Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 172/2026
9 de abril de 2026
Se dispone el arresto domiciliario total para uno de los imputados y se extiende la prisión preventiva para el otro.
- Ficha (IUE)
- 556-22/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Arresto domiciliario
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 172
Montevideo, 9 de abril de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA – ONCE DELITOS DE RETRIBUCIÓN A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL A MENORES DE EDAD Y CUATRO DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS, TRES DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO, AGRAVADOS Y UN DELITO DE VIOLACIÓN, UN DELITO DE DESACATO, UN DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENORES Y UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, TODO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO CONTINUADO DE COHECHO CALIFICADO AGRAVADO, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE AUTOR. BB – SIETE DELITOS DE CONTRIBUCIÓN A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE MENORES DE EDAD, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, EN CALIDAD DE AUTOR ” IUE: 556- 2 2 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Penal de Delitos Sexuales de 3º turno, Dra. Isabel Ithurralde y al recurso de apelación deducido por los Sres. Defensores particulares del imputado AA, Dr. Homero Guerrero y Dra. Laura Robatto contra la Sentencia Interlocutoria Nº 795/2026, dictada en la audiencia celebrada el 6 de abril de 2026, por la Sra. Juez Letrado Primera Instancia en lo Penal de 36º Turno (Suplente), Dra. Gabriela Azpiroz, con intervención de la Sra. Defensora Particular del imputado BB, Dra. Rosanna Gavazzo y la Sra. Defensora de las víctimas identificadas como B, C, D, E, G, H, J, N, O y MID 2 por el Consultorio de la Facultad de Derecho de la Udelar, Dra. Soledad Suarez.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2897/2023 dictada en la audiencia celebrada el día 10 de octubre de 2023 se resolvió la formalización seguida respecto a AA por la presunta comisión de once delitos de retribución a la explotación sexual de menores de edad y cuatro delitos de abuso sexual especialmente agravados, tres delitos de abuso sexual agravado, agravados, un delito de violación, un delito de desacato, un delito de corrupción de menores y un delito de atentado violento al pudor, todo en régimen de reiteración real en calidad de autor.
Asimismo, se dispuso la formalización de la investigación respecto a BB por la presunta comisión de siete delitos de contribución a la explotación sexual de menores de edad, en reiteración real, en calidad de autor.
b- Las Defensas de los imputados anunciaron la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada.
II) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2900/2023 dictada en la misma audiencia, se dispuso para ambos imputados la medida cautelar de prisión preventiva hasta el día 9 de abril de 2024.
Atento a las manifestaciones de la Defensa de AA se resolvió practicarle pericia médico forense para que se determine si puede ser ingresado a un centro hospitalario, acompañándose historia clínica y con carácter de urgente.
Se trabó embargo genérico respecto de AA por la suma de $25.000.000 y respecto de BB por la suma de $3.000.000, oficiándose al Registro General de Actos Personales.
Asimismo, se dispuso la suspensión para ambos imputados en el ejercicio de la patria potestad o guarda y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en las áreas enunciadas, conforme a lo previsto en el art. 79 de la Ley Nº 19580.
b- La Defensa de AA interpuso recurso de apelación.
Lo mismo hizo la Defensa de BB.
c- Fue entonces que conforme a lo previsto en el art. 365 del CPP en la redacción dada por el art. 42 en la Ley Nº 19889, las respectivas Defensas procedieron a expresar agravios tanto en lo que hace a la decisión por la que se formalizó la investigación como lo atinente a la medida cautelar de prisión preventiva impuesta.
d- Conferido traslado al Ministerio Público abogó fundadamente por el mantenimiento de las providencias pronunciadas.
e- Las Defensas de las víctimas solicitaron la confirmación de las sentencias interlocutorias dictadas.
f- Por Decreto Nº 2001/2023 se franquearon los recursos de apelación deducidos por las respectivas Defensas, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
g- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 593/2023, dictada el día 19 de octubre de 2023, confirmó las Sentencias Interlocutorias Nº 2897/2023 y Nº 2900/2023 dictadas en la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2023.
III) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial requiriendo la convocatoria a audiencia a fin de debatir la prórroga de las medidas cautelares impuestas a AA y BB.
b- Por Decreto Nº 829/2024 del 1 de abril de 2024 se convocó a audiencia para el día 8 del mismo mes a la hora 14:30.
c- En la instancia referida, tras la solicitud fiscal, la acción coadyuvante de la Defensa de las víctimas y la oposición de las respectivas Defensas de los imputados, por Sentencia Interlocutoria Nº 958/2024 se dispuso: “Prorrógase la medida cautelar de prisión preventiva respecto a los imputados AA y BB, con fecha de vencimiento el día 07 de octubre de 2024, a la hora 20:00, comunicándose.” d- La Defensa de AA interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
e- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó abogando por el mantenimiento de la providencia pronunciada f- La Defensa de las víctimas abogó por la confirmación de la hostilizada.
g- La Defensa de BB interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria dictada.
h- Conferido traslado a la titular de la acción penal, lo evacuó reclamando que se mantuviera la resolución pronunciada.
i – La Defensa de la víctima solicitó se mantenga la providencia.
j - Por Decreto Nº 959/2024 se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franquearon los recursos de apelación deducidos por las defensas de AA y BB, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
k- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 189/2024 dictada el 18 de abril de 2024, confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 958/2024 dictada en la audiencia celebrada el 8 de abril de 2024, por la que se dispuso la extensión de la medida cautelar de prisión preventiva fijada a AA y BB por el plazo de 180 días con vencimiento automático el día 7 de octubre de 2024, a la hora 20:00.
IV) a- En dicho marco, el día 06 de mayo de 2024 la Defensa de AA compareció por escrito ante la Sede Judicial solicitando se tomara declaración en la modalidad de prueba anticipada a la Sra CC.
b- Por Dispositivo Nº 1297/2024 del 07 de mayo de 2024 se dispuso convocar a las partes y a la Defensa de las víctimas a una audiencia a celebrarse el día 23 de mayo de 2024 a la hora 14:30.
V) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1444/2024 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “Por los fundamentos expuestos oralmente, no ha lugar a la solicitud de declaración testimonial de la Sra. CC, en régimen de prueba anticipada” b- La Defensa de AA interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la resolución recaída.
c- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
d- La Defensa de las víctimas evacuó el traslado conferido, solicitando se mantenga la recurrida ya que los argumentos expuestos no logran conmover la fundamentación de la misma.
e- La Defensa de BB expresó que interponía recurso de apelación, lo que dio origen a un debate con la a-quo.
Luego del mismo, por Decreto Nº 1445/2024 se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
A su vez, por Decreto Nº 1446/2024 se dispuso que respecto a la apelación interpuesta por la Defensa de BB no se hacía lugar por carecer de legitimación a efectos de deducir la misma.
Ante el planteo de la Defensa, se consignó que: “En este estado, el Sr. Defensor de BB solicita que se deje constancia que interpone recurso de queja por denegación de apelación”.
f- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 284/2024 dictada el 30 de mayo 2024, resolvió con la mayoría legal requerida la confirmación de la decisión Nº 1444/2024 dictada en la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2024, por la que se dispuso no hacer lugar a la solicitud de declaración testimonial de CC, en régimen de prueba anticipada.
VI)a- El día 29 de mayo de 2024, la Defensa de BB compareció ante la Sede Judicial interponiendo recurso de queja por denegación de apelación.
b- Por Decreto Nº 1551/2024 del 30 de mayo de 2024 se resolvió: “...revócase por contrario imperio la Providencia Nº 1446/2024 dictada en audiencia celebrada el día 23 de mayo de 2024, franqueándose la apelación interpuesta por el Sr. Defensor del imputado BB, formándose pieza por separado con testimonio de fojas 815 a 819 vuelto y de la presente providencia, elevándose para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º turno, sin efecto suspensivo del principal, en el término de 48 horas.” c- Por Providencia Nº 1642/2024 del 3 de junio de 2024 se consignó: “Atento al pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º turno, quien juzgó en Segunda Instancia sobre el punto de debate, confiérase vista con noticia personal a los Seres. Defensores de BB, a efectos de pronunciarse acerca de si persisten en su voluntad de sustanciar la alzada conferida por Decreto Nº 1551/2024” d- La Defensa de BB evacuó la vista conferida señalando que no renunciaba al recurso de apelación interpuesto.
Reclamó que se le mandara expresar agravios.
e- Por Dispositivo Nº 1717/2024 del 11 de junio de 2024 se consignó: “Téngase presente lo advertido por la Oficina, y consecuente con la decisión adoptada por Decreto Nº 1551/2024, de fojas 820 y 821, en cuanto se opera un pasaje de la oralidad del acto cumplido en audiencia a la estructura escrita, exprese agravios el recurrente Sr. Defensor del imputado BB, por el término de seis días, con noticia personal” f- El día 11 de junio de 2024 la Defensa de BB compareció exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento del recurso de apelación.
g- Por Decreto Nº 1804/2024 del 18 de junio de 2024 se confirió traslado al Ministerio Público y a la Defensa de las víctimas, de los agravios deducidos por el letrado patrocinante de BB.
h- La Defensa de las víctimas evacuó el traslado conferido el día 27 de junio de 2024, abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
i- La titular de la acción penal, evacuó el traslado conferido también el 27 de junio de 2024, abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
Sin perjuicio de ello, observó que se debió dar en audiencia y no por escrito.
j- Por Decreto Nº 1966/2024 del 29 de junio de 2024, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
k- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 385/2024 dictada el 1º de agosto de 2024, resolvió: “Declárase mal franqueado el recurso de apelación deducido por la Defensa de BB contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1444/2024 dictada en la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2024”
VII)a- Por Decreto Nº 2730/2024 del 6 de setiembre de 2024 se dispuso: “...Respecto del escrito presentado por la Dra. Rossana Gavazzo, a fojas 1101:
Acerca de lo solicitado por la Sra. Defensora, aclarando y ampliando la providencia señalada, Nº 2655 y ante la inminencia del señalamiento de audiencias en las presentes actuaciones, por así corresponder se procederá a debatir y resolver bajo la oralidad, los planteos que sobrevinieron al objeto de las audiencias convocadas, manteniéndose las mismas y debatiéndose en consecuencia:
- La aplicación del artículo 163 del CPP, al régimen de declaración anticipada de víctimas de abuso sexual, para el caso concreto.
- La pertinencia de diligenciar bajo el instituto de prueba anticipada la declaración de la Sra. CC, en función de la alegación de hechos que se entienden supervinientes o nuevos.
Estándose a la convocatoria dispuesta por auto Nº 2429/2024...” b- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2744/2024 dictada en la audiencia celebrada el 10 de setiembre se resolvió: “... Por los argumentos expuestos oralmente no ha lugar al diligenciamiento del testimonio de CC en régimen de prueba anticipada, por no acreditarse los extremos del artículo 213 del CPP.
Por así corresponder procédase al desglose de acta notarial de fojas 1047 a 1049 devolviéndose a las señoras Defensoras, cumpliéndose con los trámites de estilo...” c- La Defensa de BB interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
d- Fiscalía interrumpe señalando que no corresponde, la víctima MID 1 quedó fuera de la declaración anticipada.
e- La Defensa indicó que la misma estaba convocada.
f- La a-quo indicó que se debía dejar que la Defensa continuara argumentando g- La letrado patrocinante continuó con la expresión de agravios.
h- La representante del Ministerio Público volvió a interrumpir expresando que no puede introducirse el legajo, es violatorio de las normas legales.
i- La Defensa continuó señalando que le estaba explicando a la Sra. Juez que todo lo que dice Fiscalía cae por su propio peso, porque respecto a MID 1 lo iba a leer para que se apreciara que no mentía, dijo nunca haber estado con AA, que lo vio hace 30 años.
Era un testigo, no un familiar.
j- La a-quo le indicó a la representante fiscal que dejara terminar de argumentar.
k- La Defensa prosiguió con su fundamentación.
l- La a-quo aclaró que habló de evento y no dijo amenaza.
m- La Defensa indicó perfecto, algún evento. Luego de ello, prosiguió con su exposición.
n- Conferido traslado a la Defensa de AA, lo evacuó afirmando que no son los mismos hechos, es muy difícil acreditar algo que uno vio, que uno presenció.
No se advierte el impedimento, por que se exige tanto la carga de la prueba de tener que demostrar, no es lo que prevé el artículo 213 del CPP que consagra muchas hipótesis.
o- Conferido traslado a la titular de la acción penal, lo evacuó, abogando porque se mantenga la recurrida.
p- Conferido traslado a los Sres. Defensores de las víctimas identificadas como B, C, D, E, G, H y J, lo evacuaron solicitando que mantenga la recurrida en todos sus términos, y cuando se conceda el recurso, el Tribunal de Apelaciones también mantenga la misma porque claramente los agravios que expresa la Defensa, no son suficientes para derribar los fundamentos de la interlocutoria.
q- Conferido traslado a la Defensa de la víctima DD, lo evacuó señalando que solicitaba que se mantenga la recurrida.
r- Por Decreto Nº 2745/2024 se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con la formalidad de estilo.
s- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 468/2024 de fecha 18 de setiembre de 2024 confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 2744/2024 dictada en la audiencia celebrada el 10 de setiembre de 2024, por la que se dispuso no hacer lugar a la solicitud de declaración testimonial de CC, en régimen de prueba anticipada.
VIII)a- Mediando solicitud fiscal en tal sentido, se convocó a audiencia para el día 23 de setiembre de 2024, la que tuvo como hora de inicio 15:15.
b- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2935/2024 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “...Amplíese la formalización de la investigación dispuesta por auto 2897/2023 de fecha día diez de octubre de 2023, con sujeción al proceso de AA por la presunta comisión de once delitos de retribución a la explotación sexual de menores de edad y cuatro delitos de abuso sexual especialmente agravados, tres delitos de abuso sexual agravado, agravados y un delito de violación, un delito de desacato, un delito de corrupción de menores y un delito de atentado violento al pudor, todo en régimen de reiteración real en concurrencia fuera de la reiteración un delito continuado de cohecho calificado agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de asociación para delinquir en calidad de autor” c- La Defensa de AA anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada.
IX)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 2936/2024 se dispuso: “...Hágase lugar a la ampliación del plazo de la investigación hasta el día 10 de junio de 2025” b- La Defensa de AA anunció la interposición del recurso de apelación contra la providencia pronunciada.
c- La Defensa de BB anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada.
X)a- Continuándose con la audiencia, por Decreto Nº 2937/2024 se dispuso prorrogar la audiencia para el día siguiente a la hora 14:00.
b- Fue entonces que por Sentencia Interlocutoria Nº 2944/2024 dictada en la instancia celebrada el 24 de setiembre de 2024, se resolvió prorrogar la prisión preventiva respecto de AA y BB.
c- La Defensa del último de los nombrados interpuso recurso de aclaración y ampliación.
d- Decididos los mismos y no mediando otra impugnación, se dio por finalizada la audiencia.
XI) a- El día 30 de setiembre de 2024, la Defensa de BB compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento del recurso de apelación anunciado contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2936/2024.
b- En la misma fecha la Defensa de AA expresó agravios contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2936/2024 a cuyo respecto también había anunciado recurso de apelación en la audiencia en que fue dictada, esto es el 23 de setiembre de 2024.
c- Por dispositivo Nº 2998/2024 del 1 de octubre de 2024, se confirió traslado a Fiscalía por el plazo legal.
A su vez, por Decreto Nº 3013/2024 de la misma fecha, se amplió la providencia anterior “a efectos de darle traslado de los recursos interpuestos a los representantes de las víctimas”.
d- El día 7 de octubre de 2024 la Defensa de BB interpuso los recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia Nº 3013/2024 por entender que no corresponde conferir traslado a las Defensas de las víctimas.
Ello porque no se trata de una parte en el proceso, sino que su calidad es similar a la de un tercero coadyuvante en materia civil.
e- En la misma fecha la Defensa de AA interpuso también los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia 3013/2024.
Para tal fin invocó razones formales y sustanciales reclamando en definitiva que se revoque la decisión.
f- El día 8 de octubre de 2024, la titular de la acción penal evacuó el traslado conferido respecto a las vías impugnativas movilizadas por la Defensa de AA, tanto en lo que hace a la prórroga del plazo para investigar como a la ampliación de la investigación seguida a su respecto.
g- En la misma fecha, la titular de la acción penal evacuó el traslado conferido respecto al recurso de apelación deducido por la Defensa de BB contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2936/2024 por la que se amplió el plazo para investigar.
h- Por Decreto Nº 3112/2024 del 9 de octubre de 2024 se dispuso: “Al escrito presentado por la Defensa de BB: Por presentado en la representación invocada.
De los recursos de reposición y apelación en subsidio, traslado a la Fiscalía y a la Defensa de las víctimas por el plazo de 6 días.
Al escrito presentado por la Defensa de AA: Por presentado en la representación invocada.
De los recursos de reposición y apelación en subsidio, traslado a la Fiscalía y a la Defensa de las víctimas por el plazo de 6 días.
A los escritos de Fiscalía: Por presentados en la representación invocada.
Por evacuado en forma el traslado conferido.
Evacuado o vencido los traslados aquí conferidos, vuelvan al Despacho...” i- La Defensa de las víctimas de identidad reservadas identificadas como “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, y “J” evacuó el traslado conferido, abogando por el mantenimiento de las hostilizadas.
j- En la misma fecha, la Defensa de las víctimas de identidad reservadas identificadas como “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, y “J” evacuó el traslado conferido, abogando por el mantenimiento de las recurridas.
k- Por Decreto Nº 3187/2024 se resolvió: “... en consecuencia, tratándose de medios impugnativos que se encuentran vinculados teleológicamente, vuelvan vencido el término, conferido por auto Nº 3112/2024...” l- Fiscalía evacuó el traslado conferido respecto al recurso de apelación deducido por las Defensas respecto al Decreto Nº 3013/2024 del 1º de octubre de 2024, por el que ampliándose la providencia Nº 2998/2024 de la misma fecha se dispuso también conferir traslado de los recursos interpuestos al representante de las víctimas.
En ambos casos postuló que la impugnada es un decreto de mero trámite por lo que no admite apelación.
m- La Defensa de las víctimas de identidad reservadas identificadas como “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, y “J” reclamó también que se rechace por improcedente el recurso de apelación promovido, por tratarse de un decreto de mero trámite.
n- Por Decreto Nº 3307/2024 del 23 de octubre de 2024 se desestimó el recurso de apelación deducido contra la providencia Nº 3013/2024 por resultar inadmisible ya que se trata de un acto de mero trámite.
A su vez, se franquearon los recursos de apelación deducidos por la Defensa de AA contra las Sentencias Interlocutorias Nº 2935/2024 y Nº 2936/2024, así como el recurso de apelación promovido por la Defensa de BB contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2936/2024.
o- La Sala, por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº585/2024 de fecha 31 de octubre de 2024 dispuso: “Confírmase la Sentencia Interlocutoria Nº 2935/2024 dictada en la audiencia celebrada el 23 de setiembre de 2024, por la que se dispuso ampliar la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de once delitos de retribución a la explotación sexual de menores de edad y cuatro delitos de abuso sexual especialmente agravados, tres delitos de abuso sexual agravado, agravados, un delito de violación, un delito de desacato, un delito de corrupción de menores y un delito de atentado violento al pudor, todo en régimen de reiteración real, en concurrencia fuera de la reiteración con un delito continuado de cohecho calificado agravado, en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de asociación para delinquir, en calidad de autor. Asimismo, confírmase la Sentencia Interlocutoria Nº 2936/2024 dictada en la misma instancia, por la que se amplió el plazo de la investigación respecto a ambos imputados hasta el día 10 de junio de 2025”.
XII) a- Por Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia Nº 3654/2024 dictada en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2024, no se hizo lugar a la sustitución de la medida cautelar en régimen de prisión preventiva respecto de BB.
b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada, reclamando el cese de la medida cautelar de prisión preventiva.
c- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó abogando por el mantenimiento de la resolución.
d- Lo mismo hicieron la Defensa de las víctimas identificadas como B, C, D, E, G, H y J, y la Defensa de DD.
e- Por Decreto Nº 3655/2024 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
f- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 653/2024 de fecha 28 de noviembre de 2024, se confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 3654/2024 dictada en la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2024, por la que se dispuso no hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar en régimen de prisión preventiva respecto de BB.
g- Por Decreto Nº669/2024 de fecha 5 de diciembre de 2024, se desestimó el recurso de aclaración y ampliación deducido por la Defensa.
XIII)a- El día 17 de octubre de 2024 la Defensa de AA compareció ante la Sede Judicial promoviendo incidente de prescripción por las imputaciones formuladas respecto a la presunta víctima B y a EE b- Por Dispositivo Nº3228/2024 del 18 de octubre de 2024 se dispuso: “...Respecto a la demanda incidental de fojas 1300, procédase al desglose de fojas 1300 a 1307, y con testimonio de la presente providencia, fórmese pieza por separado caratulándose y póngase al despacho para proveer” c- Cumplido lo precedente por Providencia Nº 3308/2024 del 23 de octubre de 2024, se confirió traslado de la demanda incidental deducida por la Defensa AA al Ministerio Público y a las respectivas defensas de la víctima identificada como B y de EE, por el término legal.
d- El día 30 de octubre de 2024 Fiscalía evacuó el traslado conferido, afirmando que la cadena de ilícitos cometidos a lo largo de los años interrumpen la prescripción de los que se le imputan prima facie.
e- La Defensa de las víctimas identificadas como B, C, D, E, G, H y J evacuó el traslado conferido el día 5 de noviembre de 2024 reclamando el rechazo de la demanda incidental de prescripción.
f- La Defensa de EE no evacuó el traslado conferido.
g- Por Sentencia Interlocutoria Nº 3580/2024 del 12 de noviembre de 2024, se resolvió: “...No hacer lugar a declarar -emitiendo pronunciamiento en esta instancia del proceso- sobre la prescripción de los delitos presuntamente cometidos por el imputado AA contra las víctimas B y EE...” h- La Defensa de AA interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptaba.
i- Por Decreto Nº 3657/2024 del 22 de noviembre de 2024, se confirió traslado de los recursos interpuestos a Fiscalía.
j- La titular de la acción penal evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por la confirmación de la Sentencia Interlocutoria Nº 3580/2024 del 12 de noviembre de 2024.
k- Por Decreto Nº 3795/2024 del 29 de noviembre de 2024, se tuvo por evacuado el traslado conferido por el Ministerio Público.
A su vez, se dio traslado a las respectivas Defensas de las víctimas, por el término legal.
l- La Defensa de la víctima reservada identificada como B evacuó el traslado conferido reclamando el rechazo de los agravios esgrimidos, desestimándose los recursos interpuestos por la Defensa.
m- La Defensa de EE no evacuó el traslado conferido.
n- Por Decreto Nº 4011/2024 del 15 de diciembre de 2024, se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
o- El día 18 de diciembre de 2024 se recibieron las actuaciones en la Sala.
p- A solicitud de la Sede de origen, el día 19 de diciembre de 2024, las mismas le fueron devueltas.
q- La Defensa de AA presentó recurso de aclaración respecto a la providencia Nº 4011/2024 dictada el 15 de diciembre de 2024.
r- Por Decreto Nº 4055/2024 del 24 de diciembre de 2024 se dispuso: “Acerca del recurso de aclaración que se plantea por el Sr. Defensor, deberá advertirse que la operación de interpretación y aplicación del derecho al caso concreto, en las diversas etapas que comprenden al proceso penal, merece ponderar los derechos que atañen a todos los partícipes, y cada instituto valorado en consideración a normas positivas y principios que orientan el razonamiento jurídico, en tanto un análisis del punto supone ingresar a consideraciones de filosofía del derecho que exceden la solicitud de aclaración, si bien las Convenciones citadas no refieren estrictamente al instituto de prescripción como pretende el Sr. Defensor, ello no obsta a que sirvan de fundamento para justificar el análisis y la adopción de pronunciamiento sobre los hechos.
En consecuencia, téngase por aclarado el punto solicitado.
Cúmplase lo dispuesto por auto Nº 4011/2024, de fojas 86.” s- El día 10 de febrero de 2025 las actuaciones se recibieron nuevamente en la Sala.
t- Se asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
u- Por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 42/2025 del 12 de febrero de 2025, se confirmó la Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia Nº 3580/2024 dictada fuera de audiencia el 12 de noviembre de 2024, por la que se desestimó el incidente de prescripción deducido por la Defensa de AA respecto a los delitos presuntamente cometidos respecto a la víctima de identidad reservada identificada como “B” y de EE.
XIV)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 352/2025 dictada el 5 de febrero de 2025, se resolvió: “...Por los fundamentos expuestos oralmente, sustituyese la medida cautelar respecto a los imputados AA y BB, por la obligación de guardar arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico de verificación de presencia y prohibición absoluta de mantener cualquier tipo de comunicación por el medio que fuere con testigos, víctimas con identidad conocida y/o reservada por mecanismo legal dispuesto en estas actuaciones hasta el día 10 de junio de 2025 a la hora 20:00, comunicándose” b- Fiscalía interpuso recurso de apelación c- La Defensa de las víctimas evacuó el traslado conferido.
d- La Defensa del imputado evacuó el traslado conferido.
e- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº45/2025 dictada el 12 de febrero de 2025, revocó la Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia Nº 352/2025 dictada en la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2025, disponiéndose en su lugar la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva respecto de AA y BB hasta el día 10 de junio de 2025 a la hora 20:00, sin perjuicio de ulterioridades.
XV)a- Por Decreto Nº 1135/2025 dictado el 23 de abril de 2025 se dispuso: “...Téngase presente lo solicitado, advirtiendo al Ministerio Público, que se ofreció por la Sede tomar las declaraciones en Semana de Turismo cualquier día comprendido entre el 14 al 18 de abril de 2025, habilitando día y hora inhábil como así lo habilita el CGP, en tanto la Oficina Penal 36º Trabajo encontrándose de Turno en Semana de Turismo, lo que fue descartado por las partes del proceso al ser consultadas, del mismo modo se deja constancia que la semana del 21 al 25 de abril la Sede se encuentra sustanciando juicio oral por Abuso Sexual en los autos IUE 2-48469/2024, recabándose numerosa prueba que abarca toda la jornada, del mismo modo la Sede vuelve a encontrarse de turno desde el día lunes 28 de abril al domingo 4 de mayo, trabajando con Fiscalías que fijan promedio de cinco a seis audiencias por día para cada Sede, todo lo cuál puede ser verificado empíricamente en información extraíble del sistema.
En consecuencia; con citación contraria, artículo 214.2 del CPP, artículo 202 del CGP; Convócase al Ministerio Público, a los Sres. Defensores de las víctimas, a los Sres. Defensores de los imputados, disponiéndose la conducción de los Sres. AA y BB, a la audiencia de declaración anticipada de FF Fagundez, fojas 1673 y GG, fojas 1695, éste último a través de plataforma zoom, las que se recibirán recabadas por funcionario especializado, el día 7 de mayo de 2025, a la hora 10:00 para discutir el pliego de preguntas y a partir de la hora 14:00 recabar la declaración de las víctimas, con noticia personal de las partes, oficiándose a sus efectos...” b- Ante la oposición de las respectivas Defensas, por Decreto Nº 1184/2025 del 29 de abril de 2025, se consignó: “...Téngase presente la oposición al decreto Nº 1135/2025, que deduce la Sra. Defensora del imputado BB, a fojas 1712, la solicitud que formula la Defensa del imputado AA, a fojas 1718, y la oposición que deduce la misma Defensa a fojas 1721 y 1723.
En función de dichos escritos y la inminencia del señalamiento de audiencia fijado en autos, resuelvo:
1) En mérito a que el Decreto Nº 1135/2025, de fojas 1698, fue dictado el mismo día y en oportunidad en que la Sede y la suscrita, tomó conocimiento del repentino deceso del compañero Gonzalo, Juez Penal de 37º Turno, con quién trabajáramos en la misma oficina y despachos contiguos, desde noviembre de 2017, la suscrita no advirtió el tenor de la solicitud de fojas 1673, que propuso como declarante al Sr. FF, quien no se trata de una víctima, siendo tomada por tal y por inadvertencia al proveer, en razón del estado de congoja que sumió a todos los compañeros del piso.
No tratándose de una víctima de delitos sexuales, para el caso cabe previamente sortear el debate sobre la calidad que reviste el Sr. FF, penado en la misma causa que comprende la investigación formalizada que se sustancia, en caso de entenderse que puede revestir la calidad de testigo, proceder a discutir la admisibilidad del régimen de excepción declaración como prueba anticipada, que soslaya la inmediación del juicio oral, como se realizó tratándose de la testigo CC en ese caso propuesta por la Defensa de los imputados, y como lo establece el artículo 213 literal a) in fine del CPP, acreditar los presupuestos que ameritan el instituto de excepción al caso.
En consecuencia, revócase por contrario imperio lo dispuesto por decreto Nº 1135/2025, dictado a fojas 1698, en lo que respecta a la declaración del Sr. FF, por no tratarse de una víctima de abuso sexual, en el caso.
Se procederá a debatir la admisibilidad de su declaración en régimen de prueba anticipada, artículo 213 literal a) del CPP, en la audiencia fijada para el día 7 de mayo de 2025, una vez recabada la declaración de la víctima GG.
2) En lo que respecta a la declaración de GG, tratándose de una víctima y por los fundamentos que ha sostenido la Sede en cada una de las oportunidades que fuera convocada declaración anticipada de las mismas, se mantendrá la declaración en la forma dispuesta, resultando aplicable al caso los artículos 6 literal c, 75 inciso 22, 76, de la Ley Nº 19.580, artículos 164 y 163 del CPP, este último para el caso concreto encuentra su fundamento en las especiales particularidades del caso que culminaron con la condena de seis personas por delitos contra la administración pública cuyo propósito consistiera en localizar a las víctimas declarantes en estas actuaciones y quedaría cubierta su protección por declaración vía zoom.
Tales fundamentos fueron expuestos en Decreto Nº 1040/2025, dictado en reciente audiencia celebrada el día 11 de abril de 2025, impugnado en audiencia por la Defensa en el marco del artículo 365 del CPP, quien posteriormente desistiera del medio impugnativo.
Reeditar un nuevo debate sobre un supuesto análogo ya resuelto en las presentes actuaciones, a juicio de la proveyente resulta inconducente.
En mérito a lo cuál, no se comparten los argumentos esgrimidos a fojas 1721, por la Defensa de AA, manteniéndose la declaración de la víctima GG en la forma dispuesta por auto Nº 1135, de fojas 1698.
3) Respecto a la solicitud de fojas 1712, numeral 8 y 1720, numeral 22, conforme al artículo 71.4 del CPP, intímase al Ministerio Público, a través de la presente providencia a poner en conocimiento de las respectivas Defensas, de los imputados AA y BB, el contenido de la carpeta de investigación preliminar actualizada, con antelación razonable a la diligencia de prueba dispuesta en autos, teniendo en cuenta que se coordinó su acceso con fecha 30 de abril de 2025, fojas 1712 vto...” c- Por Dispositivo Nº 1190/2025 del 29 de abril de 2025, se consignó: “...Advertida la suscrita, de que el testigo GG, reside en el extranjero, Reino de España, resultando aplicable el artículo 153.3 del CPP, sírvase señalar el Ministerio Público, se movilizará el régimen de cooperación jurídica internacional, lo que supone recabar su testimonio bajo la colaboración judicial de España...” d- El día 2 de mayo 2025, la Defensa de AA interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la Providencia 1184/2025 del 29 de abril de 2025.
e- El día 6 de mayo de 2025, la Defensa de BB interpuso también los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la Resolución Nº 1184/2025 del 29 de abril de 2025.
f- Por Decreto Nº 1264/2025 del 7 de mayo de 2025, se dispuso: “...Respecto al escrito de aclaración y ampliación de fojas 1757 a 1761, interpuesto por el Ministerio Público, se aclara que encontrándose vigente el plazo para impugnar la resolución Nº 1184/2025, fue suspendida la audiencia fijada para el día de hoy, si bien la práctica de la Sede a fin de evitar dilaciones y concentrar los actos procesales a la fecha, ha sido resolver las controversias deducidas por oposiciones planteadas por escrito, en forma oral en audiencia, atendiendo a la última instancia celebrada el viernes 11 de abril de 2025, la que se celebró de todos modos pese a no encontrarse resuelta la cuestión previa generada por la oposición de la Defensa de los imputados planteada por escrito, quiénes se negaban a mantener la reserva de identidad de las víctimas identificadas como N y O, éstas de todos modos fueron convocadas aguardando largas horas, motivando los audios que surgen de la instancia, en consecuencia, es sustanciar los recursos y convocar cada acto procesal el que quedará fijado con claridad.
-Respecto a los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Defensa de AA a fojas 1744 a 1747, y la Defensa de BB, a fojas 1762 y vto, contra la sentencia interlocutoria Nº 1184/2025, confiérase traslado con noticia personal al Ministerio Público y a los Sres. Defensores de las víctimas por el término legal.
-Respecto a la solicitud del Ministerio Público de fojas 1763, convócase al Ministerio Público, a los Sres. Defensores de las víctimas, a los Sres. Defensores de los imputados, disponiéndose la conducción de los mismos AA y BB, a la audiencia que se celebrará el día miércoles 14 de mayo de 2025, a la hora 10:00, habilitándose horario especial de oficina en tanto encontrarse de turno, a los efectos de:
-Debatir la admisibilidad de la declaración del Sr. FF recabada en régimen de prueba anticipada, artículo 213 literal a) del CPP, en esta etapa del proceso. Tratándose de proposición de un medio de prueba que formula el Ministerio Público, a juicio de la suscrita corresponde a los efectos de la vigencia del debido proceso, y pese al objeto que perseguiría acreditar la misma, convocar a audiencia al co-imputado BB y su Defensa.
-Debatir la ampliación de la formalización que sustancia el Ministerio Público, a fojas 1763, respecto al imputado AA...” g- El día 15 de mayo de 2025, la representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
h- La Defensa de las víctimas identificadas como B, C, D, E, G, H y J evacuó el traslado conferido el día 20 de mayo de 2025, abogando porque se desestimen los recursos interpuestos por las respectivas defensas y se mantenga la recurrida en todos sus términos.
XVI)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1324/2025 dictada en la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2025, se resolvió: “...Por los fundamentos expuestos oralmente, admítese la formalización de los hechos que investiga el Ministerio Público, ampliándose las imputaciones dispuestas en autos por verificarse los presupuestos del artículo 266 del Código del Proceso Penal y en consecuencia:
Dispónese la imputación de AA por la presunta comisión de reiterados delitos de violación, reiterados delitos de atentado violento al pudor y reiterados delitos de corrupción de menores de edad, los que concurrirán en régimen de reiteración real con los delitos imputados en autos, comunicándose al ITF y a la Jefatura de Policía de Montevideo...” b- La Defensa de AA anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Se tuvo por anunciado el recurso, consignándose que se estaría a su fundamentación en el plazo legal.
d- El día 20 de mayo de 2025, la Defensa de AA compareció exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa movilizada contra la Providencia Nº 1324/2025.
e- El día 26 de mayo de 2025, la titular de la acción penal evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
f- La Defensa de las víctimas identificadas como B, C, D, E, G, H y J, evacuó el traslado conferido el 29 de mayo de 2025, reclamando se confirme la resolución pronunciada.
XVII)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1524/2025 se resolvió prorrogar la medida cautelar de prisión preventiva respecto de AA y de BB.
b- La Defensa de AA interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
c- La Defensa de BB interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia pronunciada.
d- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó reclamando se mantenga la hostilizada en cuanto a la medida cautelar pero discrepando en cuanto a los argumentos en los que se fundó.
e- La Defensa de las víctimas identificadas como B, C, D, E, G, H y J indicó que primero solicitaba que se mantuviera la recurrida, se está de acuerdo con la parte dispositiva, no así con los fundamentos.
f- La Defensa de DD al conferírsele traslado manifestó que entendía que no era necesario.
g- Por Decreto Nº 1527/2025 se mantuvo la recurrida y se franquearon los recursos de apelación deducidos por las respectivas defensas, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
h- Por Decreto Nº 1528/2025 del 6 de junio de 2025 se dispuso: “...Respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos por los Sres. Defensores del imputado AA a fojas 1744 a 1747 y la Sra. Defensora del imputado BB, de fojas 1762 y vto, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1184/2025, numeral 2, de fojas 1728, 1729.
No ha lugar al recurso de reposición interpuesto manteniéndose lo dispuesto, por los fundamentos sostenidos por la Sede a lo largo de este proceso, para el caso, la modalidad de declaración de la víctima identificada como GG en régimen de protección del artículo 163 del CPP, reservando su identidad, en consecuencia cor copia de las fojas señaladas ut supra y de fojas 1735, 1774, 1792 a 1800, 1807, 1828 a 1830, extiéndase testimonio formándose pieza por separado franquéandose la apelación interpuesta contra la citada providencia para el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, elevándose la pieza sin efecto suspensivo de principal.
Respecto a la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1324/2025, dictada a fojas 1788, por los Sres. Defensores del imputado AA, a fojas 1818, mantiénese firme la providencia impugnada por los motivos argumentados en audiencia, y con las fojas indicadas ut supra, fojas 1873 a 1877 vto, fojas 1883 a 1886 vto, extiéndase testimonio, fórmese pieza por separado franquéandose la apelación interpuesta contra la citada providencia elevándose la pieza para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, sin efecto suspensivo del principal.
Por razones de economía procesal cúmplase lo dispuesto junto a la Sentencia Interlocutoria Nº 1527/2025 dictada en audiencia celebrada el día de ayer...” i- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 287/2025 del 12 de junio de 2025 resolvió: “...Confírmase la Sentencia Interlocutoria Nº 1184/2025 dictada fuera de audiencia el 29 de abril de 2025, por la que se admitió la declaración de la victima identificada como GG, bajo la modalidad de prueba anticipada y el estatuto de identidad reservada.
Confírmase la Sentencia Interlocutoria Nº 1324/2025 dictada en la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2025 por la que se amplió la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de reiterados delitos de violación, reiterados delitos de atentado violento al pudor y reiterados delitos de corrupción de menores de edad, en régimen de reiteración real.
Confírmase la Sentencia Interlocutoria Nº 1524/2025 dictada en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2025 por la que se extendió la medida cautelar de prisión preventiva respecto de AA y de BB hasta el día 10 de octubre de 2025 a la hora 20:24, aunque por fundamentos muy diferentes a los expuestos en primera instancia...”
XVIII)a- Importa destacar que el 19 de mayo de 2025, Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la convocatoria a audiencia a efectos del debate sobre la prórroga de la investigación.
b- Por Dispositivo Nº 1364/2025 del 20 de mayo de 2025, se resolvió entre otras cuestiones: “...Proceda la Oficina a agendar audiencia de prórroga de la investigación con suficiente antelación al 10 de junio de 2025, notificándose personalmente de la convocatoria a la Fiscalía, los imputados, las víctimas y sus respectivas Defensas...” c- Por Mandato Verbal Nº 7/2025 del 21 de mayo de 2025, se señaló audiencia para el día 5 de junio de 2025 a la 14:30.
d- El día 22 de mayo de 2025, la representante del Ministerio Público volvió a comparecer ante la Sede Judicial señalando que la fecha fijada para la audiencia, esto es el 5 de junio de 2025, es muy próxima al vencimiento del plazo para investigar ya que si la prorroga no fuera concedida, solo se contaría con menos de cinco días corridos para presentar la acusación, lo que a todas luces sería un plazo insuficiente dada la complejidad de la causa.
En suma, reclamó se revoque la resolución adoptada fijándose nueva fecha de audiencia, preferentemente en el mes de mayo.
e- Por Providencia Nº 1377/2025 del 23 de mayo de 2025, se fijó como nueva fecha para la audiencia el día 2 de junio de 2025 a la hora 14:15.
XIX)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1489/2025 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “...Hágase lugar a la ampliación del plazo de la investigación preliminar hasta el día 10 de octubre de 2025.” b- La Defensa de AA y la Defensa de BB anunciaron la interposición del recurso de apelación contra la providencia precedente.
c- Se tuvo por anunciado el recurso deducido, consignándose que se estaría a su efectiva fundamentación en el plazo legal.
XX)a- El día 10 de junio de 2025, las respectivas Defensas de los imputados, comparecieron exponiendo en escrito conjunto los agravios que constituyen el fundamento de las vías impugnativas movilizadas en su oportunidad contra la decisión que admitió la prorroga del plazo de investigación.
b- Por Decreto Nº 1587/2025 del 11 de junio de 2025, se confirió traslado a Fiscalía y a las Defensas de las víctimas, del recurso promovido por la Defensa de los imputados por el término legal.
c- El día 17 de junio de 2025, la titular de la acción penal evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
d- Por Providencia Nº1684/2025 del 18 de junio de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido a Fiscalía y se dispuso que las actuaciones volvieran al despacho vencido el término conferido por el Decreto Nº 1587/2025 en lo pertinente.
e- El día 24 de junio de 2025, la Defensa de las víctimas identificadas como B, C, D, E, G, H y J evacuó el traslado conferido indicando que la regla de un año para llevar adelante la investigación prevista en el artículo 265 del CPP, tiene excepciones que encartan perfectamente en las circunstancias, características de esta causa.
f- La Defensa de DD no evacuó el traslado conferido.
g- Por Decreto Nº 1727/2025 del 25 de junio de 2025, se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
h- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 333/2025 del 17 de julio de 2025 confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 1489/2025 dictada en la audiencia celebrada el 2 de junio de 2025, por la que se extendió el plazo de la investigación hasta el día 10 de octubre de 2025.
XXI)a- El día 8 de mayo de 2025, la Defensa de las víctimas identificadas como B, C, D, E, F, G, H, J, N, O y MID 2 compareció ante la Sede Judicial solicitando acceder a la pieza reservada donde se encuentra el audio de la reunión entre la Sra. Juez y el imputado AA, de forma completa e inmediata.
b- Por Dispositivo Nº 1280/2025 del 12 de mayo de 2025, se confirió vista a la Defensa del imputado AA.
c- La Defensa evacuó la vista conferida señalando que la reunión se desarrolló a su pedido, a consecuencia del requerimiento del imputado, en el marco legal que le asiste, en uso de su reserva personal.
d- Por Decreto Nº 1364/2025 del 20 de mayo de 2025, se dispuso: “...al no existir reserva de las actuaciones señaladas y cuyas copias se necesita, proceda la Oficina a entregarle copia a la solicitante...” e- El día 28 de mayo de 2025, la Defensa de AA interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
f- Por Decreto Nº 1437/2025 del 29 de mayo de 2025, se confirió traslado “a la contraria” por el término legal.
g- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1683/2025 dictada el 18 de junio de 2025, se resolvió: “...Respecto al recurso de reposición interpuesto por la Defensa de AA, a fojas 1879, tratándose un planteo personal formulado por el imputado en pieza reservada, planteo que volvió a sostener haciéndose público y reiterando sus extremos en la audiencia de ampliación del plazo de la investigación preliminar, cuando el imputado solicitara ser escuchado haciendo uso de la palabra, como también lo hizo el imputado BB, sin que ello afecte de ninguna forma el tracto procesal que vincula a los operadores judiciales en el proceso y es de orden público, artículo 18 de la Constitución de la República, conforme numeral 2º del petitorio de fojas 1881; revocase por contrario imperio la Sentencia Interlocutoria Nº 1364/2025 de fojas 1826, cuarto párrafo, manteniendo la reserva de la audiencia solicitada...” h- El día 16 de julio de 2025 la Defensa de las víctimas identificadas como B, C, D, E, F, G, H, J, N, O y MID 2 interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
i- Por Decreto Nº 1966/2025 del 26 de julio de 2025, se confirió traslado a la Defensa de AA, quien lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida.
j- Por Decreto Nº 2034/2025 del 4 de agosto de 2025 se dispuso: “... se mantendrá la providencia impugnada, Nº 1683/2025 dictada a fojas 2005, manteniéndose la reserva sobre lo declarado en forma personal por el imputado AA.
Pese a la debatible redacción dada por el artículo 360.3 del CPP, en cuanto a la legitimación de la víctima para impugnar la resolución judicial citada, franquéase el recurso de apelación interpuesto contra la citada providencia, elevándose pieza por separado con testimonio de fojas útiles, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º turno, sin efecto suspensivo del principal, cumpliéndose con los trámites de estilo.
k- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 370/2025 de fecha 7 de agosto de 2025 declaró mal franqueado el recurso de apelación deducido por la defensa de las víctimas identificadas como B, C, D, E, F, G, H, J, N, O y MID 2 contra la decisión de Primera Instancia Nº 1683/2025 dictada fuera de audiencia el 24 de junio de 2025, por la que tras la revocación parcial de la Providencia Nº1364/2025 del 20 de mayo de 2025, se mantuvo la reserva de la audiencia en cuestión.
XXII)a- El día 3 de junio de 2025, la Defensa del imputado AA compareció ante la Sede Judicial promoviendo la nulidad de la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2025, y solicitando la suspensión de la prevista para el día 4 de junio del mismo año de prueba anticipada.
b- Por Decreto Nº 1505/2025 del 3 de junio de 2025, se confirió traslado a Fiscalía de la demanda incidental promovida por la Defensa.
c- El día 11 de junio de 2025, la titular de la acción penal evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el rechazo del incidente de nulidad promovido por la Defensa.
A su vez, se confirme el Decreto Nº 1321/2025 del 14 de mayo de 2025, y se tenga por bien realizada conforme a derecho la audiencia de debate de admisibilidad de declaración en prueba anticipada de FF.
d- Por Decreto Nº 1595/2025 del 12 de junio de 2025, se dispuso: “...Por evacuado el traslado conferido en tiempo y forma por el Ministerio Público, con los recaudos que acompaña.
Vuelvan los autos, vencido el término en lo pertienente...” e- El día 16 de junio de 2025, la Defensa de los imputados AA y BB solicitó a la Sede Judicial que ordene suprimir las expresiones inconvenientes, insultantes y difamatorias que aparecen en el traslado de Fiscalía ya que nada aportan a la cuestión y ofenden el honor y la dignidad de los comparecientes.
Hizo un raconto de las expresiones supuestamente ofensivas.
f- Por Decreto Nº 1652/2025 del 16 de junio de 2025, se dispuso: “...Téngase presente lo solicitado por la Sra. Defensora, a lo que oportunamente se proveerá. Vuelvan vencido el término...” g- El día 18 de junio de 2025, la Defensa de las víctimas de identidad reservada identificadas como B, C, D, E, G, H, J, N, O y MID 2 evacuó el traslado conferido de la demanda incidental de nulidad, abogando por el rechazo de la misma.
h- Por Dispositivo Nº 1693/2025 del 23 de junio de 2025 se llamó para resolución.
i- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1729/2025 del 25 de junio de 2025, se resolvió: “...No hacer lugar a la demanda incidental de nulidad incoada...” j- El día 21 de julio de 2025, la Defensa de AA interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
k- Por Providencia Nº 1862/2025 del 21 de julio de 2025, se confirió traslado de los recursos deducidos por la Defensa de AA al Ministerio Público.
l- El día 28 de julio de 2025, la representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada en todos sus términos.
m- Por Decreto Nº 1993/2025 del 29 de julio de 2025, se confirió traslado a la Defensa de las víctimas.
n- El día 8 de agosto de 2025, la Defensa de las Víctimas de identidad reservada identificadas como B, C, D, E, G, H, J, N, O y MID 2 evacuó el traslado conferido reclamando se desestimen los recursos interpuestos y se confirme lo decidido, no haciendo lugar en consecuencia a la nulidad de la audiencia del 14 de mayo de 2025 así como también de los actos que de ella se desprenden.
ñ- Por Decreto Nº 2116/2025 del día 11 de agosto de 2025, no se hizo lugar a la reposición y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
o- Por Decreto Nº 2121/2025 de la misma fecha, se revocó por contrario imperio la resolución anterior disponiéndose en su lugar que debía cumplirse con el auto 1993/2025 en lo pertinente en cuanto a las Defensas de las víctimas EE y DD, por el término legal.
p- Las referidas Defensas no evacuaron el traslado conferido.
q- Por Decreto Nº 2282/2025 del 28 de agosto de 2025 no se hizo lugar al recurso de reposición y se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
r- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 447/2025 del 4 de setiembre de 2025 resolvió: Confírmase la decisión de Primera Instancia Nº 1729/2025 dictada fuera de audiencia el día 25 de junio de 2025, por la que se desestimó la demanda incidental incoada.
XXIII)a- El día 4 de setiembre de 2025, la Defensa de BB compareció ante la Sede Judicial solicitando la convocatoria a audiencia “a los efectos de discutir lo dispuesto por el artículo 284 del CPP”.
b- Por Decreto Nº 2370/2025 del 4 de setiembre de 2025, se convocó a dicha instancia para el día 12 de setiembre de 2025.
XXIV)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2425/2025 dictada en dicha audiencia se resolvió: “...Por los motivos expuestos oralmente no verificándose en esta audiencia los presupuestos de los artículos 233 y 235 del CPP no ha lugar a la solicitud formulada por los Sres. Defensores del imputado BB manteniéndose la cautela dispuesta en autos...” b- La Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada c- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó solicitando se mantengan en todos sus términos la decisión de la Sede a-quo pues la misma es acertada.
d- La Defensa de las víctimas identificadas como B, C, D, E, G, H, J, N, O y MID 2 evacuó el traslado conferido solicitando se mantenga la recurrida, en el entendido que sentencia es claramente congruente.
e- La Defensa de DD no evacuó el traslado conferido.
f- Por Decreto Nº 2426/2025 se mantuvo la recurrida franqueándose la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
g- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº476/2025 dictada el 18 de setiembre de 2025, se confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 2425/2025, dictada en la audiencia celebrada el 12 de setiembre de 2025, por la que se mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva respecto al imputado BB, vigente hasta el día 10 de octubre de 2025 y como corolario no se hizo lugar al planteo de la defensa de excarcelación provisional o sustitución.
XXV)a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando una nueva ampliación de la formalización respecto de AA, ahora adicionandole un delito de violencia privada.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado en los mismos expresó: “...1. A fines del mes de enero de 2014, la víctima HH tenía 19 años y hacía muy poco tiempo había egresado de la escuela de policía. Era de noche, en la ciudad de Maldonado, y HH trabajaba patrullando a pie, estando solo y con uniforme policial, con chaleco amarillo. Caminaba en la calle Continuación Avenida Italia (hoy Avenida Salazar) y Chiverta, cuando en determinado momento un auto marca Citroen comienza a seguirlo suave.
La víctima cruza la vereda, el auto acelera pero en la esquina vuelve a interceptar a HH.
El conductor era una persona alta y robusta, baja la ventanilla y le dice a la víctima “buenas noches, usted quiere hacer una changa?”, seguidamente el imputado se toca sus genitales y le vuelve a insistir a la víctima si quería hacer una changa. HH no lograba entender la situación, mientras el imputado le decía “si, si, un trabajito”, tocándose en sus partes íntimas.
La víctima le dice que se retire porque si no terminarían yendo a la comisaría, a lo que el imputado se disculpa, y se va. La víctima lo pierde de vista.
Momentos mas tarde el imputado vuelve a seguir a HH, lo sigue dos cuadras y la víctima se empieza a preocupar, cruza de vereda y el imputado hace la rotonda y vuelve hacia él. La víctima pide apoyo manifestando que alguien lo está siguiendo. Inmediatamente va personal policial al lugar, negándose el imputado a identificarse hasta que se haga presente personal superior, surgiendo que el mismo es AA, manifestando que él tenía inmunidad y que era senador. Estas actuaciones quedaron registradas en expediente administrativo del Ministerio del Interior Nro. 2014-4-1-0001223.
2. En cuanto a los hechos relatados referentes a la víctima identificada como “G”, en la formalización de la investigación (escrita) se hace referencia al mismo en el numeral 8; y en cuanto a tal víctima se agregan algunos detalles de los hechos, siendo los mismos los siguientes:
La víctima G tenía 17 años de edad, en marzo de 2022, al igual que E y H arregló su encuentro con AA a través de su compañero (víctima D) que era quien se comunicaba con
BB.
El día que se encontró con AA éste lo paso a buscar por la plaza Cervantes y lo llevó a un hotel, pidiéndole que pasara para la parte de atrás del auto, escondiendo al adolescente. Una vez en la habitación, el imputado se dio una ducha saliendo en bata del baño y se sentó en la cama junto a G, allí comenzó a tocar el cuerpo del adolescente, le tocó el pecho, el pene y la cola por debajo de la ropa, mientras se masturbaba. La víctima le dijo que no le gustaba pero el imputado se siguió masturbando mientras masturbaba a G, le dijo que le quería hacer sexo oral y la víctima le dijo que no.
Luego, AA se puso detrás de G fregando su cuerpo contra el de éste, tocándolo y besándole el cuello. La víctima le dijo que se quería ir y AA le dijo que era solo un rato, lo siguió tocando e intentó meter sus dedos en el ano, a lo que G se negó, le dijo que se quería ir o iba a gritar. AA también lo penetró con su dedo.
Finalmente, cuando se fueron del hotel AA le pagó, pero menos de lo que habían acordado y luego lo dejó en la plaza donde lo había levantado.
Evidencias La Fiscalía cuenta en su carpeta investigativa con las evidencias que ya fueron relevadas en la solicitud de formalización y ampliaciones anteriores, adicionándose las siguientes que refieren específicamente a la víctima Ruben HH, las que sustentan los hechos a su respecto y a la que tuvo acceso la Defensa:
1.- Actuaciones que lucen en expediente administrativo del Ministerio del Interior Nro. 2014- 4-1-0001223.
2.- Declaración testimonial de la víctima HH.
3.- Declaración testimonial de los funcionarios policiales intervinientes Sub Comisario Juan Matías De Brun Méndez, Cabo María Magdalena Matiauda Fleitas y Agente Gonzalo Fabián Cuello Ferreira...” Solicitó la convocatoria a la audiencia correspondiente.
b- Por Dispositivo Nº 2235/2025 del 23 de agosto de 2025, se dispuso que por razones de economía procesal y atendiendo al principio de concentración, se estaría a la audiencia que ya había sido convocada para el día 27 de agosto de 2025.
XXVI)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2275/2025 dictada en la instancia referenciada se resolvió admitir la ampliación de la formalización del imputado AA bajo la presunta comisión de un delito de violencia privada, el que concurre en régimen de reiteración real con las imputaciones dispuestas en autos.
b- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación contra lo resuelto.
XXVII)a- El día 3 de setiembre de 2025, la Defensa compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía impugnativa anunciada contra la decisión 2275/2025 dictada en la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2025.
Sostuvo que no comparte las emergencias de la resolución, destacando que el relato factico no puede ser compartido.
Fiscalía se ocupo de redactar una sucesión de hechos ocurridos, aparentemente según la versión de HH, haciendo referencia exclusivamente a la realidad óntica.
Así concluyó en una formalización sin analizar el fundamento jurídico del juicio de tipicidad.
Se manejó por Fiscalía una versión absolutamente diferente de los hechos ocurridos, los cuales se apartan de la versión que brindó el propio imputado en audiencia.
Si bien reconoció una situación vivida en esa época, la descripción de los hechos difieren diametralmente por lo afirmado por la representante del Ministerio Público.
Fiscalía en su relato descartó la violencia física, la que no ocurrió, centrándose aparentemente en las supuestas amenazas como medio típico de la figura, si bien no las refirió en concreto.
Tal es así, que tampoco analizó la idoneidad del medio que habría empleado el imputado.
Es que esas supuestas amenazas deben verse en clave de subjetividad pero no del juzgador sino desde el punto de vista de la víctima, cuya libertad debe verse constreñida según su propia apreciación.
No surgen ni del relato factico fiscal ni del magro material probatorio evidencias que logren demostrar el constreñimiento físico o psiquico de HH.
Ello se ve ratificado por sus propias declaraciones ante Fiscalía, de las que se infiere que no tenía muy claro sobre que se le iba a interrogar, al punto que Fiscalía le explicó que se refería a “un expediente administrativo del Ministerio del Interior del año 2014” Ni el Ministerio Público ni la Sede de Garantías han cumplido el juicio de tipicidad que impone la existencia de “violencias o amenazas para obligar a una persona a hacer, dejar de hacer o tolerar alguna cosa”.
En tal sentido, del relato de HH surge tangencial y difusamente que el imputado le habría mostrado “un carne de inmunidad diplomática”, el que no existe, después de desplegada la conducta a la que refiere.
Más allá que ello no ocurrió, tal conducta no puede constituir el medio típico de alguna forma de violencia psíquica.
Por ello, dada la inexistencia de los medios reclamados por el tipo se debe rechazar la imputación por absoluta falta de tipicidad de la conducta.
b- Por Decreto Nº 2349/2025 del 3 de setiembre de 2025, se le confirió traslado del recurso de apelación deducido por la Defensa al Ministerio Público.
c- El día 11 de setiembre de 2025, la titular de la acción penal evacuó el traslado conferido abogando por el mantenimiento de la hostilizada.
Analizó los agravios y los descartó destacando que lo planteado por la misma corresponde a la etapa de juicio oral y no de formalización, en donde no se debe más que cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 266 del CPP, esto es, la verificación de elementos objetivos suficientes de la existencia de un hecho delicitivo y de la participación del imputado en el mismo.
El juez en esta etapa debe valorar si se dan o no en el caso los requisitos de admisibilidad de la formalización, de conformidad a los estándares exigidos por la norma.
Lo que plantea la Defensa, como fundamento del recurso de apelación corresponde a una análisis de fondo que deberá sustanciarse en la etapa procesal correspondiente y no en la presente.
En el caso, el pedido fiscal cumplió con los postulados requeridos, porque describió materialmente la conducta del imputado con referencia a distintos hechos e indicadores o indicios que dan cuenta de la configuración de los elementos o tipo objetivo y subjetivo del ilícito penal.
La conducta desplegada por el imputado encuadra en un delito de violencia privada, al ejercer amenazas para obligar a la víctima a realizar o tolerar una conducta no querida por este.
d- Por Decreto Nº 2428/2025 del 12 de setiembre de 2025, se confirió traslado a la Defensa de las víctimas.
e- El día 25 de setiembre de 2025, la Defensa de las víctimas identificadas como B, C, D, E, G, H, J, N, O y MID 2, evacuó el traslado conferido señalando que no compartía la interpretación que realiza el recurrente respecto al articulo 288 del Código Penal, en particular en lo referido a “al que usare violencias o amenazas para obligar a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa” Ello, porque a las mismas pueden manifestarse de diversas modalidades.
En la especie, como se pudo constatar de la declaración de la víctima, es la conducta del imputado la que a través de su comportamiento impropio obligó a HH, más allá de la brevedad del episodio, a tolerar dicha situación en un contexto alarmante.
Un hombre mucho mayor que él, con notorio poder, no solo le ofrece dinero para realizar actos sexuales y toca sus propios genitales de manera intencional que la víctima lo observe sino que además ante la negativa de esta, vuelve minutos después a interceptarlo nuevamente, lo cual genera un gran temor en ella, viéndose en la necesidad de solicitar refuerzos ante esa situación.
Recordó que en ese momento, HH tenía 19 años y se encontraba patrullando las calles durante la madrugada, por lo que el grado de vulnerabilidad era aún mayor.
El propio AA declaró en la audiencia situándose en la escena, confirmándose además que una vez retirado del lugar ante la negativa de HH regresó instantes después para interceptarlo nuevamente.
Concluyó que la conducta llevada a cabo por el imputado se encuentra en la descripción típica del delito previsto del artículo 288 del Código Penal.
f- Por Decreto Nº 2561/2025 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
g- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 518/2025 del 30 de setiembre de 2025, que confirmó la decisión de Primera Instancia N º 2275/2025, dictada en la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2025, por la que se amplió la formalización de la investigación seguida respecto de AA, adicionándole un delito de violencia privada, el que concurre en régimen de reiteración real con las restantes imputaciones atribuidas.
XXVIII) a- En la audiencia de prueba anticipada, segunda parte, celebrada el 7 de octubre de 2025, por Sentencia Interlocutoria N.º 2674/2025 se resolvió: “...Por los fundamentos expuestos oralmente, admitese la prueba que solicitara la Defensa del imputado procediendo a reproducir grabación de audio de los informes DIDE 111/2023 y 1116/2024 página 60 y 61 previa exhibición al Ministerio Público...” b- Fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
c- Conferido traslado a la Defensa de las víctimas identificadas como B, C, D, E, G, H, J, N, O y MID 2 por el Consultorio de la Facultad de Derecho de la Udelar, señaló que Fiscalía acierta en sus argumentos.
d- Conferido traslado a la Defensa de BB expresó que debe hacerse lugar sin dudas a la solicitud planteada.
e- Conferida traslado a la Defensa de AA, lo evacuó señalando que eran los mismos argumentos, ya se debatió.
f- Por Decreto Nº 2675/2025 se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
g- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 539/2025 dictada el 9 de octubre de 2025 dispuso: “Revócase la Sentencia Interlocutoria Nº 2674/2025, dictada en la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2025, disponiéndose en su lugar la inadmisibilidad del medio probatorio solicitado por la Defensa constituido por la reproducción de la grabación del audio de los informes DIDE 111/2023 y 1116/2024 páginas 60 y 61”
XXIX) a- Por Decreto Nº 2678/2025 dictada en la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2025, mediando solicitud de Fiscalía se convocó a las partes a la audiencia a celebrarse el 9 de octubre de 2025 a la hora 14:30, con la finalidad de debatir la prórroga de la medida cautelar.
b- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2680/2025 pronunciada en la instancia referenciada se prorrogó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de AA y BB hasta el día 7 de abril de 2026 a la hora 20:24.
c- La Defensa de AA interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
d- La Defensa de BB interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia pronunciada.
e- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la hostilizada.
f- Conferido traslado a la Defensa de las víctimas identificadas como B, C, D, E, G, H, J, N, O y MID 2, lo evacuó pidiendo que se confirme la sentencia interlocutoria de primera instancia.
g- Conferido traslado a la Defensa de DD, lo evacuó solicitando el mantenimiento de la recurrida, en base a los argumentos expresados en la misma.
h- Por Decreto N.º 2683/2025, se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franquearon los recursos de apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
i) Por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 570/2025 dictada el 16 de octubre de 2025, se confirmó la decisión de primera instancia N.º 2680/2025, dictada en la audiencia celebrada el 9 de octubre de 2025, por la que se prorrogó la medida cautelar de prisión preventiva respecto a los imputados AA y BB, hasta el día 7 de abril de 2026, a la hora 20.24, sin perjuicio de ulterioridades.
XXV)a- Mediando solicitud fiscal en tal sentido, se convocó a audiencia de revisión de las medidas cautelares para el día 6 de abril de 2026.
b- Llevado a cabo el debate correspondiente, por Sentencia Interlocutoria Nº 795/2026 dictada en dicha instancia se resolvió: “...Dispónese respecto de AA prorrogar la medida cautelar de prisión preventiva y extenderla por el plazo de 180 días sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese si correspondiera.
Dispónese respecto de BB sustituir la prisión preventiva por la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno en el horario comprendido entre las 22:00 y las 06:00 horas del día siguiente bajo control aleatorio de planilla y la prohibición de acercamiento, comunicación y todo tipo de contacto con las víctimas en un radio de exclusión de 500 metros por el plazo de 180 días venciendo para ambos el día 2 de octubre de 2026, sín perjuicio de nueva resolución…”
XXVI)a- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en lo que refiere a BB.
Fundó sus agravios señalando que la sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva por una de arresto domiciliario nocturno que ni siquiera tiene un dispositivo de monitoreo, no corresponde.
Esa situación genera un riesgo alto para la seguridad de las víctimas y también para el entorpecimiento de la investigación.
Se hace hincapié en personas que tienen que declarar en el juicio oral pero también respecto a las víctimas, a su vez, en la seguridad de estas personas.
En el caso del imputado, son cinco personas, no son siete. Sucede que respecto a una de ellas, la más joven tenía trece o catorce años en el momento del hecho y tuvo tres encuentros con AA.
Por eso son siete delitos por lo que se acusa a BB.
Precisamente refieren a las víctimas más recientes en el tiempo los hechos por los que se lo acusa, tiene que ver con el año 2002, son los más próximos en el tiempo.
Son todos chicos menores de edad, de un contexto muy vulnerable que por temor han solicitado mantener la reserva de la identidad, aunque esto no significa que el imputado no sepa quienes son.
BB está muy ligado con AA, como la propia Sede lo ha dicho es una persona que fue senador de la República y él está estrechamente vinculado. Todos estos hechos han sido de una enorme gravedad.
Causa agravio la medida cautelar fijada ya que se entiende que pone en riesgo a las víctimas y también a la investigación.
El imputado ha funcionado como brazo ejecutor de AA en lo que tiene que ver con ese contacto, me voy a ceñir a los hechos de la acusación.
También ha recibido dinero, se tiene la evidencia, fue ofrecida como prueba.
Recibía dinero del co-imputado y bastante dinero, se tienen giros altos, sobretodo en la época de la pandemia y también en época cercana al año 2022, cuando fueron contactados estos chicos.
Es muy grave la situación, si bien la acusación más pesada es en contra de AA, en lo que hace a BB hay una funcionalidad que hace a dicha gravedad, son menores víctimas, son menos hechos pero gravisimos.
Reclamó se revoque la sentencia interlocutoria en lo que tiene que ver con el mismo, refirió al art. 235 del CPP ya que en esta instancia no se cumple con ninguno de los literales del mismo.
Por lo tanto, no hay obstáculo para que continúe en prisión preventiva.
b- La Defensa de las víctimas indicó que iba a apelar y subsidiariamente si se consideraba que carecía de legitimación al efecto, solicitaba se contemplen los argumentos como apoyo coadyuvante del Fiscalía.
c- La a-quo manifestó que no tenía posibilidad de apelar porque no es una medida cautelar que afecte directamente la situación de la víctima.
d- La letrado patrocinante de las víctimas expresó que sin perjuicio de ello, en el rol de coadyuvar corresponde se le conceda la palabra.
Manifestó que iba a apelar y la Sra. Juez haga lo que le parece al respecto, sin perjuicio y subsidiariamente más allá de cualquier posición corresponde el rol de coadyuvante.
Existen los riesgos para la prisión preventiva, está el peligro para las víctimas, lo que provoca una afectación directa.
La sentencia agravia en cuanto a BB, la misma se funda en el riesgo para las víctimas, por lo tanto, queda claro que las afecta directamente, no puede sostenerse lo contrario sin entrar en contradicción.
En ese sentido, el arresto nocturno es el que menos aporta para la protección. No va a ir mientras los chicos duermen a contactarlos, va a ir de día.
No sé si BB sabe nombres completos o domicilios exactos pero tiene muy claro en que lugares ellos circulan y debe recordar las caras de los cinco que están referidos a él, principalmente de alguno de ellos entre los que destaca la víctima “D” No va a ir de noche, lo va a hacer de día, esto es una proyección de riesgo, no tengo la bola de cristal de lo que exactamente va a hacer, es una proyección de riesgo, en virtud de los hechos que tanto en el supuesto material han sido considerados como que existe a su respecto semiplena prueba.
Esta proyección es más que plausible a esta altura donde está presente una acusación y se tiene plena prueba de la situación.
Incluso si se pretendía sustituir la medida cautelar, la elegida por la Sede es equivocada, es errada, no llega a conculcar el riesgo principal.
Aun cuando estuviere con un arresto total, eso no sería la medida idónea por la gravedad de los hechos acaecidos que hacen presumir que alguien del que se tiene semiplena prueba, el aspecto material no está en discusión, que fue instrumental a infancias y adolescentes a cambio de dinero, hoy desde su lugar puede llevar a cabo cualquier cosa destinada a entorpecer la investigación que es el riesgo concreto que la Sede ha invocado, e incluso respecto a amigos de las víctimas y sus familiares que son víctimas indirectas además de testigos.
También ellas han soportado un calvario durante todo este tiempo.
En cuanto al tiempo transcurrido, los parámetros legales han sido decididos por el representante del pueblo, el legislador, se puede o no coincidir, pero en el art. 235 del CPP no se establece considerar la redención de pena que en la mayoría de los casos este beneficio no llega.
Se vuelve a hablar de la selectividad del sistema, el favor del sistema hacia BB por relación con AA.
e- Se produjo un intercambio entre las partes, pues la Defensa del último de los nombrados dijo que esto no guardaba relación.
f- Tras la intervención de la a-quo, la letrado patrocinante de las víctimas prosiguió con su exposición señalando que es un análisis cronológico traído por el derecho sustancial penal, la selectividad del sistema y por otro lado está en clave de la teoría del caso planteada.
Ese el poder de AA que alumbra o bajo su paraguas protege a BB.
Fue parte del tejido. En cuanto a la trama, lo favoreció, se usó la información en los interrogatorios.
La decisión del legislador no considera la redención de pena, por lo tanto no se está violando el art. 235 del CPP.
Tampoco se está llegando a la mitad de la pena en cuanto a BB, el pedido de Fiscalía va hasta octubre de 2026, cuando se cumple la mitad de la pena reclamada en la acusación.
En cuanto a los elementos de especial relevancia del art. 228 del CPP, en otras oportunidades se trajeron a la audiencia pero acá no.
Esto en clave en cuanto a BB del principio de inocencia y si es AA o un reflejo o como nosotros decimos el hombre por detrás.
Sabemos que no es AA pero también sabemos que es capaz por dinero de ir a captar a los adolescentes.
Hoy puede, haciendo una proyección racional, plausible, verosímil basada en situaciones concretas y objetivas realizar algo por dinero para AA y para si mismo, incluso utilizando el poder de aquel para entorpecer la investigación o poner en peligro a las víctimas.
Sabemos que era el contacto, que tantos datos tiene o lo que recuerda no se sabe pero si en base a ello y a que era una actitud sistemática que los nombres los sabe más o menos, pero conoce los rostros y sabe donde se mueven, así fue que los contactó.
Pidió se revoque la impugnada ya sea como apelación o como coadyuvante pues lo que importa son los argumentos.
g- Conferido traslado a la Defensa de BB solicitó se mantenga la impugnada en todos sus términos en lo que hace al imputado.
Se han escuchado los argumentos expuestos, además se está cumpliendo con lo que dispone la ley.
Como se hizo en la solicitud de cambio de medida, se entiende que se están aplicando las normas nacionales e internacionales.
No se comparten los argumentos de Fiscalía y tampoco los del Consultorio Jurídico para la revocación.
La prisión domiciliaria también es prisión, el arresto domiciliario nocturno es prisión y cuando tenga que cumplir una eventual condena debe ser descontado ese tiempo.
También tiene otras medidas que garantizan la seguridad de las víctimas, con ellas es suficiente.
En definitiva, indicó que BB no es la misma persona ni tiene el supuesto poder que le atribuyen a AA.
Si conociera a las víctimas no hubiera realizado la trama.
Por lo tanto, las víctimas no van a estar en riesgo con la medida impuesta, por lo que concluyó que se debe mantener la misma.
h- Por Decreto N.º 796/2026 se dispuso: “...Por interpuesto y fundamentado el recurso de apelación por la Fiscalía actuante contra la interlocutoria 795/2026 que su sustituyó la prisión preventiva del coimputado BB.
Por evacuado el traslado por parte de la defensa de BB.
Por escuchada a la víctima en su rol de coadyudante en su alegación en relación a la apelación de la Fiscalía considerando que de acuerdo al tenor de lo resuelto y de conformidad lo dispuesto en el artículo 81 del C.P.P carece de legitimación para apelar la interlocutoria que no hizo lugar a la prórroga de prisión preventiva para el coimputado BB tratándose de una medida que no afecta en forma directa sus intereses...”
XXVII)a- La Defensa de AA interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra lo resuelto.
Como aclaración previa señaló que se congratulaba con que se hiciera una diferencia entre los imputados, porque hasta ahora BB había permanecido invisibilizado.
En cuanto a los dos riesgos que la Sede manifestó, se va a recurrir en cuanto a la cantidad de días que se dispuso la medida cautelar, esto es 180 días, debería ser más próximo en el tiempo.
También en cuanto se solicita se considere la imposición de la medida cautelar de arresto total.
Si bien la Sra. Juez manifestó los motivos por los que entendía que en esta etapa no es aceptable, recordó que en la sentencia del Tribunal de Apelaciones se dice que un sistema democrático se expresa a través de su sistema de justicia y se cita a Calamandrei.
Es una frase muy profunda, lo digo porque nada ni nadie tiene que ver con el poder punitivo que detenta el Estado.
Es el Estado el que debe proteger a las víctimas, en este caso lo viene haciendo con la medida de prisión preventiva a una persona que no es que tenga una presunción de inocencia, como decía Zaffaroni.
No es una presunción, es un Estado, se nace con eso y es el Estado el que debe derribarlo, es el Estado el que debe proporcionar protección a las víctimas y no ir a la simpleza de decir lo meto preso porque tengo miedo o presunción, ya muy viejas en el tiempo, no están actualizadas, que las va a ir a buscar.
Entonces, en el yo no sé si puedo, no sé si debo, no sé si está bien, no sé si va a pasar, es una suerte de posibilidad pero el imputado está todo el proceso en prisión.
La medida cautelar hoy es un adelanto de pena. No es que va a pasar, ya se desfiguró.
Es el poder punitivo en su máxima expresión. No se está haciendo honor a lo que el cambio de régimen significó.
El arresto domiciliario, permitiría hacer frente a los riesgos procesales así al peligro para la seguridad de las víctimas que es inaceptable, las víctimas ya han declarado hasta el cansancio, van y vienen, dicen una cosa y al otro día otra, pero eso es una anécdota.
No se conocían y después surge que no solo sí se conocían sino que estaban relacionadas algunas de ellas, eso es al margen.
Cuando hablamos de la protección de las víctimas y conculcar los riesgos procesales pregunto ¿el aparato estatal que detenta el poder punitivo y que es el más violento que hay no puede encontrar otra medida para conculcar los eventuales y presumibles riesgos que se puedan dar?
No hay nada que sea actual, todo lo que se trae a colación son hechos que pasaron hace mucho tiempo.
Se dice que ya pasaron una vez, entonces pueden volver a pasar, es el fracaso del sistema penal.
No creo que haya hoy, abril de 2026 y desde hace mucho tiempo una posibilidad que ponga en riesgo a los eventuales declarantes o futuros testigos.
Lo ponemos preso en la etapa investigativa, después lo ponemos preso para la audiencia de control y que esta no se frustre y se habla luego para cuando declaren.
Entonces, se trataría de cuatro o cinco años para tener preso a AA, me conviene entonces hacer un acuerdo, me están extorsionando, no Fiscalía, me está extorsionando el Poder Judicial para que haga un acuerdo.
Por otra parte, la Sra. Juez dijo que leyó la acusación, supongo que también leyó la contestación, hicimos un estudio de 56 días de 24 horas de donde estuvo AA y donde las presuntas víctimas estaban.
Se habla con una seguridad que los hechos pasaron, se habla de hechos del año 1995, el imputado está preso por supuestos hechos de ese año y por gente que ha cambiado ocho veces la declaración.
El argumento central es que viene una etapa complicada, el juicio, pero si estoy pensando en el juicio es porque la audiencia de control va a seguir estando preso.
¿Pará qué hacemos estas audiencias?
Yo creo en el principio de inocencia, creo en mi cliente, en que las personas deben ser condenadas después de un juicio justo y cumplir.
No se están dando acá las garantías, no estamos ante un sujeto peligroso.
En los delitos sexuales, los sujetos no son peligrosos, no son agresivos, no se escapan, se está hablando de ponerlos en una chacra.
A mí se me allanó a un perito de parte.
Se dijo que habían existido abogados involucrados, que habían estado involucrados una cantidad de gente, llegó la acusación y no pasó nada.
Ahora se introduce que es más complicado porque viene el juicio, dentro de dos años por lo menos.
Se ha perdido la dosimetría penal, la tipificación, se ponen distintos delitos cuando en realidad no se siguen los principios del derecho penal sustantivo.
Se dice que la pena no es lo que importa ahora, estoy de acuerdo, la pena no es algo que vincule.
El Estado con todo el poder que tiene ¿no puede cautelar de otra forma que no sea la prisión preventiva?
Es una persona que está dispuesta a ir a juicio, podría estar con tobillera en la casa.
Es la propia justicia la que en un proceso penal está negando lo que se escribe con la mano se borra con el codo.
Entonces no tenemos un sistema democrático que esté funcionando bien a través de la justicia.
Una persona sin que el juez haya visto una sola prueba, solo las declaraciones anticipadas, lo que no es una prueba contundente, puede estar privada de libertad casi toda la pena que se le impone, antes que sea declarado culpable.
Las medidas deben ser revisadas en un plazo más próximo, son modificables, tienen esa razón de ser y son revisables.
En lo que respecta a AA ¿en qué se diferencia con una condena?
En nada, socialmente ya fue condenado, ahora que se podría estar en paz haciendo un juicio en una situación de igualdad de armas, se tiene que preparar en un cubículo de la cárcel de Florida.
Se contemplaron durante dos años y medio las situaciones de las víctimas, lo que está bien, se contemplaron los riesgos procesales, está bien pero llegada esta etapa no se entiende cual es el fundamento.
Estaría monitoreado, por lo tanto, ante el mínimo incumplimiento se revocaría la decisión.
Lo que no se da acá, nunca se dio ni en la Fiscalía ni en el Poder Judicial es una oportunidad.
Nunca se nos permitió defendernos, ahora nos queda el juicio pero ¿cómo llegamos al juicio?, llegamos con una persona privada de libertad.
Esto ya es filosófico, trasciende a lo jurídico, es un juicio importante.
Se ha puesto en duda la validez, no se puede hacer un acuerdo por algo que no se hizo.
Pidió se revoque la resolución y en su lugar se le imponga una medida sustitutiva en virtud del art. 233 del CPP, por el plazo de 90 días, con tobillera y control policial.
Es revisable y se verá si cumple o no cumple.
b- Conferido traslado a Fiscalía, lo evacuó solicitando se mantenga en todos sus términos la sentencia interlocutoria recurrida.
Una medida cautelar como la propuesta por la Defensa generaría un grave agravio para Fiscalía.
No se cautelarían en absoluto los riesgos procesales que se han acreditado.
Se comparte con la Sede que ha valorado los riesgos, son el peligro de entorpecimiento de la investigación y el riesgo para la seguridad de las víctimas.
El debate debe ceñirse a esos riesgos procesales más que a otras cuestiones que ha mencionado la Defensa como el tema de la extorsión y otras cuestiones que no tienen que ver con evaluar la existencia de riesgos.
Estos han sido acreditados estrictamente por Fiscalía y la Sede lo ha valorado correctamente.
En cuanto al art. 233 del CPP que trae la Defensa, no queda claro si lo hace como parte del agravio, porque no fue objeto de discusión previa o si lo trae como una nueva petición.
Más allá de ello, no se cumple con esa norma la que exige que hayan desaparecido los presupuestos procesales que sirvieron de fundamento para la imposición de la prisión preventiva.
Acá no está acreditado que hayan desaparecido dichos presupuestos, la situación se mantiene estable y las víctimas no han sufrido en la actualidad más agravios pero lo cierto es que AA hace tiempo está preso, entonces el riesgo se va a generar si se dispone la medida cautelar que pretende la Defensa.
Los riesgos procesales se vislumbran claramente, todo lo que significó la investigación paralela, la movilización de personas con cargos dentro del Ministerio del Interior como un comisario, personas vinculadas a la cárcel que podrían mediante tecnología o personal subalterno como FF, realizar determinadas tareas como contactos a una de las víctimas DD, para tener encuentros y esos encuentros reportarlos a Tarocco.
Es un peligro concreto, hubieron muchas personas condenadas por eso, no existe nada que haga entender que desapareció como lo exige el art. 233 del CPP.
Por el contrario, la situación se mantiene estable y con la privación de libertad se ha evitado el riesgo.
La situación con el testigo FF que ocurrió en la audiencia y que generó que el testigo haya realizado una denuncia porque se sintió amenazado, quedó blanco, lo dijo la propia Juez que lo vió.
Yo como titular de Fiscalía no estaba presente en ese momento pero el testigo se sintió amedrentado e hizo una denuncia la que la tiene una Fiscalía de Flagrancia.
Es un ejemplo concreto de peligro de entorpecimiento de la investigación.
La medida debe ceñirse a los riesgos y no a otras cuestiones que no guardan relación con ellos.
El plazo a que refiere la Defensa es insuficiente, ni siquiera empezó el control de acusación, es la misma que no ha querido que comience.
Por otra parte, la Defensa antes de apelar refirió a que los 54 testigos de Fiscalía ofrecidos en la acusación 25 son policías, no es cierto, no son tantos aunque hay policías.
No es cierto que hayan declarado ya son testigos que lo van a hacer en el juicio, las víctimas están en un capítulo aparte de la acusación.
Hay algunas afirmaciones que no son correctas y que pueden inducir en error, sobre todo cuando hay una Juez suplente que no estuvo en las etapas previas.
La decisión pronunciada es acertada, se debe mantener en todos sus términos.
c- La Defensa de la víctima abogó porque se desestimen los recursos interpuestos por la Defensa del imputado.
La sentencia de la Sede es acertada en todas sus consideraciones respecto a AA.
En cuanto a los agravios esgrimidos, gran parte de la elocución estuvo centrada en cuestiones que no corresponden a esta etapa procesal, en concreto el quantum de la pena solicitada por Fiscalía, haciendo una serie de reflexiones sobre el CPP y el sistema.
Puede ser muy adecuado pero en otra etapa procesal, no en esta.
En eso y en otras consideraciones sobre el sistema penal sustancial, no cabe entender que hay un agravio que pueda ser atendido, no corresponde a la etapa.
Luego se hace referencia a un análisis de la prisión preventiva, los riesgos procesales, considerando el tiempo que podría llevar la etapa intermedia y que habrá de mantenerse recluido.
Puede pasar porque lo que ocurrió fue el uso del aparato del Estado, más la masonería y una serie de particulares destinados a vigilar, amedrentar, manipular. A DD lo manipulaban, le decían que va a sentir tu madre que está enferma y otras cuestiones de ese estilo.
También operativos policiales, comunicaciones de Tarocco diciendo planeemos algo para desacreditar a Romina.
Esa es la trama, no son elucubraciones.
Es una red muy grande, y eso es un riesgo concreto.
El Tribunal dijo que en relación a la trama no estamos hablando de una proyección de riesgos, el daño se produjo ¿cómo se vuelve emocionalmente y con seguridad, además del acceso a la justicia luego que tiene vigilancia policial?
No se vuelve tan fácil de eso.
El daño estuvo, más allá que hayan obtenido datos correctos o no. De una víctima, si tienen el nombre correcto, quedó en el sistema y este fue lo primero que afectaron, accedieron al mismo.
La referencia al control de acusación, al juicio parece desconectada es como decir que existe un prejuzgamiento, lo de BB muestra que eso no ocurre.
De hecho, el soporte del órgano judicial varía, tanto en primera como en segunda instancia.
Lo dijo la Defensa, es revisable, por lo tanto, en todo caso si por ejemplo su salud empeorara, porque del riesgo no se vuelve más, pero puede ocurrir que se enferme y requiera estar en la casa.
Además, se espera que la duración sea menor a la que refirió la Defensa.
El resto de su argumentación está en clave del principio de inocencia. La prisión preventiva no lo violenta si está dentro de los límites legales, no es un adelanto de pena, por más aflictiva que pueda llegar a ser, lo que no se pone en duda.
Hay situaciones de riesgo tal que determinan que es la única medida adecuada para concular los riesgos graves que se dan.
No son en clave de pena.
En una entrevista en un medio de prensa hizo una intimidación a sus propios correligionarios.
Además, a GG lo contactó una periodista encargada de organizar las conferencias de prensa del imputado y de su sector político, bajo pretexto de un libro, pero es un vínculo directo, de hecho después de GG es quien convocó a la conferencia de prensa inmediatamente.
En cuanto a la importancia del caso, la condena social que tuvo el imputado, me permito subrayar que no es atribuible a los que estamos acá y en todo caso si a AA.
Dice la Defensa que el juicio lo mira todo el país, que es como un mensaje del sistema, la justicia debe concretarse a lo que pasa acá.
No se coincide cuando se dijo que el Poder Judicial extorsiona para llegar a un acuerdo, tal es así que no hay ningún abreviado, no tuvo ninguna incidencia en nada que pueda implicar presiones, de hecho no participa en las negociaciones que puedan haber.
Otro ejemplo de los riesgos, es que la Defensa dice que había muchos peritos y policías, no habían tantas personas comunes y corrientes, en la trama surge de las grabaciones de los celulares que tenían gente monitoreando el ITF.
Se preguntaban a quien tenemos en Policía Científica, por lo que los peritos también pueden correr riesgos.
d- Por Decreto N.º 797/2026 se dispuso: “...No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la defensa del Señor AA y en su mérito mantener en todos sus términos la interlocutoria.
Concédese el recurso de apelación interpuesto por la defensa de AA contra la interlocutoria que prorrogó la medida cautelar de prisión preventiva.
Concédese el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la interlocutoria que sustituyó la prisión preventiva por otras medidas cautelares no haciendo lugar a la prórroga de prisión preventiva.
Ambos recursos sin efecto suspensivo deberán ser franqueados para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por Turno corresponda en el plazo máximo de 48 horas.
Fórmese testimonio con la solicitud de audiencia de fojas 2576 el acta de audiencia y los audios o videos respectivos y franquéase para ante el Tribunal...”
XXVIII) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultaneo de sus integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CO NSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 795/2026 dictada en la audiencia celebrada el 6 de abril de 2026, en lo relativo a BB, disponiéndose en su lugar la medida cautelar de arresto domiciliario total, con dispositivo de monitoreo electrónico del tipo E4, la prohibición de comunicación y acercamiento por cualquier medio con las víctimas y con los testigos ofrecidos por Fiscalía en la demanda acusatoria, por el plazo de 180 días, con vencimiento automático el 2 octubre de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
Los argumentos esgrimidos por la titular de la acción penal, con la actuación coadyuvante de la Defensa de las víctimas, tienen la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo decidido en primera instancia, aunque no con el alcance pretendido en lo relativo a su naturaleza.
A su vez, se confirmará la providencia referenciada en lo atinente a AA, por la que se dispuso la extensión de la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 180 días, con vencimiento automático el 2 de octubre de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
Las razones invocadas por la Defensa carecen de la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Como forma de contextualizar la situación a decidir, corresponde consignar:
A) AA fue inicialmente vinculado al proceso, dándose así inicio al sumario por la presunta comisión de once delitos de retribución a la explotación sexual de menores de edad y cuatro delitos de abuso sexual especialmente agravados, tres delitos de abuso sexual agravado, agravados, un delito de violación, un delito de desacato, un delito de corrupción de menores y un delito de atentado violento al pudor, todo en régimen de reiteración real en calidad de autor (Sentencia Interlocutoria Nº 2897/2023 dictada en la audiencia celebrada el día 10 de octubre de 2023, la que fue confirmada por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 593/2023, dictada el 19 de octubre de 2023).
A su vez, por Sentencia Interlocutoria N.º 2935/2024, dictada en la audiencia celebrada el 23 de setiembre de 2024, se amplió la formalización a su respecto por la presunta comisión de once delitos de retribución a la explotación sexual de menores de edad y cuatro delitos de abuso sexual especialmente agravados, tres delitos de abuso sexual agravado, agravados y un delito de violación, un delito de desacato, un delito de corrupción de menores y un delito de atentado violento al pudor, todo en régimen de reiteración real en concurrencia fuera de la reiteración un delito continuado de cohecho calificado agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de asociación para delinquir en calidad de autor.
La decisión fue confirmada por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 585/2024, dictada el 31 de octubre de 2024.
Asimismo, por Sentencia Interlocutoria N.º 1324/2025, dictada en la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2025, se resolvió: “la imputación de AA por la presunta comisión de reiterados delitos de violación, reiterados delitos de atentado violento al pudor y reiterados delitos de corrupción de menores de edad, los que concurrirán en régimen de reiteración real con los delitos imputados en autos, comunicándose al ITF y a la Jefatura de Policía de Montevideo…”.
Esta providencia fue confirmada por la Sala a través de la Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 287/2025, dictada el 12 de junio de 2025.
Por otra parte, por Sentencia Interlocutoria N.º 2275/2025, dictada en la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2025, se le amplió la formalización, adicionándole un delito de Violencia Privada.
La resolución fue confirmada por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 518, dictada el 30 de setiembre de 2025.
Importa destacar que desde la primigenia formalización de AA ha estado sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, salvo en el período comprendido entre el 5 de febrero de 2025, donde la a-quo por providencia N.º 352/2025, le fijó medidas limitativas a la libertad ambulatoria, hasta el día 12 de febrero de 2025, donde la Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 45/2025, revocó la decisión anterior, prorrogando la cautela de mayor intensidad.
Actualmente, Fiscalía presentó demanda acusatoria a su respecto, en la que reclamó su condena a 16 años de penitenciaría.
A su vez, la Defensa evacuó el traslado conferido abogando por su absolución.
B) BB fue formalizado por la presunta comisión de siete delitos de contribución a la explotación sexual de menores de edad, en reiteración real, en calidad de autor.
Lo fue por Sentencia Interlocutoria de primera instancia N.º 2897/2023, dictada en la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2023, la que fue confirmada por providencia de segunda instancia N.º 593/2023, dictada el 19 de octubre de 2023.
Desde su vinculación al proceso ha estado sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, salvo al igual que ocurrió en el caso del co imputado, en el lapso de tiempo comprendido entre el 5 de febrero de 2025 y el 12 del mismo mes, donde por decisión de primera instancia luego revocada por la Sala, se le fijaron medidas limitativas a la libertad ambulatoria del elenco de las previstas en el art. 221 del CPP.
A su respecto, Fiscalía presentó demanda acusatoria en la que reclamó su condena por seis años de penitenciaría.
La Defensa evacuó el traslado conferido, postulando su inocencia.
IV)a- En lo que hace a BB, la impugnada le fijó como medida cautelar de arresto domiciliario nocturno en el horario comprendido entre las 22:00 y las 06:00 horas del día siguiente bajo control aleatorio de planilla y la prohibición de acercamiento, comunicación y todo tipo de contacto con las víctimas en un radio de exclusión de 500 metros por el plazo de 180 días venciendo para ambos el día 2 de octubre de 2026 b- La titular de la acción penal dedujo recurso de apelación contra lo resuelto señalando que la situación genera un riesgo alto para la seguridad de las víctimas y en lo que hace al entorpecimiento de la investigación.
Son personas que tienen que declarar en juicio oral, también las víctimas y otras personas.
En el caso del imputado son 5 personas y son 7 delitos porque respecto a la víctima más joven los encuentros con AA fueron tres.
Son menores de edad, en situación vulnerable, solicitaron mantener la reserva de la identidad pero esto no significa que el imputado no sepa quienes son.
c- La Defensa de las victimas indicó que interponía recurso de apelación pero subsidiariamente si se consideraba que carecía de legitimación al efecto, solicitaba que se contemplaran sus argumentos como apoyo coadyuvante de la Fiscalía.
Afirmó que existen los riesgos para la prisión preventiva, lo decidido provoca una afectación directa a las víctimas, destacando que el imputado no las va a ir a buscar de noche, lo va a hacer de día, lo que constituye una proyección del riesgo, la que es más plausible a esta altura del proceso.
Lo dispuesto por la Sede es equivocado, es errado, no conculca el riesgo procesal.
Aún cuando estuviera con arresto total, no sería la medida idónea por la gravedad de los hechos.
En lo que hace al tiempo transcurrido, se respetan los parámetros legales previstos en el art. 235 del CPP, el que no establece considerar la redención de pena.
Fue parte del tejido con AA, se favoreció de la trama, se usó la información en los interrogatorios.
Es capaz por dinero de ir a captar adolescentes, era el contacto, no se sabe que datos tiene o que recuerda pero si conoce los rostros y donde se mueven las víctimas.
d- La Defensa del imputado expresó que se están aplicando la normativa nacional e internacional, señalando que la prisión domiciliaria, el arresto domiciliario nocturno es prisión y que cuando tenga que cumplir una eventual condena se debe de descontar.
Ademas se dispusieron otras medidas que garantizan la seguridad de las víctimas.
e- Precisado lo anterior, lo primero a destacar es que tal como se dispuso en primera instancia, las actuaciones acceden al grado en virtud de la apelación deducida por la representante del Ministerio Público y la actividad coadyuvante de la Defensa de la víctimas.
En otras palabras, no acceden por la apelación de esta última pues carece de legitimación en tal sentido.
En dicho ámbito, corresponde consignar que durante mucho tiempo, en muchos lugares el Estado le expropió el conflicto a la persona ofendida por el delito.
En otras palabras, lo tomó para sí, lo hizo propio, asumió la carga de investigar, acreditar responsabilidades, sancionar y hacer cumplir lo resuelto.
Sin embargo, con el transcurso de las décadas, la víctima fue retomando un protagonismo que nunca debió abandonar, dejó de ser un exclusivo objeto del proceso para transformarse en un sujeto de derechos.
En efecto, abandonó la posición en la que se encontraba y que consistía en que luego de recepcionarle las declaraciones y en su caso examinar su cuerpo o su mente ya no interesaba mas para el proceso y pasó a tener un verdadero estatuto de protección.
Por cierto que todavía queda mucho camino por recorrer, pero el avance es indudable.
En ese marco, el art. 22 de la Constitución de la República relativo a que todo juicio criminal empezará con acusación de parte o del acusador público, sigue siendo en lo que hace a la primera parte una norma programática, sin contenido real.
Tanto en el ordenamiento procesal anterior, incluida la reforma introducida por el art. 3 de la Ley 19.196, como en el que nos rige desde el 1º de noviembre de 2017, es posible sostener que todavía hay mucho para hacer en tal sentido.
Para no soslayarlo, el régimen adjetivo penal vigente fue construido o por lo menos justificado bajo la bandera de algunos postulados fundamentales, entre los que destacaba la participación de la víctima en el proceso.
Ello no obstante, dicha bandera no fue izada a pleno o si lo fue no resistió los vientos que soplaron.
No solo no se consagró la querella de parte, continuando así con el incumplimiento a la norma constitucional referenciada.
Además, no se sabe cuando la víctima puede ofrecer su prueba en el proceso ordinario, lo que configura un verdadero “agujero negro”.
El imputado y la Defensa, no la víctima pueden durante la investigación preliminar acudir al órgano jurisdiccional competente para requerir evidencias si fueron negadas por Fiscalía (art. 260 inc. final).
A su vez, el Fiscal puede disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos permanezcan en reserva respecto al imputado, su defensor y demás intervinientes, (concepto en el que está incluido la víctima) cuando lo considere necesario para asegurar la eficacia de la investigación (art. 259.3 del CPP).
En el proceso abreviado, si está presente en la audiencia, su intervención se limita a ser oída (art. 273.4 del CPP) y si no está en la audiencia lo que se le notifica es el acuerdo del Fiscal con el imputado (art. 273.7 del CPP).
En suma, sin necesidad de acudir a mas ejemplos, la víctima tiene una participación restringida, mas allá de lo que se postuló al aprobarse la reforma procesal penal.
Pasando al terreno de los medios impugnativos de las resoluciones judiciales, el principio general es que todas son impugnables, salvo disposición expresa en contrario (art. 358 del CPP).
Esto no significa que puedan serlo de cualquier forma, en cualquier tiempo o por todos.
En efecto, en lo que hace a la víctima y los terceros que comparezcan en el proceso, esta previsto que sólo tienen legitimación para impugnar las decisiones judiciales “que les afecten directamente” (art. 360.3 del CPP).
Sin perjuicio de reconocer que la fórmula escogida es poco técnica, vaga, genérica, dando un amplio margen a la subjetividad del intérprete, lo que colide con el mandato determinante que incumbe al legislador, se hace necesario llenarla de contenido para definir la cuestión previa planteada, esto es si la Defensa de la víctima puede o no deducir recurso de apelación contra la providencia por la que se sustituyó la medida cautelar.
En dicho ámbito conceptual, la providencia pronunciada no afecta directamente a la víctima, teniendo en cuenta que el titular de la acción penal es Fiscalía.
Ello determina la carencia de legitimación en la especie para hostilizar lo decidido en primera instancia.
En efecto, no se trata de una cuestión o aspecto de repercusión indudable sobre la víctima, como podría serlo en cambio cuando tras la vigencia de la ley 19.580, no se fija una reparación patrimonial anticipada, de acuerdo a lo previsto en el art. 80 de dicha norma.
A ello cabe agregar que la víctima no es una parte en el proceso penal, es un tercero que coadyuva con Fiscalía. Debe trabajar con ella, no contra ella.
No puede desarrollar una teoría distinta a la del Ministerio Público, debe seguir su punto de vista, aportando lo que sea útil y admisible para su comprobación.
Por lo tanto, por el camino que la resolución no afecta directamente a la víctima y también por la vía que se trata de un tercero coadyuvante, no de una parte, corresponde concluir que no puede impugnar la providencia en cuestión.
Carece de legitimación para impugnar pero sus argumentos deben ser considerados como coadyuvante.
Por otra parte, en el caso no pude hablarse de excesos, o del cercenamiento de derechos para ello serían necesarios algunos supuestos, que no se configuran de manera alguna.
Uno de tales supuestos seria que la Fiscalía no hubiera solicitado la medida de prisión preventiva o su prórroga y el Tribunal lo hubiera dispuesto de oficio.
Otra posibilidad sería que la Fiscalía hubiera reclamado la medida cautelar, por un plazo inferior al que el Tribunal dispuso.
También si se tratara de casos donde la prisión preventiva está expresamente excluída por mandato legal, esto es: a- faltas, b- cuando el delito imputado esté sancionado únicamente con pena pecuniaria o de inhabilitación y c- si Fiscalía considera que solicitará una pena alternativa a la privación de libertad (art. 229 del CPP).
Por otra parte podría hablarse de excesos si el imputado no estuviera formalizado y se impusiera como medida limitativa durante la investigación preliminar, la prisión preventiva, lo que está expresamente excluido por el art. 222 del citado cuerpo normativo.
En el mismo sentido sería si se sobrepase el límite temporal regulado por el art. 235.1.
Nada de esto ocurre en el caso, por lo que la prisión preventiva que ha venido cumpliendo el imputado tiene su anclaje en la ley.
Debe tenerse en cuenta que el citado art. 235 no tiene previsión en lo que hace a la redención de pena, mal podría hacerlo porque su regulación alude a la prisión preventiva.
Entonces no se puede redimir lo que todavía no existe.
A su vez, cabe recordar que BB conocía a las víctimas en algunos casos, las captaba y luego se aseguraba que tuvieran acceso al coimputado En su teléfono celular estaba el flujograma referido anteriormente.
Era el facilitador de las víctimas, por lo menos de algunas, sin perjuicio de lo que resulte en el juicio oral.
Llegó a cambiar su teléfono celular al tomar conocimiento de la existencia de una denuncia.
Por lo tanto, los riesgos procesales, específicamente el peligro la seguridad de las víctimas y el peligro de obstaculizar el desarrollo del juicio oral, se mantienen incólumes.
Sin perjuicio de ello, el tiempo transcurrido sin que todavía se ha llegado a la audiencia de control de acusación aunado al reproche penal reclamado por Fiscalía, esto es seis años de penitenciaría, lo que conlleva que si llegara a tres años en prisión preventiva, lo que ha de acontecer en octubre del corriente año, debería cesar la misma por expreso mandato legal.
En efecto, conforme lo editado en el multicitado art. 235 del CPP, específicamente el literal C, en los casos previstos en dicho cuerpo normativo cesará la prisión preventiva, si el imputado la hubiera cumplido por un tiempo que de haber recaído sentencia condenatoria ejecutoriada, estaría en condiciones de solicitar la libertad anticipada.
En la especie, siendo una pena de penitenciaría la reclamada, la podría solicitar a la mitad de la pena fijada.
Por lo tanto, no podría superar en prisión preventiva los 3 años.
Actualmente el imputado lleva en tal condición 2 años y 6 meses, por lo que el límite temporal para la cautela de mayor intensidad está próximo, mas aún de acogerse el planteo fiscal en su integralidad así como lo reclamado por la Defensa de las víctimas, se llegaría al límite permitido.
Así las cosas, los riesgos procesales indudablemente vigentes pueden seguir siendo neutralizados, con lo que se puede calificar de la segunda cautela en intensidad, esto es el arresto domiciliario total, con dispositivo de monitoreo electrónico del tipo E4, a lo que se agrega la prohibición de comunicación con las víctimas y los testigos ofrecidos por Fiscalía.
Si la potencialidad de los riesgos deja de ser tal para convertirse nuevamente en actos concretos, el sistema podrá y deberá responder a ello.
En suma, entre la extensión de la prisión preventiva reclamada por Fiscalía con la actividad coadyuvante de la Defensa de las víctimas hasta el límite temporal máximo admitido por la Ley (Art. 235 inc. C del CPP) y un simple arresto nocturno, existe un camino intermedio que se puede y debe transitar con la finalidad de mantener vinculado a BB al proceso y asegurar el desarrollo de este, al tiempo de proteger a las víctimas.
Entonces los riesgos procesales están vigentes a su respecto, sin mengua de especie alguna.
Sin embargo, aquí y ahora es posible neutralizarlos no ya con la extensión de la cautela regulada en el art. 224 del CPP, sino acudiendo a determinadas medidas limitativas a la libertad ambulatoria previstas en el art. 221 del citado cuerpo normativo.
V) a- En lo atinente a AA la hostilizada dispuso prorrogar la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 180 días sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese si correspondiera.
b- La Defensa se agravió por entender por una parte que la cantidad de días es excesiva, que debería fijarse un plazo menor.
A su vez, por entender que correspondería fijarle el arresto domiciliario total con dispositivo de monitoreo electrónico.
Puso énfasis en que es el Estado el que debe proteger a las víctimas y que hasta ahora lo que se ha hecho es imponerle la prisión preventiva, lo que ha convertido a la medida cautelar en un adelanto de pena.
Sostuvo que actualmente y desde hace mucho tiempo no hay nada que ponga en riesgo a los eventuales declarantes o futuros testigos y tampoco que obstaculice la investigación.
Refirió al principio de inocencia a que no se están dando las garantías porque no es un sujeto peligroso y que se ha perdido la dosimetría penal.
El Estado con todo el poder que tiene podría cautelar los riesgos en otra forma.
Nunca se le ha dado una oportunidad, aludió a la condena social que ha padecido.
También destacó que nada es actual, lo que se trae a colación son hechos que pasaron hace mucho tiempo.
Refirió a una extorsión del Poder Judicial para que haga un acuerdo.
c- Fiscalía afirmó que una medida cautelar propuesta por la Defensa le generaría un grave agravio ya que no se neutralizarían en absoluto los riesgos procesales acreditados.
Insistió en los peligros de entorpecimiento de la investigación y el riesgo para la seguridad de las víctimas expresando que el debate debe estar centrado en ellos y no en otras cuestiones a los que aludió la Defensa como el tema de la extorsión.
Respecto al art. 233 del CPP no es de aplicación porque no se desaparecieron los presupuestos procesales que sirvieron de base para la imposición de la prisión preventiva.
Recordó lo sucedido en la audiencia en la que FF se sintió amenazado por el imputado, haciendo una denuncia a su respecto lo que está en trámite ante una Fiscalía de Flagrancia, lo constató la propia Juez, lo vio.
La decisión es acertada, se debe mantener.
d- La Defensa de las víctimas indicó que gran parte de la locución estuvo centrada en cuestiones que no corresponden a esta etapa procesal, pueden ser muy adecuadas para otras pero no para esta.
Podría pasar que siga en prisión preventiva durante la etapa intermedia y en el juicio pues lo que ocurrió fue el uso del aparato del Estado para vigilar, amedrentar, manipular.
Se llevaron a cabo operativos policiales, es la trama, no son elucubraciones.
El daño estuvo, más allá que hayan obtenido datos concretos o no, de una víctima si lo obtuvieron porque quedó en el sistema.
Hay situaciones de riesgo que determinan que la prisión preventiva es la única que pueda conculcar los graves peligros procesales que se dan.
e- Debe consignarse que el artículo 24 del CPP ubicado en el Título II “De los Sujetos Procesales”, Capítulo I “El Tribunal”, Sección II “De Competencia por razón de la materia y el grado”, prevé que los Tribunales de Apelaciones en lo Penal “conocen en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por los Jueces Letrados del Primera Instancia en lo Penal”.
A su vez, el artículo 25.1 consagra que los Jueces Letrados de Primera Instancia conocen “en primera instancia en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada…”.
Por lo tanto, el recurso de apelación es la llave para pasar de la competencia del Juez Letrado a la del Tribunal de Apelaciones, de la primera a la segunda instancia.
Pero esa llave abre la puerta pero no a todos los efectos, no es universal sino acotada a lo que es objeto de los agravios.
Así como en primera instancia el proceso está regido por el sistema acusatorio adversarial, lo que determina que el Juez deba pronunciarse dentro de esos límites, ya que de otra forma se vulneraría el principio de congruencia, lo mismo ocurre en segunda instancia.
Ello debido a que el recurso de apelación no es una nueva pretensión que de mérito a un proceso nuevo, sino que su objeto es reveer en base a los agravios lo decidido.
El objeto no muta con el cambio de instancia y el Tribunal debe actuar dentro de la esfera de los agravios formulados.
Importa destacar al respecto que el artículo 257 del Código General del Proceso, aplicable por remisión al enumerar las “Facultades del Tribunal de Alzada” en el punto 2 consagra que “El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia…”.
Ello es salvo excepciones entre las que se encuentran “…cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”.
Ahora bien, como cuestión previa, importa destacar una vez más que se ha llevado a cabo un estricto apego en el ámbito judicial a las garantías del debido proceso, sin excepción de especie alguna.
En efecto, la causa se ha desarrollado en sede de garantías, sin el más mínimo apartamiento en tal sentido, honrándose, como no podría ser de otra manera, al Estado de Derecho.
Cada vez que una de las partes no quedó conforme con alguna de las decisiones adoptadas en primera instancia, se movilizaron las vías impugnativas habilitadas por el ordenamiento vigente.
Esta es la vigésima sexta vez que las actuaciones acceden al grado.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el derecho a la doble instancia en materia penal se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por nuestro país.
Para algunos, un derecho humano, para otros una garantía, pero siempre la oportunidad que debe tener toda persona sujeta a un proceso penal de acudir a un tribunal de alzada para impugnar lo decidido en una primera instancia, con la finalidad de revisar lo resuelto.
Derecho humano y/o garantía estrictamente relacionado con el debido proceso, la defensa adecuada pero circunscrito a su objeto.
Sin embargo, la Defensa parece confundir garantías con aceptar sus planteos, lo que no va de la mano, son cuestiones que transitan por caminos diferentes Garantías todas sin excepción de especie alguna. La receptividad de los planteos de las partes, en el supuesto que se entienda que ello corresponde con arreglo a derecho.
Postular que porque no se de la razón, porque no se acojan sus requerimientos y si los de la otra parte, en el marco de un régimen acusatorio adversarial se vulneren garantías no procesales, no es de recibo.
En el tema especifico de la medida cautelar de prisión preventiva, la misma respeta indudablemente la regulación legal.
Sus críticas en tal sentido parecen estar más dirigidas al sistema legal que a quienes están llamados a aplicarlo, pues el art. 235 del CPP es claro en cuanto a los límites temporales de la prisión preventiva y estos se han cumplido estrictamente, sin vulneración de especie alguna.
Consideración especial merece la referencia a la extorsión del Poder Judicial para que llegue a un acuerdo.
Se trata de una afirmación genérica, carente de toda referencia a elementos concretos, específicos que le den sustento.
No se dice en que consiste dicha extorsión, quien la lleva a cabo, por qué medios, lo que debería estar detallado con precisión en la atención a la gravedad que conlleva la afirmación.
La Sala y tampoco las Sras. Juezas que han intervenido en primer instancia (titular y subrogante) no tiene el menor interés en lo que hace a la vía procesal escogida por las partes para dirimir la cuestión planteada, ni en esta ni en ninguna causa.
Es absolutamente indiferente, si se sigue el juicio ordinario, el proceso simplificado o el proceso abreviado.
No se tiene ninguna injerencia en tal sentido ni directa e indirecta, explicita o implícita, debiendo recordarse que la ultima de las vías mencionadas es un acuerdo entre el Ministerio Publico y el imputado debidamente asistido, donde a la Sede Judicial le compete controlar el cumplimiento de los requisitos y que el imputado haya prestado su consentimiento libre y voluntariamente.
Pretender que porque se considere que la medida cautelar de prisión preventiva es la única que asegura la neutralización de los riesgos procesales invocados, se esté extorsionando al imputado y su Defensa para aceptar un acuerdo, es un razonamiento inadmisible.
Debe tenerse presente que el Instituto de la prisión preventiva esta regulado en los arts. 224 y siguientes del CPP. El Instituto existe sujeto a una solicitud fiscal y con una regulación adjetiva concreta y específica.
No puede hablarse de estigmatización, de excesos o del cercenamiento de derechos, salvo que se configuren algunos supuestos que en la especie no están presentes.
Corresponde consignar en lo que hace al supuesto material de la misma, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y de la participación de los imputados, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de los presuntos responsables (art. 266.1).
En la especie, el elemento material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía en su oportunidad, incluso a la fecha ya se ha presentado la demanda acusatoria y las Defensas al ser emplazadas de conformidad a lo previsto en el art. 128 del CPP, evacuaron los traslados conferidos.
Para no soslayarlo, el estado de inocencia no reconoce excepciones, acompaña al imputado, en el caso a AA, mientras no recaiga una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material.
Recién, en tal situación recae el referido estado.
Lo que sí tiene excepciones es la posibilidad de esperar el juicio en libertad, para lo cual deben configurarse determinados requisitos, esto es, la semiplena prueba de la existencia de los hechos y de la participación del imputado en los mismos, así como elementos de convicción suficientes sobre los riesgos procesales.
Entonces, no se trata que el Estado sea ineficáz para proteger a la investigación y a las víctimas por una vía distinta a la medida cautelar de mayor intensidad, y ante ello, deposite el peso en el imputado a través de su fijación.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que tienen una alta probabilidad de concreción.
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el término “presumir” proviene del latín “praesumire” y significa suponer o considerar algo por los indicios o señales que se tienen.
En consecuencia, no se trata de suponer o considerar algo en forma arbitraria o por acto de autoridad o hecho del príncipe. Debe tener su sustento en aspectos que permitan entender que los riesgos se dan ya que el imputado lo “intentará”.
Se trata entonces de una posible acción, de una eventualidad, siendo la medida cautelar de prisión preventiva un anticipo a la misma, una forma de precaver.
No es una reacción ante un suceso acaecido, sino una acción ante la posibilidad de su acaecimiento. En otras palabras, no es una respuesta sino una previsión.
Es posible considerar a los ojos de un observador razonable que podría llegar a hacerlo y es precisamente esto lo que se neutraliza con la prisión preventiva.
No se aguarda a que pase sino que se actúa antes que pase.
La Defensa dice que no hay riesgos actuales, que todo lo relativo a la trama está en el pasado, incluso llegó a manifestar en sede de agravios que estaba bien que se hubieran contemplado las situaciones de las víctimas y lo mismo en cuanto a los riesgos procesales durante el tiempo transcurrido pero no ahora en la etapa que atraviesan las actuaciones no se entiende cual es el fundamento.
Sin embargo, los riesgos procesales se han mantenido vigentes desde la primigenia formalización de la investigación de AA y que han dado mérito a la aplicación de la medida cautelar de mayor intensidad.
La trama es un signo manifiesto de esto, sin que sea posible pretender que al descubrirse la misma, todo terminó por lo que fenecieron todos los peligros.
La misma sigue derramando consecuencias sobre las actuaciones debido a la naturaleza y alcance de la misma, así como al propósito perseguido.
Postular que porque se desbarató la referida estrategia espuria y se condenaron a responsables, todo volvió al génesis, sin riesgos no tiene anclaje en los hechos ni en el derecho.
A ello cabe agregar el episodio del acercamiento que tuvo el imputado a FF en una audiencia, lo que reforzó el peligro para la seguridad de las víctimas y el peligro de entorpecimiento o por lo menos lo puso de manifiesto.
Podría intentar abordar a las víctimas para poner en riesgo su integridad física, sicológica o emocional.
En principio, no conoce su identidad y han declarado como prueba anticipada, por lo que es posible presumir un propósito claro en acceder a las mismas, tal vez, para lograr su retractación en oportunidad de llevarse a cabo el juicio oral.
Es más, en el flujograma confeccionado, luce la identidad de una de ellas, por lo que se cumplió a su respecto el objeto de la investigación paralela ilegal.
Por lo tanto, la posibilidad de obstrucción así como el riesgo para las víctimas, teniéndose en cuenta que la prueba se produce en el juicio oral, son riesgos vivos, concretos, específicos, de ninguna manera vagos y genéricos.
El incidente acontecido en la audiencia donde declaró FF, no es más que una mínima muestra en tal sentido.
En efecto, se trata de un testigo protegido, por estar amenazado de muerte.
La intencionalidad del imputado al acercársele, pertenece a su esfera íntima pero a los ojos de un observador razonable y teniendo en cuenta lo que operó en el testigo, se trató de un factor intimidatorio.
No solo porque el acercamiento y saludo quedó circunscripto al testigo, y por ejemplo no se extendió a una integrante del equipo fiscal, ubicada en forma próxima al mismo, sino además por las manifestaciones posteriores que FF habría formulado en cuanto a que creía que no iba a volver, que no iba a declarar en la última audiencia.
A ello cabe agregar las referencias realizadas a que quedó pálido y estaba atemorizado, lo que fue constatado por la propia titular de la Sede Judicial.
Por otra parte, no puede olvidarse el monitoreo llevado a cabo respecto del ITF así como la preocupación por determinar que funcionarios afines podrían revistar en Policía Científica.
Decir entonces que con el descubrimiento de la trama desapareció todo riesgo procesal colide con los elementos de convicción suficientes que existen al respecto.
Asimismo, la afirmación de la Defensa relativa a que en los delitos sexuales los sujetos no son peligrosos, no son agresivos, no se escapan, choca con la realidad.
Al respecto, deben tenerse presente los medios que utilizan para llevar a cabo sus propósitos, las violencias y amenazas que utilizan así como el prevalecerse de una posición de poder, y en muchos casos la reiteración de su accionar en el tiempo.
Se valen de víctimas vulnerables por su edad, contexto social, económico o familiar.
En dicho contexto, ni la medida cautelar de arresto domiciliario con dispositivo electrónico ni la reducción del plazo por el cual se fijó la extensión de la prisión preventiva, son planteos que puedan ser acogidos en este momento.
El ordenamiento procesal penal que nos rige estatuye dos caminos o vías con la finalidad de poner fin a la medida cautelar de prisión preventiva.
El primero de ellos está consagrado en el Art. 233 del CPP, donde se consigna que en cualquier fase del proceso, mientras no haya recaído sentencia condenatoria ejecutoriada, a solicitud de parte, el Juez tiene la potestad reglada de disponer la revocación o sustitución de la prisión preventiva, siempre que hayan desaparecido los presupuestos en que su fundó su aplicación.
En consecuencia, es a solicitud de parte porque el Juez no puede hacerlo de oficio.
Se requiere que el proceso no haya concluido con una sentencia ejecutoriada y que además hayan perdido vigencia los presupuestos que se tuvieron en cuenta para su fijación.
El segundo camino está editado en los Art. 284 y 285 del CPP.
La solicitud de libertad provisional se puede formular en cualquier estado de la causa, mientras no haya recaído sentencia condenatoria ejecutoriada.
El planteo se puede fundar en audiencia o fuera de ella, consignándose el trámite a seguirse según uno u otro supuesto.
Sin embargo, son dos caminos que tienen el mismo punto de partida, la prisión preventiva de la persona y su destino o meta también son coincidentes pues se recorren con la pretendida finalidad de poner fin a la misma.
En cuanto al camino trazado por el artículo 233 del CPP, importa destacar que no desaparecieron los presupuestos procesales que sirvieron de base para su imposición.
La Defensa no acreditó por la vía de la oralidad argumentativa, la desaparición del supuesto material constituido por la existencia de semiplena prueba respecto a la existencia de los hechos y a la participación del imputado en los mismos.
Tampoco la pérdida de virtualidad jurídica de los riesgos procesales invocados, en el caso el peligro de entorpecimiento de la investigación y el riesgo para la seguridad de las víctimas.
En la especie, el supuesto material se encuentra acreditado, lo estaba para la fijación inicial de la medida cautelar de prisión preventiva, para sus prórrogas.
Lo sigue ahora ubicados en el ámbito de una nueva extensión.
En consecuencia, en la fase por las que atraviesan las actuaciones y no obstante el tiempo transcurrido desde el inicio de las mismas, la medida cautelar de prisión preventiva es la única que respecto a AA, por los riesgos procesales vigentes, puede conculcarlos.
La mutación de su naturaleza por una de menor intensidad, incluso la segunda en dicha escala como propone la Defensa, no permitiría hacer frente a los mismos con la eficacia y eficiencia necesaria.
En lo atinente a la duración de la extensión, la fijada en primera instancia, esto es hasta el 2 de octubre de 2026, es acorde a la imperiosa necesidad de asegurar su vinculación al proceso y el desarrollo del mismo.
Por supuesto que siempre es revisable.
Al respecto, se observa que la audiencia de control de acusación por mas extensa y controvertida que pueda llegar a ser, de ninguna manera podría insumir años en lo que hace a su concreción, por lo menos es lo que se aguarda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓ CASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N º 795/2026 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 6 DE ABRIL DE 202 6 , EN LO RELATIVO A BB, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL, CON DISPOSITIVO DE MONITOREO ELECTRÓNICO DEL TIPO E4, LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y ACERCAMIENTO POR CUALQUIER MEDIO CON LAS VÍCTIMAS Y CON LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR FISCALÍA EN LA DEMANDA ACUSATORIA, POR EL PLAZO DE 180 DÍAS, CON VENCIMIENTO AUTOMÁTICO EL 2 OCTUBRE DE 2026, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
C ONFÍ RMASE LA PROVIDENCIA REFERENCIADA EN LO ATINENTE A AA, POR LA QUE SE DISPUSO LA EXTENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA POR EL PLAZO DE 180 DÍAS, CON VENCIMIENTO AUTOMÁTICO EL 2 DE OCTUBRE DE 2026, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc./Dra. María Celia de Salterain – Secretaria Letrada (subrogante)
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.