Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “NOVINO, ANTONIO C/ ALMITRÁN, LIGIA - ACCIÓN DECLARATIVA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-42989/2022 .
RESULTANDO :
I.- En obrados, nuevamente contienden negativamente para continuar conociendo en autos el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de Quinto Turno y el Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Segundo Turno.
II.- En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el día 22 de agosto de 2022, el Sr. Antonio Novino se presentó ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 5º Turno y promovió declaración de prescripción extintiva del crédito que adeuda a Ligia Almitrán, originado por el cheque de pago diferido devuelto por la institución bancaria por falta de fondos (fs. 2-10 vto.).
Narró que la acreedora promovió la acción ejecutiva ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2do. Turno en autos caratulados “ALMITRÁN LIGIA c/ NOVINO ANTONIO – JUICIO EJECUTIVO”, IUE: 2-25816/2007. Por sentencia Nº 63/2008, la referida Sede rechazó las excepciones planteadas por el deudor y dejó firme el embargo genérico trabado por decreto Nº 1490/2007. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, por sentencia Nº 98/2009, confirmó en todos sus términos el fallo del grado anterior.
Puntualizó que en mayo de 2019 se cumplieron diez años de esa actuación sin que operen mecanismos interruptivos de la prescripción.
En definitiva, solicitó se declare la extinción prescriptiva del crédito.
III.- Por interlocutoria Nº 76/2023, el Juzgado de Paz resolvió: “ Atento a lo que surge de la demanda presentada, especialmente a que se solicita la prescripción extintiva respecto al crédito que dio lugar al proceso tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2o. Turno, IUE 2-25816/2007, sede que previno, asumió competencia por razón de cuantía y por la conexión entre el referido proceso y la acción planteada, teniendo los procesos todos los elementos en común, partes, objeto y causa pretendi, entendemos la sede es incompetente para entender en estos autos.- Resuelvo: Declárese esta sede incompetente por las razones de prevención, de cuantía y conexión para entender en este proceso.- Notifíquese a la parte actora.- Oportunamente remítase el mismo al Juzgado Letrado en lo Civil de 2o. Turno, en relación al expediente IUE 2- 25816/2007 ” (fs. 19).
IV.- Recibidos los autos por el Juzgado Letrado en lo Civil de 2do. Turno, por interlocutoria Nº 848/2023, resolvió declarar la incompetencia de la Sede y la devolución de los autos al Juzgado de Paz remitente. En resumen, expresó que no comparte el criterio de la Sede de Paz respecto a la prevención del Juzgado Letrado Civil. La actual pretensión del deudor no es la misma que oportunamente promoviera la acreedora, Ligia Almitrán. Recordó que en el antecedente, se promovió demanda ejecutiva, mientras que ahora se solicita la declaración de extinción de un derecho. Sostuvo que resulta irrelevante que sean las mismas partes en uno y otro expediente, y que el derecho cuya extinción se pretende provenga de actuaciones cumplidas ante la Sede Letrada en lo Civil.
V.- Devuelto el expediente al Juzgado de Paz, resolvió plantear contienda negativa de competencia.
VI.- Los autos fueron recibidos en la Corte el día 21 de julio de 2023 (fs. 21). Por decreto Nº 872/2023, de fecha 25 de julio de 2023 se pusieron los autos para resolución (fs. 29).
VII.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de Quinto Turno, con noticia de su contendiente.
II.- Compulsado el expediente, toma nota la Corte que el Juzgado de Paz interviniente entendió que en la declaración de prescripción extintiva resulta competente el Juzgado que intervino en la ejecución del cheque por haber operado prevención, esto es, el Juzgado Letrado Civil de 2do. Turno.
Por su parte, este último tribunal entendió que no operó prevención, a pesar de la identidad de partes (en diferentes roles) y del hecho de que el cheque se presentó en vía ejecutiva ante el mismo Juzgado.
Y bien, a juicio de los Sres. Ministros que concurren con su voluntad en el presente pronunciamiento corresponde revalidar la jurisprudencia pacífica de este Alto Cuerpo de los últimos 25 años por la cual entiende que existe autonomía de la acción declarativa de extinción prescriptiva respecto al juicio ejecutivo.
Así, en sentencia Nº 107/1999 dijo este Colegiado: “ La acción tendiente a declarar la extinción de una obligación de dar, emanada de una sentencia declaratoria recaída en juicio ejecutivo es autónoma. Como lo ha sostenido el recurrente el régimen general de inapelabilidad no es de aplicación al caso, en tanto se ha sustanciado una incidencia atípica en la cual ha recaído un fallo de igual naturaleza, el cual -de ser mantenido- no sólo pone fin al proceso, sino que además, al acoger la prescripción extintiva, impide todo accionamiento fundado en el crédito cuyo pago se reclama por la parte actora. No se trata de un incidente originado dentro del juicio ejecutivo para plantear una cuestión diferente del principal -pero dependiente de éste- sino de un juicio autónomo que por la naturaleza de la acción invocada, por su oportunidad (haber concluido la etapa de conocimiento del juicio ejecutivo) y por su finalidad distinta a la lógica vía de apremio subsiguiente a la ejecutiva, amerita una sentencia definitiva con todos los efectos de la misma y en especial la vía recursiva posterior. Cabe observar que no se configura la hipótesis del juicio posterior al ejecutivo legalmente prevista, porque -en realidad- no se intenta revisar ninguna de las cuestiones debatidas en el juicio ejecutivo, sino resolver un hecho jurídico super-veniente. Posición que ha reiterado la Corporación entre otras en Sentencias Nos. 864/96, 123/97 y 81/99 (esta última con su actual integración) ”.
Y en sentencia Nº 1617/2016, al resolver una contienda de competencia similar, aunque no idéntica a la que se ventila en estos autos, se concluyó: “ En efecto, en rigor técnico, la pretensión declarativa de prescripción del crédito reconocido judicialmente refiere a una acción autónoma, no incidental. En este sentido, según surge de fs. 108/114 del acordonado, a los efectos peticionados, se ordenó que la parte demandada (actora en estos autos) concurra ‘... por la vía pertinente, además de tributar en legal forma’, esto es, al proceso ordinario. El objeto de la acción residirá en determinar la prescripción o no del crédito oportunamente reconocido por sentencia firme, cuestión ajena a la resuelta en el proceso de conocimiento y posterior vía de apremio ”. Tales argumentos, con las adecuaciones del caso, resuel-ven la presente contienda de competencia, lo que deter-mina inexorablemente que quien deba continuar conociendo en el presente caso sea el Juzgado de Paz Departamental interviniente.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE QUINTO TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.