Como se indicó, el Tribunal rechazó tal pretensión por entender que la subrogación recién nace al momento del pago del siniestro por parte del BSE.
Tal razonamiento resulta equivocado. La Sala confunde el derecho a hacer efectivo el reembolso (que, naturalmente, se activa una vez abonado el siniestro), con el derecho al reembolso (que, vía citación en garantía, nace con el dictado de la sentencia que reconoce dicha situación jurídica).
En el caso, existe una causa de conexión entre el citante (BSE) y el citado (CSM), que habilita a condenar al citado en garantía, porque existe una norma sustancial que impone a éste la obligación de reintegrar al demandado lo que hubiere de pagar al actor, en virtud de la relación que los vincula. Esa obligación resulta del contrato de seguro de caución celebrado entre el asegurador BSE y el proponente CSM. Por ello, la condena que solicitó el demandado, en virtud de la citación en garantía realizada, es procedente.
De esta forma, se contemplan los principios procesales de economía procesal e integridad del orden jurídico, así como los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas.
Corresponde aclarar, finalmente, que la pretensión del BSE fue la de ejercer la subrogación una vez que se verifiquen sus presu-puestos, esto es, cuando efectivamente pague las sumas condenadas. De ahí que, en su recurso de casación, el BSE insista en que no se trata de una acción de reembolso lisa y llanamente, sino de una sujeta a la condición de haber pagado el demandado la condena dispuesta en autos.
Por tanto, se concluye que el agravio esgrimido por el recurrente es de recibo, por lo que corresponde casar en este punto la sentencia impugnada y hacer lugar a la pretensión de reembolso entablada por el BSE.
XVII) Análisis del recurso de casación interpuesto, por vía adhesiva, por la parte actora .
Los agravios expresados por la parte actora serán analizados en el orden en que fueron introducidos en su escrito recursivo.
XVIII) Respecto al agravio por la existencia de error de derecho en cuanto al monto objeto de condena por la póliza Nº 6021180/0 (anticipo financiero ).
La actora expresó agravio, en primer lugar, por cuanto el Tribunal, pese a reconocer que existe prueba suficiente del incumpli-miento de CSM en cuanto a no haber afectado el anticipo financiero a la obra contratada por LDC, no tiene en consideración el monto reclamado en la demanda, que ha sido verificado judicialmente en el concurso de CSM.
Consideró que el monto de condena debe ser aquel por el cual se verificó en el proceso concursal de CSM el crédito de LDC, el que, según relata la accionante, asciende a la suma de $13.224.832,75; ello, por aplicación del art. 106 de la Ley Nº 18.387 y por la existencia de una sentencia judicial firme anterior, dictada en el marco del concurso.
Por otro lado, en cuanto al monto de condena fijado en la sentencia atacada, señaló la recurrente que no puede desatenderse que el autor del informe que tuvo en cuenta la Sala para fijar la condena fue contratado por el BSE.
XIX) A criterio de la Corte, ninguno de las críticas puede prosperar.
El Tribunal cuantificó el monto que debe cubrirse por la póliza Nº 6021180/0 (por anticipos financieros) en la suma fijada por el liquidador del BSE en el expediente administrativo que se acompañó a estas actuaciones.
En tal sentido, señaló la Sala: “La parte actora (...) formuló la pretensión de condena al pago por este concepto en la suma de $13.224.832,75 (...) a fs. 668 procuró fundamentar ese monto en lo actuado en expediente administrativo tramitado ante el BSE y en los autos con IUE 2-10601/2014 en los que se tramitó el proceso concursal de la proponente CSM. De este último sólo fue aportado testimonio parcial de los autos (...) A fs. 1854 obra escrito de síndico en el que meramente relata montos del crédito de marras estimado por la agonista. Si bien el artículo 106 de la Ley 18.387 establece que ‘Los créditos contenidos en la lista de acreedores aprobada por el juez se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso’ y cierta doctrina entiende que tales créditos quedan determinados en su naturaleza e importe también fuera del concurso; lo cierto es que el legislador no incluyó referencia a los montos o importes de los créditos verificados como alcanzado por la ampliación de efectos que prevé.
Sin embargo, en el expediente administrativo tramitado ante el BSE cuyo testimonio luce de fs. 939 a fs. 1800, luce el informe del liquidador Arq. Alejandro Berro da Silva, con explicitación suficiente de la liquidación de la indemnización asegurada debida por anticipos financieros en la suma de $ 7.635.702, 35, a cuyo pago a la parte demandada se condenará” .
XX) Como se adelantó, la recurrente sostiene que debe estarse al monto del crédito verificado ante el concurso.
La Corporación no comparte el criterio de la agonista.
El hecho de que en el concurso se haya verificado un crédito por una suma mayor en modo alguno condiciona el resultado del presente proceso, cuyo objeto es, precisamente, determi-nar si existe un crédito a favor de la actora y a qué monto asciende. La verificación de un crédito en el proceso concursal no pasa en calidad de cosa juzgada oponible en otro proceso a un tercero, distinto del concursado, que no tuvo plenas posibilidades de defensa en el marco del concurso.
El artículo 106 de la Ley Nº 18.387 prevé que “Los créditos contenidos en la lista de acreedores aprobada por el Juez se tendrán por verificados y reconocidos dentro y fuera del concurso” . No obstante, es claro que los efectos expansivos de la cosa juzgada fuera del ámbito concursal reconocen como límites el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso.
La verificación de los créditos en el concurso sólo alcanza al acreedor de ese crédito y al concursado. Los terceros no pueden ver recortados sus créditos o sus garantías, no pueden ser arrastrados a pagar un crédito por un importe respecto del cual no tuvieron oportunidad alguna de defensa, que se resolvió en el marco de un procedimiento en el que no son partes y que no brinda las garantías del proceso ordinario.
Debe tenerse presente que quienes intervienen en el proceso verificatorio tienen una participación limitada. El juez se pronuncia con relativos elementos de convicción otorgados por el síndico; el acreedor acompaña los documentos de los que dispone, pero no realiza mayores aclaraciones; y el concursado podrá oponerse, pero no ofrecerá prueba alguna.
No puede sostenerse que la decisión recaída en el proceso concursal sobre la insinuación de un crédito tenga efectos jurídicos sobre el fondo, esto es, sobre la materialidad del crédito. La sentencia dictada en el concurso no es hábil para imponerle a un tercero una situación de perjuicio en relación al crédito, superior incluso a la que podría derivar de una decisión adoptada en el proceso estable-cido en la ley para la satisfacción de su derecho, en el que todos estos puntos pueden discutirse legalmente.
En suma, una cosa es la carga del acreedor de verificar su crédito en un proceso concursal y otra, muy distinta, es formular una preten-sión concreta en un proceso ordinario y acreditar los hechos fundantes de tal pretensión.
En la especie, la actora tiene un crédito verificado (en su existencia y cuantía) contra la concursada (CSM), pero no contra el BSE.
La ley concursal regula las situaciones de créditos concursales, que no lo es el crédito que se pretende en autos, pues aquí se pretende la ejecución forzada de una obligación (derecho de crédito) cuya acreedora es LDC y cuyo deudor es el BSE, en los términos suscritos en la póliza de seguro de caución oportunamente contratado.
Por tanto, las decisiones tomadas en el marco del proceso concursal no deben erigirse como limitaciones al crédito reclamado en autos. Aquellas podrán tener eficacia respecto de la parte del crédito incobrable, que será concursal. Es en este sentido que corresponde entender aplicable lo establecido en el art. 106 de la Ley Nº 18.387.
Adoptar otro criterio implicaría, desde la perspectiva del demandado, afec-tarle los derechos procesales fundamentales (acceso a la justicia, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva), así como los derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica (art. 7 de la Carta).
Por las razones expuestas, corresponde rechazar el agravio de la recurrente.
XXI) Por otro lado, la insurgente cuestiona el monto objeto de condena, alegando que el informe que tuvo en cuenta la Sala para fijar la cuantía fue elaborado por un sujeto contratado por el BSE (el liquidador Arq. Alejandro Berro da Silva).
El agravio no puede prosperar, en tanto no cumple con las exigencias formales en la materia; particularmente, no se denuncia un vicio del porte requerido para habilitar su análisis en casación (arts. 270 y 273 del CGP).
La crítica aislada, rela-tiva a que el autor del informe tomado en cuenta por el Tribunal fue contratado por el BSE, no es suficiente para descartar su solidez.
En puridad, la recurrente cuestiona un aspecto de valoración probatoria, pero lo hace sin cumplir con las exigencias requeridas en el grado. Cabe remitir, al respecto, a las consideraciones efectuadas en el Considerando VIII de este pronun-ciamiento.
En suma, a juicio de la Corte, por unanimidad, el agravio resulta de rechazo en mérito a los referidos defectos formales.
XXII) Respecto al agravio por la existencia de error de derecho en cuanto al monto objeto de condena por la póliza Nº 6021185/0 (cumpli-miento de contrato ).
Sostuvo la recurrente que el Tribunal, al basarse en el informe del liquidador del BSE para fijar el monto de la presente condena, incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, en grado de arbitrariedad o absurdo evidente.
Afirmó que hay profusa prueba documental (facturas de fs. 576 a 654) y testimonial (declaraciones de Sanguinetti y Roure) de los daños y perjuicios reclamados en autos.
XXIII) A criterio de la Corte, el agravio no puede ser recibido.
Con relación a la póliza Nº 6021185/0, que garantizaba el cumplimiento de contrato, señaló la Sala: “A los efectos de su cuantificación, la parte actora (...) la estimó en $ 7.728.102 (...) y ensayó respaldo de dicha liquidación.
En lo que respecta a la indemnización por concepto de sobrecostos derivados de la contratación de MTA Ingeniería a fin de terminar la obra, se entiende que no resultó acreditado tal carácter. Si bien se agregaron facturas por concepto de pagos realizados, de tal circunstancia no emerge necesariamente que dichos gastos hayan supuesto un sobrecosto con respecto a las erogaciones que hubiese supuesto la continuación de la ejecución de la obra por CMS.
Por su lado, el liquidador Arq. Berro da Silva en su informe de fs. 1110 a fs. 1116 cuantificó el monto indemnizatorio en la suma de $ 3.253.531 (...). Explicó tanto en dicho informe como en oportunidad de deponer como testigo a fs. 1824 (audire), que para esta liquidación tuvo en cuenta el avance real de la obra a junio de 2014, la que estimó en un 57,9%, ítem de realce en que no reparó la agonista en cuanto reclamó el total de la cobertura pactada. En función de ello, se estará al monto indemnizatorio liquidado a fs. 1116” .
Contra tal razonamiento probatorio del ad quem , la recurrente alega la existencia de una valoración evidentemente absurda de la prueba rendida, pero no logra justificar el yerro denunciado.
De la lectura del planteo recursivo emerge que la insurgente se limita a ofrecer una valoración alternativa de la prueba, en la que hace mención a las facturas de fs. 576 a 654 y a las declaraciones de los testigos Sanguinetti y Roure, pero no explica en qué consistiría el error -con carácter de absurdo evidente- en que habría incurrido la Sala al estar a lo informado por el liquidador contratado por el BSE.
La crítica efectiva, para poder prosperar, debió haberse centrado en justificar, en función de la prueba rendida, la diferencia entre la cifra fijada por la Sala ($3.253.531) y la reclamada por la accionante ($7.728.102). No bastaba con referir a testigos que aseguraron haber trabajado varios meses en la obra o que siempre hay costos mayores. Para revisar la decisión en cuestión, la actora debería haber acreditado, con los medios de prueba adecuados, el monto que reclamó en su demanda, demostrando de esta manera la incorrección del criterio de la Sala.
Sin embargo, ninguno de los elementos probatorios indicados por la recurrente, solos o en su conjunto, valorados conforme a los criterios indicados en la ley, logran demostrar la existencia de arbitrariedad en el razonamiento del Tribunal.
Ello conduce al rechazo del agravio ensayado por la actora.
XXIV) Resta señalar que el planteo subsidiario propuesto por la insurgente, en el que alega que si la prueba del monto no era clara para la Sala entonces debió condenar a pagar una suma ilíquida con la posibilidad de la posterior promoción del proceso de liquidación, resulta de franco rechazo, dado que a todas luces incumple con las exigencias de fundamentación previstas en los arts. 270 y 273 del CGP.
En efecto, la actora no ha denunciado cuál sería la infracción o errónea aplicación de la norma de derecho en que habría incurrido el Tribunal, ni ha expuesto, de manera clara y concisa, los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, lo que lleva al rechazo de su planteo.
XXV) Respecto al agravio por la existencia de error de derecho en cuanto a la sociedad beneficiaria de la condena contra el BSE .
Finalmente, señaló la accionante que existió error material en la sentencia impugnada, en cuanto en el fallo, al identificar a la sociedad beneficiaria de la condena, se refirió a “Louis Dreyfus Commedities SA”, que es una sociedad inexistente, cuando debió decir “LDC URUGUAY SA”.
Ahora bien.
Emerge de autos que el presente agravio fue recogido por el Tribunal de Apelaciones, en su sentencia interlocutoria Nº 402/2022 de fecha 12 de octubre de 2022, por la que dispuso: “Atento al error material padecido en la Sentencia Nº 143/2022, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 222.2 del CGP, se dispone que donde dice ‘Louis Dreyfus Commodities S.A.’, debe decir ‘LDC Uruguay S.A.’, por así corresponder” (fs. 2089).
En consecuencia, el agravio no pervive en casación, dado que ya fue enmendado por la Sala.
XXVI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
ACÓGESE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO DESESTIMÓ LA PRETENSIÓN DE REEMBOLSO PROMOVIDA POR EL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO (BSE) CONTRA LA CITADA EN GARANTÍA CONSTRUCTORA SANTA MARÍA SA (CSM) Y, EN SU LUGAR, AMPÁRASE DICHA PRETENSIÓN.
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR VÍA ADHESIVA POR LA PARTE ACTORA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 50 BPC.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.