Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 60/2026
23 de marzo de 2026
La cuestión a decidir quedó limitada al computo o no de los intereses, los cuales para el actor, según su liquidación, deben computarse desde el hecho ilícito en tanto el demandado entiende que no corresponden por no haber sido pedidos.
- Ficha (IUE)
- 428-140/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
- Derecho civil › Intereses
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 60/2026 - IUE: 428-140/2025.
Montevideo, 23 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
TESTIMONIO DE LOS AUTOS: “UMPIERREZ VILLARREAL, LEONARDO y otro C/ MINISTERIO DEL INTERIOR- LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA- IUE: 428-21/2025”. TEST. 428-140/2025.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 27) contra la Sentencia Interlocutoria N.o 100/2025 de fecha 29 de abril de 2025 (fs. 22) por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Dolores de 1o Turno, Dr. Dany Atahides, resolvió amparar la demanda incidental de liquidación en todos sus términos, condenando al Ministerio del Interior al pago de $ 297.000 y U$S 11.508 a favor de Leonardo Umpierrez y la suma de U$S 4.932 a favor de Maria Julia Villareal.
II) La parte demandada - fs. 27 y siguientes – en recurso de apelación se agravió , en lo sustancial , por lo siguiente:
a) que se hizo lugar a la demanda incidental presentada por la actora, rechazando la liquidación alternativa presentada por el Ministerio, por considerar que dentro del concepto de reajustes se encuentra implícito el computo de los intereses legales, es decir que agravia que el decisor unifique ambos rubros en un mismo concepto.
La parte demandada entiende que los reajustes si pueden considerarse de orden publico, mientras que los intereses deben ser peticionados y recogidos por las sentencias respectivas, y en el caso de autos, tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda se refiere a reajustes.
Por lo expuesto, la demandada solicita se revoque la sentencia interlocutoria, condenando al demandado por la suma consignada en la contestación incidental.
III) Por auto N.o 113/2025 (fs. 30) se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora quién solicitó - fs. 32 y siguientes - la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma.
V) Previamente a ingresar a la consideración del objeto de esta instancia, corresponde señalar que se promovió oportunamente en autos por la parte actora incidental, demanda de liquidación de la sentencia de primera instancia N.o 2/2023 que fuera parcialmente confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o Turno por Sentencia N.o 251/2024 dictadas en los autos IUE: 254-95/2020.
De esta manera la sentencia de segunda instancia modifico el guarismo de concurrencia causal fijado en primera instancia elevándolo, no siendo estos montos resultantes objeto de controversia en esta etapa de liquidación.
Advierte el Tribunal que la cuestión a decidir quedó limitada al computo o no de los intereses, los cuales para el actor, según su liquidación, deben computarse desde el hecho ilícito en tanto el demandado entiende que no corresponden por no haber sido pedidos.
VI) El Tribunal revocará la recurrida por ser el agravio de recibo y por lo que se dirá.
VII) El agravio se encuentra limitado a la procedencia o no de los intereses conforme se viene de señalar y el contenido de la alzada está legalmente acotado conforme al principio de congruencia (artículo 198 CGP) y con los límites del artículo 257 CGP.
En cuanto al primero (congruencia), este Tribunal ha sostenido en forma reiterada, tal como se ha sostenido en reiteradas oportunidadees (cfme. Sentencia D 95/2023 en BJN por citar alguna) que la decisión debe recaer respetando el principio de congruencia y conforme la litis trabada así, se ha sostenido, en términos que pueden ser convocados que "... el caso corresponde que sea fallado de acuerdo con los términos de la demanda y de la o las contestaciones, que no son otros que los establecidos en el objeto del proceso. Es por ello que enseñaba GELSI BIDART (Cf. El principio de congruencia en todo proceso, RUDP 1/81 p. 22 y ss) no corresponde al Juez, sino a las partes, pretender lo que aspiran a obtener en el proceso, y al Juez, conforme a lo pedido y a lo que establece el orden jurídico, resolver lo que corresponde en el caso concreto. Es decir que el principio de congruencia (art. 198 CGP) impide que el juez se pronuncie fuera del objeto procesal que las partes le hayan sometido a su decisión, sin poder apartarse del mismo, constituyendo un verdadero mandato al juez, que le marca límites muy precisos a su deber de juzgar (DE HEGEDUS, El principio de congruencia y el principio “iura novit curia”. Su conciliación, en Estudios en homenaje a Gelsi Bidart, p. 517 en sentencia TAC 2 No. 22/2010 en BJN). No resulta menor señalar, en este estado que la finalidad del proceso es la efectividad de los derechos, y especialmente, deberá tenerse en consideración que el fundamento último el principio de congruencia radica en asegurar el ejercicio de una adecuada defensa en el debido proceso. Esta será la guía que indique el camino a seguir para resolver la cuestión en el caso (SCJ en LJU 14017) y las sentencias deberán recaer sobre las cosas litigadas con arreglo a las pretensiones deducidas (Cf. VESCOVI, La Casación Civil, 1996, p. 85/87; SCJ en LJU 12563) y por tanto, si ello no se cumple no será congruente la sentencia cuando decide más de lo pedido por la parte (ultrapetita) o fuera de lo que ésta ha solicitado (extrapetita) ?.
En tal marco, el Tribunal advierte que de la compulsa de los términos de la demanda (fs. 239 y vto. del testimonio del principal agregado) se hace referencia a ?rubros y/o incrementos legalmente acumulables) sin especificar claramente a que refiere. Asimismo se observa que en el fallo de primera instancia (fs. 798 testimonio) no existió pronunciamiento alguno al respecto.
En el fallo señalado se acogió parcialmente la demanda, nada se dijo de los intereses que ahora se pretenden, ni si el giro empleado por el actor en su demanda los comprendía o no.
Sólo se estableció que la suma por concepto de reparación del vehículo y depreciación debería reajustarse hasta su efectivo pago.
Entonces, como se dijera en forma previa, asistimos en el caso a una demanda que no tiene claridad necesaria en cuanto al punto como para concluir que se haya pedido la aplicación de interés (ni cuanto sería este, ni desde cuando procedería). Las referencias es a ?reajustes legales ? pero no se mencionan intereses y en el marco del presente proceso dispositivo, no corresponde que el Tribunal interprete y subsane omisiones como la del pedido de condena a intereses cuando ello no está claramente solicitado y se trata de un tema disponible por las partes.
Además, como se señalara, en el fallo de primera instancia no los menciona, se refiere a suma que deberá reajustarse (fs. 798 testimonio del principal) aunque ello no correspondería por ser suma fijada en dólares.
La falta de precisión técnica de la demanda conspira en el caso para tener (al interés) por amparado, como si fuera poco la sentencia del primer grado mencionada no los menciona, por lo que pudo entenderse como que no se condenó a ello. Observa el Tribunal que nadie interpuso aclaración y/o ampliación respecto del punto y que por ello el fallo de éste Tribunal tampoco se refirió al punto, sino que se pronunció sobre otros aspectos (incidencia causal) y nada se dijo del interés porque no fue sometido a la decisión de la alzada (artículo 257 CGP ).
A partir de lo señalado el Tribunal debe observar que la recurrida cita jurisprudencia que refiere a reajuste e intereses pero no a intereses solos por lo que no seria trasladable, como se entendió al presente caso.
En suma, considera el Tribunal que el agravio resulta procedente debido a los defectos señalados, que se debieron a la falta de precisión conceptual de lo reclamado y lo omitido en el fallo de primera instancia que no fue objeto de agravio en su oportunidad.
VIII) La conducta procesal de las partes ha sido correcta y teniendo en cuenta la decisión a la que se llega las costas y costos de la instancia serán en el orden causado ( artículo 56 CGP, 688 CC ).
Por los motivos expuestos , normas citadas, el Tribunal, RESUELVE:
Revocase la recurrida en el punto objeto de agravio debiéndose estar a las liquidaciones practicas sin la incidencia del interés aplicado que no corresponde y devuélvase a la Sede Letrada A Quo en la forma de estilo (Honorarios fictos 3 BPC).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.