Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 13/2026
9 de abril de 2026
Se desestima el hecho nuevo alegado por la defensa
- Ficha (IUE)
- 2-56117/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Demanda › Hecho nuevo › Rechazo de hecho nuevo
Texto de la sentencia
N.º 13
Montevideo, 9 de abril de 2026
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Un delito de Abuso Sexual agravado”. I.U.E: 2-56117/2024 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado y la adhesión formulada por Fiscalía, contra la Sentencia N.º 46/2025, dictada en audiencia de juicio oral celebrada el 24 de setiembre de 2025, por la Sra. Jueza Letrada de Fray Bentos de 3er Turno Dra. Selva Siri y la intervención de la Fiscalía Departamental de Fray Bentos de 1er turno, Dr. Hugo Villanueva.
RESULTANDO :
1º) Se aceptan y dan por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada pues se ajusta a las resultancias del proceso.
Por la misma se condenó a AA, “como autor penalmente responsable de la comisión de un delito de abuso sexual agravado, a la pena de tres (3) años de penitenciaría, con descuento de lo cumplido, más las accesorias legales de rigor.
2. Notifíquese a la víctima BB la presente resolución, en el domicilio constituido por su Defensa.
3. Con una antelación no menor a cinco días antes de recuperar la libertad, notifíquese a la víctima la fecha de excarcelación y vuelvan al despacho para disponer medidas de protección a su respecto.
4. Dispónese una reparación patrimonial para la víctima BB por un monto equivalente a doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño.
5. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, ofíciese al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales a los efectos de su comunicación y realización de exámenes, artículo 104 de la Ley No.19.889. Comuníquese al ITF, a la Corte Electoral si correspondiere, a la jefatura de Policía de Río Negro.
6. Dispónese la pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o en la salud por un plazo de diez años o hasta su absolución.
7. Líquidese la pena.
2) La defensa del imputado, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada (fs.136 a 154 vto.) El primer agravio refiere a que se violó el principio de congruencia, al valorarse cuestiones ajenas al objeto del proceso, ya que se dedica un capítulo a la simetría de poder del acusado con la víctima y se trae a colación antecedentes de supuestos malos tratos y violencia para con su expareja CC, su hija mayor DD y la propia víctima.
A su vez, se señala que se hace una valoración de pruebas irrelevantes e impertinentes que no guardan relación con el objeto del proceso y que deben ser descartadas.
Se alude a una errónea valoración de la prueba en cuánto a la corroboración del relato de la víctima.
También a una errónea valoración sobre lo informado por la perito Lic. EE referente a la pericia realizada a AA.
Sostuvo que hay una duda razonable acerca del primer develamiento y sospecha de influencia materna en el relato de la víctima con su terapeuta Lic. HH.
Concluyó que no puede dictarse sentencia condenatoria sin plena prueba que racionalmente genere la certeza acerca de la culpabilidad del acusado, beneficiándose por tanto de la duda, por lo que corresponde su absolución.
3) Se confirió traslado a Fiscalía, contestando y adhiriéndose a la apelación deducida. En lo que hace al primer aspecto, los agravios de la Defensa, los descartó por entender que se trata de una sentencia fundada y que los argumentos esgrimidos carecen de sustento probatorio.
Refirió a que los elementos de prueba para la condena son coherentes y dan cuenta de la efectiva participación del imputado en el delito atribuido, la prueba es plena y contundente, no surge duda razonable.
En lo que hace a la adhesión a la apelación se agravió por el cuantum de la pena, la que fue fijada en 3 años de penitenciaría, reclamando que se establezca en 4 años y 6 meses de penitenciaría.
Aludió a la entidad del delito del que fue objeto una niña, citó jurisprudencia y a las pautas individualizadoras del art. 86 del C. Penal.
4) Conferido traslado a la Defensa de la adhesión fiscal, la evacuó el 17 de noviembre de 2025 abogando porque en el supuesto de confirmarse la sentencia de condena, se compute como circunstancias atenuantes la primariedad absoluta y el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas, y el guarismo punitivo se fije en 2 años de penitenciaría. Ello sin perjuicio, de insistir en la absolución del acusado.
5) Por decreto No. 1932/2025 de 18 de diciembre de 2025, se franqueó el recurso de apelación y la adhesión deducida, con las formalidades de estilo.
6) La Sala asumió competencia, por decreto No. 689/2025 de 10 de diciembre de 2025, se dispuso que pasaran los autos a estudio de sus integrantes por su orden y autos para sentencia citadas las partes.
7) El 6 de marzo de 2026, la Defensa presentó escrito, denunciando un hecho nuevo, específicamente que la médica Dra. FF no posee la especialidad en psiquiatría infantil (documento A), pese a que en la página web de FEPREMI figura como tal (documento B), pero no cuenta con la especialización profesional específica en psiquiatría infantil necesaria para evaluar aspectos como trastornos psicológicos o psiquiátricos, credibilidad del relato desde un punto de vista clínico y/o secuencias psíquicas del abuso que se denuncia.
Ofreció prueba.
En definitiva, solicitó que se tenga por denunciado el hecho nuevo y sea valorado por el Tribunal al momento de expedirse, teniéndose presente la declaración realizada por la Dra. FF .
8) Por decreto No. 107/2026 de 10 de marzo de 2026, se confirió traslado a Fiscalía.
9) El 16 de marzo de 2026, la Representante del Ministerio Público evacúo el traslado conferido, abogando fundadamente por el rechazo de la denuncia de hecho nuevo planteado por la Defensa y el rechazo de la documentación adjunta al escrito presentado, disponiéndose su desglose.
Refirió a la excepcionalidad del hecho nuevo, a la extemporalidad del planteo, al conocimiento previo por parte de la Defensa, a la irrelevancia del mismo, así como a la reiteración de argumentos y utilización indebida de la vía procesal.
Ofreció prueba.
10) Por decreto No. 138/2026 de 16 de marzo de 2026, se tuvo presente y se dispuso que las actuaciones volvieran al giro por su orden; habiéndose acordado sentencia en forma legal, se designó redactora a la Dra. Adriana de los Santos.
CONSIDERANDO :
Por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1º LOT), en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, el Tribunal confirmará la sentencia atacada, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
En lo formal la causa se tramitó en término razonable con todas las garantías del debido proceso legal (art. 378 y ss. del C.P.P.).
En primer término la Sala se pronunciará sobre la proposición de hecho nuevo denunciado por la Defensa del imputado.
Los hechos nuevos han sido definidos por la doctrina civilista como los “ acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión, porque influyen aunque sea de manera indirecta en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no apareja como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la o las pretensiones y defensas deducidas ” (Enrique, VESCOVI. C.G.P., Comentado Anotado y Concordado, tomo III, pág. 247).
Como reiteradamente se señala, la prueba a diligenciarse en segunda instancia, es de carácter excepcional, extraordinario, así el art. 253.2 del CGP limita la posibilidad de diligenciar prueba y los medios, estableciendo: “…exclusivamente en los siguientes casos: 1) Sí se tratare de producir la prueba regulada por los artículos 148 y 153 con referencia a hechos que no hubieren sido objeto de la misma probanza en la instancia anterior. 2) Sí se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabarla información sumaria que la acredite. 3) Sí se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el artículo 121.2”. (el destacado nos pertenece) El art. 121.2 del Código General del Proceso, reza: “ Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado; si tramitare ante tribunal unipersonal, podrán alegarlo y probarlo hasta que se dicte decisión anticipada o se convoque a audiencia. En todos los casos, se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes ”.
En la especie, la proposición del hecho nuevo por parte de la Defensa se realizó en segunda instancia, cuando las actuaciones se encontraban en este Tribunal, a estudio de la suscrita (tercera integrante), por ende aún no se había celebrado el primer Acuerdo como establece la norma adjetiva , y en consecuencia no había comenzado a correr el plazo para redactar la sentencia, por lo que la denuncia de hecho nuevo se realizó tempestivamente.
Despejado el punto sobre la temporalidad de la proposición, la cuestión radica en definir si el hecho nuevo aludido por la Defensa ingresa realmente en esa categoría.
En dicho marco, Fiscalía propuso prueba con la finalidad de acreditar que no se está frente a un hecho nuevo, sin embargo dos de los medios probatorios que propuso son inadmisibles, pues vulneraría la necesaria separación entre el Tribunal de Garantías y el Tribunal de Juicio. En efecto, tanto el escrito de acusación propuesto como la audiencia de control de acusación, su conocimiento están vedados para el Tribunal de Juicio; por lo tanto admitir esa prueba, sería una vía oblicua de vulnerar la incontaminación que se debe mantener.
No ocurre lo mismo, con el tercer medio de prueba, esto es el auto de apertura a juicio, pues el mismo marca el inicio del juicio oral, sin perjuicio de considerarse sobreabundante, ya que el mismo integra y es el inicio del expediente en juicio oral.
Emerge de dicho auto de apertura a juicio oral, en forma prístina, sin admitir dos interpretaciones al respecto, que no se trata de un hecho nuevo como lo cataloga la Defensa , en el punto 5 de la prueba testimonial se especificó:” Dra. FF, C. I….Médico Estudiante avanzado en Psiquiatría Infantil .”(fs.4). Por lo tanto, de una lectura atenta del auto de apertura a juicio, se desprende que la Dra. FF, es estudiante avanzada, aún no tiene la especialidad. En otras palabras, la Defensa tenía conocimiento fehaciente que la Dra. FF no era siquiatra infantil, era médico general y estudiante avanzada en dicha especialidad, por lo que esta prueba descarta que se esté frente a un hecho nuevo, y que darle tal categoría responde más a una estrategia de la Defensa o a un cambio de Defensa como aconteció en obrados.
Por lo tanto, no puede sostenerse válidamente cuando el expediente ya estaba en estudio del Tribunal que no conocía la Defensa esa circunstancia, ya que la misma surge claramente del auto de apertura al juicio oral, así como del audio de la audiencia en que declaró la médica mencionada. Postular el desconocimiento e intentar ingresar un hecho nuevo que no reviste tal calidad, lo único que significa es que no se conocía el expediente. En consecuencia, corresponde desestimar la proposición de hecho nuevo y proceder al desglose y devolución de la documentación acompañada como prueba, a la Defensa.
Despejado el punto anterior corresponde ingresar a la cuestión de fondo, compartiéndose las conclusiones fácticas y jurídicas plasmadas en la hostilizada, así como el correcto análisis efectuado por la a quo de la prueba recabada en el juicio oral y correctamente reseñada en la atacada. Quedó plenamente probado que el acusado AA mantuvo una relación de pareja con CC, de la cual nació la niña BB.
Habiéndose separado la pareja, el acusado pasó a vivir a la casa de sus padres, a donde iba su menor hija BB de visita.
En esas circunstancias, en un período de tiempo que se sitúo entre marzo y mayo de 2023, cuando la niña que en aquel entonces tenía 8 años de edad, en oportunidad que fue a visitarlo, pernoctando durante toda la noche, durmió en la misma cama que su padre; al día siguiente en horas de la mañana el imputado realizó actos lascivos sobre ella, que en su materialidad consistieron en tocamientos con la mano entre las nalgas, mientras dormía de espalda; interrumpiéndolo la niña cuando se dio vuelta de manera inmediata al sentir el manoseo de su padre, pidiéndole para levantarse.
La niña en su momento no dijo nada, develándoselo a su madre un mes después, aproximadamente en junio de 2023.
Análisis de los agravios Referente al agravio formulado por la Defensa de que la decisora de primer grado violó el principio de congruencia, valorando cuestiones ajenas al objeto del proceso, conforme a lo que surge entre lo que consignó en la sentencia atacada (refiriéndose al punto 6) y la acusación fiscal, cabe concluir que ello no es de recibo.
Se considera que la sentenciante de primer grado, no violentó la regla de la congruencia, existiendo correlación entre la sentencia dictada y la acusación, expidiéndose “sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación”. Con relación al principio de congruencia, señala el Dr. Perciballe: “En apretada síntesis, puede sostenerse que la Sentencia debe contener necesariamente una decisión explicita y precisa, de todas y cada una de las cuestiones planteadas por la requisitoria fiscal. Habida cuenta que, el Principio de Congruencia también es pasible de conclusión por vía omisiva cuando la Sentencia soslaya ciertos tópicos planteados en la requisitoria, trasuntando, por dicha vía, el fracaso de la expectativa de justicia de la víctima como de la pretensión punitiva estatal.” (Perciballe López, Ricardo “Estudios sobre el Código del Proceso Penal y Estándares del Sistema Iberoamericano de Derechos Humanos, pág. 107).
En la sublite, no surge que la decisora en la hostilizada hubiera ingresado nuevos hechos, y de esa forma afectado el derecho de defensa (art. 7), al principio acusatorio (art. 9 CPP), de imparcialidad (art. 2 CPP) y de contradicción (art.9 del mismo cuerpo normativo); lo consignado en la hostilizada guarda correlación con la acusación fiscal, con el análisis que realiza de la prueba diligenciada conforme a las reglas de la sana crítica (art. 143 CPP), decidiendo únicamente sobre lo planteado por las partes, no habiendo resuelto más de lo peticionado o algo diverso a lo requerido. Las audiencias se celebraron con todas las garantías para las partes, asegurándoles el derecho al interrogatorio, y al contraexamen, de testigos, peritos, etc.
Por lo tanto, conforme a la plataforma fáctica descripta, se considera por la Sala que no existe incongruencia como pretende la Defensa entre la sentencia y la acusación; pues en la acusación se consignó como causal de separación de la pareja, la violencia doméstica que sufrió CC y sus hijas por parte del acusado, así como los tocamientos que habría sufrido su hija ahora mayor DD por parte del imputado.
Indudablemente, la violencia doméstica de que era víctima la madre, aporta información de calidad al juicio, forma parte del objeto del mismo, y el abuso sexual sufrido por BB (niña víctima) no es ajeno a ese contexto de violencia doméstica que ejerció el imputado sobre la Sra. CC, y la que tiene múltiples manifestaciones; estos hechos concurren en un contexto de vulnerabilidad , en que existe asimetría de poder entre el agresor y sus víctimas, así como en la intimidad del hogar. Por lo tanto los episodios de violencia domésticos intrafamiliar, en el cual el imputado era el agresor tiene relevancia a los efectos del objeto de este proceso.
En función de lo expuesto, no existió ninguna violación al principio acusatorio ni al principio de congruencia previsto en el art. 120 del CPP. Como expresa el Dr. Gonzalo Fernández:” La regla de congruencia es una regla de correlación entre la acusación y el fallo. Como lo expone CLARIÁ OLMEDO, “correlación quiere decir igualdad de contenido: la sentencia no puede ampliar ni restringir el supuesto de hecho presentado por el acusador. Consecuentemente, el recto entendimiento del principio procesal de congruencia va más allá de la pena o medida de seguridad y de su “quantum”, graduada por el Ministerio Público en su demanda acusatoria, al cual el tribunal no puede ultrapasar. Antes bien, la congruencia gravita también en “torno al hecho impulsor del proceso, de que deberá delinearse unívocamente en todo su iter y adecuarse con el plasmado en la sentencia, so color de provocar sorpresa y por tanto indefensión” (Fernández, Gonzalo “ Los principios generales del proceso acusatorio, Así, la jurisprudencia es conteste- pues lo contario implica la transgresión al principio ne procedat iudex ex oficio-en señalar que el tribunal” no puede aumentar la base derechos que manejó el Ministerio Público como prueba angular de su acusación”, pues tiene prohibido introducir “nuevos hechos no tenidos en cuenta en la requisitoria”, pág 98).
Respecto al cuestionamiento que se efectúa por el apelante a la pericia llevada a cabo por la perito de ITF Lic. EE, básicamente por entenderse que la técnica que utilizó no era la correcta, que no estaba suficientemente formada para la actividad y por sesgos que habría presentado, el mismo no es de recibo. Ninguno de los cuestionamientos realizados, tiene la fuerza convictiva para hacer caer el resultado de la pericia, el que obviamente al no serle favorable es cuestionado por la Defensa, pero sin un sustento real que lo prive de eficacia. Tampoco es de recibo que la Fiscalía no haya acreditado la idoneidad de la perito, la Defensa se olvida, que en el juicio oral actualmente concebido, se caracteriza por la construcción de un relato en el que cada uno de los actores aporta su versión de la historia enmarcada en la teoría jurídica respecto a la que se han de acreditar los hechos mediante prueba y que nada le impidió a la Defensa en las audiencias, efectuar el contraexamen del perito, ya sea para desacreditar su idoneidad, su experticia en el tema o atacar el dictamen emitido, lo que no aconteció. Como señala el Dr. Soba:” En la jurisprudencia uruguaya, el apartamiento del dictamen pericial, como lo ha dicho la Corte ”… debe justificarse adecuadamente y, contra la opinión de los expertos, deben presentarse razones de peso, que demuestren acabadamente el error del perito en las conclusiones que presenta al juzgador…”...Es un valor entendido que el apartamiento injustificado del dictamen pericial, supone un supuesto de valoración absurda del material probatorio (por arbitrario)…” (Soba Bracesco, Ignacio. “Estudios sobre la prueba testimonial y pericial” Ed. La Ley, págs..419-420) En términos similares, es posible pronunciarse en cuanto a los cuestionamientos que hace a la Dra. FF y a la Lic. HH, pues de lo que se trata es de un intento de desacreditar sus testimonios como forma de hacer perder validez a la declaración de la niña BB.
La Defensa al cuestionar la pericia forense, alude a la posición de Duce sobre los requisitos de admisibilidad de los “peritajes psicológicos de credibilidad”, como los define dicho autor, los que son utilizados generalmente en los casos de niños, niñas, víctimas de abuso sexual. Sin perjuicio que dicho autor, considera que “la evaluación de la credibilidad de relatos de víctimas y testigos en juicio es algo que por excelencia corresponde de manera exclusiva al trabajo de los jueces llamados a resolver el caso ” (Duce, Mauricio, La prueba pericial, pág. 71).
Ahora bien, la perita forense que efectúo el informe pericial, psicóloga Lic EE, es experimentada, realizando cursos en el exterior, explicando cual fue el método utilizado, teniendo en su haber cientos de pericias realizadas, estando en condiciones de aportar conocimiento experto permitiendo que el juez tenga herramientas de mejor calidad para valorar esas declaraciones.
Como tiene dicho la doctrina especializada a propósito de la controversial validación pericial de la declaración de la víctima: “ Entre las pruebas indirectas que pueden sumarse a las investigaciones de violencia de género se encuentran los informes de diferentes profesionales pertenecientes a equipos interdisciplinarios. Se sugiere recurrir a este tipo de prueba pericial cuando es necesaria para conocer hechos de carácter extrajurídico que no forma parte de la experiencia y la cultura común. Se trata de contar con el conocimiento de un experto que ayudará al tribunal a decidir un tema que está fuera de su experticia o de su capacidad de comprensión. Por ejemplo, médicos, psicólogos o asistentes sociales pueden dar cuenta de las secuelas psíquicas padecidas como consecuencia de la violencia de género. Si bien es cierto que el daño psicológico sufrido puede no ser un elemento jurídicamente relevante en la tipificación penal, no es menos acertado que esa información puede ser de utilidad para la valoración del testimonio . “ Asimismo, en los últimos años ha tomado impulso otro tipo de prueba pericial, vinculada con la psicología del testimonio. El objetivo de esta pericia es evaluar la exactitud del testimonio y la credibilidad del testigo. Sobre la admisibilidad de esta medida existen intensos debates; por un lado, se sostiene que la evaluación de la credibilidad de una víctima o de un testigo es una actividad exclusiva del Juez, por lo que implicaría invadir su trabajo y reemplazarlo en su función. De otro lado, se argumenta que en la medida en que los fundamentos del informe estén enunciados en forma adecuada, estos exámenes no tienen el objetivo de sustituir la decisión íntima del Juez. Para permitir que estos informes sean valorados con criterios de racionalidad, su elaboración debe ser especialmente cuidada, deben describir el tipo de entrevista desarrollada, especificar el método utilizado y justificar debidamente sus conclusiones. La crítica a los informes médicos o psicológicos, por considerarlos derivados de la misma fuente de información, es decir, de la víctima, no necesariamente convierte al caso en un caso de “testigo único”. Las pruebas son múltiples en su naturaleza y las perspectivas de análisis son variadas. Idealmente, un informe pericial no debería relatar ni basarse en el contenido de la declaración de una víctima determinada, sino que debería brindar información clínica sobre su estado. De la misma manera, los testigos de referencia, aunque no hayan presenciado el hecho puntual, sí pueden declarar sobre el ánimo de la víctima, si es que tuvieron contacto con ella después de la agresión…Como ha explicado Ferrajoli, en un proceso penal, las pruebas casi nunca son directas, sino que casi siempre son indirectas… sólo una lectura simplificada y sesgada permitiría decir que los casos presentados contrarían los principios probatorios generales aplicables para otros delitos. Por otra parte, no es evidente que el establecimiento de estándares más flexibles para la determinación de la culpabilidad en casos de violencia contra las mujeres sea una buena estrategia para revertir la discriminación de género. Ello no obsta a que, desde una perspectiva de género, se advierta sobre el sesgo discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración de la prueba… Pretender que las investigaciones agoten todas las medidas posibles, reclamar la inadmisibilidad de prueba que procura indagar en la vida sexual de una mujer para descartar una violación, o cuestionar afirmaciones antediluvianas que parten de la idea de que las mujeres mienten y que por ello son menos creíbles, no significa relajar estándares, sino que solo busca reivindicar la vigencia del principio de igualdad para promover una valoración de la prueba sana, crítica, racional y sin discriminación ” (DI CORLETO, Julieta Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en “Género y Justicia Penal”, obra colectiva, Didot, 2017, pág. 300/304. Cf. Suprema Corte de Justicia, Sentencia N° 88/2021).
Con relación al relato de la niña, víctima de abuso sexual, no debe de perderse de vista al efectuarse la valoración del mismo, que no puede exigirse en el relato “la estructura lógica de adultos”, no surgiendo de que el mismo fuera producto de la fantasía de la niña o que existiera injerencia de terceros adultos, que hayan manipulado, presionado o dirigido a la víctima para que relate una historia falaz, respondiendo a motivos espurios de terceros. Respecto al relato de niños y niñas víctimas de abuso sexual: “La credibilidad requiere del conocimiento que se tenga también de ciertas destrezas como la comprensión, el desarrollo de la memoria, el lenguaje, la capacidad de empatía en la entrevista, la individualización de la entrevista, etc. En síntesis, su relato es tan fiable como el de un adulto pero requiere un “cuidado” especial y de allí la importancia de la Cámara Gesell” “Entonces, “cuando la víctima del suceso es una persona menor de edad, la ponderación de su relato no puede ser llevada a cabo de la misma forma y bajo los mismos parámetros con los que analizan los hechos de los mayores, pues la exigencia de una narrativa histórica coherente, concatenada, descriptiva y detallada de un hecho pasado difiere en uno y otro caso de acuerdo a los sujetos involucrados” (Parma, Carlos “ Valoración de la Prueba en los Delitos Sexuales”, pág. 116 Editorial Hammurabi) .
Conforme surge de la declaración de BB prestada en Cámara Gesell, así como lo informado por la perito forense, el vocabulario utilizado así como las señales que hacía indicando las partes de su cuerpo, se corresponden al lenguaje de una niña de su edad, que está relatando el abuso sexual padecido, siendo el agresor su padre, destacando la perito forense Lic EE, que fue un relato claro , espontáneo y fluido; hecho que primero develó a su madre y luego se lo relató de la misma manera a la psicóloga HH.
La referencia de la Defensa a la demora de la madre en realizar la denuncia, es de franco rechazo, ya que la llevó a cabo cuando estaba preparada para ello, no debiéndose perder de vista que fue víctima de violencia doméstica; el hacer referencia a que la debió realizarse en determinado tiempo, como signo de credibilidad del abuso sexual denunciado, responde a estereotipos, los que no pueden prosperar, exigiéndole a la víctima o en este caso a su madre a como se supone que deben comportarse frente a una agresión sexual, para conferirle credibilidad a su denuncia, lo que es inaceptable.
Respecto al agravio de que supuestamente la madre influyó en el relato de la niña, ello no surge acreditado, responde más bien a conjeturas y a un intento póstumo de eximir de responsabilidad al acusado.
Por lo expuesto valorada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, considera la sala, que Fiscalía logró probar su teoría del caso, que habilita el pronunciamiento de una sentencia de condena sin que medie ninguna duda razonable, rechazándose los agravios formulados por la Defensa en el recurso de apelación interpuesto.
Adhesión a la apelación.
La Fiscalía se adhiere al recurso de apelación interpuesto, agraviándose por la individualización de la pena fijada en primera instancia, de tres años de penitenciaría, habiendo solicitado que se estableciera una pena de 4 años y 6 meses de penitenciaría.
Dicho agravio tampoco es de recibo. El reproche penal fijado en la recurrida de tres años de penitenciaría, es adecuado conforme a la plataforma fáctica y jurídica desarrolladas, así como a las pautas fijadas en el art. 86 del Código Penal, teniendo en cuenta especialmente las alteratorias que concurren.
V) Atento a los fundamentos antes mencionados, valorada la prueba producida sobre los hechos expuestos en la acusación, apreciada individualmente y todas en su conjunto, racionalmente de acuerdo a la sana crítica (art.143 CPP), logran la certeza procesal que se requiere para dictar una sentencia de condena, de acuerdo a lo requerido por la titular de la pretensión punitiva del Estado. Según Couture, “ las reglas de la sana críticas son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, etc), con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” ( Couture, Eduardo. “Estudios de Derecho Procesal Civil, t. II, p.195 y Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 271)
VI) En la especie, han sido plenamente probados los hechos, con los diferentes medios de prueba relevados en la hostilizada, analizados y valorados , creando la certeza procesal requerida que habilitan una sentencia de condena al haberse acreditado la existencia del delito que se imputa, así como la responsabilidad del imputado.
Alfredo Vélez Mariconde, define la certeza, como :” la creencia firme de estar en posición de la verdad de que existe un hecho que estimamos jurídicamente relevante”.
Señala José Ramón Fernández -El sistema acusatorio y la actividad probatoria -: “Para poder arribar a la “certeza” es indispensable cotejar afirmaciones o representaciones relativas a los objetos a probar, a los efectos de constatar si los diversos elementos coinciden o no, por ende, hay que efectuar un análisis de los resultados o conclusiones de las pruebas producidas y recibidas en el Juicio oral .
Aquí corresponde marcar, la necesaria relación que existe entre la certeza-como estado mental- resultante de las pruebas rendidas dentro del juicio oral y la verdad, como exigencia del proceso penal. Aquí con relación a lo marcado traigo a colación lo que reza el Dr. Eduardo Jauchen en su obra: “El estado de inocencia del imputado sólo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. Para que ello, sea posible, es menester que las pruebas obtenidas, tengan en cuanto a su eficacia, la aptitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual del Juez el pleno convencimiento de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el mismo. La verdad histórica de esos extremos debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con la realidad. No es posible en materia penal elaborar una verdad ficticia, tampoco es aceptable que se la obtenga (en el sistema de la libre convicción y sana crítica) mediante pura intuición o exclusiva cobertura” (Fernández, José Ramón. “El sistema Acusatorio y la actividad probatoria”, pág 161 y 162).
En la especie, con la prueba reunida, la Fiscalía probó su teoría del caso, acreditando la existencia del hecho ilícito imputado, así como la participación del imputado, logrando el grado de certeza procesal requerida, para disponer la condena del acusado. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala con la anterior y actual integración : “ Debe considerarse que el Juicio Oral se caracteriza por la construcción de un relato, en el que cada uno de los actores aporta su versión de la historia enmarcada en la teoría jurídica, respecto de la cual se han de acreditar los hechos mediante prueba.
Así, Fiscalía y Defensa deben sustentar y demostrar su teoría del caso, que no es otra cosa que su punto de vista sobre el mismo. Todo lo que hagan en el Juicio Oral debe ser funcional a esa teoría y dirigida a un Juez que sólo conoce la acusación fiscal y los medios de prueba a diligenciarse ”.
VII) Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 18, 60, 272 bis y concordantes del C.P. y 366 y 361 y ss. del C.P.P., EL TRIBUNAL FALLA :
DESESTÍMASE EL HECHO NUEVO DENUNCIADO, PROCÉDASE AL DESGLOSE DE LA DOCUMENTACIÓN APORTADA POR LA DEFENSA Y ENTRÉGUESE AL PROPONENTE, COMETIÉNDOSE.
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA No. 46/2025 DICTADA EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EL 24 DE SETIEMBRE DE 2025, EN TODOS SUS TÉRMINOS.
NOTIFÍQUESE.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra./Esc. María Celia de Salterain – Secretaria Letrada (subrogante)
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.