Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GONZÁLEZ, RUBEN Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (ASSE) – COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-36020/2014 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 270/2022, de 14 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por las Sras. Ministras Dras. Gómez Haedo (r), Alves De Simas y Bórtoli Porro, falló: “Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, sin especiales sanciones causídicas en la instancia...” (fs. 1735-1748).
II.- Por sentencia definitiva Nº 34/2022, dictada el 9 de mayo de 2022 por la Dra. Jennifer Castillo, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2do. Turno había fallado: “Desestímase la demanda instaurada, sin especial condenación...” (fs. 1669-1684).
III.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1751-1782), habiendo expresado los agravios que a continuación se resumen:
a) Denunció una errónea aplicación de la norma contenida en el art. 117 del CGP. Le causa agravio que la Sala haya entendido, con la a quo , que solo con un criterio amplio pueda considerarse cumplida la carga de la debida sustanciación, como se expresa en el Considerando V. Por el contrario, indica, de los numerales 1 a 7 de la demanda surge el estricto (y no amplio) cumplimiento de la referida norma.
b) Aseguró que la impugnada infringe las normas contenidas en los arts. 72 y 32 de la Constitución de la República, por las cuales ingresan al Derecho Público derechos fundamentales tales como el principio de irrenunciabilidad y el principio protector, aplicables tanto al ámbito privado como al público.
c) Cuestionó la valoración de la prueba realizada por la Sala y entendió que se vulneraron las normas contenidas en los arts. 140 y 141 del CGP. Es su opinión que el Tribunal no valoró adecuadamente los convenios suscriptos, en particular en cuanto interpretó que el régimen de los actores, luego de la presupuestación, sea de 36 horas semanales, o que se trate de un régimen más favorable para aquellos. Afirmó que, si bien formalmente los trabajadores debían cumplir 144 horas mensuales, las superaban en los meses con más de cinco semanas.
Manifestó que se valoró en forma inadecuada la prueba documental, en particular las planillas de control horario, de las que surge que los accionantes trabajaban más de 36 horas semanales y más de 144 horas mensuales, con trece guardias al mes en lugar de doce. Indicó que, sumando las horas en exceso, de la prueba testimonial y documental, surge que los actores trabajaban y aún trabajan horas que superan las 144 mensuales.
Agregó que la demandada no cumplió con la intimación dispuesta en autos, presentando solo de forma parcial las planillas solicitadas.
Repasó las declaraciones de los testigos Ferreira, Velázquez, Mena y González y sostuvo que fueron erróneamente valoradas por el Tribunal en punto a los días trabajados y a la organización del trabajo en los sucesivos regímenes.
d) Expresó que la recurrida infringió la norma contenida en el art. 253.1 del CGP, ya que, a diferencia de lo que afirma la Sala, en su escrito de apelación sí analizó críticamente la prueba.
e) Es su parecer que la Sala aplicó erróneamente la norma contenida en el art. 717 de la Ley Nº 18.719, que prevé las condiciones por las que ASSE incorporará personal a su presupuesto. Sostuvo que dicha disposición no implica la posibilidad de lesionar derechos fundamentales, como aconteció con los actores.
Dijo que se vulneró la norma contenida en el art. 54 de la Constitución de la República, que reconoce el derecho a la justa remuneración, así como las contenidas en el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2, 5 y 7), en la Ley Nº 19.121 y en el Convenio Nº 131 de OIT, que disponen que no puede existir tipo alguno de menoscabo salarial y discriminación.
f) Le causa agravio que se haya desestimado la pretensión de indemnización del daño moral, lucro cesante y condena a futuro reclamada, rechazo que constituye una infracción de lo dispuesto por los arts. 198 y 253.1 del CGP.
Cuestionó que, junto con el reclamo principal relativo a los rubros salariales reclamados, también se hubiera desestimado la condena por daño moral y lucro cesante, así como la condena a futuro, a partir de una incorrecta interpretación de las normas aplicables y de una equivocada valoración de la prueba.
g) Denunció que no se haya reconocido la trascendencia del Convenio OIT Nº 131, ratificado por Ley Nº 14.567, de 30 de agosto de 1976.
El art. 2.1 de dicho Convenio establece el principio de irrenunciabilidad del salario. Afirmó que los salarios no pueden reducirse por voluntad o renuncia del trabajador ni por vía de convenio colectivo, lo que justifica el reclamo de los actores.
IV.- Conferido el traslado de rigor, la demandada lo evacuó en tiempo y forma (fs. 1786-1790 vto.), abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V.- Por decreto Nº 28/2023, de 8 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1792).
El 9 de marzo de 2023, los autos fueron recibidos en la Suprema Corte de Justicia (fs. 1797) que, tras el correspondiente estudio de admisibilidad, por auto Nº 391/2023, de 13 de abril de 2023, dispuso el pasaje a estudios y autos para sentencia (fs. 1799).
VI.- Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con los argumentos que se expondrán.
II.- Los actores, choferes especializados y enfermeros presupuestados de la Administración de Servicios de Salud del Estado (la ASSE), entablaron demanda contra el Servicio por cobro de diferencias salariales, descansos trabajados y/o salarios impagos.
Explicaron que, antes de ser presupuestados, se desempeñaban como trabajadores de la Comisión de Apoyo de la ASSE. Al amparo del art. 717 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, fueron presupuestados en el mes de abril de 2011.
Al mes siguiente, se celebró un acuerdo entre la ASSE y la Federación de Funcionarios de Salud Pública (FFSP), por el cual la ASSE se comprometió a que los choferes y enfermeros que se incorporaran a la nueva unidad ejecutora, percibieran un complemento por la diferencia de salario anterior y posterior a la presupuestación, que incluía ticket alimentación, descanso intermedio y la cuota parte del salario vacacional.
Afirmaron que la ASSE no cumplió lo acordado, por lo que, en los hechos, los actores padecieron una rebaja salarial, ya que no perciben las horas totales generadas ni reciben compensación en días de licencia o descanso, vulnerándose así la norma contenida en el art. 54 de la Constitución de la República, que reconoce el derecho a la justa remuneración. Reclamaron que se les pagaran las horas de trabajo que exceden del límite mensual de 144 horas, ya sea como salarios impagos, como descanso trabajado o como horas extra, y sus incidencias. Asimismo, reclamaron que se impusiera la condena a futuro mientras se mantengan las mismas condiciones.
Al contestar la demanda, la ASSE destacó la poca claridad y falta de fundamentos legales de la pretensión de los accionantes. Recordó que, con la presupuestación, aquellos mantuvieron el régimen de trabajo de 36 horas semanales, pero que, en la función pública, no existe un límite mensual de 144 horas como se pretende. Tal extremo, dijo, dependerá, en definitiva, de la cantidad de días que tenga el mes, ya que el salario de los reclamantes pasó a ser mensual. Además, aclaró que, por convenio celebrado en noviembre de 2011, se acordó que las horas de trabajo que superen las 144 horas mensuales podrán usufructuarse como días libres o de licencia, por lo que ningún perjuicio padecieron los actores.
III.- En primera instancia, se desestimó la demanda.
Tras haber relevado la falta de claridad de la demanda que, entendió, apenas cumple la carga dispuesta por el art. 117 del CGP, la magistrada actuante estimó que los accionantes no han padecido perjuicios al cambiar el régimen de trabajo.
En tal sentido, la sentencia expresa: “Al ser presupuestados, tienen una carga horaria semanal, que en el caso de los funcionarios reclamantes es de 36 horas, no hay horas que se superen, porque son 36 horas semanales y se cobra eso aun cuando el mes tenga menos días (por ejemplo, en el mes de febrero, no se les descuenta por trabajar menos), no hay un límite de horas mensuales, están presupuestados por 36 horas semanales, mensual de 30 días. En Comisión de Apoyo se establecía una carga horaria de 144 horas mensuales y cobraban hasta 150 horas, pero se cobraban las horas que hacían. Los actores tienen un trabajo fijo de lunes a sábado, el domingo es su día libre, no lo trabajan con la excepción de tres días que se suman como feriados adicionales, no superan las 36 horas semanales” (fs. 1681).
Concluyó que, “no solamente la situación de los trabajadores se vio mejorada al ser presupuestados –debiendo tenerse presente el beneficio que de por sí representa para el trabajador la presupuestación– pasando a ganar más del doble de su salario, teniendo horarios fijos, situación a la que accedieron voluntariamente, sino que ni siquiera surge acreditado que realizaran trabajo por encima del establecido, esto es, las 36 horas semanales, determinando el rechazo de la demanda, en todos sus términos” (fs. 1682).
El Tribunal confirmó la decisión de primer grado en todos sus términos, por considerar que la a quo “realizó una correcta interpretación de la demanda y valoración de las probanzas allegadas a la causa, conforme a las pautas dispuestas en el art. 140 del CGP (individualmente y en su conjunto, racionalmente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica)” (fs. 1745).
Según la aquí impugnada, “en el libelo recursivo no existe una sola referencia (concreta) a algún medio de prueba que desacredite o rebata las resultancias de la atacada, tan sólo alusiones genéricas e indeterminadas (...) Resulta, por otra parte, tarea difícil, por la metodología expositiva y estilo del recurrente, extraer algún agravio ‘concreto’ y real, máxime, cuando se admite por el propio apelante que la situación de los reclamantes ‘... haya mejorado en algunos aspectos con la presupuestación, como ser en cuanto a horarios fijos, aumento de salarios, y que hayan accedido voluntariamente a la presupuestación...’ lo que contraría el discurso ensayado en la (compleja de interpretar) demanda incoada (...) Las manifestaciones (citadas y trascriptas en el recurso) de los actores (que no son testigos, como parece creer el apelante) resultan tan ‘entreveradas’ como la misma demanda y recurso en estudio” (fs. 1745-1746).
IV.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso interpuesto por cuanto advierte que el medio impugnativo movilizado adolece de la misma falta de precisión y claridad que se constató con relación a la demanda y al recurso de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 273 del CGP, el escrito introductorio del recurso de casación debe “expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa” .
Al respecto, esta Corte ha expresado: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (cf. de la Rúa, F, El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. Molina Sandoval, Carlos A., Recurso de casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (cf. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 1.410/2019, entre otras).
El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni la mera afirmación de que los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
Asimismo, en sentencia Nº 92/2020, la Corte puntualizó: “la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, (...) ‘un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación’...” (sentencia Nº 280/1997).
V.- En autos, el recurso presentado no alcanza a exponer un cuestionamiento de lo resuelto, en forma clara, precisa y concisa. Por el contrario, el libelo contiene una copia casi textual del recurso de apelación presentado con anterioridad por el recurrente.
Sobre el punto, la Corte ya ha entendido que, “la remisión que la impugnante hace a la fundamentación explicitada en oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento de primer grado no es admisible, pues no da cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 273 inc. 2 del Código General del Proceso, en función que el medio impugnativo movilizado debe revestir suficiencia propia en su articulación (Vescovi, La casación civil, pág. 100). En tal sentido, la Corporación en sent. No. 223/95, reiterando anterior pronunciamiento, dijo: ‘...un elemento que descalifica formalmente la recurrencia, lo constituye el impugnar la sentencia de segunda instancia reiterando argumentos ya utilizados al apelar la de primer grado; cuando la casación, como recurso extraordinario, debe ser autosuficiente, no constituyendo justificación del mismo la remisión a afirmaciones anteriores (cf. de la Rúa, F., El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, 1968, pág. 457)’...” (sentencias Nos. 313/1997, 88/2003, 550/2023, 664/2023, entre otras).
El libelo de la recurrente no expresa con redacción clara, rigurosa y lógica el reproche que se pretende formular a la impugnada. Además de repetir lo ya expuesto en la apelación, sin conexión suficiente con la argumentación de la Sala, se propone un cúmulo de ideas disociadas, frágilmente formuladas y expresadas, que en ningún sentido alcanza a configurar una crítica clara y concisa del fallo de segundo grado.
Con tales deficiencias, en puridad, el recurso en cuestión carece de objeto, derivado de su falta expositiva de contenido y fundamento útil (arts. 5, 63 y 273 num. 2 del CGP). En el caso, entonces, la Suprema Corte de Justicia está impedida de emitir una opinión sobre el mérito del asunto, habida cuenta de que, en vista al planteo expositivo del libelo, no hay objeto sobre el cual despachar resolución.
En definitiva, la ausencia de un mínimo rigor expositivo, de análisis claro y significativo, determina el rechazo de la casación sin otra consideración adicional.
VI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ACTORA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.