Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 173/2026
9 de abril de 2026
Se deniega arresto domiciliario total.
- Ficha (IUE)
- 647-17/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Aplazamiento excepcional ejecucion
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas principales › Pena de prision. › Medidas sustitutivas a la prision. › Arresto domiciliario.
Texto de la sentencia
N.º 173
Montevideo, 9 de abril de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Un delito de rapiña en concurso fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales y dos delitos de hurto, todos ellos en régimen de reiteración real ”- IUE: 647 - 17 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Particular del penado AA, Dr. Gonzalo Sánchez, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 91/2026 dictada fuera de audiencia el 2 de febrero de 2026 por la Sra. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1º turno, Dra. Patricia Techera, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Maldonado de 1º turno (Adscripta), Dra. Elvira Olazábal.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia N.º 55/2025 dictada en la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2025 en el marco de un proceso abreviado, se falló: “...Condenando al Sr. AA como autor penalmente responsable de un delito de Rapiña en concurso fuera de la reiteración con un delito de Lesiones Personales y dos delitos de Hurto, todos ellos en Régimen de Reiteración real entre sí, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la detención sufrida y siendo de su cargo las obligaciones previstas en los literales D y E del art. 105 del Código Penal.
Notifíquese a las víctimas de acuerdo a lo previsto en el art. 273.7 del Código del Proceso Penal.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase y remítase la presente causa para ante el Juzgado de Ejecución y Vigilancia que por turno y territorio corresponda (art. 289 Código del Proceso Penal)…” b- Las partes consintieron la sentencia de primera instancia, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
II) a- La Defensa compareció ante la Sede Judicial solicitando la sustitución de la pena privativa de libertad por prisión domiciliaria total, en atención a la situación sanitaria del penado, la que se cumpliría en el centro Remar.
b- Fiscalía evacuó el traslado conferido manifestando su oposición a la sustitución planteada en la modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
c- Se recabó informe médico forense, donde se concluyó que no habría contraindicaciones para la vida en reclusión de AA.
Asimismo, se constató un estado físico general normal.
III) a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 91/2026 dictada fuera de audiencia el 2 de febrero de 2026, se resolvió: “...No configurándose los requisitos legales para su otorgamiento, no ha lugar a la sustitución de pena solicitada…” b- El día 19 de febrero de 2026, la Defensa compareció ante la Sede Judicial interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio respecto a la decisión adoptada.
Fundó sus agravios señalando que no se compartía la misma pues se está lesionando el derecho a la salud y al tratamiento del penado, no siendo necesario que fuera visto por un forense pues quien lo examinó, el Dr. Mozzo, tiene la misma o aún mayor idoneidad técnica y experiencia.
Además, lo determinante no es un riesgo de vida que podría existir por el síndrome de abstinencia, sino el derecho humano fundamental de acceder a un tratamiento en un centro especializado de adicciones para su curación definitiva y rehabilitación social.
Se trata de un joven que está sufriendo de abstinencia y que si no hubiera sido por su adicción no hubiera cometido los delitos.
Arrastra problemas sociales y emocionales desde la niñez ya que nunca conoció a su verdadero padre. Su madre bajo contexto social crítico, vulnerable, lo crío con la ayuda de su abuelo postizo.
El agravio también refiere a la valoración de la prueba porque se omitió que se le indicó tratamiento y quedó pasmado que la Unidad 15 carece de recursos humanos y materiales para brindarlo en el tema de adicciones.
Mas aún si se tiene en cuenta que en su entrevista con el médico forense, el penado manifestó que en la cárcel consumo cocaína cocinada.
Se vulnera el art. 288 del CPP y se omite la aplicación del principio in dubio pro reo ya que existen dos informes forenses contradictorios.
Refirió a que Remar es un centro reconocido internacionalmente por su éxito en el tratamiento de adicciones, con un enfoque integral.
Aludió a la tendencia actual del Estado al descongestionamiento humano del sistema carcelario, dando amplios detalles al respecto.
Tras citar doctrina concluyó que se debe revocar la providencia hostilizada y en su lugar disponer de forma inmediata la internación del penado en el centro Remar.
c- Por Decreto N.º 493/2026 del 20 de febrero de 2026, se confirió traslado a Fiscalía de los recursos interpuestos por la Defensa.
d- El día 2 de marzo de 2026, la representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la recurrida.
Analizó los agravios y los descartó por entender que no son de recibo, afirmando que el penado presenta problemas de adicción a la cocaína cocinada, fue evaluado por psiquiatra en la Unidad por el problema de abstinencia a dicha sustancia, fue medicado.
En virtud de la solicitud de la Defensa, fue valorado por el Dr. Cartazzo el día 28 de noviembre de 2025, quien informó que no presenta patologías crónicas ni toma medicación crónica. Se encuentra medicado con quetiapina desde hace seis meses, logrando poder dormir de forma adecuada.
Presenta buen estado en general, tranquilo, no se constatan lesiones. Examen física general, normal.
Consideró que su estado de salud es compatible con su estado de salud.
El médico forense además de la entrevista con el penado, contó con la historia clínica del mismo.
Asimismo, la evaluación realizada en informe de parte por el ex forense, Dr. Mozzo, tampoco establece que las condiciones de salud del penado sean incompatibles con la vida en reclusión.
Concluyó que debe mantenerse la resolución atacada.
e- Por Decreto N.º 677/2026 del 5 de marzo de 2026, se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio simultáneo por parte de los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 91/2026 dictada fuera de audiencia el día 2 de febrero de 2026, por la que no se hizo lugar a la sustitución de la modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad por prisión domiciliaria total en el centro Remar.
El pábulo de los agravios esgrimidos por la Defensa no tienen la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia, en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Asistimos a un caso donde AA, en el marco de un proceso abreviado, fue condenado como autor responsable de un delito de rapiña en concurso fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales y dos delitos de hurto, todos ellos en régimen de reiteración real a la pena de 4 años y 6 meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida.
En dicho marco, la Defensa compareció ante la Sede Judicial solicitando la sustitución del cumplimiento efectivo de la pena en establecimiento de reclusión por prisión domiciliaria, en una institución particular, con el fin de recibir tratamiento por su adicción.
Recabado el informe forense y lo dictaminado por el Ministerio Público, la Sede no acogió el planteamiento del letrado patrocinante, por lo que mantuvo el estado de situación.
Ello determinó que la Defensa movilizara las vías impugnativas, haciendo foco en que se lesiona el derecho a la salud del penado así como ha obtener un tratamiento.
Insistió en que tiene el síndrome de abstinencia, es una persona joven de 19 años de edad, consume desde que es menor y esto fue lo que le llevó a cometer los delitos.
En el centro de reclusión fue visto por psiquiatra por su adicción pero la Unidad no cuenta con tratamiento.
En la valoración particular llevada a cabo se consignó que tiene consumo problemático de sustancias ilícitas desde muy temprana edad, recomendándose su ingreso a alguna institución especializada en adicciones.
Fiscalía recordó que el sistema penitenciario se encuentra lleno de personas privadas de libertad con problemas de adicciones a sustancias estupefacientes y al alcohol.
En el caso, AA fue evaluado por psiquiatra y se lo medicó.
De acuerdo al informe forense su estado de salud es compatible con la vida en reclusión.
IV) Importa destacar, que los hechos objeto de estas actuaciones tuvieron lugar en el año 2025 (tanto la formalización como la sentencia de condena tuvieron lugar en la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2025), lo que determina que es aplicable la redacción actual del artículo 304 conferida por el artículo 170 de la ley 20.212, la que fuera promulgada el 06/11/2023 y publicada el 17/11/2023.
Conforme esta norma, cuando medien las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 228 del referido cuerpo normativo, el juez puede sustituir o aplazar el ingreso o reingreso a la cárcel.
Para tal fin debe imponer algunas de las medidas limitativas a la libertad ambulatoria previstas en el artículo 221 o en el 295 bis del CPP.
Sin embargo, la sustitución está vedada para los supuestos de delitos dolosos y ultraintensionales, de acuerdo a lo editado en el artículo 18 del Código Penal, cuando la pena impuesta sea superior a 24 meses de prisión.
Por lo tanto, en atención a la condena recaída en el caso, la sustitución colide con la normativa legal.
En consecuencia, la única vía hábil es el aplazamiento excepcional, la que en el caso hace a su razón de ser en lo previsto en el literal C del artículo 228 del CPP, esto es imputados afectados por una enfermedad que acarre grave riesgo para su vida o su salud, lo que debe ser acreditado con los informes periciales correspondientes, teniéndose presente que antes de decidir hay que solicitar la historia clínica.
V) En la especie, sin perjuicio del informe de parte donde se consigna que el penado tiene un consumo problemático de sustancias estupefacientes ilícitas y se recomienda su ingreso a alguna institución especializada en adicciones, lo cierto es que ni en este dictamen ni en el llevado a cabo por el médico forense donde se estableció que presenta un buen estado en general, tranquilo y que su examen físico general es normal, se indica que su situación sanitaria sea incompatible con la vida en reclusión.
En dicho marco, no es posible establecer que AA acarree grave riesgo para su vida o su salud pues ello no está acreditado por el informe pericial correspondiente.
Se trata de requisitos exigidos por la norma legal, sin los cuales el aplazamiento excepcional deviene inadmisible, por lo que el penado debe cumplir el saldo de pena en prisión efectiva.
No puede perderse de vista que en el informe forense practicado se tuvo presente la historia clínica del mismo y se llevó a cabo una entrevista personal.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta las adicciones que presenta el penado, la Sra. Juez de Ejecución y Vigilancia de conformidad a lo previsto en el art. 288 del CPP deberá estrictamente velar por el respeto de los derechos humanos del mismo así como salvaguardar sus derechos.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFIRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 91 /202 6 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL DÍA 2 DE FEBRERO DE 202 6 , POR LA QUE NO SE HIZO LUGAR A LA SUSTITUCIÓN DE LA MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PRISIÓN DOMICILIARIA TOTAL EN EL CENTRO REMAR.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc./Dra. María Celia de Salterain – Secretaria Letrada (subrogante)
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.