Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “B.B. - JUICIO - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 2-23625/2020 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 25, de 29 de abril de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Toledo de 1º Turno, falló:
“Absolviendo a B.B. de los delitos por los cuales la Fiscalía solicitó su condena” (fs. 107 a 114).
II) Por sentencia definitiva Nº 93, dictada el día 27 de octubre de 2022 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, se dispuso:
“ Revócase la Sentencia Nro. 25 del 29 de abril de 2022 (fs. 107 a 114) y en su mérito condénase a B.B. como autor penalmente responsable de un delito de Abuso sexual especialmente agravado en reiteración real con un delito de Abuso sexual, a la pena de cuatro (4) años de penitenciaría con descuento de la medida cautelar cumplida y de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el art. 105 literal e del C. Penal.
Se dispone la pérdida de B.B. de la patria potestad o guarda o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen un trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por un plazo de diez años.
Deberá asimismo el encausado proporcionar una reparación para la víctima por un monto equivalente a doce salarios mínimos sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño ” (fs. 138 a 141).
III) Contra este último fallo, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación (fs. 151-156), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.
Anunció que funda su recurso en el artículo 140 del CGP, por cuanto entendió que no fue correctamente aplicado, y cuestionó la valoración probatoria efectuada por la Sala.
Le agravió que el TAP 3º en ningún momento ingresó a analizar si existió o no el hecho que se incrimina a su defendido, sino que parte de la premisa absoluta y del prejuzgamiento de que se cometieron los actos de abuso y violación. En este sentido sostuvo que el Tribunal relata hechos que no ocurrieron, que no surgen del expediente, como que “ Durante el episodio rompió el himen y eso lo vieron los doctores ”, y que no hay muestras de semen, con lo que cae el sustento en que se basa la acusación del Tribunal.
Manifestó que en ningún momento la Sala analiza o desmenuza la prueba, ni le da la importancia real que tienen los hechos. No los valora conforme a la sana crítica, por lo que queda en evidencia el absurdo evidente en el que éste incurre, porque la prueba no es concluyente, sino contradictoria.
Destacó que la Sala parte de la premisa indiscutible de que los menores no mienten, cuando quedó probado en autos que V.V. mintió, porque le relata a su psicóloga cómo se cortó después del episodio de la presunta violación, y preguntado su padre sobre el mismo hecho, manifiesta que no se cortó ese día.
Señaló que le causa agravio que no se haya tenido en cuenta las siguientes circunstancias: que la prueba de ADN no vinculó a B.B. con la prueba recabada, la soltura y buen humor de la víctima cuando relata los hechos en ocasión de la prueba anticipada, la cantidad de veces que manifestó que quería tener relaciones sexuales con B.B., que de la historia clínica se advierte que las relaciones fueron consensuadas porque no hubo daño físico ni lesiones de ningún tipo, y el mal vínculo que V.V. tenía con sus progenitores.
También le agravió que el TAP haya valorado una pericia que está absolutamente viciada, pues V.V. le mintió a la perito. Además de resultar inverosímil que alguien que fue abusada se cambie de ropa por otra que expone más su cuerpo.
En síntesis, abogó por la inocencia de su defendido y señaló el yerro del Tribunal al no valorar las innumerables incongruencias y efectuar un defectuoso razonamiento probatorio sin valorar adecuadamente el cúmulo y el relato incoherente en la víctima. Finalmente, repasó las declaraciones recabadas en autos, resaltando las contradicciones y falencias de cada una de ellas.
IV) Sustanciado el recurso, compareció la Fiscalía bregando por el rechazo de los agravios (fs. 160 a 174 vto.).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 175 y 176), fueron recibidos el día 21 de noviembre de 2022 (fs. 177).
VI) Por decreto Nº 162, de fecha 28 de febrero de 2023, se ordenó dar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 179), quien la evacuó por informe de fecha 27 de marzo de 2023, en el sentido de que correspondería rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 181 y 182).
VII) Por auto Nº 340, de fecha 30 de marzo de 2023, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 184). Concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales y por los fundamentos que expresará, desestimará el recurso de casación interpuesto, por entender que los agravios articulados como sustento de la impugnación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Del error en la valoración de la prueba .
Como eje axial de disenso, la Defensa busca desmantelar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Apelaciones, que condujo a la condena por un delito de abuso sexual especialmente agravado en reiteración real con un delito de abuso sexual, contra una menor de 14 años.
O sea, cada una de las críticas planteadas contra el fallo de segunda instancia, están dirigidas a convencer a la Corte de que el encausado no incurrió en la conducta punible que se le atribuyó.
Pues bien, a ese respecto, corresponde recordar que esta Corte, en su actual integración (cf.: sentencia Nº 81/2021), postula dos criterios distintos para admitir el agravio fundado en el error en la valoración de la prueba.
La mayoría de la Corte, integrada por los Sres. Ministros Dres. Bernadette MINVIELLE, Doris MORALES, John PÉREZ y la redactora, considera que debe invocarse y probarse el mentado error en grado máximo, esto es, configurante de una hipótesis de ponderación absurda o arbitraria, por entender que en eso consiste la violación de la regla de la sana crítica.
El Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, en cambio, brega por una posición más amplia respecto a la valoración probatoria como causal de casación, por entender que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. El Sr. Ministro considera que el grado extremo que exige la mayoría, para habilitar el análisis en casación, no es el único que equivale a la vulneración de la sana crítica, pues también la valoración que pueda calificarse de acrítica o de falta de razonabilidad, constituye causal de casación, en tanto representa incumplimiento de las normas que imponen al Juez cómo debe valorar la probanza (cf.: sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
No obstante, cualquiera sea la postura que se defienda, la Corte, por unanimidad, estima que la recurrencia no puede prosperar, por los siguientes fundamentos.
II.1) La unanimidad de los integrantes de la Corte estima que el acto procesal continente de la casación incumple con las exigencias formales en la materia previstas en los artículos 270 y 273 del CGP, aplicables al caso, en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 369 CPP.
Efectivamente, el motivo para el rechazo del recurso de casación de autos es el incumplimiento de la exigencia de fundamentación prevista en las normas incidentes.
Las livianas y superficiales críticas efectuadas por la Defensa no constituyen una crítica razonada de la sentencia, según las siguientes notas de observación.
Desde el comienzo del medio impugnativo se advierte el yerro de enfoque, al transcribirse el artículo 270 del CPP 1980, Decreto-Ley Nº 15.032 (fs. 151 “in fine” y vto.), de escasa o ninguna importancia en el caso de autos, dado que la presente causa tramitó bajo las disposiciones del NCPP (Ley Nº 19.293).
Seguidamente, sin brindar fundamentos, en forma liviana, señala que la Sala partió del prejuzgamiento de que su defendido cometió los hechos. No obstante, la Defensa no justifica su apreciación subjetiva. Lo consignado son simples afirmaciones, peticiones de principios, que no tienen sustento alguno que las respalden. Se trata de tender un mero manto de sospecha sobre la pretendida insuficiencia probatoria que no habría permitido despejar la duda razonable acerca de las circunstancias del hecho imputado.
Asimismo, releva expresiones que supuestamente dice la Sala, cuando alcanza una mera lectura para determinar que en el numeral 4.3 de la sentencia no surge lo que la recurrente señala. Sucede que la circunstancia de que el “ad-quem” haya transcripto lo declarado por la presunta víctima (en el punto 4.1) no implica que haya afirmado tal extremo. Ello no surge de la sentencia.
Acto seguido, señala que la pericia está completamente viciada, pero no explicita en lo más mínimo cuáles son los errores de la prueba en cuestión. En otras palabras, podrá o no estar de acuerdo con lo dicho por la perito, pero lo argumentado se encuentra lejos de demostrar que la profesional efectuó su trabajo de forma tal que amerite relativizar sus conclusiones. Frases tales como “ es inverosímil que alguien que fue abusada se cambie de ropa por otra que exponga más su cuerpo ” (fs. 153), no resiste el mínimo análisis dado que lo afirmado es simplemente el parecer subjetivo de la Defensa recurrente.
A continuación se intenta desacreditar a la víctima, tomando elementos aislados de su declaración anticipada, pero de nuevo, no se acierta en vincular las críticas con lo decidido por el Tribunal ni en la valoración específica de este medio de prueba en la impugnada.
Finalmente, en el capítulo sobre “análisis de la valoración de la prueba”, la recurrente se dedica a realizar su propia valoración de cada elemento de prueba considerado individualmente, alternativa a la del Tribunal de Apelaciones, pero sin criticar o contraponer a las conclusiones de la sentencia impugnada.
En definitiva, el recurso de casación en examen no constituye una crítica razonada de la sentencia, no acierta en la “expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa” como exige el artículo 369 del CPP en la remisión al artículo 273 del CGP.
A propósito de lo anterior, la Corte ha expresado lo siguiente:
“[E] l recurso en examen incumple con los requisitos formales que debe tener el recurso de casación (artículo 273 CGP aplicable por la remisión contenida en el art. 369 del CPP). Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso.
Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2a parte), Idea, 1985, pág. 198).
En suma, es en atención a los defectos formales que posee el libelo impugnativo por el que se introdujo el agravio, la razón por la cual debe ser desestimado ” (sentencia Nº 92/2020; en igual sentido, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 453/2021).
En definitiva, en lo formal, el recurso es de una vaguedad tal, que conduce a su rechazo por dicha razón (artículos 270 y 273 del CGP), puesto que la opacidad no puede dar frutos.
No obstante lo anterior y por los fundamentos que se expresarán, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Bernadette MINVIELLE, John PÉREZ y Tabaré SOSA, aún de abordarse el análisis desde lo sustancial, el agravio sobre errónea valoración de la prueba tampoco puede prosperar.
Por su parte, a juicio de la Sra. Ministra Dra. MORALES y la redactora, lo argumentado es suficiente para rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
II.2) Como viene de decirse, para la mayoría de la Corte, un análisis sobre el mérito de la cuestión sometida a su decisión, conduce a la misma solución desestimatoria.
Para los Sres. Ministros Dres. Bernadette MINVIELLE y John PÉREZ, la Defensa no logró justificar un error del porte requerido para admitir la casación fundada en el mentado vicio. O sea, la parte recurrente no justificó un supuesto de absurdo o arbitrariedad en la ponderación probatoria que antecedió la calificación y condena.
A criterio del Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA la ponderación realizada por el Tribunal de Apelaciones, no vulnera -en ningún sentido posible- los límites de la razonabilidad.
El análisis siguiente confirmará lo antedicho.
Del estudio meditado del expediente y la valoración individual y especialmente en conjunto del caudal probatorio incorporado, se aprecia que el razonamiento probatorio desplegado por la Sala posee sólido, racional y fundado anclaje en las probanzas disponibles en autos.
La prueba estuvo conformada principalmente, por la declaración anticipada de la víctima, la declaración de su padre, de la psicóloga del centro de estudios al que concurría la víctima Lic. Manuelian, de la terapeuta tratante de la víctima en ASSE Lic. Colina, por las pericias efectuadas por la perito psicóloga forense del ITF Psic. Mieres, y por la analista genética de la Policía Científica Ana Ghisolfo, entre otras declaraciones.
La Defensa recurrente se agravia principalmente por la valoración que efectuó la Sala de la declaración de la víctima, de su padre, de la licenciada Colina y que la prueba de ADN no vinculó a B.B. con la muestra recabada. Básicamente se centra en descalificar a la víctima, en destacar que las declaraciones fueron contradictorias y no creíbles, y en sostener su teoría de que V.V. mintió, que quería mantener relaciones con el condenado y que fueron consensuadas.
Ahora bien, la existencia de los abusos denunciados surge de la declaración de la víctima V.V., de la declaración de su padre, y de las visiones expertas que reafirman lo denunciado.
En ocasión de declarar en Cámara Gesell (Pista 12, audiencia del 17/3/2022), V.V. fue precisa en sus declaraciones, espontánea, brindó detalles de lo ocurrido, relató los hechos con un hilo conductor lógico y coherente. Y su declaración se percibe cargada de afectividad. En efecto, en el minuto 08:06 expresa “ Ay, me pongo nerviosa ”, en el minuto 09:48 suspira, y hace una pausa al señalar lo que B.B. le hizo, en el minuto 11:25 vuelve a suspirar y toma aire, en el minuto 13:09 pide para tomar agua, en el minuto 11: 27 nuevamente suspira, en el minuto 13:50 refiere a “ ganas de llorar ”, en el minuto 15:44 suspira. Todo ello a diferencia de lo sostenido por la recurrente que destaca que en dicha ocasión V.V. está de buen humor, se ríe, hace chistes y usa su teléfono. La declaración de la víctima no sólo demuestra la seguridad de ésta en lo que declara, sino que dicha declaración va acompañada de una emotividad acorde a lo relatado.
Asimismo, en cuanto a los hechos que narra, estos son contestes con los que le refirió oportunamente a la Psicóloga del Liceo, Lic. Manuelian, quien los destacó en su declaración (Pista 15, audiencia de fecha 17/3/2022, minuto 02:48). Resaltando que la menor no quería mantener relaciones sexuales y que el imputado la había obligado (minuto 20:29). También señaló la licenciada que en el momento en que V.V. le relató los hechos se encontraba “ muy angustiada ”, “ llorando permanentemente ”. Incluso al ser consultada sobre la credibilidad del relato de V.V. sostuvo: “ la angustia que ella tenía era muy grande... estaba muy, muy angustiada ” (minuto 10:37).
También coinciden con lo declarado por el padre de V.V., R.R., quien en su deposición (Pista 19, audiencia del 17/3/2022) señaló que sobre el hecho V.V. “ siempre me dijo lo mismo ” “ que él había abusado de ella ” (minuto 11:07). Y destacó que cuando le ha preguntado por este hecho “ se pone mal ” (minuto 12:24), que cuando V.V. ve a B.B. “ se pone mal ” (minuto 13:17).
La declaración brindada por la Licenciada Colina coincide en lo sustancial, con lo relatado por la víctima y su padre. Manifestó en su deposición (Pista 21, audiencia del 17/3/2022) que V.V. le relató “ la vivencia de haber sido abusada sexualmente ” (minuto 02:49), que “ casi no quería salir de su casa ” (minuto 03:17), que tenía “ dificultades a la hora de establecer el sueño ”, “ pesadillas ” (minuto 04:40), que tiene miedo (Pista 23, audiencia del 17/3/2022, minuto 00:54), además de enojo, rechazo, culpa, asco (minuto 01:36). Sentimientos todos ellos que “ se asocian a una situación de vulneración extrema, relacionada con el abuso sexual ” (minuto 01:47). Además, consultada la licenciada respecto de si el relato que hace V.V. presenta caracteres de credibilidad, responde “ por supuesto... nunca pierde el principio de realidad, no está fantaseando con la situación que plantea, en cada una de las sesiones se reitera con bastante exactitud la evidencia ” (minuto 11:43). Incluso, consultada respecto de si advierte contradicciones en el relato de V.V., sostuvo “ no, contradicciones ninguna ” (minuto 21:37). Y finalmente, consultada respecto de si puede ocurrir que V.V. sea mentirosa, responde de forma concluyente “ no, no, no, mentirosa, no ” (minuto 25:39).
También resulta conteste lo declarado por la perito Lic. Mieres (Pista 3, audiencia del 31/3/2022) quien sostuvo que “ de la pericia efectuada pude relevar que efectivamente sí había sufrido abuso sexual por parte del mismo (B.B.), como elementos indicadores fundamentales apareció un discurso espontáneo... que es el principal indicador, lo cual fue acompañado de toda una sintomatología y emociones que mostró en la entrevista pericial, como ser una angustia muy importante y elementos de un estado de alerta importante y elementos de daño psíquico ” (minuto 06:15). Agrega que “ se vio que había un antes y un después de lo sucedido ” en V.V. (minuto 07:21). Manifestó además que la menor le relató lo ocurrido (minuto 08:45), relato que según describe coincide con lo manifestado por V.V. en otras ocasiones. Además de destacar la perito la credibilidad del relato, por ser espontáneo, no inducido, porque no es a partir de una pregunta (minuto 10:15).
De lo que viene de relevarse surge que la situación de abuso develada por la menor V.V. luce espontánea y natural, aporta detalles que sólo puede dar quién los vivió, es coherente, consistente y lógica; y además, ha sido mantenida en el tiempo, por todo lo cual resulta creíble y verosímil. Realiza una narración razonablemente detallada, con elementos de tiempo y de lugar, indicándose concretamente en qué consistieron los actos obscenos, cómo, cuándo y dónde se produjeron, etc., todo en el marco de un relato coherente y consistente, que en absoluto aparenta haber sido implantado, o mendaz, sino que luce como natural y espontáneo. Y el relato brindado por V.V. en sede judicial, coincide en lo sustancial con lo que narrara en anteriores y posteriores instancias (ante su adscripta y psicóloga del Liceo, ante su padre, ante los profesionales que la atendieron, y ante la perito interviniente en la causa).
Por otro lado, de la declaración de la analista genética de Policía Científica Ana Ghisolfo, quien procedió al análisis de la mancha blanquecina encontrada en la remera hallada en la habitación de la menor, surge que “ se obtuvo semen positivo ”, pero que “ no se obtuvo ADN analizable de la extracción masculina ” (Pista 27, audiencia del 17/3/2022, minuto 09:41), pues la muestra no fue suficiente para confeccionar un perfil genético atribuible al imputado. Y también surge de ella que “ había sangre en la bombacha ” (minuto 10:42).
Este hallazgo de semen masculino en la prenda de V.V., refuerza lo declarado por ésta. Así lo destaca el Sr. Fiscal de Corte cuando sostiene que “ es allí donde la hipótesis que intenta atribuir declaraciones fantasiosas a la menor de autos decae, y cobra vital trascendencia jurídica el examinar el resto de las probanzas de forma contextualizada, operación intelectual que efectivamente es efectuada por la Sala ” (fs. 181 vto.).
Por su parte, la pericia practicada a B.B. también arrojó elementos importantes para la causa. En este sentido, la perito Lic. Mieres en audiencia del 31/3/2022 (pista 3) concluyó que “ hay alta probabilidad que el señor hubiera cometido el acto abusivo ” (minuto 17:55), y ello porque se mostró con un nerviosismo exacerbado, con ansiedad importante y con sudoración en las manos en ocasión de la realización de la pericia que llamaba la atención, pues se mantuvo durante toda la instancia pericial (minuto 13:29). Además, mostró tener dificultades en el mecanismo de defensa de la represión y severas dificultades en el control impulsivo, sin tomar en cuenta al otro, hace lugar sólo a sus deseos (minuto 14:54).
Con lo cual, el Tribunal de Apelaciones relevó correctamente las resultancias de estos otros medios probatorios, que conducen a la misma conclusión respecto a la ocurrencia de los hechos indagados y su autoría por el imputado, por lo que se considera que nada debe objetarse al razonamiento efectuado por la Sala.
El opaco esfuerzo de la Defensa, aferrándose a apreciaciones subjetivas y a meras alegaciones genéricas, no logra desbaratar el correcto fallo de segunda instancia, ocasión donde se analizó cada una de las pruebas en su conjunto, racional y lógicamente, con suficiencia para traspasar el umbral de la duda para alcanzar la plena certeza exigida para condenar.
La Defensa simplemente toma pasajes mínimos de las declaraciones, fragmentarios, los descontextualiza, y no demuestra en qué consistiría la arbitrariedad en la valoración de las mismas. Incluso señala que el Tribunal hizo manifestaciones tales como “ Durante el episodio rompió el himen y eso lo vieron los doctores ” y ello no surge de ningún pasaje de la sentencia, sino que forma parte de la declaración de la víctima, más no luce recogido en el fallo.
Como señala Gascón Abellán, debe realizarse una valoración conjunta o global de todo el cuadro probatorio, con el fin de poner en conexión todos los datos probatorios obtenidos y determinar así el grado de probabilidad o apoyo inductivo que, en su conjunto, proporcionan a cada (hipótesis sobre un) “factum probandum” principal, lo que permitirá la comparación con el grado de probabilidad con que cuentan las hipótesis alternativas. Este valor dependerá de que la hipótesis sobre ese hecho principal no haya sido refutada, de la fiabilidad y valor probatorio de los elementos de prueba que la confirman, y de la cantidad y variedad de los mismos. Estos son, pues, los argumentos que han de usarse para justificar ese grado de probabilidad final (cf.: Gascón Abellán, Marina, “Estándares de prueba y motivación”, en AA.VV., Argumentación Jurídica, Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, pág. 455).
En el caso, la valoración conjunta o global del cuadro probatorio al que previamente se hiciera referencia, demuestra con grado de certeza razonable la existencia de actos abusivos realizados por el imputado, por lo que corresponde tener por debidamente acreditada la teoría del caso formulada por Fiscalía y, concomitantemente, descartar la hipótesis alternativa planteada por la defensa.
En suma, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO ; SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
II) ATENTO A QUE EL ENJUICIADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “AD QUEM” CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA, A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE B.B., A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
III) COMÉTESE A LA SRA. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE, UNA VEZ CUMPLIDO LO ANTERIOR Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA SRA. DEFENSORA EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
IV) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
V) OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.