Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 52/2018 DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE 6º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN ”, IUE: 1-93/2020 .
RESULTANDO :
I) Surge a fs. 21/28 vto. que, el día 30 de noviembre de 2020, compareció el Sr. AA e interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 52/2018, de fecha 23 de agosto de 2018, dictada en los autos caratulados: “BB POR SÍ Y EN EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD DE CC C/ AA - COBRO DE PESOS”, IUE: 357-181/2016, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6to. Turno por el cual se lo condenó a pagar la suma de pesos uruguayos setecientos setenta y cinco mil ($775.000) por concepto de daño extrapatrimonial a favor del menor CC, más reajustes e intereses legales desde la exigibilidad.
En lo medular, el recurrente arguyó que, si bien vivió en el domicilio denunciado por el actor, al momento del emplazamiento ya lo había variado a la calle Solano López 000, Edificio Diamantis Plaza. Ergo, no tuvo conocimiento del juicio. Se dictó sentencia en su contra al punto tal de encontrarse las actuaciones en etapa de ejecución.
Señaló que tomó conoci-miento del juicio de forma totalmente fortuita, dado que el día 5 de junio de 2020 su letrado patrocinante en las actuaciones penales, el cual se domicilia en la ciudad de Salto, se enteró de la existencia de un juicio en su contra por daños y perjuicios derivados de respon-sabilidad extracontractual que fuera promovido por la Sra. BB por sí y en representación de su menor hijo CC derivado de un accidente de tránsito de fecha 20 de septiembre de 2015, en el cual perdió la vida DD (pareja y padre de los nombrados). En tal sentido, agregó que, el día 5 de junio de 2020, el Dr. EE se contactó con el compareciente para informarle que ese día concurrió a su estudio la Sra. FF junto a su nieta GG para consultarlo sobre los pormenores del proceso de investigación de paternidad que la última pretendía iniciar en representación de su menor hija (habida por aquella de la relación de pareja que mantuviera con el occiso DD, la que nació cinco días después del siniestro) y de esa forma, en carácter de sucesora, dar impulso al proceso necesario para “poder cobrarle al AA, como cobró BB, todo lo que le corresponde a mi hija” .
EE, al enterarse de tal extremo y teniendo presente que fue el abogado del compareciente en las actuaciones penales que surgieron a causa del siniestro, efectuó preguntas a las clientas que concurrieron a su escritorio y pudo determinar que el abogado que asistió a BB en dicho juicio fue el Dr. HH. Acto seguido, el curial se comunicó con el Dr. HH y efectivamente este le informó de la existencia del juicio en su contra.
Con dicho marco concep-tual, promovió la revisión basada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 283 del CGP, por cuanto existió una palmaria nulidad por indefensión.
Como se expresó, si bien al momento del accidente su domicilio era en calle Joaquín Requena Nº 000, el día 5 de noviembre de 2015, se mudó a Solano López 000 apartamento 1501 de la ciudad de Montevideo. En consecuencia, el emplazamiento se efectuó en un domicilio erróneo lo que determinó que jamás tuviera conocimiento de la existencia del pleito hasta el día 5 de junio de 2020.
Fundó su derecho, ofreció prueba y peticionó que se acoja el recurso interpuesto.
II) Cumplidas las observa-ciones iniciales, por decreto Nº 174/2021 (fs. 43) se dio ingreso al recurso ordenándose oficiar al Juzgado actuante para la remisión de las actuaciones. Una vez recibidas las mismas, se efectuó el emplazamiento de rigor y la contraria no evacuó el traslado conferido.
III) Por providencia Nº 1811/2022 (fs. 131), de fecha 29 de noviembre de 2022, se ordenó el diligenciamiento de la prueba ofrecida y por decreto Nº 207/2023 (fs. 201), de fecha 9 de marzo de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
IV) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, acogerá el recurso de revisión interpuesto y, en su mérito, revocará la sentencia recurrida, sin especial condena procesal.
2.- Consideraciones prelimi-nares.
2.1.- El recurso de revi-sión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él (GUASP, Jaime. “Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924).
Hace dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absoluta-mente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfm. sentencia Nº 712/2003).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
En igual sentido, el Prof. Santiago PEREIRA CAMPOS señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria”. En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Sobre estas bases se analizará el presente planteo.
3.- Procedencia formal del recurso interpuesto .
3.1.- Sobre el punto, el recurrente en su petitorio, solicitó que se revoque la sentencia definitiva de primera instancia Nº 52/2018, de fecha 23 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6to. Turno.
Conforme con lo estable-cido por el art. 281 del CGP el recurso de revisión procede únicamente contra las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva firmes, esto es, con autoridad de cosa juzgada, cualquiera sea el grado del tribunal en que hubiere quedado firme la sentencia recurrida.
En cuanto a la legiti-mación del recurrente, la misma resulta correctamente acreditada, pues, de conformidad al artículo 284 del CGP, se reconoce la legitimación activa a quienes hayan sido partes en el proceso.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso, surge de obrados que han transcurrido menos de tres años desde que la sentencia definitiva pasó en autoridad de cosa juzgada (14/09/2018) y la presentación del escrito de revisión (30/11/2020). Asimismo, de lo expuesto se desprende que el conocimiento del motivo en el cual se funda el recurso y su presentación, es menor a seis meses.
A estos efectos, tiene dicho la Corte que “(...) el recurrente debe indicar con precisión el momento en el cual tomó conocimiento de los hechos que configuran la hipótesis de la causal invocada, dado que, si el plazo es superior a los seis meses, el recurso se torna inadmisible ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 174/2023, entre muchas otras).
En este sentido, quedó plenamente acreditado que el accionante tuvo conoci-miento del juicio en el que recayó la sentencia cuya revisión se pretende a partir de su curial, el Dr. EE, en virtud de que este se enteró del juicio en cuestión el día 5 de junio de 2020.
En la demanda, el accionante expresó: “ el viernes 5 de junio de 2020 y por medio de mi Letrado patrocinante, Dr. EE, quien se domicilia y ejerce la profesión en la ciudad de Salto, tuve conocimiento de la existencia de un juicio por daños y perjuicios derivado de responsabilidad extracontractual, promovido por BB (por sí y en representación de su menor hijo CC) contra mi persona, derivado del accidente de tránsito producido el 20 de septiembre de 2015, siniestro que perdiera la vida DD (pareja y padre natural de aquellos, respectivamente). En efecto, en horas de la tarde del 5 de junio de 2020, el Dr. EE se contactó conmigo en forma telefónica para darme noticia de dicho proceso, informándome en la oportunidad que una cliente de su estudio, la Sra. FF, había concurrido al mismo junto a su nieta GG –media hora antes de la llamada- para consultarlo sobre los pormenores del proceso de investigación de paternidad que la última pretendía incoar en representación de su menor hija natural GG (habida por aquella de la relación de pareja que mantuviera con el extinto DD y nacida el 25 de septiembre de 2015, esto es, 5 días después de su deceso) y de esa forma, en carácter de sucesora de su padre, dar impulso al proceso necesario para ‘poder cobrarle al AA, como cobró BB, todo lo que le corresponde a mi hija’ (...) fue en esa oportunidad que el Dr. EE comentó a FF y GG que, casualmente, él mismo era mi Letrado patrocinante y que el mismo había sido quien había ejercido mi defensa en el presumario penal (...) de inmediato ambas le manifestaron que, un par de días antes, BB había llamado en forma telefónica a GG, para avisarle que ‘mi abogado Dr. HH le ganó el juicio a AA y estamos a punto de cobrar’, todo lo cual llamó la atención del Dr. EE. Fue en ese contexto que éste se comunicó de inmediato con su Colega, el Dr. HH, en forma telefónica, oportunidad en la que el mismo le confirmó la existencia del juicio promovido en mi contra y la sentencia de condena impuesta, a esa altura, ya en ejecución ” (fs. 21/22).
Y bien, repasada la prueba obrante puede concluirse que, efectivamente, la parte accionante cumplió con la carga de acreditar el día y la forma en que tomó conocimiento de la existencia del pleito en el que recayó la sentencia cuya revisión pretende.
Veamos.
El testigo EE señaló que conoce a AA dado que lo patrocinó en un par de juicios laborales en 2014 y 2017-2018. Expresó que no conoce a BB y a CC, pero tiene conocimiento de que existió un accidente (dado que concurrió). En apretada síntesis, señaló: “ Pta. ¿Usted tiene idea si estos señores iniciaron algún juicio contra AA? Cta. Sí, sé (...) Me enteré casualmente de la existencia de un juicio en contra de AA en mi escritorio (...) casualmente a través de otra clienta, FF y su nieta GG. Me fueron a consultar porque la persona que falleció tenía otro hijo y se habían comunicado entre ellas aparente-mente y habían cobrado un dinero importante de ese seguro y GG pretendía lo mismo porque tenía una hija nacida de esa persona que murió, nacida después de la muerte. Pretendía hacer un juicio como el que había hecho la Sra. BB. A partir de eso le dije de qué se trataba, dado que AA era mi cliente y no me había llamado para algún tipo de defensa. Me dijo que BB le había comentado que el abogado era el Dr. HH de Salto, que yo conozco, lo llamé de inmediato y me dijo que había un juicio en marcha… que lo había ganado... que había sentencia firme e incluso que estaba en etapa de ejecución (...) la visita de Macedo y FF fue un 5 de junio de 2020 ”. Remarcó que conoce los domicilios de AA, tanto el de calle Requena como el posterior en Diamantis Plaza.
La testigo FF declaró que no conoce a AA, solamente por ser artista. Expresó que BB tuvo un hijo con CC. En lo medular expresó: “Pta. ¿Usted sabe si estas personas iniciaron algún juicio contra el Sr. AA? Cta. Lo que yo sabía que la Señora BB iba a iniciar un juicio contra AA (...) mi nieta se había enterado por familiares que la Sra. BB iba a hacer un juicio contra AA (...) mi nieta quería lo mismo que había recibido la otra señora, para su hija ”. Señaló que el Sr. EE hace quince años es su abogado.
Por último, la testigo GG declaró que no conoce personalmente a AA. Expresó que DD fue su pareja y es el padre de su hija de 7 años. DD falleció en un accidente en el cual venía la orquesta de AA por un lado del carril y al chocar un caballo, este se parte en dos e impacta contra la camioneta de DD. No hizo juicio por ese accidente dado que la hija nació con posterioridad y con problemas de salud. En cuanto a la cuestión expresó: “la familia de DD hicieron ellos juicios separados. La madre del niño hizo juicio y la familia de DD hizo juicio por separado (...) yo fui a lo de EE... cuando me enteré del juicio ese fui a planteárselo a EE... No sabía nada del juicio, ahí llamó al abogado Dr. HH”.
En definitiva, a juicio de la Corporación, la prueba obrante en la causa permite concluir que efectivamente la parte actora, en dicho punto, se desembarazó de la carga de la prueba.
3.2.- En cuanto a la causal invocada (artículo 283.7 del CGP).
El recurrente alegó la causal prevista en el artículo 283 Nº 7 del CGP. En este sentido, se observa que la sentencia que se impugna fue dictada en audiencia el día 23 de agosto de 2018 y pasó en autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, a juicio de la Corporación, la causal invocada resulta formalmente procedente, en tanto el recurrente alegó el conocimiento del proceso luego de que la sentencia que pretende revisar se encontraba firme.
En efecto, el artículo 283 numeral 7 del CGP establece que resulta procedente el recurso de revisión: “ Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por la vía del art. 115 del CGP” . A su vez, el artículo 115.3 del CGP preceptúa: “ Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.
Conforme con lo expuesto, nuestro ordenamiento prevé taxativamente los supuestos en los cuales procede el reclamo de nulidades. En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (artículo 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocu-torias con fuerza de definitivas) (artículo 115.2 del CGP) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que, por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (artículo 115.3 del CGP). Por último, y si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, el artículo 283 Nº 7 del CGP prevé el recurso de revisión.
Como señala NICASTRO “ En este punto, la redacción del art. 283 num. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (NICASTRO, G. “ Modificaciones introducidas por la Ley nº 19.090 a la regulación del recurso de revisión” en Revista Judicatura. T. 55. Noviembre de 2013, págs. 92-93).
En la misma línea de pensamiento, PEREIRA CAMPOS expresa que: “Esta innovación se vincula además a la precisión que surge del acápite del art. 115 en cuanto a que no procede ahora la acción autónoma de nulidad sustentada por parte de la doctrina y por jurisprudencia minoritaria” , y agrega “Cuesta imaginar un supuesto de aplicación de esta nueva causal del recurso de revisión porque mientras que este recurso tiene un plazo fatal de 3 años con independencia del conocimiento o no de la causal, la vía del incidente de nulidad si bien tiene un plazo de 20 días, el mismo acompaña la ignorancia de la parte sobre el motivo de impugnación, en tanto comienza a computarse en todo caso desde el conocimiento fehaciente del acto (art. 115.3). En cualquier caso, la finalidad de la causal agregada es dejar prevista una vía impugnativa para casos especialmente complejos (...)” (PEREIRA CAMPOS, Santiago. Código General del Proceso. Reformas de la Ley Nº 19.090 (comparadas y comentadas). UM, Montevideo, 2015, pág. 304) (Sobre la temática, véase: LANDONI SOSA, Ángel. “El recurso de revisión luego de la Ley Nº 19.090”, en “XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje a los Profesores Ronald Herbert Nadal y Ángel Landoni Sosa. Octubre de 2015. Rivera. Uruguay”. FCU, pág. 217).
Como ha señalado la Corte, en sentencia Nº 250/2020: “ (...) un presupuesto necesario para el progreso de esta causal, es que se demuestren acumulativamente dos extremos: (i) que no se ha podido hacer valer la nulidad del acto procesal por alguna de las causales previstas en el art. 115 del C.G.P. y (ii) la situación de indefensión ”.
En definitiva, el recurso de revisión resulta ser formalmente admisible y corresponde en consecuencia ingresar en el análisis del fondo del asunto.
4.- Análisis sustancial del recurso de revisión.
4.1.- La parte recurrente sostiene que quedó configurada la causal de nulidad por indefensión dado que el emplazamiento se efectuó en un domicilio inhábil a su respecto.
En tal sentido, en su comparecencia expresó que al momento del accidente de tránsito su domicilio real era en la calle Joaquín Requena 000 de la ciudad de Montevideo, tal como lo informó ante la autoridad policial, pero, a escasas semanas, el 5 de noviembre de 2015 mudó su domicilio a la calle Solano López 000 apartamento 1501 de la ciudad de Montevideo.
Por su parte, la actora en el expediente principal promovió la demanda el día 26 de julio de 2016 y solicitó el emplazamiento en su anterior domicilio (léase calle Joaquín Requena 000). En consecuencia, manifestó que jamás tuvo conocimiento del juicio hasta el episodio que se mencionó en el numeral anterior.
4.2.- A juicio de la Corte, el emplazamiento se realizó en un domicilio incorrecto lo que determina el acogimiento del recurso interpuesto.
Lo anterior se desprende de la lectura de las actuaciones en donde se dictó la sentencia cuya revisión aquí se ventila y el cotejo con la prueba obrante en el presente.
Veamos.
En los autos caratulados “BB POR SÍ Y EN EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD DE CC C/ AA - COBRO DE PESOS”, IUE: 357-181/2016, el día 26 de julio de 2016 se presentó la accionante y promovió juicio contra el ahora recurrente. A los efectos de su emplazamiento denunció como domicilio “Calle Joaquín Requena número 000 de la ciudad de Montevideo”.
El emplazamiento de rigor efectivamente se realizó en dicha dirección el día 6 de octubre de 2016 (fs. 39) y ante la no contestación de la demanda se siguió el trámite de estilo, resultando condenado el Sr. AA en los términos que lucen a fs. 94-96.
Ahora bien, analizado el cúmulo probatorio del presente expediente puede concluirse que, si bien, efectivamente al momento del siniestro de tránsito el Sr. AA vivía en calle Joaquín Requena 000, al momento de su emplazamiento, trece meses después, ya no vivía en dicho lugar, dado que quedó plenamente acreditado que en el mes de noviembre de 2015 varió su domicilio a la calle Solano López, Edificio Diamantis Plaza. Ello surge: a) del contrato de arrendamiento glosado a fs. 8 y ss.; b) respuesta al oficio de OSE en el que se dejó constancia que en diciembre de 2015 el cliente AA dio de baja el servicio de calle Joaquín Requena 000 de la ciudad de Montevideo (fs. 128); c) respuesta al oficio de DIRECTV en el que se consignó que el día 19 de noviembre de 2015 se colocó el servicio en calle Solano López 000 apartamento 1501 Torre A, Complejo Diamantis Plaza (fs. 125); d) respuesta al oficio dada por Edificio Diamantis Plaza en el que se consigna que la unidad 1501 de la Torre A del mencionado edificio abona gastos comunes por separado entre inquilino y propietarios y que a partir de un cambio de software operado en 2018 pueden dejar constancia que la unidad está asociada al Sr. AA.
El informativo testimonial recolectado da cuenta en igual sentido.
El testigo FF declaró que conoce al Sr. AA, que le presta servicios musicales hace diez años. No conoce a BB ni a su hijo. Señaló que el demandado vive desde 2015 en el Edificio Diamantis, en la esquina de Avenida Rivera y calle Solano López. En lo atinente a cómo recuerda con exactitud el año, expresó: “ fue el año anterior a que falleció un compañero nuestro, [II] falleció en 2016, tuvo un ACV lo tuvo ahí en ese edificio ”. Antes, AA vivió en calle Requena 000 enfrente a un liceo.
Vilmar Alejandro Muñoz Pereyra señaló que conoce a AA dado que presta servicios en su orquesta hace aproximadamente diez años. Expresó que vivió en Joaquín Requena 000 y luego se mudó a Solano López. Remarcó que concurrió a los dos lugares y que en 2015 fue cuando varió su domicilio. Expresó que se acuerda de la fecha porque al año siguiente falleció un “ musico de la orquesta” . Asimismo, manifestó que colaboró en la mudanza de un edificio a otro y “se llevaron todo”.
JJ expresó que conoce a AA dado que desde el año 2000 es su cuñado. Frecuenta la casa de AA. Declaró que cuando el accionante se vino a Montevideo vivió por la calle Martín Fierro, después se mudó por calle Millán y estuvo viviendo en Requena y después en Solano López y Comercio. El cambio de calle Requena a Solano López fue en el año 2015 y lo recuerda en virtud de un episodio familiar que vivió ese año (escúchese pista en la cual refiere al acuerdo voluntario que firmó en el Ministerio).
KK, con domicilio en Solano López 000 (edificio Diamantis), expresó que conoce al Sr. AA por su actividad periodística, que es su vecino y vive un piso por encima del suyo. En 2015, a raíz del accidente en Salto, le hizo una entrevista y fue a su casa en calle Requena (frente a un liceo) a hacerle una nota periodística. Expresó que “después me lo encontré en el edificio y fue ahí cuando se mudó” . Afirmó que a los pocos meses de que hizo esa nota lo vio en el edificio y que cuando llegó el edificio se conmocionó por su llegada.
Conforme lo que viene de señalarse, estima la Corporación que las probanzas incorporadas, valoradas, cada una y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 140 y 141 del CGP), logran acreditar las afirmaciones del recurrente acerca de que su domicilio real, a la fecha en que fue emplazado en el proceso antecedente (octubre de 2016), era en Solano López 000 apto. 1501 (y no en Joaquín Requena 000, donde fue emplazado).
Por otra parte, los entonces actores -y ahora emplazados- no comparecieron a contestar el presente recurso de revisión, por lo que tampoco en esta oportunidad alegaron hechos u ofrecieron prueba tendiente a determinar que el domicilio en el que entablaron aquella demanda era hábil respecto al allí demandado AA.
En conclusión, la prueba obrante en autos es plena para concluir que, efectivamente, AA no se domiciliaba en la dirección donde fue emplazado. Además, tampoco emerge de autos, ni de los expedientes acordonados, que AA haya tomado conocimiento, aunque fuese de manera irregular, de la existencia de aquel pleito.
En mérito a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que AA fue incorrectamente emplazado en aquel proceso, lo que le privó de la oportunidad de ejercer su defensa en juicio, verificándose entonces un supuesto de nulidad por indefensión, lo que conduce al amparo del recurso de revisión interpuesto.
Debe tenerse presente que, cuando se afecta el debido proceso por falta de emplazamiento válido y se produce indefensión, la consecuencia es la nulidad de las actuaciones cumplidas (arts. 129 y 283.7 del CGP).
En el presente caso, el error en el emplazamiento dejó en estado de indefensión al hoy recurrente y, por lo tanto, corresponde acoger la presente impugnación, por configurarse la causal de revisión prevista en el numeral 7 del art. 283 del CGP y, en su mérito, anular la sentencia definitiva dictada en aquel proceso.
En definitiva, el error en el emplazamiento dejó en estado de indefensión a la parte recurrente y, por lo tanto, corresponde amparar el presente accionamiento.
La Suprema Corte de Justicia, en sentencia Nº 1122/2019 ha expresado: “La jurisprudencia nacional, desde larga data, ha entendido que la nulidad por indefensión ocurre cuando existe una pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y de ejercer, en tiempo, defensas en él. Del mismo modo, ha sostenido que la san-ción de nulidad exige algo más que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento; esa desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad. El defecto del acto de comunicación de la demanda, cuando es de tal entidad que frustra u obsta a la obtención de la finalidad a la que ese acto está destinado, acarrea la nulidad de todo lo actuado ulteriormente, pues el proceso se ha seguido sin conocimiento de la parte demandada, colocándola en la situación que se califica como ‘indefensión’, violándose un fundamental derecho de defensa en juicio (en el sentido expresado, y solo por citar algunas, pueden verse sentencias publicadas en: R.U.D.P. nro. 4/2005, c. 648, 650 y 654, págs. 812 y 813; R.U.D.P. nro. 2/2006, c. 474, págs. 277 y 278; R.U.D.P. nº 2/2007, c. 495, pág. 289; R.U.D.P nros. 1-2/2009, c. 22, págs. 18 y 19; R.U.D.P. nros. 1-2/2010, c. 44, págs. 29 y 30; y R.U.D.P. nro. 1/2011, c. 32, págs. 26 y 27) ”.
5.- Por último, corresponde distribuir las costas y costos del presente proceso por el orden causado.
Conforme al art. 292 del CGP, la condena en costas y costos al perdidoso es preceptiva únicamente en los casos en que la revisión es desestimada (inciso primero del artículo 292). Por el contrario, cuando el recurso de revisión es amparado (como ocurre en el presente caso), la regla es la no imposición de especiales condenas procesales, salvo cuando el vencido “ hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia ” (incisos segundo y tercero del artículo 292).
En este sentido, no se realiza una valoración endoprocesal de la conducta de las partes en el juicio de revisión, sino que se debe proceder a un análisis de las circunstancias y hechos que dieron mérito a la configuración de la causal de la revisión (Cfm. sentencia Nº 252/2021 de la Suprema Corte de Justicia).
En la especie, no existe prueba fehaciente que determine que hubo participación de los actores en el proceso antecedente con influencia determinante para inducir al error que conduce a la anulación de la sentencia recurrida. Por el contrario, el hecho de que AA hubiera denunciado, en su declaración en sede policial en ocasión del accidente de tránsito, que su domicilio en aquel momento era en Joaquín Requena 000 (véase fs. 16, IUE: 357-181/2016), pudo perfectamente haber causado el error de creer que ese era su domicilio real. A su vez, no obran otros elementos que conduzcan a pensar que los actores denunciaron a sabiendas un domicilio que no era el real del entonces demandado AA.
En consecuencia, no corresponde imponer especial sanción procesal, sino distribuir las costas y costos por el orden causado, en tanto tampoco se advierte la existencia de malicia temeraria ni ligereza culpable en el obrar procesal de las partes en el presente proceso (véase que los emplazados no comparecieron).
Por los fundamentos expuestos y conforme a las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN MOVILIZADO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52/2018, DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE 6º TURNO EN LOS AUTOS CARATULADOS “BB POR SÍ Y EN EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD DE CC C/ AA - COBRO DE PESOS”, IUE: 357-181/2016, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
DEVUÉLVANSE LOS AGREGADOS Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.