Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 176/2026
9 de abril de 2026
Se confirma ampliación de la formalización
- Ficha (IUE)
- 169-152/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización ampliacion
Texto de la sentencia
N.º 176
Montevideo, 9 de abril de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Dos delitos de abuso sexual especialmente agravados y reiterados delitos de desacato agravados, todos en reiteración real ” IUE: 169 - 152 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública del imputado AA, Dra. Steffani Ferre, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 263/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 11 de marzo de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 1º Turno, Dra. Sandra Mouzo, con intervención del Sr. Fiscal Departamental de Las Piedras de 2º turno, Dr. Pablo Bardino.
RESULTANDO :
I) a- El día 22 de setiembre de 2025, Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando se librara orden de detención respecto del imputado AA.
Fundó su planteo manifestando que: “...Con fecha 29/7/2025, la víctima BB de 15 años le devela a su profesora, directora y psicóloga (testigos: CC, DD y EE) de UTU que venía sufriendo violencia sexual por parte de su padre AA.
Vale destacar que el núcleo familiar se encontraba compuesto, el ahora imputado: AA (padre), FF (madre), BB (victima), GG Gonzalez (hermano de la víctima).
En el marco de la respuesta ante la violencia basada en género el Juzgado Especializado en Violencia de Género impone medidas de: retiro del hogar, prohibición de acercamiento y comunicación (medidas que fueron notificadas con fecha 29/7/2025).
Continuando con la investigación, se mantuvo reunión de coordinación con CED -INAU (HH, II y JJ), donde informan que mediante recorridas propias de sus cometidos en el domicilio de la víctima advierten que hay una moto que les impresionaba era del imputado, así como pueden ver dentro del domicilio a BB y GG, así como FF quien no les permite el acceso.
Es así que se comisiona el día 18/9/2025 un móvil policial el que se conforma por Agente KK y LL, quienes se constituyen en el domicilio sito en: Calle Los Olivos Manzana 00 Solar 00, donde al golpear las manos para anunciarse ven al imputado salir corriendo por el fondo de la finca. Una vez que se entrevistan con FF (madre de la víctima) brinda respuestas evasivas, pero accede y entrega tarjeta de memoria de cámara ubicada en su finca.
Inspeccionada la tarjeta de memoria surge que con fecha 17/9/2025 en el horario de la noche se divisa mediante cámara el ingreso del mismo al predio el cual tiene prohibición de acercamiento...” b- Por Decreto N.º 1512/2025 de fecha 22 de setiembre de 2025 se dispuso: “...Teniendo presente los fundamentos expresados por Fiscalía en la Solicitud que antecede y lo dispuesto por los arts. 15 de la Constitución y 218 del C.P.P.; Se resuelve: líbrase orden de detención del Sr. AA – UY- CI-0000000, quedando el mismo a disposición de la Fiscalía actuante...”
II)a- Practicada la detención del imputado, se convocó a audiencia para el día 24 de setiembre de 2025.
b- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1534/2025 dictada en dicha instancia, se resolvió: “...Téngase por admitida la formalización de la investigación seguida por la Fiscalía Departamental de 2o Turno, contra el Sr. AA, por los hechos detallados en la solicitud, presunta comisión de un delito de desacato agravado, en calidad de autor, Art. 18, 60, 173 del Código Penal…” c- La decisión no fue impugnada por las partes.
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por sentencia interlocutoria N.º 1535/2025 se dispuso como medida cautelar: “...1 - Fijación de domicilio y no modificarlo sin dar conocimiento al tribunal 2 - Prohibición de salir del país, sin autorización de la Sede, oficiando a Migraciones.
3- Prohibición de comunicación por si o por interpuesta persona, con la víctima BB
4- - Prohibición de acercamiento en un radio de 1000 metros con el domicilio y centro de estudio de la victima BB. (Domicilio de la víctima: San Francisco Manzana 00 Solar 00), Centro de Estudios: XX 000 de Progreso, Ruta 5 vieja.
5- Utilización de dispositivo E4 a cargo del control de DINAMA.
Todo por el plazo 120 días con vencimiento el 20/01/2026 a las 16 horas salvo nueva disposición en contrario.
6- Comuníquese el presente dispositivo a las IUE169-372/2025 y 602-233/2025 a los efectos pertinentes...” b- Las partes no controvirtieron la resolución adoptada.
IV)a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la prorroga de las medidas cautelares.
b- Se convocó a audiencia para el día 17 de diciembre de 2025.
c- Por Sentencia Interlocutoria N.º 2008/2025 se dispuso: “... la prorroga de la medida cautelar vigente respecto de AA por el plazo de 150 días con vencimiento el 18/06/2026 a las 12:00 horas salvo nueva disposición en contrario...”
V)a- En tal estado de cosas, el Ministerio Público compareció ante la Sede Judicial solicitando la ampliación de la formalización de la investigación seguida respecto de AA, reclamando que su vinculación al proceso sea por reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados y reiterados delitos de desacato agravados, todos en reiteración real entre sí.
En lo que hace a la relación de hechos y la participación del imputado en los mismos expresó: “...El día 29 de Julio de 2025 en el horario de la mañana, la víctima BB de 15 años de edad, quien asistió a la clase/taller de sexualidad dictada por la profesora CC en el centro educativo CEA – Centro Educativo Asociado - UTU.
En determinado momento, de forma espontánea y directa, BB se acerca a la profesora y le dice que el padre había abusado de ella cuando todos dormían. Como faltaban 5 minutos para el recreo la docente le indica que en ese momento se iban a dirigir a las autoridades del Centro Educativo para profundizar sobre ello, también teniendo en cuenta que se paraba la clase se iba a sentir la victima observaba por sus compañeros, de tal forma de hacerlo lo más reservado posible. BB vuelve a acercarse a la docente y le dice que el padre cuando se bañaba la tocaba y que lo realizó desde hace un tiempo. La docente maneja la situación con la reserva del caso, y deriva el asunto ante la Psicóloga y Coordinadora del CEA. La docente y testigo apreció que la victima temblaba ante la situación.
Al seguir la docente con las clases, BB quedó con la Coordinadora NN y la Psicóloga ÑÑ. Las profesionales, previa derivación, entrevistan a la adolescente y específicamente la misma indicó que no quería recurrir al adscripto varón que allí trabaja por vergüenza. Al seguir el Mapa de ruta ante situaciones de violencia hacia adolescentes de Educación Media- ANEP, se le dice a la adolescente con que adulto responsable desea ser acompañada, indicando que sea su madre FF, a quien se la llama por teléfono para que acuda.
Se inicia una charla entre las profesionales y la adolescente: la misma refiere que el padre en las noches, cuando la familia dormía, el padre se la llevaba al baño y abusaba de ella. Concretamente indica que fue en dos oportunidades, en el mes de Julio de 2025. Concretamente indica que fue penetraba con un palo de escoba en la vagina, al igual que la mano del imputado.
BB le refirió tanto a la docente, como la Coordinadora y a la Psicóloga que creía estar embarazada, pero al repreguntarle sobre el tema, indicó que no fue penetraba por órgano sexual. Indico que en ningún momento sangró, pero si que en esos momentos sentía dolor.
Destacan cierta pobreza lingüística de la misma y de ubicación de espacio tiempo lo que denota en la misma dificultades cognitivas y un nivel intelectual descendido. En este punto vale destacar que BB ha recursado 7mo año, por perdida de asignaturas y faltas, así como no se ha presentado en espacios de apoyo, denotando la desidia de sus referentes en la asiduidad y asistencia.
Al momento de llegar la madre de la víctima manifiesta la misma desconocer los hechos.
Una vez terminada la entrevista, la victima se acerca a la psicóloga, la toma de las manos y le agradece, mostrándose en ese momento angustiada. Se deriva a la Seccional, para radicar la denuncia correspondiente –
SGSP: 22701529.
Paralelamente se elaboran informes por las profesionales, y se constituyen actuaciones administrativas internas dentro de UTU.
La adolescente fue vista por médico en Hospital Local, lo que consta en la Historia Clínica y se detallara seguidamente.
El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 1er Turno, en la persona de la Dra. Mouzo decreto el retiro del hogar del denunciado, así como medidas de prohibición de acercamiento y comunicación respecto del imputado a la víctima. Se dió intervención a INAU. Se formó el expediente IUE: 169-372/2025 caratulado “Art. 117 CNA”.
Las medidas retiro del hogar, prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima hacia su domicilio y centro de estudios en un radio de 500 metros y por 180 días, fue notificado al imputado con fecha 29 de Julio de 2025.
El Centro de Estudio y Derivación de INAU Las Piedras intervino en la situación denunciada, pese a que previamente se encontraba trabajando en el núcleo familiar por una derivación previa por el hermano GG. El inicio del trabajo fue en Julio de 2025.
En Sede de INAU el 15 de Setiembre de 2025, en entrevista con BB a solas y con la técnica HH, ella se tapa la cara con sus manos, llorando, y no pudiendo verbalizar. Informa que de acuerdo a su experiencia hay algo que no esta dicho o no se esta pudiendo decir. La técnica JJ, referente en V.B.G., da cuenta de que preocupa la situación de la adolescente, “la mayoría de las situaciones de abuso cuando los NNA pueden develar, pueden decirlo una vez, es como una liberación ... nos preocupa porque solo lo dijo en su Centro Educativo donde se sintió segura para decirlo, pero no pudo volver a develar, no pudo volver a decirlo en otros espacios, eso nos preocupa porque entendemos que da cuenta de que hay una situación en la que .. no podemos afirmar que este el agresor ahí, pero hay muchas posibilidades de que este el agresor (en la casa)... la carga de angustia eso también da cuenta de estas situaciones”.
Visitaron el domicilio familiar el 8 de setiembre de 2025, en ese momento y con medidas vigentes por el Juzgado de Familia, los técnicos advierten que existen objetos de trabajo del imputado en el domicilio, asimismo FF no le permite el acceso a la vivienda a INAU, ni tampoco interactuar con la víctima BB, ni su hermano GG. Pudieron ver una moto con carrito, como la que usa el imputado.
Atento a lo informado y que presumiblemente el imputado estaría permaneciendo en el domicilio de la victima vulnerando el mandato judicial se comisiona un móvil policial el que avista en el domicilio al imputado. Agente KK y LL acuden al domicilio sito en calle los olivos M00 S00 siendo el día 18 de Setiembre de 2025 aproximadamente a la hora 16:00, donde ven al imputado arreglando una lavarropas y rápidamente ingresa al domicilio. Los agentes solicitan ingreso a la finca y son autorizados por FF, advierten que el imputado ya no se encontraba allí, así como notan la presencia de BB muy angustiada. Vale destacar que en el fondo de la finca encuentran una escalera sobre una finca lindera presumiendo que el mismo se dio a la fuga por ahí. Consultada FF brinda respuestas evasivas sobre el punto.
En la finca existen cámaras de seguridad privadas, que posee tarjeta de memoria las que son entregadas por FF. Se inspeccionó el dispositivo dando como resultado que el día 17 de setiembre de 2025 en horas de la noche 21:09, se lo ve ingresando a la finca.
Testigos que son vecinos de la casa informan:
1- OO: Quien vive frente a la casa, indica que el imputado arregla lavarropas. Indica que lo vio en ese domicilio en el mes de setiembre de 2025, y más concretamente el 21.
2- PP: conoce a la familia hace 12 años, indica que el imputado trabaja reparando lavarropas.
Indica que desde el mes de Julio hasta Setiembre lo vio a diario en el domicilio, día, tarde y noche, “el esta, siempre esta, últimamente ha estado más adentro de no dejarse ver mucho, pero se que esta a diario... el día que fue la policía no lo ví, pero si lo ví el día anterior”.
3- QQ: conoce a la familia por más de 10 años, antes hablaba con el imputado y con FF.
Indica que arregla lavadora y que se maneja en un cuatriciclo. Desde el mes de Julio a Octubre la testigo vió que el imputado nunca se fue del domicilio, permaneció en esa casa.
Atento a que el imputado se encontraba vulnerando la medida cautelar dispuesta, se solicita su detención, la que se efectiviza el día 23 de Setiembre de 2025. Al día siguiente se formaliza la investigación a su respecto por la presunta participación en calidad de autor de un delito de desacato agravado.
Como medida cautelar se dispuso la fijación de domicilio, y no modificarlo sin conocimiento del Tribunal, prohibición de salir del país, prohibición de comunicación por si o por interpuesta persona con la víctima BB, prohibición de acercamiento en un radio de 1000 metros con el domicilio y centro de estudio de la víctima BB, utilización de dispositivo E4 a cargo de DINAMA.
La autoridad encargada del contralor de la medida DINAMA informa incumplimientos a la medida - en oficio 19070/2025 del día 26 de Setiembre, y 28 de Setiembre.
- en oficio 19127/2025 se informa incumplimiento de fecha 30 de setiembre.
- en oficio 20929/2025 se informa que el imputado se alejó del rastreador con fecha 28 de octubre.
En informe de CED INAU Elaborado con fecha 8 de Enero de 2026, además de informar el proceso de intervención ya narrado supra, informan que en el mes de Noviembre de 2025 entrevistan a BB donde manifiesta: “me quiero quitar la vida y se pone a llorar desconsoladamente”. Por lo que se la remite a puerta de Hospital Local. En el lugar, la víctima “queda con internación social y su madre se retira expresando que ella no se puede hacer .. quedar con la adolescente...”.
Se practicaron pericias por parte de ITF:
a) Pericial Forense – Dra. Sonia De León fecha 23 de Setiembre de 2025.
Anamnesis: Refiere que su padre intentó tocarle la vulva, una única vez, no logra recordar cuándo. Retraso escolar. Su madre refiere que tiene incontinencia esfinteriana, y no ha mediado consulta ni tratamiento médico específico para ello. Impresiona retardo del desarrollo y patología psiquiátrica de fondo, sin adecuado control médico.
Descriptiva: Acuria. Erupción glútea y de muslos, bilateral, en diferentes estadíos evolutivos (patología médica). Himen conservado con amplio orificio himeneal, permeable a dos dedos.
No presenta lesiones físicas a nivel genital, paragenital ni extra genitales.
b) Pericial Psicológica, Lic. Fedorczuck – de fecha 12 de enero de 2026.
A dicha instancia acude BB y adulto acompañante (HH, CI 00000, educadora del INAU. En el capitulo Consideraciones. BB (CI , FN 20/04/2010). Impresiona adormilada, con escasa disponibilidad y dificultades para sostener la atención en este contexto. Se comunica a requerimiento en entrevista individual, con frases muy concretas y breves. Su desempeño intelectual y cognitivo se muestra muy por debajo de lo esperado para su edad.
Su discurso es muy concreto y pobre, con dificultades para ubicar en el tiempo los hechos que relata. Cursó 7° año en UTU de Progreso, dice que dejó de asistir hace mucho. Refiere dificultades en aprendizaje. Informa que cursó escuela común y recursó dos años de primaria ... Comenta que recibe atención en salud mental (psicológica y psiquiátrica) desde “hace poquito” y toma medicación (“una cada día”). No logra precisar desde cuándo recibe esta atención ni por qué motivo.… Preguntada sobre los motivos para asistir a la presente instancia, BB expresa: “nada... no pasó nada... lo que pasó es que él... quería abusar de mí pero no pudo... y... me quiso tocar pero no pudo, entonces seguimos con el mismo tema... mi papá, AA, no me acuerdo cuándo… en mi casa, anoche fue, él se levantó y me llamó a mí para ir al baño...nada... no porque... estoy mareada”. En este punto se interrumpe la entrevista, dado que la adolescente se muestra mareada y débil, dice que se siente “más o menos” y que no desea continuar hablando...
Consideraciones finales: Dada la situación descrita, no fue posible realizar la evaluación psicológica solicitada en este caso. Se sugiere solicitar informes sobre la situación de BB al INAU y equipo que le brinde atención en salud mental.
Resultancias de la Historia Clínica:
- 30 de Julio de 2025- Dra. RR- “Relata tocamientos por parte de su padre hace un mes. Refiere que mientras su madre y su hermano menor dormían, su padre la encierra en un baño donde el se quita la ropa y la toca. Niega penetración anal o vaginal. No repite episodio.”
- 21 de Noviembre de 2025 – Dr SS – “en la consulta de emergencia de hoy. Traída por su madre refiere en consulta/entrevista en INAU le refiere a entrevistadora ideas de autoeliminación el día de hoy. En la consulta la paciente no sabe precisar sobre las mismas, motivaciones, situaciones que le hayan motivado a dicho pensamiento como plan. Niega consumo de toxicos o intentos en otras oportunidades. En la consulta se muestra introspectiva, frases cortas. ... se decide ingreso para interconsulta con psiquiatría en vistas a decidir conducta”
- 21 de Noviembre de 2025 – Dra. TT Hospital Vilardebo– “APP (antecedentes personales patológicos) refiere no recordar donde consulta psiquiatra, no toma medicación. Refiere que le dijo a la madre que se quería quitar la vida y le contó que el padre la toco y que lo detuvieron. Esta angustiada. No rectifica las ideas de muerte. Muy reticente a la entrevista”
- 24 de noviembre de 2025 – Dra. UU Hospital Vilardebo – “paciente traida desde H de Las Piedras para revaloración psiquiátrica. Acude con cuidadora de servicio de acompañante. Cursando internación hospitalaria desde hace 3 días, luego de referir ideas de muerte. Vive con la madre y un hermano (11a). Padre retirado del hogar desde hace 2 meses, luego de aparente situación de AS con la paciente... APP según datos de HC no cuenta con psicodiagnóstico, impresiona déficit intelectual. Antecedentes de autolesiones en forma de golpes de puño contra el cuerpo. Gestos suicidas en forma de intentos de ahorcamiento con cuerda… se observa vigil, refiere sensación de somnolencia, aliñada, colaboradora, refiere sensación de tristeza. Mantiene dialogo pobre y pueril, refiere persistencia de ideas de muerte, poco específica sobre motivos. No emerge espontáneamente ideación delirante. Niega trastorno sensoperceptivo. Dificil entrevista por la dificultad de la paciente para especificar sobre datos de su historia de vida y sintomatología. No se cuenta con relatos de terceros...”
-1 de diciembre de 2025 – Dra.VV – Hospital Vilardebo- “paciente de 15 años vivia con sus padres y hermano menor. Soltera sin hijos. Curso utu. Apm niega. App. Niega consumo de sustancias psicoactivas. Discapacidad intelectual. Internada en Hospital de las Piedras. Internada por ideas de muerte sin plan suicida. Refiere no querer regresar a el domicilio con su madre. Al examen en ropas de calle. Aseada, aliñeada. Sin alteraciones de conciencias. Desanimo. Ahedonia (incapacidad o disminución total de una persona para experimentar placer, interés o gratificación en actividades que antes les resultaban agradables). Mantiene ideas de muerte. Pensamiento pobre concreto, sin alteraciones formales. Mantiene ideas de muerte. ..”
- 3 de diciembre de 2025 – Dra. WW Hospital Vilardebo- -paciente aseada, aliñeada, pueril, mantiene ideas de muerte y de autoeliminación, se angustia en la entrevista cuando se pregunta sobre lo del padre. No desea dialogar del tema.-...” b- Por Decreto N.º 230/2026 del 2 de marzo de 2026, se convocó a audiencia para el día 11 del mismo mes a la hora 14:00.
VI)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 263/2026 dictada en la instancia referenciada, se resolvió: “...Téngase por ampliada la formalización de la investigación seguida por la Fiscalía Departamental de 2o Turno, contra el Sr. AA, por la presunta comisión de dos delitos de abuso sexual especialmente agravados y reiterados delitos de desacato agravados, todos en reiteración real entre sí en calidad de autor, Art. 18, 54, 60 num. 1, 173, 272 ter, 279 literales a y c del Código Penal…” b- La Defensa anunció la interposición del recurso de reposición contra la decisión adoptada.
c- Por Decreto N.º 264/2026 se reservaron las actuaciones por el término legal.
VII)a- Fue entonces que la Defensa compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada en su oportunidad contra la Sentencia Interlocutoria N.º 263/2026 dictada en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2026.
Sostuvo que se dispuso la ampliación de la formalización de la investigación por la presunta comisión de dos delitos de abuso sexual, sin que se verifique la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan siquiera a nivel indiciario, sostener la materialidad de los hechos ni la participación del imputado.
Afirmó que el estándar exigido, esto es, la existencia de probabilidad fundada en elementos objetivos, no se satisface en autos, en tanto la imputación Fiscal se sustenta en un relato que carece de actitud mínima para constituir una base indiciaria válida.
Refirió a la falta de idoneidad del relato, señalando que la hipótesis fiscal se apoya esencialmente en manifestaciones atribuidas a la adolescente, las cuales según surge de la propia carpeta investigativa fueron obtenidas en un contexto de comunicación dificultosa.
Las deficiencias constatadas no constituyen meras cuestiones de credibilidad sino que afectan la aptitud misma del relato como elemento de convicción, impedimento que puede ser considerado base suficiente para la formalización.
También aludió a la falta de persistencia en la incriminación pues tampoco se verifica la reiteración del relato.
Las manifestaciones no fueron sostenidas en el tiempo ni reproducidas ante otros, limitándose a dos interlocutoras iniciales.
Por otra parte, no hay corroboración externa del relato, destacando que de la historia clínica no surge constatación de lesiones ni indicadores físicos compatibles con abuso sexual.
Asimismo, se configura insuficiencia del estándar de evidencias para formalizar.
En suma, reclamó que se revoque la hostilizada.
b- Por Decreto N.º 302/2026 del 19 de marzo de 2026, se confirió traslado a Fiscalía del recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
c- El titular de la acción penal evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Analizó los agravios y los descartó, destacando que la Defensa intercambia conceptos tales como elementos de convicción suficientes, materialidad, probabilidad fundada, elementos objetivos, sustento indiciario y semiplena prueba, lo que determina lo confuso del libelo.
Sin embargo, lo que se requiere para formalizar es contar con elementos objetivos de convicción suficientes que den cuenta de la existencia de un ilícito y de la participación del imputado en el mismo.
Citó jurisprudencia.
Por otra parte, la Defensa trae a colación elementos de fondo que se deberán debatir en el juicio oral.
En efecto, no es propia de esta etapa ingresar al fondo del asunto, no se alega falta de tipicidad.
Asimismo, las referencias a las dificultades comunicacionales de la víctima, la falta de claridad para abordar su problemática, su aparente inconsistencia, la imprecisión temporal y la falta de corroboración externa así como de indicios físicos, son elementos de fondo de los cuales Fiscalía dará en su momento las explicaciones correspondientes.
d- Por Decreto N.º 320/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VIII) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria N.º 263/2026 dictada en la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2026, por la que se amplió la formalización de la investigación seguida respecto a AA, quedando ahora su vinculación al proceso por dos delitos de abuso sexual especialmente agravados y reiterados delitos de desacato agravados, todos en reiteración real.
El bloque argumental constituido por los agravios esgrimidos por la Sra. Defensora carece de la eficiencia necesaria para hacer caer lo resuelto en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, el trámite ha sido correcto, contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Como cuestión previa, debe tenerse presente que el artículo 24 del CPP ubicado en el Título II “De los Sujetos Procesales”, Capítulo I “El Tribunal”, Sección II “De Competencia por razón de la materia y el grado”, prevé que los Tribunales de Apelaciones en lo Penal “conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Primera Instancia en lo Penal”.
A su vez, el artículo 25.1 consagra que los Jueces Letrados de Primera Instancia conocen “en primera instancia en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada…”.
Por lo tanto, el recurso de apelación es la llave para pasar de la competencia del Juez Letrado a la del Tribunal de Apelaciones, de la primera a la segunda instancia.
Pero esa llave abre la puerta pero no a todos los efectos, no es universal sino acotada a lo que es objeto de los agravios.
Así como en primera instancia el proceso está regido por el sistema acusatorio adversarial, lo que determina que el Juez deba pronunciarse dentro de esos límites, ya que de otra forma se vulneraría el principio de congruencia, lo mismo ocurre en segunda instancia.
Ello debido a que el recurso de apelación no es una nueva pretensión que de mérito a un proceso nuevo, sino que su objeto es reveer en base a los agravios lo decidido.
El objeto no muta con el cambio de instancia y el Tribunal debe actuar dentro de la esfera de los agravios formulados.
Importa destacar al respecto que el artículo 257 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al enumerar las “Facultades del Tribunal de Alzada” en el punto 2 consagra que “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia…”.
Ello es salvo excepciones entre las que se encuentran “…cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
Ubicados en el terreno de las garantías, a lo expuesto anteriormente cabe agregar que el derecho a la doble instancia en materia penal se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por nuestro país.
Para algunos, un derecho humano, para otros una garantía, pero siempre la oportunidad que debe tener toda persona sujeta a un proceso penal de acudir a un tribunal de alzada para impugnar lo decidido en una primera instancia, con la finalidad de revisar lo resuelto.
Derecho humano y/o garantía estrictamente relacionado con el debido proceso, la defensa adecuada pero circunscrito a su objeto.
IV) a- La Defensa postuló que no correspondía la ampliación del objeto de la investigación pues no se han reunido elementos objetivos suficientes para la atribución de dos delitos de abuso sexual, ni siquiera a nivel indiciario, tanto en lo que hace a la materialidad como a la participación del imputado.
Hizo foco en que la imputación fiscal se sustenta en un único relato que carece de actitud mínima para constituir una base indiciaria válida.
Para tal fin aludió a la falta de idoneidad del relato de la víctima, también a la falta de persistencia en la incriminación así como que no hay corroboración externa del relato.
b- Fiscalía consignó que a diferencia de lo que dice la Defensa y de conformidad a lo que exige el art. 266 del CPP se han reunido elementos objetivos de convicción suficientes.
Puso énfasis en que los planteos de la Defensa refieren a cuestiones de fondo que no corresponden a la fase por la que atraviesan las actuaciones y que serán debatidos en el juicio oral.
c- Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en lo atinente a la ampliación de la formalización de la investigación respecto de AA, conforme el ordenamiento procesal vigente, la solicitud por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación del presunto responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta del imputado se adecúa típicamente a las nuevas figuras ilícitas atribuidas.
En consecuencia existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de tales delitos y a la participación del imputado en los mismos.
Ello determina que la ampliación de la formalización de la investigación, fue decidida, en forma ajustada a derecho, de acuerdo a los argumentos de las partes.
Debe tenerse presente que en este estadio procesal no corresponde hablar de pruebas, sino de evidencias (salvo la que se produce como prueba anticipada) y que la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor pero sin que se presente prueba física.
A ello cabe agregar que al respecto no se exige semiplena prueba, el estándar exigido es menor pues de lo que se habla es de elementos objetivos suficientes.
En el caso, emergen también tales elementos que es lo que exige el art. 266.1 del CPP.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantías lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie.
La falta de coincidencia entre las mismas, no conlleva a que el Juez no amplíe la formalización, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Se entiende que las alegaciones realizadas por la Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la ampliación de la formalización después, tal como lo hizo la a-quo en la audiencia prevista legalmente al efecto.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la ampliación de la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por la representante del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión de los delitos y a la identificación del imputado como presunto responsable, por lo que la decisión es ajustada a derecho.
Se cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales del imputado.
Asistimos a indicios, los que son concordantes, concurrentes, contemporáneos, lógicos, contundentes e inequívocos.
Manzini ha destacado en su Tratado que:”…Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas si prueban y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto" (Tomo II, pág. 486 y ss).
A su vez, Gorphe ha señalado respecto a la prueba indiciaria que “allí donde uno solo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente” (“La Apreciación Judicial de las Pruebas” pág. 268 y ss.).
Por su parte, Devis Echandía expresó “una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquellos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de que si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables” (“Teoría General de la Prueba Judicial”, pág. 689 y ss.).
Se hace necesario consignar que no se debe confundir las previsiones del artículo 266.7 del CPP con el parágrafo final del articulo 127 del mismo cuerpo normativo.
En efecto, la primera norma refiere a la ampliación del objeto de la investigación, consagrándose que si se atribuyen nuevos hechos el imputado cuya investigación preparatoria ya fue formalizada o se amplia a nuevos imputados, debe convocarse a una nueva audiencia.
A su vez, el articulo 127 en su parágrafo final preceptúa que la acusación solo podrá referirse a los hechos y personas sobre los que se formalizó la investigación, aunque se efectúe una distinta calificación jurídica.
Se trata aquí de una pretensión de ampliación de la investigación ya formalizada pues los hechos supuestamente fueron acrecentados.
Entonces se procura sanear en forma precautoria la eventual acusación fiscal, teniéndose presente que esta por mandato legal solo puede referir a personas y hechos sobre las que se formalizó la investigación.
Ahora bien, Fiscalía esta facultada a requerir la ampliación de la formalización siempre que se cumpla con el estándar de certeza previsto en el articulo 266 del CPP.
Lo que se exige es la existencia de elementos objetivos suficientes respecto a los nuevos hechos y a la identificación del imputado como presunto responsable.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFIRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º 263 /2026 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 11 DE MARZO DE 2026, POR LA QUE SE AMPLIÓ LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO A AA, QUEDANDO AHORA SU VINCULACIÓN AL PROCESO POR D OS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS Y REITERADOS DELITOS DE DESACATO AGRAVADOS, TODOS EN REITERACIÓN REAL.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc./Dra. María Celia de Salterain – Secretaria Letrada (subrogante)
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.