Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 175/2026
9 de abril de 2026
Se dispone la prisión preventiva de la persona requerida para extradición.
- Ficha (IUE)
- 560-20/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Procesos especiales › Extradición
Texto de la sentencia
N.º 175
Montevideo, 9 de abril de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Arresto preventivo con fines de extradición ” - IUE: 560 - 20 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de Estupefacientes de 4º turno, Dra. Mariana Borges, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 567/2026, dictada en la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 40º turno, Dra. Laura Sunhary, con intervención del Sr. Defensor Particular de AA, Dr. Esteban Paiva.
RESULTANDO:
I) a- Conforme la comunicación recibida de Interpol solicitándose el arresto preventivo de AA, se convocó a audiencia para el día 7 de noviembre de 2025.
b- Por Decreto N.º 2139/2025 dictada en la instancia referenciada se tuvo por ajustada a derecho la detención de la misma.
c- Las partes no impugnaron la providencia precedente.
II) a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 40/2025 se dispuso: “...Dispónese el Arresto Preventivo de la sra. AA, con fines de Extradición solicitado por la República Federativa del Brasil, comunicándose a dicho Estado por las vías pertinentes a los efectos que proceda a presentar pedido formal de Extradición en el plazo de cuarenta (40) días a contar a partir de la fecha de la notificación de su detención al estado parte requirente.
Comuníquese al INR que en la medida de lo posible la requerida sea alojada en un centro de la ciudad de Artigas en atención a que se encuentra próximo a sus vínculos familiares y de su hija menor de edad.
Comuníquese al Juzgado Letrado de 4º Turno de la ciudad de Artigas en la IUE 585-260/2025 que la requerida se encuentra cumpliendo arresto preventivo con fines de extradición Si el Estado Requirente no hubiese formalizado la solicitud de Extradición de la Sra AA en el plazo antes mencionado, la misma deberá ser puesta inmediatamente en libertad. Quedando las partes notificadas en este acto…” b- Las partes no controvirtieron lo resuelto.
III) a- Por Decreto N.º 2434/2025 del 16 de diciembre de 2025 se consignó: “...Habiendo vencido el plazo sin que el estado requirente haya formalizado la solicitud de extradición, se dispone la excarcelación de la Sra. AA, salvo nueva resolución en contrario…” b- Tras habersele conferido vista a la Fiscalía, esta compareció el día 2 de febrero de 2026, señalando que el 18 de diciembre de 2025 la República Federativa de Brasil presentó la solicitud formal de extradición correctamente traducida.
En consecuencia, y atento a lo dispuesto en el art. 29 inc 5 del Tratado de Extradición de los Estados partes del Mercosur (ley 17498), correspondería convocar a audiencia a las partes a sus efectos.
c- Por Decreto N.º 186/2026 del 3 de febrero de 2026, la a-quo requirió informes a la Oficina Actuaria.
d- Por Informe N.º 3/2026 del 5 de febrero de 2026, se indicó que “la documentación original del pedido formal de extradición se encuentra en la Sede y se agrega a estos autos de fojas 51 a 80” e- Por Dispositivo N.º 251/2026 del 11 de febrero de 2026, se convocó a audiencia para el día 25 de febrero de 2026 a la hora 11:30.
f- Por Providencia N.º 341/2026 dictada en la instancia referenciada se estableció: “...Atento a que la requerida esta cumpliendo pena en otra causa IUE 585-260/2025 con vencimiento el 28 de mayo de 2026 pena en la modalidad de arresto domiciliario total se dispone la colocación de dispositivo electrónico oficiándose al Juzgado Letrado de 4º turno de Artigas Convocase a las partes a audiencia de dictada de sentencia para el día 11 de marzo de 2026 a la hora 10:00…” g- Por Decreto N.º 361/2026 del 3 de marzo de 2026, se mutó la fecha de la audiencia la que pasó a quedar fijada para el día 25 de marzo de 2026 a la hora 12:00.
IV)a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia N.º 69/2026 dictada en la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2026, se falló: “...Concédese la extradición de AA solicitada por la vara judicial da Comarca De Quarai (Tribunal de Justicia Do Estado De Rio Grande Do Sul) para cumplir la prisión preventiva recaída en la acción penal n.” 5000928-41.2025.8.21.0061.
Téngase presente por la autoridad requirente que si no retirare a la reclamada en el plazo de treinta días corridos, contados a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia vía diplomática, ésta será puesto en libertad de acuerdo al art. 22.4 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del Mercosur.
Líbrense las comunicaciones correspondientes a la autoridad judicial requirente.
Comuníquese a Interpol, a efectos de que realice las coordinaciones pertinentes para el traslado y entrega, oficiándose.
Comuníquese la presente sentencia al Juzgado Letrado de Artigas de 4º Turno en la JUE: 2-65673/2025 y 585-260/2025...” b- Prosiguiéndose con la audiencia, por sentencia Interlocutoria N.º 567/2026 se resolvió: “...Mantiénese la medida de portación de dispositivo electrónico oportunamente dispuesta respecto de la requerida AA a disposición de este proceso hasta el cumplimiento de la entrega al estado requirente. Asimismo, deberá fijar domicilio ante la Sede, el cual no podrá modificar sin previo aviso al tribunal; el que fija en Santiago Montes 000, casi Rb Kennedy, ciudad de Artigas...” c- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la providencia pronunciada.
Fundó sus agravios señalando que en lo que hace a la prisión preventiva solicitada, el requisito material habiendo una analogía con lo previsto en el CPP, se entiende que la sentencia que dispuso la extradición, aunque no tiene la calidad de firme, cumple con ello.
Existe un plazo para la interposición de recursos contra la misma y como para que el estado requirente proceda a efectivizar la extradición.
Dicho plazo configura un riesgo procesal, ello porque en analogía a lo dispuesto por el CPP, se configura el peligro de fuga, no solo por la posibilidad que se vaya del domicilio que fijó en las presentes actuaciones, sino también por que no sea habida para eventuales actuaciones y principalmente que no esté habida sea porque está oculta o se fugó y entonces no se puede dar cumplimiento a la sentencia de extradición.
Existe también el riesgo para la sociedad dado que tiene la calidad de reincidente.
No es menor que se encuentre cumpliendo pena por un antecedente judicial, por un delito de encubrimiento, ayudado a los autores a eludir a la justicia, a ocultar pruebas y aprovecharse de los beneficios del hecho.
Esto permite realizar un análisis de proyección de la conducta que desarrolla la señora por sus propias acciones que dieron lugar al antecedente por el que hoy está cumpliendo pena.
Reclamó se revoque la decisión.
Agregó que no se debe desconocer la situación jurídica procesal en que se encuentra actualmente, lo que hace que el riesgo de fuga se vea incrementado en forma objetiva pues anteriormente no contaba con una sentencia donde se concede la extradición.
Por lo tanto, en este momento está en otra situación en la que la única forma para sujetarla al proceso y hacer efectiva su entrega es modificar la medida dispuesta e imponer prisión preventiva.
d- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó señalando que riesgos procesales en cuanto a una eventual obstaculización a la labor de la justicia no existe.
Ya se tiene una sentencia definitiva, no hay testigos que pudieran ser presionables ni nada por el estilo.
El único riesgo que mantiene Fiscalía es el de fuga, el que es absurdo, ha tenido muchas posibilidades si hubiera querido fugarse sin embargo siempre opto por permanecer en el lugar donde se encuentra arrestada y comparecer cada vez que fue citada por la justicia.
Por lo tanto, riesgo de fuga no existe, en el caso de la frontera si bien es cierto que se podría ir a otro país, lo más lógico es que no se va a fugar al país requirente.
En definitiva, riesgo de fuga no existe, otros riesgos procesales tampoco, por lo que reclamó el mantenimiento de la sentencia interlocutoria de primera instancia.
e- Por Decreto N.º 568/2026 del 25 de marzo de 2026, se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
V) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio por los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 567/2026 dictada en la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2026, disponiéndose en su lugar la prisión preventiva de AA hasta el día 19 de mayo de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
El pábulo de los agravios de la titular de la acción penal tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer naufragar lo resuelto en primera instancia en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal el trámite ha sido correcto, contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Ello no obstante, para no soslayarlo debe tenerse en cuenta que la apelación de sentencias definitivas de primera instancia no requieren un anuncio en tal sentido en la audiencia donde se produce la misma.
En otras palabras, las partes quedan notificadas en la audiencia en la que se dicta la sentencia definitiva y a partir de ese momento disponen de un plazo de 15 días hábiles para interponer el recurso de apelación, sin necesidad de un anuncio previo, conforme la remisión que hace el art. 359.3 del CPP a las disposiciones contenidas en el Libro I, Título VI, Capítulo VI del Código General del Proceso sobre medios de impugnación de las resoluciones judiciales, con las puntualizaciones, modificaciones y exclusiones que se establecen en el Título.
III) Corresponde consignar tal como enseña Julio De Olarte en “Extradición, Primera parte” que la misma: “Constituye hoy un acto de soberanía, que debe realizarse con posterioridad a la demanda dirigida por el Estado requirente, demanda que debe tener un fin represivo cierto y determinado, a efecto de que se cumpla la remisión del delincuente, a los fines penales expresados taxativamente en el pedido de extradición” A su vez Victor Hugo Bermúdez señalaba en “La cooperación jurisdiccional en material penal. La extradición en Curso de derecho procesal internacional y comunitario del Mercosur”, que la extradición: “Es pues un instituto que se concreta en el acto a mérito del cual un estado requerido, hace entrega de un individuo a otro Estado que lo requiere, sea para someterlo a juicio penal o a la ejecución de una pena (Sebastián Soler) De modo que, en síntesis, en la extradición debe haber:
a) previamente un pedido y posteriormente, en general una entrega de una persona para ser juzgada o continuar purgando su pena; y
b) un Estado que reclama (requirente); un Estado requerido; y un inculpado o condenado (reclamado).
IV) A su vez, debe tenerse presente que etimológicamente, extradición proviene del termino latín compuesto “ex fuera de traditio-onis” que puede traducirse siguiendo a Gelsi Bidart como la acción de entregar, remitir.
“En primer lugar, es posible concebir a la extradición como el más alto mecanismo de asistencia judicial internacional, siendo un acto de cooperación entre los Estados para el combate conjunto a la delincuencia, que tiene como objetivo trasferir una persona- perseguida o condenada penalmente- del dominio de la soberanía judicial de un Estado (Estado requerido) hacia otro (Estado requirente) con la finalidad de instrucción de un proceso penal contra el individuo o ejecución de una pena.
En otras palabras, y en igual sentido, puede decirse que la extradición es “toda entrega que un Estado soberano efectúa a otra, previa solicitud de este último, de una persona que se encuentra en el Estado requerido, para que pueda ser juzgada, o que habiendo ya sido declarada culpable dentro del territorio del Estado requirente, se la haga cumplir la pena impuesta” En segundo lugar, podemos entender la extradición como “una medida destinada a salvaguardar los derechos más fundamentales y generalmente reconocidos por el mundo civilizado y que consiste en entregar una persona perseguida o condenada en función de una violación de esos principios, al Estado que le pertenece el derecho de represión, y cuyo procedimiento le ofrece todas las garantías de un Estado fundado en el derecho”.
V) Precisado lo anterior, importa destacar que en estas actuaciones, por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 69/2026 dictada en la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2026, se concedió la extradición de AA al estado requirente.
A su vez, por la providencia N.º 566/2025 dictada en la misma instancia, se mantuvo como medida cautelar la aportación de dispositivo de monitoreo electrónico “hasta el cumplimiento de la entrega al Estado requirente” Asimismo, que debía fijar domicilio ante la Sede el cual no puede modificar sin previo aviso.
Fiscalía movilizó las vías impugnativas haciendo foco en el riesgo de fuga que conlleva el plazo que se debe aguardar para que la sentencia de extradición quede firme así como para la entrega efectiva del Estado requirente.
Postuló que la única forma de conculcar dicho peligro de fuga así como el riesgo para la seguridad de la sociedad por su condición de reincidente, es la medida cautelar de prisión preventiva.
Sin embargo, no pidió en forma directa un plazo de duración de la medida de mayor intensidad, lo que hizo fue reclamar que se modifique la medida dispuesta y en su lugar se imponga la que peticionó.
La Defensa aludió a que no existe una eventual obstaculización de la labor de la justicia dado que se cuenta con una sentencia definitiva.
Asimismo, el riesgo de fuga no existe, tuvo muchas posibilidades si lo hubiera querido hacer pero siempre optó por permanecer y comparecer cada vez que fue citada.
Agregó que sería ilógico que se fugara traspasando la frontera y yendo así al Estado requirente.
VI) Emerge en forma prístina del régimen adjetivo vigente en materia que nos ocupa y teniendo presente las previsiones del CPP, que la privación de libertad en establecimiento carcelario no es de precepto. Se puede asegurar la vinculación de la persona a través de las medidas limitativas a la libertad ambulatoria previstas en el art. 221 del citado cuerpo normativo.
De lo que se trata aquí y ahora, es de definir si en la actual situación procesal de AA, teniendo en cuenta especialmente que existe una sentencia concediendo la extradición que no ha pasado en autoridad de cosa juzgada formal y material, si se exige la medida de mayor intensidad o en su caso, es posible garantizar su sujeción a través de otras alternativas.
En dicho campo conceptual, el peligro de fuga se encuentra configurado, el que es de una fuerte potencialidad en lo que hace a su concreción.
Comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en la especie.
Emerge que los aspectos referenciados analizados no en forma aislada, fragmentaria o dividida sino teniendo en cuenta el conjunto de hechos que los conforman, conllevan a que el riesgo de fuga se encuentra acreditado.
Podría intentar sustraerse para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar, pues se trata de hechos graves por la naturaleza de los mismos y el reproche a que podrían dar lugar, lo que indubitablemente operaría como un factor motivador en tal sentido.
En dicho marco, la medida alternativa fijada en primera instancia, fijación de domicilio y portar un dispositivo de monitoreo electrónico deviene insuficiente para neutralizar la posibilidad cierta que intente eludir supuestas responsabilidades a través del mecanismo de la fuga o del ocultamiento.
VII) En suma, el arresto preventivo con privación de libertad es en el caso una medida necesaria y racional para asegurar la sujeción de AA, pues las alternativas propuestas son ineficaces a tales efectos.
Es una medida prudente, acorde a derecho, respetuosa de los fines que le son propios.
VIII) Consideración especial merece lo relativo a la extensión de la cautela, tanto la que se fijó en primera instancia como a la que ahora por la vía del recurso de apelación se estatuye.
Decir que una medida cautelar, cualquiera fuera su naturaleza es hasta el cumplimiento de la entrega al Estado requirente, la convierte en determinable pero en indeterminada.
En efecto, no es posible saber en el estadio por el cual atraviesan las actuaciones, cual sería el plazo de duración de la medida pues ello depende por un lado que la sentencia definitiva de primera instancia quede ejecutoriada, lo que por el momento no ha acaecido.
Ello podría tener lugar en días, si ninguna de las partes la impugna o en meses e incluso más si alguna de ellas deduce los recursos de apelación y llegada la ocasión el recurso de casación.
Incluso estando firme la sentencia de primera instancia con una decisión en el sentido de la extradición, se debe comunicar al Poder Ejecutivo para que este provea lo necesario para la entrega de la persona.
A su vez, el Estado requirente dispone de un plazo de 30 días contados a partir de la notificación para retirar a la persona reclamada, esto conforme lo previsto en el art. 346 del CPP.
En consecuencia, la fórmula utilizada en primera instancia, esto es hasta la entrega del Estado requirente para una medida limitativa a la libertad ambulatoria, así como para su sustitución por prisión preventiva como reclamó Fiscalía, no es ajustada a la naturaleza cautelar de una u otra, por lo tanto no tiene su anclaje en la ley.
No es posible que la persona reclamada quede sujeto a una cautela sin una definición precisa del plazo de la misma y esto es lo que ha ocurrido en la especie con la primigenia decisión cuyo reemplazo por la medida de mayor intensidad reclamó la titular de la acción penal.
Así las cosas, resulta indispensable delimitar el plazo de la cautela, única forma de pasar de lo indeterminado a lo determinado y en el caso la extensión hasta el día 19 de mayo del 2026 aparece como prudente en consideración a las razones esgrimidas previamente.
Esto sin perjuicio que como cautela que es, la misma resuelta siempre revisable, en la medida en que desaparezcan los presupuestos que sirvieron de fundamento para su imposición.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVOCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 567 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 25 DE MARZ O DE 202 6 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA DE AA HASTA EL DÍA 19 DE MAYO DE 2026, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
TÉNGANSE PRESENTE ESPECIALMENTE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS EN EL CONSIDERANDO II.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc./Dra. María Celia de Salterain – Secretaria Letrada (subrogante)
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.