Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PRICEWATERHOUSECOOPERS LTDA. C/ NH FOODS DO BRASIL, EXPORTACAO E IMPORTACAO DE ALIMENTOS LTDA. Y OTROS - COBRO DE PESOS – CASACIÓN”, IUE: 2-42507/2017.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 51/2021, dictada el 12 de agosto de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18vo. Turno, falló: 2Declárase la falta de legitimación pasiva de Breeders & Packers Uruguay SA. Desestímase la demanda contra NH Foods Ltda. Japón y NH Foods Australia Pty, Ltd. Condénase a NH Foods do Brasil Exportacao e Importacao de Alimentos Ltda a abonar a la parte actora Pricewaterhousecoopers por concepto de comisión por la intervención en la compraventa del paquete accionario de Breeders & Packers Uruguay SA la suma de U$S 607.500 (seiscientos siete mil quinientos dólares estadounidenses) más IVA, con más los intereses del 6% desde la fecha de la demanda...” (fs. 1076-1137).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 163/2022, dictada el 24 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno falló: “Revócase la sentencia definitiva de primera instancia nro. 51 del 12/VIII/2021 y, en su mérito, desestímase la demanda...” (fs. 1323-1348).
III) Contra la sentencia dictada por el ad quem, en tiempo y forma, la actora interpuso recurso de casación.
En su libelo (fs. 1393-1440) expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) El error principal de la Sala consiste en haber entendido que no existió relación causal entre la actividad desplegada por PRICEWATERHOUSECOOPERS (PWC) y la compraventa del paquete accionario de BREEDERS & PACKERS URUGUAY (PBU), celebrada el 28 de abril de 2017.
Se trata, dijo, de una quaestio iuris, que puede ser revisada por la Suprema Corte de Justicia. Para ello, corresponde analizar, sobre la base de los hechos que se tuvieron por probados en autos, cuál es la calificación jurídica correcta. A tales efectos, transcribió el Considerando VI de la sentencia de primer grado.
Afirmó que la Sala se equivoca al delimitar el objeto del contrato celebrado entre la actora y las demandadas NH Brasil, NH Japón y NH Australia. La impugnada, en reiteradas oportunidades, expresa que la prestación requerida por las comitentes a la mediadora fue la adquisición de un paquete accionario. Con ello, menosprecia la tarea desarrollada por PWC durante casi tras meses, que consistió en investigar todo el mercado nacional buscando y analizando los mejores frigoríficos y feedlots del país y, en cambio, “realza, en exclusividad causal, la tarea de analizar la negociación del ‘paquete accionario’ de BPU que finalmente se adquirió por compraventa” (fs. 1401).
Atribuyó al Tribunal haber incurrido en un error conceptual consistente en cortar “el curso de la causalidad en dos procesos diferentes e independientes: por un lado, la búsqueda de inversores comprando frigoríficos o feedlots desarrollada hasta el 20 de noviembre el (sic) 2016 y por otra la negociación del ‘paquete accionario’, a partir de la 2ª visita al frigorífico BPU, el 12 de diciembre del mismo año. Como a esa fecha PWC ya había sido desplazada unilateralmente por sus comitentes, la conclusión a la que arriba el Tribunal, es que PWC no tuvo injerencia alguna en la compra del paquete accionario” (fs. 1401 vto.).
Explicó que la adquisición en cuestión se podía haber concretado a través de la compraventa del establecimiento comercial o de la compraventa de las acciones, como finalmente se hizo. Ahora bien. Fue PWC la primera en proponer y exhibir a NH Foods el frigorífico BPU, como ambas sentencias admiten.
b) Con relación al derecho al cobro de la comisión, insistió en que constituye un absurdo, que se erige en el principal error de derecho de la sentencia, reconocer, por un lado, que existió un contrato de mediación entre PWC y NH Foods Brasil, Japón y Australia, que se celebró de forma tácita y que durante casi tres meses PWC desarrolló las tareas contratadas y, por otro lado, concluir que esas tareas no tienen vínculo causal alguno con la celebración de la compraventa del paquete accionario del frigorífico BDU.
En tal sentido, criticó que la sentencia concluyera que “fue probado que la conclusión del contrato de compraventa del paquete accionario de BPU (...) no fue resultado de la intervención de PWC, sino que, por el contrario, de CDI Global”.
Asimismo, dijo, la senten-cia incurre en el error de aseverar que “la actuación de mediador de PWC respecto específicamente a la compra-venta de acciones del 28/IV/206 se acotó a la visita comercial a la planta de BPU por Masahir Nishura a fines de octubre/principios de noviembre de 2016 y al suministro a su Gerente General Ing. Daniel de Mattos a mediados de noviembre de 2016 de NDA (non disclosure agreement o acuerdo de confidencialidad) confeccionado por NH Foods Brasil, el que si bien el Ing. De Mattos dijo haber firmado lo efectuó con reservas al haber observado la cláusula de exclusividad” (fs. 1404-1404 vto.).
Al respecto, el recurrente observó que, de esa manera, el Tribunal reconoce que “PwC presentó el frigorífico BDU a NH –físicamente- pues en forma documental ya lo había realizado bastante antes con información que le facilitó Joaquín Vázquez (...) En consecuencia, el Tribunal no pudo despreciar esa actuación y considerar que la acción de PwC ‘no tuvo relación causal alguna con su perfeccionamiento’ (el de la compraventa de acciones del 28 de abril de 2017), pues se trató nada menos que de la presentación material de la oferta, de modo primigenio” (fs. 1404 vto.).
Citó una sentencia de la Suprema Corte de Justicia para reforzar la idea de que aun el mero acercamiento de las partes puede estimarse cumplimiento del contrato de mediación, dando lugar al derecho al cobro de la comisión.
c) Respecto al cese de la relación entre las partes de este proceso, sostuvo que resultó probado y recogido por ambas sentencias de mérito que la relación se interrumpió por decisión unilateral de NH, decisión que comunicó a PWC a través de dos correos electrónicos, remitidos los días 17 y 20 de noviembre de 2016.
Argumentó que el cese se produjo violando la buena fe, por cuanto “corta arbitrariamente la relación con PWC con excusas falsas” y afirmó que NH “no tenía derecho a rescindir retroactivamente los efectos del contrato celebrado y ejecutado” (fs. 1410).
d) Solicitó a la Corte que casara la sentencia recurrida por error en el fondo y que declarara que existió nexo causal entre la actividad desplegada por PWC y la celebración del negocio de compraventa de las acciones del frigorífico BDU. Fecho, que se pronunciara acerca de los siguientes tópicos: si el actor tiene derecho al cobro de la comisión y en caso afirmativo, en qué proporción, cuál es el “precio de costumbre” y si el responsable de satisfacer ese crédito es solamente NH Brasil o si, además, solidariamente, deben responder también NH Japón y NH Australia. Propuso desarrollos teóricos de cada uno de esos puntos.
También pidió a la Corte que, en caso de entender que no existió relación contractual, amparara su pretensión bajo la figura jurídica del enriquecimiento injusto (art. 1308 CC).
e) Le causa agravio que la sentencia haya omitido pronunciarse sobre el petitorio quinto de su demanda, en el que solicitó se condenara a las demandadas solidariamente por enriquecimiento injus-to. Citó doctrina acerca del cuasicontrato referido.
IV) La demandada evacuó el traslado del recurso y abogó por su rechazo (fs. 1446-1482 vto.).
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno franqueó el recurso interpuesto (fs. 1485) y, el 18 de octubre de 2022, los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 1489).
VI) Por decreto Nº 1623/2022, de 1º de noviembre de 2022, y sorteado el estudio de admisibilidad, la Suprema Corte de Justicia ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 1491).
VII) Con fecha 13 de abril de 2023, las demandadas NH Brasil, NH Japón, NH Australia y BPU promovieron la recusación de la Sra. Ministra de la Suprema Corte de Justicia, Dra. Elena Martínez (fs. 1499-1501).
Por interlocutoria Nº 476/2023, de fecha 27 de abril de 2023, la Corte declaró inadmisible la recusación por extemporánea (fs. 1503-1504).
VIII) Se convocó a las partes a la audiencia de informe in voce (auto Nº 616/2023, fs. 1508), la que se celebró el día 8 de junio de 2023, y que fue registrada en audio por sistema AUDIRE (fs. 1538).
La parte actora agregó por escrito su informe (fs. 1512), de la misma manera que la parte demandada (fs. 1525).
El expediente volvió a estudio por parte de los Sres. Ministros de la Corporación y, culminado, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de pareceres de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación de la parte actora, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) La cuestión central a resolver, a esta altura del proceso, consiste en determinar si entre la actividad desplegada por la actora (PWC) como mediadora y la celebración del contrato de compraventa del paquete accionario del frigorífico BPU, adquirido por NH Foods Brasil, existió un ligamen suficiente como para poder considerar que la primera tiene derecho al cobro de la comisión por su actuación como intermediario.
Mientras que la sentencia de primer grado amparó en parte el reclamo, la Sala, por la sentencia ahora cuestionada, revocó tal decisión y desestimó la demanda.
Luego de un minucioso análisis de la prueba rendida, el Tribunal estructuró los fundamentos de su decisión sobre cuatro eslabones sucesivos, que se pueden resumir de la siguiente manera: a) el documento de fs. 20-34 (correo de “propuesta” o “borrador” remitido por PWC a la demandada) no consti-tuye una verdadera propuesta u oferta de contratar, por no contar con los elementos esenciales del contrato que se propone; b) no obstante ello, la relación que durante casi tres meses mantuvieron las partes tipifica un contrato de mediación; c) ambas partes reconocen que la relación terminó cuando NH, ejerciendo el derecho de receso unilateral que asistía a ambas partes, comunicó el cese de la relación a PWC mediante correo electrónico remitido el 20 de noviembre de 2016; d) finalmente, se pregunta la Sala si la concreción de la celebración del contrato de compraventa obedeció a la actividad desplegada por PWC y concluye que no; por el contrario, entendió que ese fue el resultado de la actividad de otro mediador, CDI Global.
3) La recurrente cuestiona la conclusión, indicando que la determinación de la existencia del nexo causal constituye una quaestio iuris que la Corte está habilitada a revisar.
Sobre el punto, resulta oportuno destacar que le asiste razón al recurrente y la Corte reiteradamente sostiene que el cuestionamiento del nexo causal constituye una quaestio iuris susceptible de ser revisable en casación.
La Corporación, en distin-tos fallos ha concluido que “... la determinación del llamado nexo causal, esto es, la calificación de si esa situación fáctica tiene con el resultado dañoso la relación requerible para ser considerada jurídicamente como causa del daño en cuestión. Y ello porque para determinar jurídicamente la configuración del nexo causal no basta establecer la efectiva ocurrencia de determinados hechos sino que éstos deben examinarse conforme con las pautas legales correspondientes (daño que es consecuencia directa e inmediata del hecho u omisión imputable al demandado: arts. 1.319, 1.323 y 1.346 C.C.) y asimismo doctrinarias (teorías de la equivalencia de las condiciones, de la causalidad adecuada, de la causalidad eficiente, etc.) para concluir si un hecho, acto, omisión o un conjunto o combinaciones de ellos, puede ser tenido legalmente como causante del daño sufrido por los accionantes (S.C.J., en Sent. No. 323/1997) (cfme. además Sentencia No. 61/2010)...” (Cfme. sentencias Nos. 856/2012 y 292/2015 entre tantas otras).
Reiteradamente, la Corte ha expresado: “como enseña González Lagier, la determinación de la relación de causalidad atañe a la calificación de los hechos; se trata de un tipo de interpretación de hechos, que se realiza desde la perspectiva de las normas jurídicas. Establecer si un hecho o evento tiene relación de causalidad con una determinada consecuencia, es algo atinente a la calificación jurídica; establecer que un hecho fue la causa del resultado lesivo no es independiente de las normas jurídicas y, por ende, es una quaestio iuris y no una quaestio facti (cf. González Lagier, D., Quaestio Facti (Ensayos sobre prueba, causalidad y acción, Palestra – Temis, Bogotá, 2005, págs. 41-42, 48-52).
Establecer la relación de causalidad se relaciona con la calificación que el juzgador hace de los hechos que se tienen por ciertos y los que se han probados (art. 198 CGP)” (Cf. Carnelli, S. y Sarlo, O, “Culpa, nexo causal y su prueba en la casación civil uruguaya”, ADCU T. XXXVIII, pág. 803; sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 2029/2017).
Ahora bien. Al no existir agravio sobre la valoración probatoria, los hechos que se deben tener presentes para la calificación del vínculo son los que la Sala tuvo por probados en su sentencia. En otras palabras, la plataforma fáctica se mantiene intangible en casación, al no mediar agravio al respecto.
En ese sentido, conviene comenzar el análisis recordando los hechos tenidos por probados en la sentencia impugnada, a partir del análisis de la prueba rendida.
4) Para el Tribunal, a pesar del contrato de mediación, no se generó el derecho de PWC de cobrar la comisión. Recordó la Sala que la opinión dominante en doctrina y jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que, para que el mediador tenga el derecho de recibir su comisión/pago, es necesario: (1) que efectivamente se haya completado el acuerdo y (2) y que el mismo esté enlazado causalmente a la intervención del mediador.
En la impugnada se deter-minó que en el caso concreto, el acuerdo de compra del paquete accionario de BPU, firmado el 28 de abril de 2017 entre HOXTON HOLDINGS LIMITED Y BREEDERS & PACKERS URUGUAY SA como vendedoras, y NH Foods Ltd como compradora no fue alcanzado por la participación de PWC, sino que, en cambio, fue el resultado de la acción del mediador CDI Global.
La sentencia impugnada destacó los correos electrónicos intercambiados en noviembre de 2016 entre las partes. Así, en el mensaje enviado el 8 de noviembre de 2016 por Masahiro Nishiura al Cr. Soto Otero, PWC fue informada de que otros intermediarios estaban llevando a cabo gestiones ante la matriz (con el Director de NH Foods Australia) para la finalización del acuerdo de compra del paquete accionario de BPU Uruguay SA. Mediante el correo electrónico enviado por Masahiro Nishiura a los Cres. Soto Otero y Laborde de PWC el 17 de noviembre de 2016, se añadió que a partir de esa fecha, el Sr. Takeo Kudo se encargaría de las negociaciones y que el acuerdo de no divulgación enviado previamente quedaría anulado. Además, según un correo electrónico del día anterior 16 de noviembre de 2016, el Cr. Soto Otero comunicó que PWC había recibido una comunicación del Ing. Daniel De Mattos indicando que NH Foods, a través de otro comisionista o intermediario, estaba tratando de coordinar una visita comercial a la planta de BPU (fs. 247, 273).
A continuación, la impug-nada repasó detalladamente la prueba testimonial y destacó las declaraciones de los testigos Cres. Jorge Laborde y Marcos Soto Otero, quienes coincidieron en afirmar que, después del correo electrónico enviado por Taeko Kudo al Cr. Daniel García, PWC dejó de intervenir en el acercamiento entre las partes hasta que participaron en el proceso de auditoría de compra como auditores y asesores de BPU.
A partir de las pruebas relacionadas en la impugnada, se concluyó por la Sala que PWC no logró demostrar que la venta de las acciones de BPU realizada el 28 de abril 2017 haya sido resultado de su actividad de mediación. Por el contrario, se demostró que el contrato de compraventa se concretó directamente debido a la mediación llevada a cabo por CDI Global de Uruguay, a través del Lic. Daniel Boutmy, y CDI Global Australia, a través de Allen O’Connor, quienes negociaron con el Gerente General de BPU, Ing. Daniel De Mattos, y con NH Foods Japón/Australia, primero a través del Director/Presidente Taeko Kudo y luego, con su asesor Goldman Sachs.
En la impugnada se concluye a partir de las declaraciones de los propios socios de PWC, Cres. García, Soto y Laborde, que la actuación de PWC se limitó a una visita a BPU y otras plantas frigoríficas uruguayas (San Jacinto, Las Moras) junto al Director/Presidente de NH Foods Brasil, además de proporcionar información general. Para el Tribunal, solo resulta relevante la actividad de PWC orientada a la venta del paquete accionario de BPU a NH Foods y no sus tareas relacionadas con otras plantas.
En este sentido, la Sala recalca que la función de PWC se limitó a la visita de Masahiro Nishuria a la planta de BPU a fines de octubre/principios de noviembre de 2016 y proporcionar al Gerente General Ing. Daniel de Mattos el acuerdo de confidencialidad (NDA) elaborado por NH Foods Brasil a mediados de noviembre de 2016. Los testigos Cres. Laborde y Soto coincidieron con la parte demandada en que dicho acuerdo no fue devuelto firmado por NH Foods.
La Sala entendió que dada la envergadura del negocio, la información proporcionada por PWC a NH Foods Brasil, el único interlocutor en ese momento, que se limitó a los correos electrónicos mencionados luce insuficiente: “hasta ahí, fue la actuación cumplida por PWC como mediador ante potencial venta del paquete accionario de BPU. Ambas partes son contestes que cualquier intervención de mediación de PWC y, específicamente, la vinculada con la potencial compraventa del paquete accionario de BPU, finalizó el 20/XI/2016 con el envío del correo electrónico de Takeo Kudo al Cr. Daniel García que obra a fs. 289 y 290. (...) Malgrado, mientras la actividad cumplida por PWC al respecto fue muy acotada, como se dijo, solo a las tareas antes descriptas, la cumplida por CDI Global fue la que resultó exitosa. Con anterioridad a la firma del NDA por Ing. Daniel De Mattos enviado por NH Foods Brasil, el día 9/XI/2016 NH Foods Ltda y NH Foods Australia Ptd Ld ya había firmado el NDA, el que obra de fs. 425 a 432, resultado de la mediación de CDI Global. Desde ahí en adelante, ya el 12 y 13 de diciembre de 2016 con la participación de CDI Global, la ‘plana mayor’ de NH Foods visitó la planta de BPU, habiendo concurrido Taeko Kudo y técnicos senior que analizaron las instalaciones de la empresa sin la participación de PWC y ya unos días después, a fines de diciembre de 2016, según testigos De Mattos y Boutmy comenzaron tanto BPU como CDI Global a intercambiar información (ya amparados todos por el acuerdo de confidencialidad del 27/X/2016) con los asesores de NH Foods, Goldman Sachs. En este despliegue, tampoco participó PWC. Finalmente, se efectuó presentación de la empresa BPU en las oficinas de Goldman Sachs en febrero de 2017, descripta por los testigos de De Mattos, O’Connor y Boutmy, sin la participación de PWC. Y a su vez, ambos testigos O’Connor y Boutmy afirmaron que ellos configuraron un data room donde se efectuó intercambio de información que culminó con la firma de un MOU, en el que tampoco tuvo participación PWC. Toda esta actividad mediadora derivó en el proceso de due diligence, en el que retomó participación PWC, pero no como mediadora o ejecutando tareas de corretaje, sino que, por el contrario, como auditor con rol de asesor de la propia BPU en temas contables y financieros frente al potencial comprador NH Foods y con las facultades específicamente pactadas en el contrato de febrero de 2017 agregado a fs. 436 a 457, por las cuales se le pagó la remuneración pactada. Pues de los hechos así probados, surge que PWC no participó de la actividad de mediación que finalizó exitosamente con la conclusión del contrato de compraventa de las acciones de BPU. Resultó acreditado que la actividad cumplida por CDI Global fue la que observó relación de causalidad adecuada con la compraventa celebrad el 28/IV/2017: nexo causal -que como se destacó antes- es exigido a fin de que nazca el derecho del corredor o mediador a percibir comisión. PWC no logró el acuerdo entre BPU y NH Foods y por ende no generó el derecho a percibir la comisión/remuneración que reclama. Por esto, corresponde amparar el agravio formulado por la parte demandada y desestimar in totum la demanda”.
A pesar de su extensión, el resumen de los argumentos de la Sala resulta necesario para analizar las críticas proferidas por el recurrente, que se analizarán a continuación.
5) Causa agravio a la actora que la Sala haya descartado la existencia de nexo causal entre la actividad desplegada por PWC y la celebración del contrato de compraventa del paquete accionario de BPU.
Sostuvo que se trata exclusivamente de una cuestión de calificación jurídica y no criticó la valoración de la prueba.
Con relación a la plata-forma fáctica, no se advierte que el recurrente haya efectuado una crítica eficaz, en tanto se limitó a transcribir partes de la sentencia de primera instancia, sin haber cuestionado en forma alguna la valoración realizada por el Tribunal.
Sostener que el a quo acertó mientras que el ad quem erró no constituye ni una crítica ni (menos) una argumentación atendible en casación.
A juicio de la Suprema Corte de Justicia, tal extremo sella la suerte del agravio.
6) En efecto, si bien como se dijo anteriormente asiste razón a la recurrente en cuanto a que la tipificación del nexo de causalidad constituye una quaestio iuris, no puede perderse de vista que dicha tipificación se efectúa sobre la plataforma fáctica que, a no ser que medie agravio atendible respecto a la valoración de la prueba, permanece intangible para la Corte.
Tal como fue propuesto el recurso, lo único que puede analizar la Suprema Corte de Justicia es si los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados (y no unos distintos, por no haberse expuesto agravios relativos a la valoración de la prueba) fueron correctamente calificados.
En la medida en que el recurrente no cuestionó la valoración de la prueba efectuada por la Sala, solo corresponde a la Corte determinar si los datos fácticos, intangibles e inamovibles, fueron adecuadamente tipificados por el ad quem.
En tal sentido, nada cabe objetar a la decisión adoptada.
De acuerdo con el análisis previo, se desprende que la Sala evaluó en primer lugar, la actividad efectivamente llevada a cabo por PWC, a la cual atribuyó dos acciones: la organización de una visita a la planta de BPU y el envío de información por correo electrónico. Respecto a esta actividad, la Sala afirmó: “impresiona como magra en función de la envergadura del asunto en cuestión”.
Esta afirmación, por sí sola, sería suficiente para rechazar la demanda en concordancia con los principios de distribución de la carga de la prueba (pues la parte demandante debería haber demostrado los hechos constitutivos de la pretensión), pero la Sala también examina la actividad desplegada de CDI Global y llega a la conclusión de que esta última fue la causa efectiva del resultado (la firma del contrato de compraventa).
Según el recurrente, la Sala menospreció las dos acciones que ella misma admitió que realizó (la visita y el envío de información por correo). Sin embargo, no parece que esta perspectiva pueda cambiar la conclusión alcanzada en la impugnada.
En verdad, al comparar las acciones de ambos mediadores, como se hace en la sentencia, se llega inevitablemente a la misma conclusión a la que llegó la Sala: el resultado se logró principalmente debido a la actividad desplegada por CDI Global. En rigor, no se trata de menospreciar lo que PWC hizo, sino más bien de evaluar la efectividad de sus acciones con relación al resultado.
Por lo tanto, las objeciones planteadas por el recurrente no son suficientes para alterar la calificación llevada a cabo por el Tribunal de Apelaciones.
7) En una argumentación propia de los actos de alegación inicial, la recurrente asegura que NH ejerció el receso unilateral de manera no ajustada a la buena fe.
No se trata esta de una cuestión atendible en casación, por cuanto la de autos no fue una pretensión de resarcimiento de daños por ejercicio abusivo del receso unilateral, sino de ejecución forzada de cumplimiento de contrato de mediación.
Por lo demás, el recu-rrente no explica en qué consistiría el error reprochable a la Sala ni cómo el mismo habría sido determinante del fallo dictado.
La orfandad del planteo impone desestimar de plano la cuestión.
8) Por último, manifestó que le causa agravio que la sentencia impugnada haya omitido pronunciarse sobre el petitorio quinto de su demanda, en el que solicitó se condenara a las demandadas solida-riamente por enriquecimiento injusto. Citó doctrina acerca del cuasicontrato referido.
Tampoco allí se advierte error alguno que deba ser corregido en casación. En efecto, la Sala descartó la posibilidad de amparar la pretensión subsidiaria de enriquecimiento ilícito en argumentación enteramente compartible.
Al respecto, manifestó: “Sabido es que la acción por enriquecimiento injusto tiene un carácter subsidiario de forma que sólo puede recurrirse a la misma en caso de que no exista otra vía. Sus requisitos son: (a) la existencia de un enrique-cimiento; (b) la existencia de un empobrecimiento; (c) la correlación entre ese empobrecimiento y enrique-cimiento y (d) la ausencia de causa o título que justifique el enriquecimiento (artículo 1308 del Código Civil). En el ocurrente, la parte actora no satisfizo la carga de explicitación (onus explanandi) o de pleitud que le gravó en tanto no realizó una narración precisa sobre en qué consistió ese enriquecimiento vs empobrecimiento y la ausencia de causa, tal como lo exige el artículo 117 numeral 4) del Código General del Proceso. No obstante, se procurará superar esta anomalía. Habiendo entendido la Sala (...) que existió entre las partes un contrato de mediación (...) no es técnicamente viable la aplicación del instituto enriquecimiento injusto, por la no verificación del requisito relacionado en el literal (d) (...) no verificándose los requisitos de la figura, no procede amparar la pretensión de condena ensayada bajo su amparo”.
Ahora bien. La recurrente no cuestionó la improcedencia de la pretensión por enriquecimiento injusto, sino que criticó que la Sala no se hubiera pronunciado acerca de la eventual condena solidaria que podría haber recaído sobre las demandadas.
Para la Corte, no se puede respaldar tal argumentación.
Para considerar la posibi-lidad de imponer una condena solidaria basada en enriquecimiento injusto, sería necesario primero y en forma excluyente establecer la existencia de dicho cuasicontrato.
Habiéndose descartado la procedencia del mismo, no debe el Tribunal emitir opinión sobre una cuestión cuyo presupuesto (enrique-cimiento injusto) fue descartado. Los jueces deben resolver los conflictos concretos que les son planteados y no pronunciar soluciones abstractas sin asidero al asunto en el que deciden.
No se observa ninguna omisión que necesite corrección por parte de la Corte. Por lo tanto, corresponde rechazar el último agravio y con ello el recurso de casación.
La conducta procesal de las partes no amerita especial condena procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
HONORARIOS FICTOS 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.