Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ PODER EJECUTIVO Y OTRO - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-22567/2020.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 32/2022 de fecha 5 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2do. Turno, a cargo de la Dra. Jennifer Castillo, se desestimó la demanda incoada (fs. 542/558).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 263/2022 de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno (Sras. Ministras: Dras. Martha Alves de Simas (red.), Marta Gómez Haedo y Mónica Bórtoli), se confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 583/590).
III) La parte actora, a fs. 600/609, interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestio-namientos:
a) Incorrecta aplicación de la norma contenida en el art. 135 de la Ley Nº 18.172.
Sostuvo el recurrente que, en función de dicha norma, la Sala entendió que el acuerdo cuyo cumplimiento reclama el actor es nulo. Sin embargo, en opinión del impugnante, la referida norma no resulta de aplicación al convenio de autos. En efecto, según la interpretación que postula, la norma exige la autorización ministerial únicamente para los casos en que el Ministerio de Defensa Nacional preste servicios a terceros, supuesto que no es el ventilado en estos obrados, donde un tercero prestó servicios al mencionado Ministerio.
Manifestó que la Sala desconoce el claro tenor literal de la norma, fundándose en una interpretación aislada del inciso tercero para concluir que en todos los casos es preceptiva la autorización ministerial. Se trata, a su juicio, de una típica norma presupuestal, que lo único que hace es habilitar los créditos correspondientes para solventar los gastos derivados de la ejecución de la prestación de los servicios que se contraten al Ministerio.
Aseguró que los antece-dentes parlamentarios de la norma refrendan la interpretación que propone.
Agregó que es claro que el Ministerio solo puede generar recursos cuando, en virtud de dichos convenios, presta servicios y cobra un precio por los mismos. Pero, además, la interpretación del Tribunal resulta también insostenible desde el punto de vista burocrático. Es absolutamente impracticable, con la magnitud y complejidad de la actividad de cualquier Ministerio, con la cantidad infinita de compras y obras que contrata, sostener que cada una de ellas deba ser conformada por el jerarca del Servicio.
Concluyó que el acuerdo celebrado entre el actor y el Ministerio demandado no requería aprobación por el Ministro, por lo que no procede declarar la nulidad del convenio.
Expresó entonces que, siendo el acuerdo plenamente válido y eficaz y no habiéndose abonado el precio por los trabajos que el actor cumplió a cabalidad, corresponde que se le abonen los adeudos, más los daños y perjuicios irrogados por aquel incumplimiento.
b) Errónea aplicación de la norma contenida en el art. 1308 del Código Civil En segundo lugar, el recurrente expresó agravio por la desestimatoria de la acción de enriquecimiento sin causa promovida en subsidio. Afirmó que la Sala arribó a dicha conclusión tras una errónea aplicación de la norma contenida en el art. 1308 del Código Civil.
Señaló que el argumento del Tribunal para desestimar esta pretensión fue que, de las actuaciones administrativas incorporadas a la causa (expediente 2018.02201-2), surgen irregularidades culposas, que determinaron la nulidad de pleno derecho del Convenio y la sanción al responsable del SEPAE, por lo que, a juicio de la Sala, no estamos frente a un acto o hecho lícito que dé lugar al cuasicontrato invocado.
Sostuvo el recurrente que la Sala incurre en error en tal razonamiento, pues la licitud debe predicarse de las tareas que desarrolló el actor y que beneficiaron al Ministerio de Defensa. Las “irregularidades” a que alude la sentencia refieren a los aspectos formales de la suscripción del convenio, en concreto, a la falta de aprobación ministerial, pero tales irregularidades no tornan ilícito el cúmulo de trabajos que el actor realizó en el Parque de Santa Teresa.
Alegó que, si se acepta la nulidad del convenio debe aceptarse, asimismo, que el desplazamiento patrimonial por el que la demandada mejoró su situación carece de causa que lo justifique, por lo que debe ampararse la pretensión de enrique-cimiento sin causa movilizada.
Expresó que no corres-ponde, como pretendió la magistrada a quo, la aplicación del instituto pago de lo indebido. En efecto, dicho instituto está previsto para el supuesto en que corresponda restituir una cosa cierta y determinada, mientras que, en el caso de autos, el desequilibrio sin causa que se pretende corregir operó por haber puesto el actor a disposición del demandado fuerza de trabajo, materiales y organización empresarial.
En definitiva, solicitó a la Suprema Corte de Justicia que amparara el recurso de casación interpuesto, anulara la sentencia impugnada y, en su lugar, acogiera la demanda.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por el Ministerio de Defensa Nacional mediante escrito obrante a fs. 616/618 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 620) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 15 de febrero de 2023 (fs. 624).
VI) Por decreto Nº 313 de fecha 23 de marzo de 2023, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 627).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales y por diversos fundamentos, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las consideraciones que serán realizadas.
II) El caso de autos.
II.I) El actor, AA, promovió demanda por cobro de pesos y, en subsidio, acción de enriquecimiento sin causa, contra el Estado – Poder Ejecutivo - Ministerio de Defensa Nacional.
Narró en su demanda que el 12 de enero de 2017 celebró un acuerdo con el Servicio de Parques del Ejército, por el cual se obligó a prestar el servicio de reparación de la caminería interna del Parque Nacional Santa Teresa a cambio de un pago en especie. Las partes avaluaron de común acuerdo en $32.720 el valor de cada jornada de trabajo y acordaron que se pagaría con el equivalente en balasto a ser extraído de una cantera que explota el Ministerio demandado.
Relató que realizó los trabajos contratados desde la celebración del acuerdo hasta marzo de 2018, sin que se le hubiere efectuado pago alguno. Refirió que intimó el pago de lo adeudado sin que el Ministerio haya cumplido.
Aseguró que, para no cumplir las obligaciones a su cargo, el Ministerio alegó la nulidad del acuerdo, por no haber sido aprobado por el Ministro, argumento que a juicio del accionante resulta erróneo.
Describió los trabajos que realizó y que no le fueron pagados y solicitó que se condenara al demandado al pago de $97.901.800.
En subsidio, promovió acción de enriquecimiento sin causa, cuya cuantificación solicitó fuera diferida a la vía del art. 378 del CGP.
II.II) Oportunamente, el Ministerio de Defensa Nacional opuso excepción previa de incompetencia y contestó la demanda.
En lo medular, explicó que el acuerdo al que refiere el actor tuvo vigencia desde enero de 2017 hasta marzo de 2018. Aunque se proyectaba celebrar un nuevo acuerdo para el año 2019, éste nunca llegó a celebrarse, pues el Ministerio denegó la autorización necesaria para ello.
Afirmó que, a pedido del actor, se le fueron pagando sus servicios en dinero, en balasto y en gasoil. Acompañó recibos suscriptos por el representante de la empresa del actor por la suma de $3.305.399 y sostuvo que el accionante recibió 24.617 litros de combustible, que totalizan la suma de $994.526,8 (a razón de $40,4 el litro).
Explicó que, a raíz de una investigación administrativa por irregularidades en la explotación de balasto, el Ministerio observó el acuerdo celebrado con el actor, el que fue dejado sin efecto a partir de marzo de 2018. A pesar de ello, el Ministerio pagó puntualmente todos los trabajos desarrollados por el accionante desde enero de 2017.
Señaló que en el curso de la investigación administrativa se tomó declaración al Sr. BB, hijo y representante de la empresa del actor. Hasta el momento de la declaración, el declarante reconoció que el promotor llevaba cobrada la suma de $3.105.399 en efectivo, $972.306,8 en gasoil y 529 metros cúbicos de balastro, lo que totaliza la suma de $4.088.814,8 a junio de 2018. Explicó que el 3 de abril de 2018 pagó al actor $232.684, habiendo acordado que el saldo pendiente era de $200.000 y el 31 de diciembre de 2018 le abonó $100.000, habiéndose estampado en el recibo “saldo final”, con lo cual canceló toda la deuda que mantenía con el actor.
Aseguró que nada adeuda por el primer acuerdo y refirió los sucesivos pagos que fueron aceptados por el actor.
Controvirtió los daños reclamados y el dies a quo de la actualización reclamada.
Finalmente, alegó que no procede la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa intentada por el accionante.
II.III) En primera instancia, la magistrada actuante entendió que, a la luz de lo dispuesto en el art. 135 de la Ley Nº 18.172, el contrato de marras es nulo, pues no cuenta con la autorización del Ministro de Defensa Nacional. En función de ello, desestimó la pretensión principal.
A su vez, la a quo desestimó la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, por considerar que el actor debió haber reclamado en base al cuasicontrato de pago de lo indebido.
II.IV) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno confirmó la decisión de primer grado.
Por un lado, el ad quem coincidió con la Sede a quo en cuanto a la nulidad del contrato cuya ejecución se persigue. En tal sentido, expresó la Sala: “En el libelo introductorio del grado se realiza una interpretación errónea de lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley No. 18172, sosteniendo que la disposición solo rige cuando es el Ministerio de Defensa que presta servicios a terceros. Y bien, la norma no distingue, como pretende el recurrente, entre los servicios prestados por la institución o los servicios que terceros le presten al Ministerio de Defensa. (...) El convenio celebrado el 12 de enero de 2017 en infracción a lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley No. 18172, es nulo de pleno derecho al no contar con la firma ni autorización del Ministro de Defensa Nacional, como correctamente se concluyera en el grado anterior”.
Por su parte, acerca de la pretensión de enriquecimiento sin causa entablada por el actor en subsidio, sostuvo el Tribunal: “La nulidad de pleno derecho del convenio determina que el enrique-cimiento sin causa con base en la plataforma fáctica esgrimida por la accionante, no pueda prosperar. De las actuaciones administrativas incorporadas a la causa, expediente 2018.02201-2, surgen irregularidades culpo-sas, que determinaron la nulidad de pleno derecho del convenio y la sanción al responsable del SEPAE, por lo que no estamos frente a un acto o hecho lícito que dé lugar al cuasicontrato invocado”.
II.V) Contra la sentencia definitiva de segunda instancia, la parte actora interpuso el presente recurso de casación, en el que atacó los dos argumentos esgrimidos por la Sala.
Como se verá a continuación, la Corte (en mayoría) considera que le asiste razón al insurgente en el embate contra el primero de los argumentos ensayados por el Tribunal, relativo a la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes. Pese a ello, la Corporación coincidirá con la Sala, si bien por fundamentos diversos, con la solución desestimatoria de la demanda, lo que determinará, en definitiva, el rechazo del recurso de casación interpuesto.
Acto seguido, se examinarán los agravios expresados por el recurrente, en el mismo orden en que fueran expuestos en su libelo.
III) Agravio por incorrecta aplicación de la norma contenida en el art. 135 de la Ley Nº 18.172.
III.I) Sostuvo el recurrente que no resulta de aplicación a este contrato lo dispuesto en el art. 135 de la Ley Nº 18.172, norma que, a juicio de la Sala, habría sido vulnerada por el acuerdo de marras, determinando su nulidad.
Postuló el accionante, en tal sentido, que la norma exige la autorización ministerial únicamente para los casos en que el Ministerio de Defensa Nacional preste servicios a terceros, supuesto que no es el ventilado en estos obrados, donde un tercero prestó servicios al mencionado Ministerio.
Según el recurrente, el acuerdo celebrado entre el actor y el Ministerio demandado no requería aprobación del Ministro, por lo que no procede declarar la nulidad del contrato, como incorrectamente lo hicieron los órganos de primera y segunda instancia.
III.II) A juicio de la Corte, en mayoría conformada por las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Tabaré Sosa Aguirre y el redactor, le asiste razón al recurrente en su planteo.
En tal sentido, considera este Colegiado que el contrato de autos no resulta nulo en función de lo dispuesto por el art. 135 de la Ley Nº 18.172, en tanto dicho precepto no resulta de aplicación al presente contrato.
La referida disposición establece:
“El Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana, podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la prestación de servicios o colaboración en actividades que, por su especialidad, relevancia social o conveniencia pública le sean requeridas, percibiendo los precios correspon-dientes. En todo caso ello no deberá implicar detrimento en la capacidad operativa de las Fuerzas.
Facúltase al Poder Ejecu-tivo, en acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas, a reglamentar las condiciones de prestación de servicios, los criterios para la fijación de precios y las formas de pago.
Si en aplicación de los convenios que se celebren al amparo de la presente autorización, correspondiere abonar compensaciones extraordinarias, gastos o inversiones del Inciso, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos correspondientes, en la medida en que los mismos no superen los recursos generados en cada convenio, dando cuenta en la siguiente instancia presupuestal.
El titular del Ministerio de Defensa Nacional suscribirá, por su parte, los convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes, sin perjuicio de las facultades delega-torias que le son inherentes, caso por caso. Los actos dictados en contravención a lo dispuesto, serán nulos de pleno derecho”.
Estima la Corporación que, de acuerdo con los giros lingüísticos que se utilizan en la norma citada, los supuestos que ella prevé ubican al Ministerio de Defensa Nacional como prestador de un servicio, en cuya ejecución compromete “la capacidad operativa de las Fuerzas” y a cambio del cual recibe un precio. Así surge, con toda claridad, del tenor literal del inciso primero del precepto, en el que se alude al “aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana”, a la “prestación de servicios o colaboración en actividades” y a la percepción, por parte del Ministerio, de “los precios correspondientes”.
La norma legal autoriza al Ministerio de Defensa Nacional a celebrar convenios para prestar servicios o colaborar en actividades de “relevancia social” o “conveniencia pública”, con la condición de que tal prestación de servicios por parte de sus funcionarios no implique “detrimento en la capacidad operativa de las Fuerzas”.
Para tales hipótesis, esto es, los supuestos de prestación de servicios por parte del Ministerio a terceros (personas públicas o priva-das), la norma en estudio exige, so pena de nulidad, que el consentimiento sea expresado por el Ministro de Defensa Nacional o por un delegado.
Dicha exigencia (consenti-miento expresado específicamente por el titular de la cartera ministerial o por un delegado) no puede exten-derse a otros supuestos no específicamente previstos en la norma (entre ellos: los casos en que un tercero celebre un convenio con el Ministerio para prestarle servicios a éste).
Y bien. En el caso de autos, el Ministerio de Defensa Nacional no brindó servicio alguno a terceros, sino que requirió la prestación de servicios por parte de otra persona (el accionante). Este supuesto, como viene de indicarse, no está alcanzado por la norma contenida en el art. 135 de la Ley Nº 18.172, por lo que no corresponde la exigencia de la suscripción del convenio por el Ministro o un delegado.
En otras palabras, el acuerdo celebrado entre las partes del presente proceso difiere del supuesto previsto por la norma referida. En consecuencia, el convenio de marras no se encuentra inficionado de nulidad por la falta de aprobación ministerial. El contrato no resulta nulo, sino válido y eficaz.
En suma, considera la Corte, en la mayoría previamente indicada, que le asiste razón al accionante cuando sostiene que existió errónea aplicación del art. 135 de la Ley Nº 18.172 y que el acuerdo celebrado entre las partes no resulta nulo, como incorrectamente se resolviera en las instancias anteriores.
No obstante la anterior conclusión (validez y eficacia del contrato de marras), se adelanta que no se amparará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por considerarse que, de todos modos, la demanda no puede prosperar, por las razones que serán indicadas más adelante, en ocasión del dictado por la Corte de la sentencia correspondiente (art. 277.1 CGP).
III.III) Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Doris Morales, considera que no le asiste razón al recurrente en ninguno de sus agravios, lo que conduce, a su juicio, a desestimar el recurso de casación interpuesto (por razones distintas a las que expresará la mayoría de este Cuerpo).
En tal sentido, señala la Sra. Ministra que, en relación con la nulidad del convenio celebrado entre las partes, comparte los fundamentos que fueran expuestos en las sentencias de primera y segunda instancia.
Recuerda que, al tratar el punto, la sentenciante de primera instancia expresó: “(...) el convenio carecía del consentimiento del referido Secretario de Estado, determinando su nulidad y, por consiguiente, mal puede pretenderse se cumpla con el pago de precio estipulado ni la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa a la luz de lo establecido por el art. 1308 CC, que tiene como sustento un hecho lícito del hombre que no se da en el caso.
Así las cosas, corresponde recordar que la ‘... falta de consentimiento y, por ende, asistimos a un supuesto de nulidad absoluta en la posición que sostiene el Prof. Gamarra (Tratado..., Tomo XVI, p. 144) o de inexistencia del acto en la tesis propuesta por Cafaro y Carnelli (Eficacia Contractual p. 23)’. ‘En efecto, ha sostenido Gamarra que ‘la falta de consentimiento, objeto o causa, produce nulidad absoluta’ porque hay una ausencia de alguno de los ‘requisitos esenciales’ para la validez de los contratos según el art. 1261 del Código Civil (Tratado..., tomo XVI, 3ª Ed. p. 144 – 145)’. ‘También se ha afirmado que ‘la carencia del poder normativo de un sujeto, desde el momento en que tal poder es un presupuesto externo del negocio, obsta la creación de una relación negocial’ y, si pese a ello, la actuación del sujeto provocara traslado patrimonial desde la esfera de otro sujeto, se trataría de una mutación sin título justificante y por ende, daría lugar a la restitución por pago de lo indebido (Cafaro-Carnelli, Eficacia negocial, p. 23-24)’ (...).
En el subexámine, el actor pretende por vía principal, que la Secretaría de Estado demandada cumpla con el pago del precio pactado en el Convenio, alegando haber realizado las tareas que le fueron encomendadas por la encargatura del Parque a dicha fecha. Ahora bien, tratándose de un negocio jurídico que resultó nulo de pleno derecho, al haberse celebrado en infracción a lo dispuesto por el art. 135 de la Ley No. 18.172, dicha pretensión resulta de absoluto rechazo en tanto se demanda el cumplimiento de un contrato que resulta inexistente.
Como se estableció en el Considerando precedente, la opción que tenía el actor en el entendido que había existido un desplazamiento patrimonial que no se debía, era accionar en base al cuasicontrato de pago de lo indebido” (fs. 553/555).
A su turno, el Tribunal de Apelaciones actuante confirmó la sentencia de primer grado, sobre la base de los siguientes fundamentos: “En el libelo introductorio del grado se realiza una interpretación errónea de lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley Nº 18.172, sosteniendo que la disposición sólo rige cuando es el Ministerio de Defensa que presta servicios a terceros.
Y bien, la norma no distingue, como pretende el recurrente, entre los servicios prestados por la Institución o los servicios que terceros le presten al Ministerio de Defensa.
De estar a la interpre-tación del impugnante, no tendría sentido lo dispuesto en la referida disposición: ‘Si en aplicación de los convenios que se celebren al amparo de la presente autorización, correspondiere abonar compensaciones extraordinarias, gastos o inversiones del Inciso, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos correspondientes, en la medida en que los mismos no superen los recursos generados en cada convenio, dando cuenta en la siguiente instancia presupuestal’”.
Ya no se habla aquí de ‘prestación de servicios o colaboración en activi-dades...’ que le fueran ‘requeridas al Ministerio de Defensa Nacional’, sino a ‘servicios o actividades’ que la Secretaría de Estado requiera a terceros, ya que deberían habilitarse por tales prestaciones los ‘créditos correspondientes’.
El inciso final de la norma a su vez es claro al disponer: ‘El titular del Ministerio de Defensa Nacional suscribirá, por su parte, los Convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes, sin perjuicio de las facultades delegatorias que le son inherentes, caso por caso. Los actos dictados en contravención a lo dispuesto, serán nulos de pleno derecho’.
El Convenio celebrado el 12 de enero de 2017 en infracción a lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley Nº 18.172, es nulo de pleno derecho al no contar con la firma ni autorización del Ministro de Defensa Nacional, como correctamente se concluyera en el grado anterior y surge de la Resolución Nº 3620 de 22 de enero de 2019 que obra a fs. 166 a 168 de las actuaciones” (fs. 588).
Recuerda la Sra. Ministra Dra. Morales que el artículo 135 de la Ley Nº 18.172 establece:
“El Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana, podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la prestación de servicios o colaboración en actividades que, por su especialidad, relevancia social o conveniencia pública le sean requeridas, percibiendo los precios correspondientes. En todo caso ello no deberá implicar detrimento en la capacidad operativa de las Fuerzas.
Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas, a reglamentar las condiciones de prestación de servicios, los criterios para la fijación de precios y las formas de pago.
Si en aplicación de los convenios que se celebren al amparo de la presente autorización, correspondiere abonar compensaciones extraordinarias, gastos o inversiones del Inciso, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos correspondientes, en la medida en que los mismos no superen los recursos generados en cada convenio, dando cuenta en la siguiente instancia presupuestal.
El titular del Ministerio de Defensa Nacional suscribirá, por su parte, los convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes, sin perjuicio de las facultades delegatorias que le son inherentes, caso por caso. Los actos dictados en contravención a lo dispuesto, serán nulos de pleno derecho”.
A juicio de la mencionada Sra. Ministra, sin dejar de reconocer que la cuestión es opinable, de la lectura íntegra de la norma se puede concluir que la misma resulta aplicable tanto para aquellos casos en que el servicio es prestado por la Institución a terceros, como en los casos en que el servicio es prestado por parte de terceros al Ministerio de Defensa. Por lo tanto, considera que la normativa antes citada regula ambas situaciones.
En los presentes autos, la Institución contrató a terceros para que desempeñaran determinadas tareas, pero conforme con la normativa, como requisito de validez del convenio, resultaba indispensable la autorización del titular del Ministerio de Defensa Nacional, lo que no ocurrió en el presente caso. Dicha omisión acarrea la nulidad del convenio celebrado. Ello surge de lo dispuesto a texto expreso en el último inciso de la disposición, el cual expresa: “El titular del Ministerio de Defensa Nacional suscribirá, por su parte, los convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes, sin perjuicio de las facultades delegatorias que le son inherentes, caso por caso. Los actos dictados en contravención a lo dispuesto, serán nulos de pleno derecho” (el destacado no consta en el original).
En efecto, este último inciso hace referencias a los convenios referidos en los incisos anteriores, esto es, aquellos en los que el Ministerio preste servicios a terceros, como en los casos en que terceros presten servicios al Ministerio, requiriendo para ambos supuestos la autorización del titular del Ministerio de Defensa o, en su defecto, haber delegado dicha facultad.
En este sentido corresponde recurrir al art. 17 del Código Civil, el cual establece: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción”.
Y bien, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Morales, en el presente caso no corresponde acudir al espíritu de la norma, pues el alcance de la ley resulta de su tenor literal.
Conforme con lo expuesto, concluye la referida Ministra que corresponde desestimar el presente punto de agravio y confirmar la solución del Tribunal, en cuanto a la nulidad del contrato de marras.
IV) Agravio subsidiario, por errónea aplicación de la norma contenida en el art. 1308 del Código Civil.
IV.I) En segundo lugar, el recurrente expresó agravio por la desestimatoria de la acción de enriquecimiento sin causa, promovida en subsidio.
Afirmó que la Sala arribó a dicha conclusión tras una errónea aplicación de la norma contenida en el art. 1308 del Código Civil.
Por diversos fundamentos, se irá al rechazo del presente planteo.
IV.II) A juicio de la mayoría de la Corte, compuesta por las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Sosa Aguirre y el redactor, el agravio del accionante no resulta de recibo.
Respecto a la acción de enriquecimiento sin causa, señaló el TAC 2º en sentencia Nº 131/2010: “(...) debemos tener presente que el enriquecimiento sin causa tiene como presupuesto de hecho una atribución patrimonial o transmisión de valores.
De este hecho se derivan todos los elementos que constituyen el instituto, porque la atribución patrimonial supone un empobrecimiento y un enriquecimiento unidos por una relación de causalidad.
Por consiguiente una doble consideración motiva lo que se denomina el enrique-cimiento sin causa: un fenómeno económico y una valoración jurídica formulada sobre ese hecho económico.
Ese fenómeno, está constituido por una atribución patrimonial o desplazamiento de valores, circunstancia que se traduce inevitablemente, en un enriquecimiento y un empobre-cimiento correlativos.
Ahora bien también existe una valoración jurídica por el ordenamiento jurídico positivo, quien toma en consideración necesariamente, el hecho económico, apreciándolo positiva o negativamente, reputándolo causado o sin causa. Si la atribución patrimonial es sin causa porque no tiene título justificante debe rectificarse (Cfm Gamarra, Estudios Sobre Obligaciones, Pág. 67).
La doctrina del enrique-cimiento sin causa ha tenido su origen en un texto del jurisconsulto Pomponius ‘jure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento e injuria fieri locupletiorem’ (es justo por derecho natural que nadie se haga más rico con detrimento o injuria de otro). He aquí el principio y la idea básica de su fundamento: es una regla de equidad, impuesta por el derecho natural; en otros términos una regla de alta razón y justicia. La acción in rem verso es una regla de equidad, significa que frente al hecho material del enriquecimiento sin causa experimentado por una persona, la equidad impone la obligación de indemnizar.
Es el simple hecho del enriquecimiento el que hace nacer la obligación de indemnizar, naturalmente siempre que concurran las demás condiciones de la acción; y ese hecho del enriquecimiento se considera en sí mismo como una fuente especial de obligaciones, con prescindencia de todo factor personal, y por consiguiente, sin que sea necesario entrar a clasificarlo entre las antiguas fuentes de ellas (Cfm. Salvat, Raymundo, Tratado de Derecho Civil Argentino, Pág, 165,169).
Todo ordenamiento jurídico contiene de manera implícita este principio: nadie está obligado a sufrir un perjuicio en beneficio de otro. A tales efectos existe una doble necesidad de todo sistema jurídico, disponer de preceptos relativos a la restitución de lo indebidamente adquirido y evitar que el principio general tenga un alcance excesivo.
La circunstancia de tra-tarse de actos puramente voluntarios deja separadas a estas obligaciones de las propiamente legales y no debemos confundirlas con las contractuales, pues el acto voluntario que se halla en la base de todas las pretensiones de enriquecimiento injusto no queda valorado en atención a la voluntad de su autor, sino que se atiende al resultado o las consecuencias producidas (Cfm Puig Brutau, José, Fundamentos de Derecho Civil, Pág. 617). Cuando los aumentos y las disminuciones del patrimonio de una persona tienen un antecedente jurídico lícito (contrato lícito, donación, sucesión, etc.), en nada son objetables. Pero si carecen de causa jurídica, es decir, de fuente legitima de obligación, y lesionan el patrimonio ajeno, resultan injustificados y la noción inmanente de equidad exige restituir el provecho, la mejora o el beneficio obtenido en la medida que empobreció a la otra parte (Cfm Rezzónico, Estudios Sobre Las Obligaciones, Pág. 738)”.
En el presente caso, como se indicó, la Corte –en mayoría- entiende que el contrato celebrado entre las partes es válido. En consecuencia, al haberse concluido en la validez del contrato de autos, es claro que no puede prosperar la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa.
En efecto, al haberse reconocido la validez y eficacia del contrato que unió a las partes, los desplazamientos patrimoniales operados en su virtud encuentran en él su causa. Con ello, no se verifica supuesto alguno de ausencia de fuente de los desplazamientos operados, es decir, no se concibe cuasicontrato posible.
A este respecto, sostuvo el TAC 2º en sentencia Nº 137/2017: “(...) como afirma Jorge Luis Gamarra refiriéndose a la ausencia de causa... ‘cuando se alude a ausencia de causa no en el mundo físico sino jurídico, y, en cierta forma se da por resuelto el problema anterior (que hubo un hecho que causó el empobrecimiento de un sujeto y el enriquecimiento de otro) no se trata de determinar la existencia de ese tipo de causalidad, sino de analizar si existe una causa (jurídica) que justifique todo el fenómeno (enriquecimiento-empobrecimiento). Ausencia de causa dice Messineo, significa que no exista una relación patrimonial (de naturaleza voluntaria o de naturaleza legal) que justifique el enriquecimiento-empobrecimiento’ (Cfm Gamarra, Jorge Luis en Obligaciones y Cuasicontratos, Carlos de Cores - Jaime Berdaguer - Luis Larrañaga - Jorge Luis Gamarra y Raúl Gamarra, FCU, 2009, pág. 327).
Ahora bien en la especie como emerge del claro tenor de la demanda la causa existe y no es otra que la adquisición por parte del actor de la cuota social, por lo que es claramente improcedente una reclamación por enriquecimiento injusto basado en disposiciones de orden contractual.
La acción que plantea el reclamante es de carácter residual y solo procede en el caso de inexistencia de un vínculo contractual o legal”.
En similar orientación, en sentencia Nº 189/2012 de la misma Sala, se sostuvo: “Entre las condiciones del enriquecimiento sin causa (art. 1308 del C. Civil) está precisamente la ausencia de causa, palabra que debe tomarse en el sentido utilizado por el derecho romano, o sea, causa en el sentido de ‘fuente’ del enriquecimiento (Mazeaud, cit. por Ordoqui Castilla, El concubinato, p. 17) y éste tiene causa legítima cuando su fuente es regular, o sea, se origina en un contrato, en un acto lícito o de lo que surge de la ley; la expresión ‘sin causa’ significa ausencia de un título válido de atribución, es decir, ausencia de un negocio jurídico o de una ley que atribuya a la persona la titularidad del bien o el disfrute de la ventaja (op. cit. p. 18)”.
De acuerdo con los conceptos que vienen de señalarse, es claro que la acción subsidiaria por enriquecimiento sin causa no puede prosperar.
Lo expuesto resulta suficiente, a juicio de la mayoría, para desestimar el presente agravio y, en consecuencia, la pretensión subsidiaria incoada por el accionante.
IV.III) Por su parte, a criterio de la Sra. Ministra Dra. Morales, el agravio planteado en subsidio por el recurrente resulta de rechazo por las razones que pasan a exponerse.
Sobre este punto, el impugnante expresó que incurre en confusión el Tribunal al pretender descartar el enriquecimiento sin causa. En el caso, dicho enriquecimiento estuvo constituido por las obras y los trabajos que verificó el actor en beneficio del Ministerio, los cuales nada de ilícito tuvieron. No se advierte, y al respecto el Tribunal nada dice, qué de ilícito tuvo el cúmulo de obras que verificó el actor en beneficio del Ministerio de Defensa Nacional.
Sostuvo el recurrente que el Tribunal incurre en confusión al pretender descartar el enriquecimiento sin causa al referir a “irregula-ridades culposas” cuando, en realidad, apunta con ello a los aspectos formales de la suscripción del Convenio y, más concretamente, a la ausencia de intervención en el Convenio del Ministro de Defensa Nacional. Esas presuntas “irregularidades” no hacen que devenga ilícito el cúmulo de trabajos que realizó el actor en el Parque de Santa Teresa; la única incidencia lo será respecto a la controvertida nulidad del Convenio, la que, aun de admitirse, no hace más que ratificar la obligación de indemnizar en base al cuasicontrato de enriquecimiento sin causa.
Alegó el insurgente que existió un enriquecimiento del Ministerio de Defensa, cuya infraestructura del Parque Nacional Santa Teresa obtuvo un cúmulo de mejoras y obras nuevas por la actividad del actor y, correlativamente, un empobre-cimiento del accionante, quien dedicó tiempo, trabajo, recursos humanos y económicos para realizar tales obras.
Y bien. A juicio de la Sr. Ministra Dra. Morales, cabe compartir el razonamiento realizado por la Sala al abordar el punto, en cuanto entendió lo siguiente: “La nulidad de pleno derecho del Convenio determina que el enriquecimiento sin causa con base en la plataforma fáctica esgrimida por la accionante, no pueda prosperar.
De las actuaciones admi-nistrativas incorporadas a la causa, Expediente 2018.02201-2, surgen irregularidades culposas, que determinaron la nulidad de pleno derecho del Convenio y la sanción al responsable del SEPAE, por lo que no estamos frente a un acto o hecho lícito que dé lugar al cuasicontrato invocado.
El artículo 1308 del Código Civil establece: ‘Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa controvertida en provecho’.
Constituyen elementos del enriquecimiento sin causa: a) existencia de un hecho lícito, b) empobrecimiento del acreedor, c) el corre-lativo enriquecimiento del deudor, d) una relación causal entre ambos, y e) ausencia de causa que justifique el desplazamiento patrimonial.
Se trata de una acción residual y subsidiaria, no debiendo existir otras vías para obtener los mismos resultados económicos.
En suma entonces, no procediendo la reclamación por responsabilidad contractual en mérito a la nulidad de pleno derecho del convenio celebrado, ni tampoco la acción in rem verso, en la medida que no se está ante un acto o hecho lícito, ante las irregularidades constatadas, corresponde al accionante ir por la vía que entienda pertinente” (fs. 589).
Considera la Sra. Ministra Dra. Morales que la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, al amparo del art. 1308 del Código Civil, tampoco puede prosperar y el fundamento central de ello refiere a un actuar ilícito por parte del recurrente, debiendo destacar que la disposición que regula el enriquecimiento sin causa requiere como sustento un hecho lícito del hombre que no se da en el caso.
A este respecto, la Suprema Corte, en sentencia Nº 496/2014, ha entendido: “Como es sabido, la acción por enriquecimiento sin causa tiene carácter subsidiario en nuestro Derecho, esto es, solo puede entablarse cuando quien alega el empobre-cimiento correlativo al enriquecimiento patrimonial de la contraparte no disponga de ningún otro medio o acción judicial que pueda amparar su pretensión (cf. A.D.C.U.: Tomo XXXII, c. 252, pág. 78; Tomo XXXV, c. 150, 152 y 153, págs. 93 y 94; Tomo XXXIX, c. 165, pág. 120; entre otros). Debe recordarse que, para que prospere una acción fundada en tal instituto, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: a) que exista un enriquecimiento de una de las partes; b) que éste se haya dado sin causa; c) que el empobrecimiento del demandante sea consecuencia del enriquecimiento de la contraparte; y d) que no haya una correlación entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Sin causa significa, pues, la falta de antecedentes justificativos del desplazamiento patrimonial (cf. A.D.C.U., Tomo XXXV, c. 137, págs. 86 y 87; y Tomo XXXVIII, c. 132, págs. 81 y 82). O, en otros términos, como enseña Gamarra, existe consenso, por la clara letra del art. 1308, en que para que se configure un enriquecimiento sin causa deben darse los siguientes requisitos: a) la existencia de un hecho lícito; b) el enriquecimiento del demandado; c) el correlativo empobrecimiento del deudor; d) una relación causal entre ambos supuestos; y e) ausencia de una causa que justifique el desplazamiento patrimonial (cf. sentencias Nos. 1.851/2011 y 14/2013 de la Suprema Corte de Justicia, entre otras)”.
Por otra parte, en sentencia Nº 1.851/2011, la Suprema Corte señaló: “La pretensión sustentada en el enriquecimiento sin causa es improcedente ya que se fundamentó en el documento de fs. 143 (fs. 4 del expediente Ficha 2-48764/2007, autos: Vargas c/ Danubio), documento cuya nulidad absoluta fue declarada en ambas instancias, encontrándonos –en definitiva- y como sostuvo el Tribunal, ante un ilícito civil que impide el progreso de la acción propuesta en forma subsidiaria.
Dispone el artículo 1308 del Código Civil: ‘Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho’.
Como sostiene Josserand ‘La acción ‘in rem verso’ no podría nunca ser intentada con ánimo de burlar una disposición imperativa de la Ley...’ (en ‘Derecho Civil’ Tomo II, Vol. 1o., pág. 460).
Indica Gamarra que ‘Existe consenso, seguramente por la clara letra del art. 1308, en que para que se configure un enriquecimiento sin causa deben darse los siguientes requisitos: a) la existencia de un hecho lícito; b) el enriquecimiento del demandado; c) el correlativo empobrecimiento del deudor; d) una relación causal entre ambos supuestos; d) ausencia de una causa que justifique el desplazamiento patrimonial’. Continuando: ‘La puerta de entrada a este cuasicontrato es el hecho lícito de un sujeto. ‘Todo hecho lícito del hombre...’ dice el 1308, requiriendo expresamente que toda la situación se derive de un hecho con esa característica. La situación opuesta, esto es, la regulación de las consecuencias de un hecho ilícito se encuentra en el art. 1319 del Código Civil, en sede de responsabilidad extracontractual, cuyo comienzo es simétrico (aunque opuesto) al del art. 1308 del Código Civil: ‘Todo hecho ilícito del hombre...’’. ‘Sin embargo, no podemos adjudicar una división de la totalidad de las consecuencias de los hechos (líci-tos/ilícitos que no derivan de una relación preexis-tente) a estas dos normas. Si bien ambas hacen refe-rencia a todo hecho, el campo de aplicación se reduce luego, desde que para que el art. 1308 del Código Civil entre en acción el hecho lícito debe haber provocado un provecho al otro sujeto; mientras que el art. 1319 del Código Civil contempla la hipótesis en la cual del hecho ilícito se deriva un daño. La pregunta es entonces qué pasa: a) con el hecho lícito que provoca un daño y b) con el ilícito que apareja un beneficio’. ‘El tema es propio de la responsabilidad aquiliana y allí debe ser estudiado. En lo que refiere a nuestro cuasicontrato basta con señalar que ninguna de las dos hipótesis puede dar lugar a su aplicación: la primera porque la consecuencia del hecho lícito está constituida por un daño (y no por un enriquecimiento como exige el 1308), y la segunda porque el beneficio no proviene de un hecho lícito, sino de uno ilícito’ (‘Obligaciones y cuasicontratos’, F.C.U., 1a. edición, 2009, págs. 318 y 319). (...).
‘Encontrándonos ante un ilícito civil –no se acepta en nuestro derecho la tesis de Planiol según la cual todos los cuasi contratos se basaban en un hecho ilícito [PEIRANO, Curso de obligaciones... T. II, p. 509]- y sin entrar a elucidar los límites entre nulidad e ilicitud, como señala ORDOQUI (Lecciones... T. III, v. II, p. 231) en nuestro derecho contractual se puede llegar a la nulidad del contrato por ilicitud de la causa o por ilicitud del objeto, y estas figuras se designan elípticamente como contratos ilícitos, razón por la cual no pudo prosperar la acción in rem verso ejercida’. ‘En sentido coadyuvante se estima de aplicación el principio de la irrepetibilidad del pago (nemo auditur propiam turpitudinem allegans). La reposición de las cosas al estado en que se encontraban antes del acto o contrato nulo (art. 1565) sufre excepción en caso de negocio ilícito. La misma norma citada dispone que ‘no puede repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas’ cuando la causa o el objeto son ilícitos. Puesto que las nulidades no pueden efecto (sic) esta consecuencia se explica como una sanción o pena infringida al autor de un acto ilícito (GAMARRA, op. cit. p. 90)’.
En conclusión, si el documento en cuestión es absolutamente nulo por violentar una disposición normativa de orden público –que puede ser relevada de oficio- ello constituye un ilícito civil; circunstancia que obsta –por consi-guiente- la configuración del invocado enriquecimiento injusto, que tiene como presupuesto un hecho lícito (art. 1308 C.C.)”.
Concluye la Sra. Ministra Dra. Morales que, en función de los fundamentos expuestos en las citadas sentencias, se impone el rechazo del agravio subsidiario ensayado por el recurrente y, en definitiva, del recurso de casación impetrado.
V) Dictado de la sentencia que corresponde sobre la materia de hecho del fallo recurrido (art. 277.1 CGP).
Como fuera señalado, la mayoría de la Corte, conformada con las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Sosa Aguirre y el redactor, considera que el Tribunal incurrió en errónea aplicación del Derecho al haber entendido que el convenio de marras resultó nulo y al haber desestimado por dicha razón la pretensión principal entablada por el accionante.
Al haberse acogido el agravio ensayado al respecto por el recurrente y tratándose de un vicio de fondo (error in iudicando), corresponde a la Corte, de acuerdo con lo previsto en el art. 277.1 del CGP, dictar la sentencia que corresponda sobre la materia de hecho del fallo recurrido y reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estime correctos.
Para ello, resulta menes-ter analizar la prueba rendida respecto a las alegadas tareas desarrolladas por el actor que, según afirma, no habrían sido pagas por la demandada.
En efecto, reconocida la validez y eficacia del contrato invocado por el accionante, corresponde examinar si, como reclamó en estas actuaciones, tiene derecho a percibir suma alguna por tareas realizadas que estén pendientes de pago.
Al respecto, corresponde recordar que la demandada negó adeudar sumas impagas al actor. Por el contrario, aseguró haber pago todos los servicios prestados por el accionante hasta la finalización del contrato, ocurrida en marzo de 2018. Acompañó recibos suscritos por BB, representante de la empresa del actor, por la suma de $3.305.399 y, además, aseguró que el promotor recibió 24.617 litros de gasoil (estimados en $994.526,80) y 529 metros cúbicos de balasto (que, según la tasación acordada en el contrato, equivalen a $11.109).
Cabe precisar que, al evacuar el traslado de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, el actor no desconoció los recibos referidos.
Asimismo, la accionada acompañó testimonio de la investigación administrativa sustanciada a partir de la denuncia de un particular con relación a hechos de apariencia delictiva vinculados a la cantera de la cual el actor extraía balasto. En ocasión de ser interrogado por la funcionaria instruc-tora, BB reconoció haber extraído balasto, en concepto de pago por las tareas de caminería que la empresa de su padre había realizado en el Parque Santa Teresa.
Pues bien. De tales medios probatorios emerge, a criterio de la Corte, que el actor no ha logrado acreditar que existieran tareas realizadas que estén impagas.
En efecto, el 31 de diciembre de 2018 el representante del actor suscribió el recibo que luce a fs. 135, por la suma de $100.000, por concepto de “Pago deuda mantenimiento caminería (saldo final)”.
En su demanda, el accionante reclamó el pago de trabajos realizados hasta marzo de 2018 (fs. 115 vto.).
Ahora bien, si en diciem-bre de 2018 el propio actor recibió la suma de $100.000 y suscribió recibo por “saldo final”, es razonable concluir que las tareas que reclama como impagas en la demanda fueron saldadas con dicho pago.
En tal sentido, si al 31 de diciembre de 2018 el actor consideraba que el Ministerio le debía montos superiores a la suma de $100.000 que percibió ese día, no habría accedido a suscribir un recibo por el concepto “saldo final”.
Los trabajos que en la demanda se asegura que están impagos se habrían realizado todos antes de marzo de 2018, esto es, meses antes del pago final, verificado en diciembre de 2018. Ergo, no hay razón (ni el actor ofreció una) para considerarlos excluidos de la eficacia del recibo referido.
Por las razones señaladas, concluye la Corporación que la pretensión principal entablada por el accionante no puede prosperar, lo que conduce, en definitiva, al rechazo del recurso de casación interpuesto, al coincidirse, si bien por otros fundamentos, con la solución desestimatoria recaída en la sentencia impugnada.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.