Se plantea contienda de competencia negativa entre juzgados de ejecución penal.
La Corporación establece que las actuaciones deben seguirse, de regla, en el lugar en el que el penado se encuentre recluido o tenga que cumplir pena (Cfe sentencia 1481/2021). En este caso, ambos fijaron domicilio en un departamento que no era donde se tramitaba la causa, motivo por el cual se procedió a la remisión.
La contienda se plantea luego de que el Juzgado de Tacuarembó remite las actuaciones a Paysandú, luego de haber asumido competencia, debido a los informes de oficina actuaria (sobre cuestiones netamente administrativas).
La Corporación declarará competente al Juzgado Ldo de 1º Instancia de Tacuarembó por imperio de los arts. 26 y 289 del CPP, sin que los aspectos administrativos observados repercutan erróneamente en lo jurisdiccional, ya que notoriamente pertenecen al ámbito administrativo funcional.
Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia territorial
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “1) L.L.. 2) M.M. - UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-9499/2023.
RESULTANDO :
I.- En obrados, nuevamente contienden negativamente para continuar conociendo en autos los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Paysandú y el de Tacuarembó de 1er. Turno.
II.- En lo que aquí interesa, corresponde señalar que los autos refieren a dos sujetos que fueron condenados -en el marco de un proceso abreviado- por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4to. Turno a la pena de trece meses de prisión a cumplirse en régimen de libertad a prueba y bajo vigilancia de la OSLA.
Una vez recibida la causa en el Juzgado de Ejecución, se declinó competencia dado que ambos penados tienen su domicilio en el departamento de Tacuarembó.
El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de Primer Turno asumió competencia, pero luego, ante una serie de observaciones formuladas por oficina actuaria (que refiere a errores netamente administrativos), revocó dicha resolución y ordenó la devolución del expediente.
Recibidos los autos en el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, entabló contienda negativa de competencia y remitió los presentes a la Suprema Corte de Justicia.
III.- Las actuaciones fueron recibidas en la Suprema Corte de Justicia el día 26 de junio de 2023 y por providencia Nº 801/2023, a fs. 51, se ordenó su pasaje para resolución.
IV.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de Primer Turno, con noticia de su contendiente.
II.- Compulsado el expediente se observa que se encuentra en etapa de ejecución dado que ambos sujetos fueron condenados en el marco de un proceso abreviado.
En virtud del domicilio denunciado por ambos penados (en el departamento de Tacuarembó) corresponde que las actuaciones se tramiten ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó, pues en dicha jurisdicción no existen juzgados con competencia específica en materia de ejecución ya que la misma es llevada por los propios jueces penales en la materia. Tal extremo surge de sendos antecedentes jurisprudenciales de este Colegiado que parecen olvidados en la presente contienda (a guisa de ejemplo véase sentencia Nº 1481/2021 de este Cuerpo entre muchas otras).
III.- Ahora bien, resta preguntarnos si la observación formulada por la oficina actuaria de los Juzgados de Tacuarembó determina que la competencia haya variado.
En el punto, a juicio de los señores Ministros que concurren con su voluntad en el presente pronunciamiento, estiman que los supuestos errores administrativos no tienen aptitud para reasignar, retrotraer o modificar las reglas de competencia legalmente establecidas, de manera tal que no resulta jurídicamente posible remitir los autos a la Sede de Paysandú para que “ ponga en correcto estado ” o “ subsane los errores administrativos ” previamente cometidos.
En todo caso, el no cumplimiento de cuestiones formales por parte de determinada oficina podrá ser objeto de eventuales inspecciones o investigaciones en el ámbito netamente administrativo funcional, pero no repercuten en lo jurisdiccional.
En otras palabras, desde el momento en que los penados se encuentran cumpliendo pena en el Departamento de Tacuarembó, por imperio de los artículos 26 y 289 del CPP, se encuentran a disposición del Juzgado con competencia en Ejecución y Vigilancia de tal departamento.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TACUAREMBÓ DE PRIMER TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.