Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “L.L. – JUICIO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 355-63/2019 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por el formalizado L.L. [asistido por el Dr. Fabricio Figueroa Cuello] contra la sentencia definitiva No. 86, de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno [Reyes, Torres y Eustachio (r)] falló: “Confírmase la sentencia definitiva apelada. Notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen” (fs. 234-248 vto.).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 2do. Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Beatriz Giordano Pereyra] por sentencia Nº 32, de fecha 11 de febrero de 2022, había fallado: “Condenando a L.L. como autor penalmente responsable de reiterados delitos de violencia doméstica especialmente agravada en reiteración real con reiterados delitos de violación y atentado violento al pudor a cumplir una pena de diez (10) años de penitenciaría de cumplimiento efectivo, con descuento de la detención sufrida y de su cargo las prestaciones accesorias de rigor, previstas en el art. 105 Literal E del Código penal. Condenando a L.L. al pago de una indemnización de doce salarios mínimos nacionales a la víctima Sra. D.D., sin perjuicio del derecho de la víctima de seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño (...)” (fs. 193-198).
II.- En tiempo y forma, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 252-257 vto.) son, básicamente, los siguientes.
Se infringieron los artículos 141, 142 y 143 del CPP. En tal sentido, expresó que los hechos denunciados comenzaron en el año 2010 y recién en el año 2019 fue denunciado, formalizado y con prisión. La denunciante dijo haber denunciado la situación en el año 2014 y ante la gravedad de los hechos la Justicia nada hizo, no adoptó medidas. Los hechos narrados por la denunciante no son reales.
Antes bien, existía una familia y hogar constituidos, que dejaron de serlo cuando el imputado fue retirado del hogar y enviado a prisión.
Precisó, que la presunta víctima haya declarado abuso por parte del Sr. L.L. a sus hijos, como también lo dijo ante la perito, Lic. Espíndola, no habiéndose encontrado prueba alguna. La Fiscalía actuante renunció al peritaje de elementos informáticos, bajo el argumento de que no se encontró nada que inculpe al Sr. L.L.
Manifestó que la culpabilidad se fundamentó en la declaración de la presunta víctima y la de su madre (única testigo), siendo ésta un testigo sospechoso por el vínculo de parentesco. Además, las pericias solicitadas por la Fiscalía presentan contradicciones. Con respecto a la declaración de la víctima, expresó que una cosa es la declaración de una adolescente con 13 años de edad y otra la declaración de la presunta víctima con más de 20 años de edad, con otra madurez que le permite visualizar las consecuencias de su declaración.
Alegó que le llama poderosamente la atención que en la recurrida se haga referencia a episodios brutales de violencia doméstica y que no haya ningún indicio en base a pruebas documentales (parte policial). La denunciante dijo que en el año 2014 efectuó la denuncia, pero tal extremo no surge corroborado en el expediente, salvo el parte policial que desencadenó en el presente proceso.
Destacó que la Fiscalía renunció a la agregación de la historia clínica de la víctima así como a la solicitud de información a migraciones para corroborar que la madre de la denunciante nunca se fue a vivir a la Argentina como lo había señalado.
Sostuvo que la Sala argumentó que los testigos propuestos por el imputado solo podrían tener incidencia en la valoración de la prueba de los delitos de violencia doméstica, lo que no comparte. Además, reprochó el parecer de la Sala en cuanto señaló que la prueba es de la parte (Fiscalía) y no del proceso penal, lo que no comparte, ya que el objeto del proceso es determinar la existencia o no del delito.
En cuanto a las pericias, enfatizó que la Lic. Pigurina declaró que no existió violencia física para luego referirse a la violencia presuntamente a la que habría sido sometida la víctima. Por su parte, en lo que guarda relación con lo declarado por Espíndola, expresa que esta realizó consideraciones en cuanto a la tardanza de la denunciante en hablar cuando, en realidad, la presunta víctima habría formulado la denuncia en el año 2014, pese a lo cual siguió viviendo con el imputado. De igual forma, indicó que la pericia psiquiátrica a la que fue sometido, a cargo del Dr. Menoni, dejó en evidencia que es una persona sin patologías psiquiátricas, sin elementos psicóticos y con bajo-moderado grado de peligrosidad; presentando angustia por la situación vivida.
En definitiva, solicitó que se lo absuelva y, en su defecto, que tratándose de delitos continuados –a diferencia de lo que sostuvo la Sala-, debe ser considerablemente menor la pena a imponer.
III.- Por providencia No. 849, de fecha 22 de diciembre de 2022 (fs. 258), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 263-267 vto.).
IV.- Por interlocutoria Nº 64, de fecha 22 de febrero de 2023, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 1º de marzo de 2023 (nota de cargo de fs. 272).
VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000076 de 20 de abril de 2023, que obra a fs. 276/280 vto.).
VII.- Por decreto Nº 406, de fecha 20 de abril de 2023 (fs. 283), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que en ambas instancias se condenó al encausado L.L. como autor penalmente responsable de reiterados delitos de violencia doméstica especialmente agravada en reiteración real con reiterados delitos de violación y atentado violento al pudor.
La Sala tuvo por acreditada la plataforma fáctica descripta por la “A Quo”. Así, señaló: “El imputado Sr. L.L. cuando la víctima era menor de edad entre sus 11 y 12 años conoció a la familia M.M. compuesta por la madre (M.M.) y la víctima (D.D. nacida el 28 de junio de 1997). Se acercó a dicho núcleo familiar entablando una relación de amistad con la Sra. M.M. y acercándose a la víctima.
Luego de un tiempo y mediante engaño, presión, promesa de prestación económica, y abusando del buen relacionamiento de amistad que el mismo tenía con la madre de la víctima, se acercó y forzó a la víctima a la realización de acciones de índole sexual diferentes de la conjunción carnal, a los efectos de satisfacer sus bajos y repulsivos deseos. A posteriori de lograr ese tipo de acciones, a saber: tocamientos, masturbaciones y demás, y a la espera de que la menor llegara a su madurez biológica, cuando la misma se desarrolló ‘como regalo de navidad’, violó en forma reiterada a la víctima. Dicha circunstancia ocurrió a partir de que la menor tenía entre 12 y 13 años. Como fruto de dichas violaciones quedó embarazada dando a luz a su primer hijo B.B. (nacido el 10 de enero de 2012). El cual no fue reconocido por el imputado.
Luego de este hecho el Sr. L.L. desapareció de la vida de la menor y su madre. Al momento de que la madre se percata del embarazo de la niña le pregunta quién es el padre y ella le dice que un amigo. A posteriori del nacimiento del primer niño y pasado un tiempo la menor pasó a residir con el imputado, con conocimiento de su madre. Dicha circunstancia se dio porque la madre se encontraba muy mal de salud y la niña no tenía dinero para mantenerse a sí misma y a su hijo.
Pasado cierto tiempo (cuando el primer hijo tenía un año y medio) nace un segundo hijo S.S. (nacido el 8 de agosto de 2013) y la víctima con sus hijos continuaron viviendo con el imputado.
Durante el tiempo de convivencia se dieron varios hechos de violencia doméstica en los cuales el imputado realizaba actos de violencia contra la víctima en presencia de sus hijos.
Con fecha 20 de mayo de 2019 la autoridad policial recibió una comunicación al servicio de emergencia, de parte de la víctima, solicitando presencia policial. El imputado había arribado a su hogar alcoholizado y la había increpado en forma violenta. Al llegar la policía la víctima pudo salir del hogar, pero el Sr. L.L. permanecía en el interior de la finca con sus menores hijos negándose a salir. Hasta que, con el accionar de la niñera, que también permanecía dentro de la finca, se pudo sacar a los menores y allí el Sr. L.L. resolvió salir de la finca”.
III.- Establecido lo anterior, constata la Corte que el recurrente construyó el recurso de casación bajo tres grandes agravios. En primer lugar, efectuó apreciaciones a cuestiones relacionadas con la prueba de autos (tanto en lo relativo con la admisibilidad y renuncia de determinados medios por un lado y, por otro en lo que refiere estrictamente a la valoración de los mismos). Además, controvirtió la reiteración delictual y el guarismo de la pena impuesta.
Y bien, como se señaló los agravios con relación al cúmulo obrante no se limitaron a la valoración. En efecto, es posible hallar, entremez-clados en el extenso agravio relativo a aspectos de valoración probatoria, un par de planteos que no dicen relación estrictamente con la apreciación de la prueba por parte de la Sala, sino con aspectos atinentes a: i) la no admisión de una prueba que fuera propuesta por la Defensa; ii) la renuncia de la Fiscalía a medios probatorios que habían sido previamente admitidos.
Así, por un lado, la recurrente expresa que se aportaron novedades policiales, aunque parciales, sólo con la declaración de la presunta víctima, pero que a la Defensa no se le permitió que aportara esa novedad completa, que dejó fuera la declaración de su tía y su madre (fs. 254 vto.), proceder que fuera ratificado por la Sala sobre la base de lo dispuesto en los artículos 259 y 271.1 del CPP (véase fs. 244 vto.).
Por otro, la recurrente se agravió respecto de que el Tribunal haya sostenido que la prueba es de la parte y no del proceso penal, argumento ensayado por el órgano de alzada para desestimar el agravio expresado por la Defensa en la apelación respecto a la renuncia de Fiscalía a la agregación de la historia clínica de la víctima y la información de Migraciones sobre la madre de aquella para determinar si fue o no a Argentina (véase fs. 245). A juicio de la recurrente en casación, dado que el objeto del proceso penal es determinar o no la existencia de un delito, la prueba tiene que ser del proceso, por lo que –a su juicio- la actitud que toma la sentencia atacada se encuentra en contradicción con el artículo 142 del CPP.
Pues bien, a criterio de este Colegiado, los ligeros planteos que vienen de exponerse no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos formales exigidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 273 del CGP, aplicable al proceso penal en mérito a la remisión prevista en el artículo 369 del CPP.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “la enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (cf. de la Rúa, F., El recurso de casación. En el derecho positivo argentino, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. Molina Sandoval, C.A., Recurso de casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (sentencias Nos. 208/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 1.410/2019, entre muchas).
Como bien señala Guasp: “ en el recurso de casación , como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (GUASP, J., Derecho Procesal Civil, T. II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 824).
En la especie los dos planteos indicados carecen de desarrollo argumental, fueron enunciados en brevísimos párrafos sin fundamentación adecuada tendiente a intentar demostrar la existencia de una infracción a la norma de derecho por parte del Tribunal, todo lo cual conduce a su rechazo.
Aclarado lo anterior, con relación a la prueba, el recurrente cuestionó la errónea valoración de la misma por parte de la Sala.
Sobre la cuestión, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasarán a exponer cada una de ellas con sus respectivas conclusiones del caso.
(a.1) Posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del NCPP.
En lo inicial, recuerdan los mencionados Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-’, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) ” (cfme. sentencias Nos. 57/2021 y 111/2021).
Los antes nombrados estiman que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente por lo grosero e infundado de la valoración realizada (cfme. sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 441/2017, 1094/2019, entre muchas otras).
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales participan del criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
(a.2) A continuación, y bajo tales bases, la mayoría pasará a dar respuesta a la solución del presente caso.
A su juicio, la impugnación no puede prosperar, puesto que, en esta causa, ni siquiera se alegó por la recurrente un error en la valoración que amerite su calificación como absurda en grado evidente o manifiesto. En otras palabras, no se cumplió con la primera condición antes referida.
En efecto, la Defensa del imputado, al recurrir, realiza un análisis aislado de distintos medios de prueba, sin contextualizar los hechos y, por sobre todas las cosas, sin detenerse en la eficacia probatoria de la prueba de cargo prolijamente relevada por los órganos de mérito.
Antes bien, lo que pretende, sin ruborizarse, es un examen integral del material fáctico reunido en el proceso.
El juicio fáctico no es controlable sin limitación alguna, la plataforma fáctica validada por la Sala no puede ser revisada “a discreción” por la Corte, desbordando la finalidad del recurso de casación.
En puridad, lo que articuló la Defensa, en forma sumamente defectuosa, es una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Sala; mas, por las razones apuntadas, ello no resulta suficiente en casación. Como afirmara De La Rúa, con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, la sola “apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito “si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo”. Asimismo, tampoco es suficiente “exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea ” (DE LA RÚA, F.: El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
De hecho, en su recurso discurre sobre cuestionamientos laterales, que no hacen a la esencia, al núcleo central de la imputación, y pretende valerse de contradicciones sobre aspectos secundarios.
La exposición de la recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que en ningún sentido puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que en la etapa de casación no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (cfme. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, M.: Recurso de casación penal contemporáneo, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Sobre la cuestión, la Sra. Ministra Dra. Minvielle recuerda que debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, cosa que no se hizo. El recurrente debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objetiva el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otorgado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración; (X) demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (cfme. RODRÍGUEZ CH., O: Casación y revisión penal. Evolución y garantismo, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En base a ello, cabe concluir que el recurso interpuesto se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio.
En efecto, en la impugnación ensayada no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, habilita el rechazo de la recurrencia.
No se puede -en forma larvada- pretender la revalorización del material fáctico (hechos dados por probados en las instancias de mérito) y rectificar esa plataforma sin un mínimo apego a las pruebas rendidas en la causa ni identificar en forma precisa y concisa las probanzas cruciales para la elucidación que han sido omitidas u olímpicamente soslayadas.
Para que el vicio en la valoración probatoria progrese el recurrente en casación debe denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; y la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada.
A juicio de la mayoría antes nombrada, en el caso a estudio, el impugnante no ha satisfecho la primera condición anotada en tanto no ha denunciado y fundado adecuadamente la existencia de una valoración absurda o arbitraria por el órgano de alzada.
Antes que un supuesto de arbitrariedad o absurdo en la valoración probatoria, en el caso se asiste a una apreciación o valoración por parte del órgano colegiado que tiene suficiente, adecuado y racional anclaje en las pruebas rendidas en autos, por lo que cabe concluir que no se hallan presentes ninguno de los excepcionales supuestos que habilitan su revalorización en casación.
Lo expuesto, determina que a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, no sea necesario ingresar en consideraciones adicionales para repeler el agravio.
(b.1) Posición del redactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, No. 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos.: 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras)-.
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los Jueces, de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (cfme. BERMÚDEZ, V. “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley Nº 15.032”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Cfme. BIDART, G. “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, Nº 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida <<... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(b.2) Bajo los parámetros antes indicados, el redactor pasará a analizar el caso concreto.
A juicio del redactor el agravio no puede prosperar dado que el razonamiento de la Sala se encuentra ampliamente justificado y no se observa vulneración alguna al límite de la razonabilidad. En otras palabras, el cúmulo probatorio recolectado permite arribar con creces a la plena prueba requerida como estándar para condenar al acusado.
En primer lugar, el recurrente no ataca en debida forma los diversos motivos que brindó la Sala para concluir que existió plena prueba requerida para condenar.
Antes bien, buscó brindar una visión fragmentaria mediante la construcción de una versión alternativa de los hechos, la cual se encuentra muy lejos de sembrar la tan ansiada duda razonable requerida para una resolución revocatoria.
Como bien señalan los Sres. Ministros que concurren con su voluntad en el presente pronunciamiento, en su recurso, la Defensa brinda una lectura parcializada de los diversos medios de prueba, olvidando por completo que la prueba además, debe valorarse en el cúmulo (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del CPP).
Tal como señaló el redactor en innumerables fallos: “ como sostuvo nuestra jurisprudencia “en su expresión de agravios, la defensa recurre al viejo y manido sistema de fraccionar la prueba para quitarle convicción. Pero fracasa. Enseña Manzini que: ‘... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto’ (Cf. Tratado..., t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97)’ (LJU c. 15.371, Tribunal de Apelaciones Penal de 1º Turno, sentencia Nº 191/2004). La parte recurrente señaló ese cuestionamiento, pero evitó analizar el cúmulo obrante en autos. En este sentido, tal como sintetiza PARRA QUIJANO: ‘en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado’ (PARRA QUIJANO, J. Manual de Derecho Probatorio, 1ª Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8)” (cfme. sentencia Nº 485/2023 por citar alguna de las tantas).
Así, en forma muy astuta, pero sin éxito alguno, recurre a buscar divergencias secundarias entre el relato de la víctima y el de su madre con la única finalidad de echar por tierra los mismos, pero olvida por completo que tales cuestiones –totalmente secundarias- se encuentran lejos, muy lejos de sembrar la duda. Como ha dicho reiteradamente este Colegiado sobre el punto: “En definitiva, si bien asiste razón a la Defensa al considerar que el menor dijo que lo narrado a la madre fue una semana después, de la compulsa de los relatos, se observa que lo que pretende ser una contradicción flagrante no es tal. Más aún, la ausencia en lo narrado demuestra que no existió un acuerdo previo entre los deponentes en declarar de tal o cual forma. Tal como nos advertía Jordi Nieva, ‘también es una conclusión bastante consolidada que los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica. De manera que si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que se haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio’ (Cfme. NIEVA, Jordi. La valoración de la prueba. Ed. Marcial Pons, Madrid, 2010, pág. 224). En palabras de Erich Döhring, ‘las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes (...) habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos’ (DOHRING, Erich. La prueba. Su práctica y apreciación, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 160) ” (sentencia Nº 591/2022 de este Colegiado entre tantas otras).
Por su parte, el lapso entre los episodios y la denuncia de los mismos, no resta credibilidad al relato ni a la inexistencia de los hechos. Véase que el redactor ha dicho en más de una oportunidad que en este tipo de delitos, sus víctimas no siempre narran lo sucedido apenas ocurren los hechos e incluso algunas, jamás lo contarán. A guisa de ejemplo, véanse sentencias Nos. 179/2022 y 749/2022, entre otras.
Asimismo, como correctamente señala el Sr. Fiscal de Corte: “ carece de sustento probatorio su afirmación de que una cosa es la declaración de una adolescente con 13 años y otra es la declaración de la presunta víctima con más de 20 años, con el argumento de que allí, ya tiene otra percepción de las consecuencias de su declaración. Esta afirmación implicaría admitir que existe un patrón reconocido y aceptado por los especialistas en la materia, de cómo debe actuar, comportarse y/o declarar la víctima según la edad en la cual se produce el develamiento ” (fs. 278 vto.).
Pero volviendo nuevamente a los agravios de la parte recurrente, no se observa cuál sería el yerro de la Sala al referirse a los testigos propuestos por el imputado dado que, tal como señala la sentencia recurrida, los mismos podrían tener alguna incidencia en la valoración de la prueba con relación a los delitos de violencia doméstica imputados y tales delitos no fueron ni siquiera cuestionados en el recurso de apelación (véase petitorio IV del recurso que corre a fs. 208).
En otro orden, las críticas que se realizan a las declaraciones brindadas por los peritos obrantes no logran derrumbar los sólidos fundamentos brindados en el razonamiento probatorio por parte del Tribunal. En tal sentido, la Sala valoró el relato de cada experto en forma global y luego lo cotejó con las restantes declaraciones obrantes. Véase que si bien refiere al grado de peligrosidad y realiza especial hincapié en lo declarado por el Psiquiatra Forense, ya se ha señalado -en más de una oportunidad- y tal como lo recuerda el Sr. Fiscal de Corte, de que no existe un perfil definido de abusador (véanse sentencias Nos. 2729/2019, 284/2021, 290/2021, 153/2022, 370/2022 y 286/2023 entre muchas otras).
El razonamiento de la Sala no presenta fisuras que merezcan su corrección en casación. En efecto, el relato de la víctima es persistente con posterioridad al develamiento; posee firmeza, pues guarda estrecha relación con elementos externos objetivables que lo sitúan en tiempo y lugar; se contó con corroboraciones periféricas y no existen motivos para desconfiar del mismo (no se vislumbra intención o propósito para perjudicar al imputado). En el punto, acierta la Sala en señalar que la declaración se encuentra refrendada por los informes técnicos y periciales efectuados. Tal como señaló este colegiado en sentencia Nº 482/2023 reiterando su jurisprudencia pacífica en la materia: “La jurisprudencia y doctrina especializada han ido estableciendo, respecto de la prueba de cargo basada fundamentalmente en el testimonio de la víctima, una serie de criterios básicos de apreciación o ponderación del relato, acudiendo a la prueba pericial para advertir indicadores de credibilidad... en este tipo de delitos, que se producen en la más absoluta intimidad del hogar, las más de las veces la prueba de cargo refiere a la declaración de la víctima, dificultándose la recolección de corroboraciones periféricas. Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso) (...) en estos supuestos es necesario que se busque el dictamen pericial de un psicólogo, a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (cf.: NIEVA FENOLL, Jordi: ‘La valoración de la prueba’, cit., págs. 249-251)”.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, concluye el redactor que el planteo -tal como fue introducido- no puede prosperar dado que no logró demostrar que el razonamiento probatorio de la Sala haya vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba.
IV.- Por último, en lo atinente a la reiteración delictual y el quantum de la pena impuesta, los agravios, tal como fueron estructurados, incumplen ostensiblemente con el artículo 273 del CGP.
En el escrito de casación, el impugnante en ningún pasaje logra ligar lo decidido en segunda instancia y los fundamentos del fallo con una crítica concreta y específica. Simplemente, en forma escueta y ligera, se limitó a consignar que no se comparte que se trata de reiterados delitos y que se verificaría un supuesto de “continuidad”, por las características de los hechos denunciados. Agregó que, teniendo presente este punto y la primariedad del imputado, debe ser considerablemente menor la pena a imponerse.
Ahora bien, en el recurso de casación, dentro de la causal en la que se formule el cargo contra la sentencia se debe construir un argumento lógico, coherente, completo y correcto, expuesto de manera sencilla. El razonamiento lógico-jurídico se debe desarrollar o argumentar sobre un esquema básico, so pena de quedar insuficientemente demostrado ante el Tribunal de Casación. No tendría sentido que se estructurara una proposición jurídica y no se desarrollara la tesis con razones de hecho y de derecho que permitieran dirigir la argumentación al desquiciamiento, derrumbamiento o modificación de la sentencia impugnada (RODRÍGUEZ CH. O.: Casación y revisión penal. Evolución y garantismo, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 60).
En obrados, no hay una descripción mínimamente desarrollada de la argumentación de la Sala, máxime si se tiene en consideración que el Tribunal dedicó un Considerando específicamente al análisis de la reiteración real y el descarte del carácter de delitos continuados (véase especialmente fs. 247/247 vto.).
Pero, además, la insuficiencia argumentativa del recurso se patentiza en la falta de incidencia de la crítica en la parte dispositiva de la sentencia. Precisamente, porque el Tribunal dejó bien en claro que aun validando el criterio del recurrente, la pena no admitía el menor abatimiento, ya que el distingo entre ambos concursos carecía de relevancia desde que no existía mérito para reducir la pena (véase fs. 247 vto.).
Este argumento de la Sala, absolutamente determinante, no ameritó consideración alguna de parte del recurrente. Antes bien, guardó prudente silencio en orden a formular algún tipo de cuestionamiento.
Lo anteriormente señalado es razón más que suficiente para repeler el agravio.
Sin perjuicio de ello, la Sra. Ministra Dra. Minvielle, estima oportuno señalar que en lo sustancial, el quantum de la pena, atendidas las circunstancias del caso, no puede revisarse.
Véase que la jueza de primera instancia –aspecto que fue ratificado por el pronunciamiento confirmatorio de la Sala- consideró como atenuante genérica del imputado la primariedad en vía analógica (artículo 46 numeral 13 del CP) y como agravante genérica el abuso de la fuerza, abuso de autoridad de relaciones domésticas y como circunstancia agravante específica del tipo penal, la prevista en el artículo 321 bis parte final, ya que se cometió sobre víctima mujer y en presencia de menores de edad.
De modo que la primariedad, que en forma escueta reivindica en casación, fue una circunstancia genérica, por vía analógica, contemplada a la hora de dosificar la sanción penal a imponer.
Sobre el punto, la mencionada Sra. Ministra, deja especial constancia de que no se debe olvidar que los jueces de los hechos son soberanos en la apreciación que efectúan de las circunstancias atenuantes o agravantes a los efectos de la individualización de la pena por ser una “cuestión de hecho”, pues los jueces de las instancias ordinarias gozan de facultades privativas para apreciarlas y sus conclusiones por eso son irrevisables en casación (Cfme. DE LA RÚA, F. El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. De Zavalia Editor, Buenos Aires, 1968, págs. 312-313). Y, en tal sentido, la Corporación tiene dicho que: “ su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002). Como enseña Vescovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (Sentencia No. 20/2002), (Sentencia No. 254/2015 de la Suprema Corte de Justicia)’ (Cf. Sentencia No. 636/2016 entre otras)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 142/2021, 83/2021, 224/2020).
En el supuesto en examen tampoco nos encontramos ante la determinación de una pena arbitraria o irrazonable (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 591/2022), lo que habilitaría su corrección en casación. Antes bien, la impuesta se encuentra en perfecta adecuación con las circunstancias de hecho relevadas en la causa por la Juez de primera instancia, en juicio técnico –cómputo de atenuantes y agravantes genéricas- que no fue revisado ni cuestionado por la Sala. La pena impuesta se encuentra dentro de los márgenes normativamente tolerables, advirtiéndose como proporcional.
En definitiva, conforme los fundamentos anteriormente señalados, corresponde desestimar el agravio en cuestión.
V.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.