Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1076/2023
24 de agosto de 2023
La Corporación declara competente para dictar sentencia en los autos a la Sra. Juez Letrado que fuera trasladada, dado que era la Jueza titular de la Sede al momento de la conclusión de la instrucción probatoria.
- Ficha (IUE)
- 241-119/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa › Traslado del titular de la sede
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Plazo para dictar sentencia › Suspension del plazo para dictado de sentencia
- Derecho procesal › Diligencia para mejor proveer plazo
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “MIS TRANQUERAS S.A. C/ FERBER AROCENA, CONRADO Y ARTAGAVEYTIA GÓMEZ, ELENA – COBRO DE PESOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 241-119/2021.
RESULTANDO :
I) En autos se entabló contienda negativa de competencia entre la actual titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de Tercer Turno, Dra. Carolina Machado y la anterior titular, Dra. María del Pilar Rocha (actual Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de Primer Turno).
II) En lo que aquí interesa, corresponde repasar los siguientes extremos que resultan imprescindibles en la resolución del presente caso:
a) Por interlocutoria Nº 4788, de fecha 18 de noviembre de 2022, la Dra. Rocha tuvo por agregados los alegatos del bien probado y convocó a las partes a audiencia de lectura de sentencia para el día 20 de diciembre de 2022.
b) Por interlocutoria Nº 5163, de fecha 9 de diciembre de 2022, la Dra. Rocha dispuso, en carácter de medida para mejor proveer, la declaración de la veterinaria Luzardo, señalándose audiencia para el día 13 de febrero de 2023. En consecuencia, suspendió la audiencia de dictado de lectura de sentencia tal como fuere estipulada.
c) Una de las partes interpuso recursos, y sustanciados los mismos, por interlocutoria Nº 169, de fecha 13 de febrero de 2023, la Dra. Rocha mantuvo la recurrida y concluyó que el recurso de apelación interpuesto lo era con efecto diferido. Sin brindar explicación alguna, la audiencia no se celebró y se convocó a las partes para el día 3 de marzo de 2023.
d) Al estar la Dra. Rocha con licencia por enfermedad desde el 24 de febrero de 2023, la Sra. Juez suplente suspendió la audiencia fijada.
e) La Dra. Rocha, el día 14 de marzo de 2023, dictó la providencia Nº 716, por la cual convocó a audiencia para el día 14 de abril de 2023.
f) Se deja constancia que la Dra. Rocha fue trasladada al Homólogo de Pando de Primer Turno el día 23 de marzo de 2023.
g) La nueva titular del letrado de Durazno, por providencia Nº 1114/2023, suspendió la audiencia y remitió las actuaciones a la anterior titular.
h) La Dra. Rocha no dictó sentencia y devolvió las actuaciones dado que, a su juicio, no se encontraba conclusa la causa (fs. 275-276).
i) Recibidas las actuacio-nes, la Dra. Machado no asumió competencia y elevó la causa a conocimiento de este Colegiado (fs. 277-281).
III) Los autos fueron recibidos en esta Corporación el día 12 de junio de 2023 y, por resolución Nº 752, de fecha 15 de junio de 2023, se llamaron para resolución.
IV) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) A juicio de la Corpora-ción, es sumamente claro que quien debe dictar sentencia en obrados es la Dra. María del Pilar Rocha Correa, actual Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de Primer Turno, por los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) En lo inicial resulta necesario indicar que a los efectos de la resolución de la presente cuestión, deviene aplicable el artículo 331 del CGP sito en la Sección III, del Capítulo III (incidentes especiales), Título III (procesos incidentales) del Libro II (desarrollo de los procesos). La precitada norma, a tales efectos reza: “Resoluciones contradictorias sobre competencia.- Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cual-quiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto”.
III) A los efectos de la solución del caso de autos, debe tenerse presente que el artículo 209 del CGP dispone que “ Cuando se traslade o ascienda a un juez, éste mantendrá su competencia para recibir los alegatos, dictar la sentencia pendiente y resolver los recursos de aclaración y ampliación en aquellos asuntos en los cuales hubiere finalizado la instrucción probatoria (...)”.
Sobre dicha disposición normativa, ha dicho este Cuerpo: “Pues bien, la disposición previamente transcripta es clara al establecer que el Juez trasladado o ascendido conserva competencia para recibir alegatos y dictar sentencia pendiente en los asuntos en los cuales ‘hubiere finalizado la actividad probatoria’. Tal como lo señala autorizada doctrina, en el artículo 209 del Código General del Proceso se consagra el principio de identidad física del Magistrado, estableciendo las reglas que resuelven cuál es el Juez que debe decidir un juicio cuando se verificó un cambio en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado, ya sea por traslado o ascenso, o por licencia o vacancia (cf.: VESCOVI, Enrique ‘et alter’, en ‘Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado’, tomo 6, Editorial Ábaco, Montevideo, 2000, pág. 256). En materia de cambios en la persona que ejerce la titularidad de un juzgado por razón de traslado o ascenso del que fuera su titular, el legislador, a partir de la ley nro. 19.090, optó por establecer como hito temporal a considerar el de la ‘conclusión de la instrucción probatoria’, modificando así el criterio original del Código General del Proceso, que tomaba en cuenta el momento de la ‘conclusión de la causa’. De este modo, desde la vigencia de la mentada ley, el Juez trasladado o ascendido será competente para recibir los alegatos y para el dictado de sentencias definitivas toda vez que él haya finalizado la instrucción probatoria (cf.: sentencia de la Corte nro. 2.106/2019). En este sentido, este Colegiado comparte la posición sustentada por el Dr. Gustavo NICASTRO, quien, en relación a la actual redacción de la norma, ha expresado que: ‘Con la modificación del Art. 209, lo que marca la conservación de la competencia del anterior titular es la finalización de la instrucción. Esto significa que si una vez terminado todo el diligenciamiento de las pruebas propuestas por las partes u ordenadas de oficio por el tribunal, el Juez es trasladado o ascendido, éste conserva su competencia para recibir alegatos y dictar la sentencia pendiente’ (cf.: ‘Competencia para dictar resoluciones en casos de traslados y ascensos de magistrados, modificaciones introducidas por la Ley No. 19.090, planteo de posibles problemas y propuesta de algunas soluciones’, en Judicatura, Tomo 55, noviembre 2013, pág. 132)” (Cfme. sentencia Nº 789/2020).
IV) Ahora bien, en obrados no cabe la menor duda de que al momento del traslado de la Dra. Rocha desde la Sede Letrada de Durazno de Tercer Turno a la de Pando de Primer Turno, la instrucción probatoria ya había culminado con creces.
A saber, la Sra. Jueza entendió que debía disponer una diligencia para mejor proveer una vez conclusa la causa, encontrándose dentro del plazo para dictar sentencia (dicho extremo ocurrió el día 9 de diciembre de 2022).
Sin embargo, no puede perderse de vista que dicha diligencia se debió realizar dentro del plazo fatal de treinta días. Extremo que no aconteció y, peor aún, al finalizar dicho plazo, ineludiblemente el plazo para dictar sentencia que se encontraba suspendido, comienza nuevamente a correr (artículos 194, 203.3 y 207 CGP).
Al respecto, ha dicho la doctrina en la materia, la cual indudablemente no se tuvo presente en obrados, “el tiempo máximo de treinta días de suspensión del plazo para el dictado de la sentencia se cuenta entonces desde el mismo día del dictado de la diligencia para mejor proveer, y es fatal, porque no tolera extensiones por no hallarse notificada la medida, no encontrarse firme la providencia que la dispone, o no haberse podido completar el diligencia-miento de la prueba ordenada” (Cfme. Vescovi y colaboradores, CGP Anotado, T. V, pág. 570).
En palabras de Landoni y colaboradores: “ el plazo de treinta días comienza a computarse a partir del mismo día del dictado de la resolución que dispone la medida para mejor proveer, sea ésta dictada en la propia audiencia, al darse por concluida la causa o fuera de audiencia en el plazo de estudio de quince o treinta días, según la sentencia sea interlocutoria o definitiva” (Cfme. LANDONI SOSA, A. [Director], “Código General del Proceso”, Vol. 2A, BdeF, Montevideo, 2002, pág. 601). Agrega el referido autor que dentro de dicho plazo debe de notificarse la providencia, analizar la solicitud por las partes de diligenciamiento de prueba complementaria o contra-prueba, interposición de los recursos y resolución de los mismos, disposición y realización de todas las medidas tendientes al diligenciamiento e incorporación de los medios de prueba, producción e incorporación al proceso del medio.
V) Además, toma nota la Corte que existen diversos yerros procesales que son atribuibles a la Dra. Rocha, lo que determina ineludi-blemente que sea esta quien deba dictar sentencia.
En primer lugar, era la Jueza Titular al momento de conclusión de la causa, pero además, y en lo que aquí interesa, el plazo de treinta días de que disponía para diligenciar la misma, culminó siendo ella la titular de la Sede (e incluso antes de haber comenzado su licencia por enfermedad).
Ergo, no hay interpre-tación posible que permita sostener lo afirmado por la Dra. Rocha al entablar la presente contienda.
El Código General del Proceso permite que el magistrado pueda ordenar tales diligencias, pero deben efectuarse en determinado plazo dado que el legislador fue sumamente celoso del cumplimiento de los mismos a los efectos de evitar que magistrados –como la aquí contendiente- vean postergado el dictado de sentencias por plazos excesivamente mayores al requerido, en total detrimento de los justiciables.
VI) En consecuencia, corres-ponde declarar competente a los efectos de dictar sentencia definitiva en autos a la Dra. María del Pilar Rocha, con noticia de su contendiente, teniendo presente la Sra. Magistrada las puntualizaciones realizadas en la presente sentencia.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA DICTAR SENTENCIA EN EL PRESENTE PROCESO A LA DRA. MARÍA DEL PILAR ROCHA, A LA QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES , CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.