Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “P.P. C/ SENTENCIA Nº 18/2022 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TOLEDO DE 1ER. TURNO” , IUE: 1-101/2022 .
RESULTANDO :
I.- El 25 de abril de 2022, se presentó la Dra. Jennifer Romero en representación del Sr. P.P. promoviendo un recurso de revisión contra la Sentencia nº 18/2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Toledo de 1er Turno el 9 de marzo de 2022. Por la referida sentencia, se condenó al Sr. P.P. como autor penalmente responsable de un delito continuado de negociación de estupefacientes en reiteración real con un delito de tráfico de municiones a la pena de dos años y seis meses de penitenciaría de cumplimiento efectivo. El fallo hostilizado fue dictado en el curso de un proceso abreviado.
II.- En su escrito, el Sr. P.P., alega la existencia de un fraude, con la consecuente nulidad del consentimiento prestado para la celebración del acuerdo abreviado en que se funda la sentencia atacada, ya que no se adoptó en forma libre, sino bajo la amenaza de una pena mucho más dura. Señaló que Fiscalía no contaba con elementos de prueba que involucraran al Sr. P.P. en los hechos imputados. Argumentó que se arribó a una condena injusta mediante el fraude procesal, ya que mediante el engaño y la presión ejercida sobre el Sr. P.P., este aceptó la condena.
Cuestionó el rol de la defensa de oficio que asistió al penado en el referido proceso. Afirmó que se manipularon las pruebas y los hechos para ofrecer una pena más alta. Criticó las consecuencias perjudiciales que trae para nuestro sistema penal el uso indiscriminado del proceso abreviado, que deja a los procesos desprovistos de las mínimas garantías y vulnera el principio de inocencia.
Afirma que la sentencia es producto del fraude procesal, “ porque mediante el engaño y la presión ejercida P.P. acepta un acuerdo con la fiscalía que trae consecuencias irreparables para su vida, que en ese momento no pudo advertir...”.
Alegó que la Fiscalía optó por no indagar respecto del tipo de sustancia incautada, manipulando los hechos y las pruebas para ofrecer una pena menos gravosa, que pudiera ser aceptada por el Sr. P.P., lo que fue admitido por el representante del Ministerio Público en una entrevista que mantuvo con la defensora compareciente. Relaciona inconsistencias en la labor del defensor público, y la circunstancia de que, una vez rechazado el primer acuerdo ofrecido (de cuatro años de penitenciaría), no se le facilitó más tiempo para que su familia contratara a un abogado de particular confianza. Relaciona las falencias de la indagatoria preliminar (no se requirieron las filmaciones del allanamiento antes de celebrar el acuerdo, no se perició la sustancia incautada, entre otras).
Alega que los hechos relatados en el acuerdo abreviado respecto del procedimiento policial no concuerdan con las evidencias recabadas en la indagatoria preliminar. Afirmar que, al momento de la detención del Sr. P.P. en su lugar de trabajo, se realizó un allanamiento sin orden judicial previa. Relata que el hallazgo de la sustancia incautada en el domicilio del imputado se da casi una hora después de iniciado el allanamiento sin testigos ni cámaras (éstas se encienden con posterioridad). Niega que en la escena se encontraran recortes de nylon con restos de sustancias. Señala que las municiones encontradas eran utilizadas como decoración, no se saben si eran balas “vivas” y no tienen ninguna relación con el delito.
Controvierte que el dinero incautado en poder del Sr. P.P. proviniera de una actividad ilícita, alega que era el producto de su trabajo en la barbería donde fue detenido.
Indica inconsistencias en las descripciones de los testigos identificados como compradores de estupefacientes en el domicilio del penado.
Afirma que la escena del allanamiento no fue adecuadamente preservada.
III.- Agrega que el Sr. P.P. estaba en conocimiento de la vigilancia iniciada por la Policía (hecho al que hizo referencia en una publicación en redes sociales), por lo que resulta inconsistente que persistiera con la comercialización a sabiendas de la actuación de los funcionarios policiales. Invoca las causales previstas por los literales b y c del art. 370 del CPP ( sic ), “ b) el hecho no existió o el condenado no lo cometió y c) la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad”.
IV.- Por decreto nº 598/2022, del 10 de mayo de 2022, se le requirió al impugnante con plazo de 5 días que agregue testimonio de la sentencia impugnada y acredite que se encuentra ejecutoriada (fs. 21).
V.- El 19 de mayo de 2022, la defensora del Sr. P.P. agregó los recaudos requeridos (fs. 27). El 24 de mayo de 2022, se dictó la resolución nº 706, por la cual se dio ingreso al recurso de revisión y se requirió a la sede actuante la remisión de los autos en los que se dictó la sentencia impugnada.
VI.- Por decreto nº 888 del 21 de junio de 2022, se emplazó a la Fiscalía Letrada Departamental de Toledo de 1er Turno (fs. 35).
VII.- El 26 de julio de 2022, compareció la Fiscalía Letrada Departamental de Toledo, representada por la Dra. Mariana Bentancor, en calidad de fiscal adscripta, a contestar el recurso de revisión promovido. En su libelo, la representante de la Fiscalía sostiene que la impugnación promovida no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 371 del CPP. Afirma que la defensa omite señalar los concretos fundamentos fácticos y normativos que sustentan la pretensión revisiva, incumpliendo lo dispuesto por el art. 373 del CPP. Señala que las valoraciones que realiza el impugnante respecto de las resultancias de la indagatoria preliminar no se corresponden con el objeto del recurso de revisión promovido. Agrega que las circunstancias relatadas no encartan en las causales taxativamente previstas por el art. 371 del CPP, y que la prueba ofrecida no es superviniente. En consecuencia, solicita que se rechace de plano el recurso promovido en autos. Seguidamente, controvierte cuestionamientos realizados por el impugnante respecto de las resultancias de la indagatoria preliminar. Argumenta que la sustancia incautada fue analizada con un reactivo de campo que dio positivo a cocaína y que en caso de haberse realizado pericias ulteriores en las que se concluyera que se trataba de pasta base de cocaína, el resultado hubiera sido perjudicial para el imputado. La Fiscalía niega que en el lugar de trabajo se hubiera realizado un allanamiento, y señala que en ese lugar los efectivos policiales se limitaron a dar cumplimiento a una orden de detención contra el imputado. Resalta que todas las filmaciones agregadas estaban disponibles al momento en que se dictó la sentencia definitiva. Continúa cuestionando la procedencia de agravios referidos a la valoración de las evidencias reunidas durante la indagatoria preliminar.
VIII.- El 4 de agosto de 2022, se dictó la resolución nº 1122 por la cual se tuvo por evacuado el traslado conferido, se ordenó la agregación de la prueba documental ofrecida, se le confirió al recurrente un plazo de 5 días para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 159 del CGP respecto de la prueba testimonial propuesta y se rechazó por inadmisible la declaración de parte solicitada por el recurrente (fs. 52).
IX.- Por decreto nº 1242 del 30 de agosto de 2022, a solicitud del impugnante y con citación personal contraria, requirió al Ministerio del Interior (Asuntos Internos y Brigada Departamental Antidrogas de Canelones) que proporcionara los nombres completos y domicilios de los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento (fs. 61).
X.- La Fiscalía Departamental de Toledo se opuso a la providencia nº 1242/2022 alegando que el recurso de revisión interpuesto debía ser rechazado liminarmente por incumplir las disposiciones del art. 373 del CPP y la prueba ofrecida no reviste la calidad de superviniente. En lo que respecta a la prueba testimonial, agrega que la declaración de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento se recibió durante la indagatoria preliminar.
XI.- La resolución nº 1418 del 27 de setiembre de 2022 desestimó la oposición deducida ya que esta refería al modo de obtener los datos de los testigos propuestos y no a la admisibilidad del referido medio de prueba (fs. 69).
XII.- A fs. 81 y 88 se agregaron las respuestas de las dependencias policiales requeridas.
XIII.- Por decreto N.º 993 del 15 de agosto de 2023, se dispuso el pase de los autos a estudio de los Sres. Ministros a los efectos de la admisibilidad del recurso interpuesto.
XIV.- Culminando el referido estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la ley 15.750), declarará inadmisible el accionamiento interpuesto.
II.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (“Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos , 3ª ed., Madrid, 1968, Pág. 924): “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ”.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que “ Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Ibídem. Pág. 931).
Como reiteradamente ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 247/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 569/2011 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015 y 197/2016, por citar solamente algunas).
III.- La impugnación se fundó en dos de las causales previstas por el art. 371 del CPP. Corresponde señalar que – tal como relevó la Fiscalía- la defensa del imputado individualizó de forma incorrecta el número del artículo aplicable, sin perjuicio de lo cual, del contexto del libelo recursivo se desprende que se pretendió hacer referencia a los literales b y c del art. 371 del CPP, que se analizarán seguidamente y de forma separada.
IV.- Respecto de la causal prevista por el art. 371 literal b del CPP.
El literal citado establece la procedencia del recurso de revisión: “ si después de la condena sobrevinieren nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal” .
V.- Respecto de una norma similar contenido en el CPP aprobado por el decreto-ley nº 15.032, la doctrina señaló “ ...este artículo permite revisar la sentencia condenatoria, si luego de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió. La causal refleja claramente la esencial tensión entre los valores de certeza y justicia o verdad, priorizando estos últimos. La prueba de los hechos posteriores a la condena se aportará con el recurso de revisión, no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que no alcanza con establecer como fundamentos del recurso de revisión, la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado derivada de los nuevos elementos probatorios, sino que la revisión fundada en la causal prevista en el inciso 2º de este artículo debe basarse en la prueba irrefutable de la inocencia del condenado” (S. GARDERES Y G. VALENTÍN, “Código del Proceso Penal Comentado”, La Ley Uruguay, Mdeo., 2012, p 652).
VI.- Si bien el impugnante ofrece varios medios de prueba, no surge de su escrito inicial que estos tendrán un resultado exculpatorio. Es más, la teoría alternativa que propugna respecto a la forma en que acaecieron los hechos está formulada en términos potenciales, no se afirma de forma categórica una versión alternativa a la sustentada en la sentencia. En su escrito, se consigna que “ P.P. sostiene que la droga fue puesta por los funcionarios policiales y hay fuertes indicios que llevan a pensar que puede ser posible esta hipótesis, obviamente que dicho suceso no está grabado pero tampoco surgió probado en el sentido contrario” (fs. 18). En su impugnación, el Sr. P.P. hace hincapié en las alegadas debilidades de la evidencia recogida por la Fiscalía. Sin embargo, no se individualiza cuál es el medio de prueba que justifica una conclusión exculpatoria.
VII.- El recurso de revisión no puede transformarse en un nuevo acto de alegación sobre la eficacia convictiva de las evidencias que sustentaron la acusación, deben aportarse nuevos elementos de juicio que excluyan la responsabilidad del condenado.
Por tanto, las alegaciones realizadas no encartan en la causal prevista por el literal b del art. 371 del CPP.
VIII.- Respecto de la causal prevista por el art. 371 literal c del C.P.P.
El literal c del art. 371 del CPP, establece la procedencia del recurso de revisión “ si se demuestra que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley penal como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir, en cuyos casos se podrán emplear otros medios probatorios ” .
IX.- En tanto no se menciona la existencia de una sentencia que declare la falsedad alegada, ni se mencionan otras circunstancias al respecto, la pretensión revisiva con fundamento en esta causal es manifiestamente inadmisible.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.