Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 61/2026
23 de marzo de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia interlocutoria de primera instancia, la cual resolvió aprobar la reliquidación formulada por la parte actora y en consecuencia dispuso librar comunicación al Ministerio de Economía y Finanzas para que deposite en la cuenta denunciada la suma liquidada en el plazo de treinta días corridos a partir de la notificación.
- Ficha (IUE)
- 36-70/2024
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
- Derecho procesal › Incidente de liquidación › Liquidación de sentencia
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 61/2026 - IUE: 36-70/2024 Montevideo, 23 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López.-
Dra. Mónica Besio.-
Dr. Alvaro França.-
AUTOS “DALL’ ORSO RECALDE, FRANCISCO C/ MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL, COOP. DE TRABAJO SOCAIRE DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA Y OTROS – LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA”. IUE: 36-70/2024.
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT) y Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), contra la Sentencia Interlocutoria No 1217/2025 de fecha 13 de mayo de 2025 (fs. 143) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20o Turno, Dr. Germán Olivera Rangel, mediante la cual resolvió aprobar la reliquidación formulada por la parte actora a fs. 118 y 119, y en consecuencia dispuso librar comunicación al Ministerio de Economía y Finanzas para que deposite en la cuenta denunciada la suma liquidada en el plazo de treinta días corridos a partir de la notificación.
II) El caso.
Rectamente interpretada la demanda incidental presentada el día 21 de mayo de 2024 (fs. 45) movilizada por el reclamante Francisco Dall’Orso, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, N° 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende promover cumplimiento de sentencia conforme lo dispuesto en el art. 400 del CGP. Indicó que la Sentencia Definitiva de Primera Instancia dictada en el proceso ordinario de conocimiento resolvió condenar a la Cooperativa de Trabajo Socaire de Responsabilidad y al Estado (MVOT) y en forma subsidiaria a los socios de dicha Cooperativa a abonar al actor la suma de $ 621.280 por concepto de Daño Emergente con más reajustes e intereses, y a la suma de $ 44.800 por concepto de Lucro Cesante más reajustes e intereses. La Sentencia Definitiva de Segunda Instancia confirmó en todos sus términos la impugnada de primera instancia.
Por providencia interlocutoria No 2876/2024 de fecha 2 de octubre de 2024 (fs 57) se aprobó la liquidación formulada en la demanda de ejecución y se libró oficio al MEF para que deposite la suma dineraria de $1.658.138 en cuenta individualizada del BROU, previo otorgamiento de plazo de 6 días para el eventual ejercicio de la facultad prevista en el art. 165 de la ley 20.075.
Por providencia interlocutoria No 3644/2024 (fs 103) se resolvió rectificar el libramiento de oficio al MEF en cumplimiento de la Sentencia No 2876/2024 dejando constancia en el nuevo oficio que corresponde descontar el IRPF correspondiente. Dicha providencia quedó ejecutoriada y el MEF con fecha 20 de marzo de 2025 comunicó a la sede judicial que había realizado el depósito de $ 1.636.124 en cuenta del BROU individualizada y en la forma solicitada (fs 113 a 115).
Ahora bien, con fecha 26 de marzo de 2025 la parte actora solicitó reliquidación del crédito (fs
118). Señaló que el art. 400.5 del CGP dispone que la Tesorería General de la Nación comunicará al Tribunal actuante la fecha del depósito, teniéndose ésta como fecha de extinción de la obligación, y que la reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la fecha del depósito. Que la liquidación del crédito realizada por la actora fue en marzo de 2024, y tal como surge de la constancia de transferencia correspondiente, el depósito del MEF se realizó el 13 de marzo de 2025. Que por tanto se formula reliquidación del crédito del período transcurrido entre la fecha de liquidación de la suma que fue objeto de depósito y la fecha de efectivización del mismo (marzo de 2024 y febrero de 2025), y se solicita se reliquide el mismo en la suma de $ 87.530 oficiándose al MEF para su debida comunicación.
III) La Sentencia Interlocutoria impugnada No 1217/2025 (fs. 143).
El decisor de primer grado aprobó la reliquidación del crédito formulada por la parte actora (fs 118 y 119). Señaló que la misma es procedente debido a que lo que se actualiza no es el monto durante el período entre el oficio y el pago, sino el desfasaje generado entre la fecha de la liquidación contenida en la demanda y el pago efectivo, el cual ocurrió diez meses después, como consecuencia del trámite iniciado por el MEF con su solicitud de rectificación del oficio de pago.
En la impugnada se señaló que la demora originada como consecuencia de este incidente no puede perjudicar a la parte actora. Que los organismos ejecutados sostienen que la única reliquidación admisible es la prevista en el art. 400.5 del CGP, es decir la correspondiente al lapso entre el vencimiento del plazo para el pago y la fecha del depósito, pero tal interpretación es incorrecta. El referido artículo regula la hipótesis en la que dictada una sentencia ejecutoriada con liquidación, el Estado incumple el plazo legal para realizar el pago, pero no es el supuesto que aquí en esta instancia se discute. En el caso el objeto de la reliquidación no es el plazo legal para depositar, sino la actualización del crédito en el período en el que se tramitó un incidente promovido por el propio deudor. No hay pronunciamiento alguno que excluya el derecho de la parte actora de percibir intereses y reajustes por dicho período.
Ante ello y teniendo presente que la parte demandada no presentó liquidación alternativa alguna, aprobó la liquidación formulada por la parte accionante.
IV) El recurso de apelación interpuesto por la demandada, MINISTERIO DE VIVIENDA y ORDENAMIENTO TERRITORIAL (fs. 153).
La parte demandada MVOT, articuló agravios.
Expresó que agravia la sentencia que aprueba la reliquidación formulada por la parte actora a fs. 118 y 119, por intereses y reajustes entre la fecha de la liquidación contenida en la demanda y la fecha del efectivo pago, fundándose la misma en el desfasaje temporal ocasionado por la tramitación de un incidente de rectificación promovido por el MEF. Que por otra parte conviene señalar que el Sr. Juez incurre en error al establecer que el actor solicito la reliquidación entre mayo de 2023 y marzo de 2024, dado que las fechas serían mayo de 2024 y marzo de 2025.
Indicó que en la impugnada se incurre en error cuando se expresa que tanto el MVOT como el MEF se opusieron a la solicitud, alegando que solo cabría reliquidar el crédito entre el libramiento del oficio y el depósito. Que el Sr. Juez no falla acorde a Derecho en virtud de que la norma a aplicarse es el art. 400 del CGP, el cual es claro en cuanto a que corresponde la reliquidación solo en el caso de que el pago no se efectúe dentro de los treinta días de la presentación del oficio en el MEF, pretendiendo reliquidar el crédito por un periodo que la norma no habilita. Que la hipótesis prevista en la norma no ocurrió porque se efectuó el pago dentro de los 30 días como corresponde, tal como lo acreditó el MEF con testimonio de expediente.
Señaló que en la impugnada se funda la decisión en que el pago se efectuó diez meses después de la demanda de liquidación y atribuye dicha demora al MEF por ejercer su derecho de solicitar la rectificación de la liquidación, la cual se resolvió favorablemente a dicho organismo. Que tal como lo manifestó el MVOT al oponerse a la reliquidación presentada por la actora, la demora en el cobro de la condena no se debió a la solicitud de rectificación del MEF sino a errores en el trámite dado a la ejecución de la sentencia. Que como surge del expediente IUE: 2-9991/2016, el tiempo transcurrido entre la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de febrero de 2024 y el oficio No 10/2025 al MEF, se debió a error en el procedimiento promovido para la ejecución de sentencia, así como al incidente planteado por la Defensora de Oficio de cobro de honorarios. Que no es correcto lo dicho por el sentenciante en cuanto a que la demora de diez meses en el pago de la condena se originó en el incidente promovido por el MEF, dado que el MEF compareció solicitando la rectificación recién en el mes de octubre de
2024.
Por último señaló que tampoco es aplicable al caso lo expuesto en la impugnada en el numeral VI, en virtud de que en la sentencia de condena no se omitió pronunciarse sobre los intereses y reajustes.
Por todo lo expuesto, peticionó revocar en todos sus términos la sentencia interlocutoria impugnada, no haciéndose lugar a la reliquidación de la suma condenada, liquidada y abonada.
V) El recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (fs. 158).
El MEF señaló que causa agravios que la Sede considere procedente la reliquidación de la parte actora, la cual no tiene fundamento jurídico alguno, debido a que el art. 400.5 del CGP establece que la reliquidación del crédito comprenderá el periodo transcurrido entre el vencimiento del termino conferido para el pago y la fecha del depósito. Que no hay norma que habilite a la parte actora reliquidar su crédito por un periodo que no comprende el art. 400.5 del CGP, porque la única reliquidación es la mencionada en la norma, y en el caso no existió demora en el cumplimiento del correspondiente oficio de pago. La norma es clara y no acorde a la interpretación que realizó el A Quo.
Expresó que no resulta procedente que se pretenda responsabilizar a la Administración en la demora del pago indicada desde la presentación de la demanda de ejecución hasta el efectivo pago, cuando la discusión por tributos demoro apenas dos meses y 4 días.
Por todo lo expuesto peticiona se revoque la impugnada y se rechace el incidente de reliquidación promovido.
VI) La parte actora evacuó el traslado de los recursos abogando por la confirmatoria de la impugnada (fs 170).
VII) Por providencia Interlocutoria No 1760/2025 (fs 182) el decisor de primera instancia resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por el MEF por falta de legitimación y por carecer de fundamento sustancial. Sin perjuicio de ello, reconoció el error material padecido en las fechas consignadas en la sentencia cuando se mencionó como momento de la liquidación de la demanda el mes de mayo de 2023 y como fecha de efectivo pago el mes de marzo de 2024, cuando en realidad corresponde referirse a mayo de 2024 y marzo de 2025 respectivamente.
Ante ello, desestimó el recurso de Reposición y franqueó los recursos de apelación interpuestos.
VIII) Resolución por decisión anticipada.
Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP).
IX) La Sala habrá de confirmar la providencia impugnada por no considerar de recibos los agravios articulados contra la misma.
La Sala confirmará la Sentencia impugnada por compartir en términos generales las consideraciones efectuadas por el Magistrado actuante de primera instancia y por lo que se dirá.
El artículo 400.4 del CGP consigna que el Tribunal comunicará al MEF que deberá depositar en la cuenta del BROU del acreedor el monto de la liquidación, en el término de 30 días corridos a partir de la notificación.
El artículo 400.5 del mismo cuerpo normativo consigna que la reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre el vencimiento del término conferido para el pago y la fecha del depósito.
En obrados surge acreditado que la demanda incidental de liquidación de Sentencia fue presentada el 21 de mayo de 2024, en la misma se solicitó se condenara a la contraria al pago de $1.658.138 (suma actualizada hasta el mes de marzo de 2024). La Sentencia Interlocutoria No 2876/2024 de fecha 2 de octubre de 2024 resolvió aprobar la liquidación de la actora sin especial condena procesal, y confirió traslado al MEF para eventual ejercicio de la facultad prevista en el art. 165 de la ley 20.075. Dicho organismo compareció al proceso y realizó observaciones a la suma dineraria objeto de condena, señalando que corresponde que al monto que corresponde percibir a la actora de $ 1.636.124 le sea descontado el IRPF, a lo que el Tribunal hizo lugar conforme resulta de providencia No 3644/2024 de fecha 27 noviembre de 2024 donde se resolvió rectificar al oficio aclarando que a la suma dineraria fijada corresponde descontar el IRPF correspondiente. Fue así que se libró el oficio No 10/2025 de fecha 4 de febrero de 2025 librado al MEF para que cumpliera con el depósito de la suma dineraria correspondiente, lo que ocurrió el día 13 de marzo de 2025 donde surge que el MEF depositó la suma de $ 1.636.124 (fs 113).
Ahora bien, el presente incidente de re liquidación de Sentencia promovido por la actora se genera como consecuencia de que la reclamante entendió que oportunamente la liquidación del crédito se había realizado hasta el mes de marzo de 2024 y el pago por parte del MEF fue realizado el 13 de marzo de 2025, por lo que corresponde reliquidar el crédito entre el mes de marzo de 2024 y el mes de febrero de 2025 lo que asciende a un total de $87.530. Dicha reliquidación fue rechazada por las contrarias por entender que no corresponde la misma conforme lo establece el art. 400.4 y 400.5 del CGP.
La Sala considera que no les asiste razón a los recurrentes (parte demandada y tercero MEF que actúa en el ejercicio de la facultad prevista en el art. 165 de la ley 20.075) cuando se agravian de la decisión adoptada en primera instancia. En efecto, la actualización del adeudo conforme surge de las Sentencias Definitivas dictadas en los autos principales, debe realizarse hasta el momento de efectivo pago, esto es al momento del libramiento de oficio al MEF donde se le comunica que debe cancelar el adeudo. En el caso la actualización debe realizarse hasta el momento en que se libró el oficio No 10/2025 en el mes de febrero de 2025, por lo que se considera correcta la reliquidación realizada por la actora.
No asiste razón a los recurrentes cuando se agravian de la decisión adoptada en primera instancia. No debe confundirse la actualización del adeudo que corresponde realizar en cumplimiento de la Sentencia Definitiva dictada en el proceso principal hasta la fecha de efectivo pago (actualización realizada por el actor en obrados), con la reliquidación del crédito referida en el art. 400.5 del CGP que es a los efectos de la actualización del adeudo para el caso que la Tesorería Gral. de la Nación no extinga la obligación en el plazo de 30 días. Se trata de dos actualizaciones diferentes que no deben confundirse, por lo que corresponde confirmar la providencia impugnada.
Por todo lo expuesto, se habrá de confirmar la providencia impugnada que hizo lugar a la reliquidación del crédito impetrada por la actora.-
X) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Confirmase la Sentencia Interlocutoria impugnada sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
MINISTRO
Dr. Alvaro França.-
MINISTRO
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.