Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ MARTÍNEZ MACIEL, CARLOS Y OTRO C/ IDEAGRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - HORAS EXTRAS - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 2-62723/2022 .
RESULTANDO :
I) El día 16 de noviembre de 2022, comparecieron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, Carlos Heber MARTÍNEZ MACIEL y Néstor Damián BURGOS MESEGUEZ, promoviendo demanda laboral contra IDEAGRO SRL (fs. 26-29).
II) Por decreto Nº 5781, de fecha 17 de noviembre de 2022, la Sra. Jueza Letrada de Mercedes de 2º Turno, Dra. María Inés AYALA, dispuso el traslado de la demanda por el término legal (fs. 30).
III) El día 13 de febrero de 2023, compareció el representante de IDEAGRO SRL -en lo que acá interesa- oponiendo excepción de incompetencia territorial (fs. 56-72 vto.).
IV) Conferido y evacuado el traslado de ley (fs. 93 y 98), por interlocutoria Nº 963, de fecha 20 de marzo de 2023, la Magistrada de Mercedes de 2º Turno resolvió su incompetencia por razón de territorio, suspendiendo la audiencia señalada y remitiendo el expediente al Juzgado Letrado de Young (fs. 141 y 142).
V) Recibidos los autos por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Young de 2º Turno, Dra. Andrea TAPIA, por interlocutoria Nº 40, de fecha 9 de mayo de 2023, se declaró incompetente para entender en la presente causa; a la par, planteó contienda de competencia por razón de territorio y elevó los autos para ante la Suprema Corte de Justicia a dichos efectos (fs. 160-161).
VI) El día 1º de junio de 2023 los autos fueron recibidos por la Corte (fs. 164).
VII) A partir del dictado del auto Nº 686, de fecha 6 de junio de 2023, el expediente pasó a estudio (fs. 165). Concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia interlocutoria.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en la causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno, en base a los siguientes fundamentos.
II) En el caso, contienden negativamente el Juzgado Letrado de Mercedes de 2º Turno, a cargo de la Dra. María Inés AYALA, y el Juzgado Letrado de Young de 2º Turno, a cargo de la Dra. Andrea TAPIA.
En virtud de la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, la Sede de Mercedes se declaró incompetente por razón de territorio y ordenó la remisión de los autos al Juzgado de Young. En apretada síntesis, entendió que al no existir expresa o implícitamente lugar fijo de cumplimiento de la obligación, la parte actora puede optar por el lugar de nacimiento de la obligación o el domicilio del demandado, ambos en Young.
Por su parte, el Juzgado Letrado de Young disintió con el criterio de su Homólogo, por cuanto, a su entender, el lugar de cumplimiento de la obligación es donde se verificó la relación de trabajo. A ese respecto, dijo, los actores se desempeñaron en Colonia y Soriano, por lo que el tribunal de este último Departamento es el competente en razón de territorio. Como argumentos coadyuvantes, agregó que es el criterio más favorable para el trabajador, y el que mejor se complementa con el principio de la tutela efectiva de los derechos sustanciales.
La Corte coincide con la postura de la Sra. Juez declinante de la ciudad de Young.
Efectivamente, en ocasión de contestar la demanda y oponer la excepción de incompetencia territorial, la accionada admitió que los actores desempeñaron sus labores “ comenzando en Colonia y continuando en Soriano y posteriormente (si continua-ban desempeñándose para la demandada), continuarían en el Departamento de Río Negro , pero finalizaron el vínculo antes ” (fs. 57 vto.; el subrayado y destacado me pertenece).
O sea, la parte demandada reconoció que los trabajadores nunca laboraron en Río Negro, siendo el último lugar de trabajo, según se relata en la propia contestación de la demanda, en Soriano.
Con lo cual, el lugar de cumplimiento de la obligación ( último lugar de cumpli-miento de la obligación ) fue en el Departamento de Soriano , debiendo regir, en consecuencia, el criterio principal de distribución de la competencia (art. 21 de la Ley Nº 15.750) y, en esos términos, la Sede competente es la de la ciudad de Mercedes.
Resulta que, “infolios” y en aplicación de la citada norma, no es necesario acudir a los criterios subsidiarios de asignación de competen-cia (lugar de nacimiento de la obligación, domicilio del demandado), ya que se verifica el criterio de asignación principa l, esto es, “ el lugar en que deba cumplirse la obligación ” (Departamento de Soriano, ciudad de Mercedes).
Un repaso de la jurispru-dencia de la propia Corte y de los Tribunales de Trabajo, da cuenta de lo anterior.
Así, en sentencia Nº 358/2021, este Colegiado señaló lo siguiente:
“ (...)corresponde estar al lugar de desarrollo de la actividad laboral del trabajador y al lugar en el cual se le abona el salario. Precisamente, porque: ‘El lugar de cumplimiento de la obligación lo es donde se realizaba la actividad por la parte actora y donde ésta se recibía del pago de los conceptos salariales’ (Sentencia No. 20/2018 del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno) (...).
[L]a prestación laboral se cumplió en tres circunscripciones territoriales distintas.
En segundo lugar, la obligación retributiva a cargo del empleador -a estar a los dichos del actor no controvertidos- se abonaba últimamente por medio de giro bancario, sin perjuicio de lo cual, con anterioridad, cobraba el salario tanto en la ciudad de Río Branco como en la sucursal de Treinta y Tres (fs. 37).
Este punto, no es menos importante, ya que los co-demandados al oponer la excepción de incompetencia (fs. 132 vto.) nada replicaron en punto a los lugares de pago del salario del trabajador. Nótese, además, que se demanda por haberes salariales impagos entre los años 2014 y 2020 y los recibos de pago del salario revelan que a partir de enero de 2018 (fs. 117) se abonaba mediante transfe-rencia bancaria. Ello, naturalmente, no resulta incompatible con la narración efectuada por el actor de que, en los últimos tiempos de la relación laboral, se pagaba a través de transacciones bancarias y que, con anterioridad, se lo hacía en efectivo en uno u otro Departamento.
Por tal razón, el pago del salario también –en un tramo de la relación laboral y que es objeto de reclamo de haberes- se realizó en diversos Departamentos.
Realizadas las precedentes precisiones, corresponde tener en cuenta que el art. 22 de la Ley No. 15.750 dispone que si una misma demanda comprendiese obligaciones que deben cumplirse en diversos lugares, entenderá en el juicio el tribunal competente para resolver alguna de ellas ante el cual se reclame el cumplimiento de todas.
En el caso en examen, las obligaciones -a estar al lugar de desarrollo de la actividad laboral y el pago de salarios en parte del período objeto de consideración- debían cumplirse en el Departamento de Cerro Largo o en el de Treinta y Tres, con lo cual ambas Sedes Letradas podían conocer en el proceso laboral.
En términos similares, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno ha afirmado que: ‘...como el lugar de cumplimiento de la obligación fue mas de uno, viene en auxilio el art. 22 de la ley 15.750 que indica que cualquiera de los tribunales de esos lugares puede ser competente.
En consecuencia, si trabajó en varios lugares y uno de ellos fue Rivera es válido que el actor pretenda que el juicio se desarrolle en Rivera’ (Sentencia Interlocutoria No. 87/2017). Sucede que, como se dijo, la parte actora optó por ocurrir ante la Sede Letrada de Treinta y Tres, con lo cual, ésta previno y excluyó la posible intervención de la Sede de Río Branco. En definitiva, corresponde declarar competente para seguir conociendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 3º Turno, con noticia de su contendiente” .
Por igual, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, ha dicho que “ el lugar de cumplimiento de las obligaciones patronales, siempre es, en principio, el mismo lugar donde el trabajador cumple con su obligación de prestación de sus tareas. El contrato de trabajo se cumple donde se trabaja ” (sentencia Nº 288/2010).
Asimismo, en sentencia Nº 354/2009, la citada Sala dijo: “ Pues bien, tratándose de un contrato de trabajo, el lugar donde la empleadora demandada debe cumplir sus obligaciones, principalmente la obligación de pago de los rubros salariales devengados está determinado por el art. 13.1 del C.I.T. Nº 95: ‘Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se deberá efectuar únicamente los días laborables, en el lugar de trabajo o en un lugar próximo al mismo, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros arreglos conocidos por los trabajadores interesados se consideren más adecuados’ . De acuerdo a la normativa referida, entonces, cabe precisar, en primer lugar, que el criterio para determinar la competencia, conforme al art. 21 de la Ley Nº 15.750 está dado por el lugar donde ‘deba’ cumplirse la obligación. En segundo lugar, no existe ninguna otra norma legal, contrato colectivo o laudo arbitral, aplicable a la situación planteada en autos que disponga que la obligación de pago de los salarios se deba cumplir por parte del empleador en un lugar diverso de aquél lugar donde se efectuó el trabajo o en un lugar próximo al mismo ”.
También la Sala Homóloga de 3º Turno se pronunció en el mismo sentido, al resolver que “ El lugar de cumplimiento de la obligación lo es donde se realizaba la actividad por la parte actora y donde ésta se recibía del pago de los conceptos salariales.- Ello pues conforme el artículo 4º de la Ley Nro. 10449 del 12.11.1943 es competente para entender en los juicios para el cobro de salarios el Juez del lugar del establecimiento comercial o del lugar del trabajo; en ese sentido establece el artículo 13.1 del Convenio Internacional de Trabajo Nro. 95 ratificado por la Ley Nro. 12030 del 27.11.1953 precisa que el pago del salario en efectivo debe efectuarse en el lugar de trabajo o en un lugar próximo al mismo, salvo ‘... previsión legal o convención o laudo en contrario’” (sentencia Nº 89/2016).
En forma similar, en sentencia Nº 105/2022, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno, sostuvo: “ Al respecto, cabe indicar que el criterio prevalente atributivo de competencia que impone la norma cuando se deducen este tipo de preten-siones, esto es el ‘lugar de cumplimiento de la obligación’, es aquel donde se realizaba la actividad por el actor y donde éste recibía el pago bien sea como salario o bien sea como contraprestación de un servicio ”.
En suma, aplicando los criterios antedichos, la Corte concluye que la demanda fue correctamente presentada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Soriano de 2º Turno, habida cuenta de que, no solo fue el lugar de cumplimiento (último lugar de cumplimiento) de la obligación, sino porque los actores alegaron que, mediante giros, los salarios se pagaban mediante transferencias por la red de cobranzas RedPagos y que cobraban el giro en la sucursal donde estaban trabajando, esto es, Soriano.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA ENTENDER EN LA PRESENTE CAUSA, AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MERCEDES DE 2º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE, JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE YOUNG DE 2º TURNO .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.