Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1113/2023
29 de agosto de 2023
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- Ficha (IUE)
- 2-55199/2020
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art 58 literal e dl 14.412
- Arts 513.1, 513.2 y 514 cgp
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: PRUEBA ANTICIPADA Y/O DILIGENCIA PREPARATORIA – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 58 LITERAL E DEL DECRETO-LEY Nº 14.412, ARTS. 513.1, 513.2 Y 514 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – IUE: 2-55199/2020.
RESULTANDO:
1.- En autos M.M. interpuso excepción de inconstitucionalidad del art. 58 literal E del Decreto-Ley Nº 14.412 y de los arts. 513.1, 513.2 y 514 del Código General del Proceso, por las razones que desarrolló a fs. 135/141.
2.- Por providencia Nº 660 de 20.VII.2023 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 2º Turno ordenó la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 183).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
2.- En el caso, existen posiciones divergentes entre los miembros de la Corporación en cuanto al fundamento para declarar la inadmisibilidad de la excepción opuesta, pese a lo cual, arriban a idéntica conclusión.
3.- En efecto, las Sras. Ministras, Dras. Elena Martínez y Bernadette Minivielle Sánchez se han expedido en casos análogos al presente, en ocasión en la cual el imputado opone la excepción de inconstitucionalidad ante la mera convocatoria a audiencia de formalización (fs. 130 y 135/141 vta.).
En tal sentido, en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 3.408/2018, sostuvieron -en compañía del ex Ministro, Dr. Eduardo TURELL- en términos trasladables que:
“ La Sra. Juez de primera instancia fundó la denegatoria a la tramitación de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, en la circunstancia de que la mera solicitud de formalización por parte del Ministerio Público –como acontece en el caso- no importa el inicio de un procedimiento judicial.
3.- Se esgrime también como fundamento por la a-quo que estamos en el ámbito de la indagatoria administrativa que no integra el proceso penal y que éste comenzaría con la formalización, que conlleva la sujeción al proceso y da inicio a sumario.
3.1.- El art. 13 del NCPP establece que el proceso penal: ‘...comprende el proceso de conocimiento y de ejecución, en su caso’.
3.2.- A su vez, el Libro II del NCPP lleva el título de ‘Proceso de Conocimiento’.
3.3.- En el capítulo I del citado Libro se contienen previsiones sobre la indagatoria preliminar que, sin la fineza o pulcritud procesal necesaria, hace mención a la actividad a cumplirse por el Ministerio Público.
Ahora bien.
Haciendo abstracción de lo señalado anteriormente, también se regulan en el citado Capítulo I diligencias que si bien deben desarrollarse por el Ministerio Público requieren previamente de la intervención judicial, ya porque el orden constitucional así lo mandata o en resguardo de los derechos individuales que pueden verse cercenados por la actuación de investigación por parte del órgano estatal.
En este marco, fácil resulta colegir que la actuación judicial en estas primeras actuaciones se ciñe a la actuación de garante de derechos individuales, al punto que en la jerga judicial se refiere a los jueces que actúan durante la misma como ‘Jueces de garantías’.
Esta intervención del órgano del Poder Judicial constituye sin dudas actividad jurisdiccional, que se desenvuelve en el marco del ordenamiento jurídico existente.
3.4.- El art. 269 del NCPP bajo el título de ‘Proceso de conocimiento’ nos refiere al auto de apertura a juicio.
3.5.- Entonces, cabe preguntarse dónde se ubican las actuaciones jurisdiccionales llevadas a cabo hasta el dictado del mismo, comprendiendo en esta interrogante la actividad llevada a cabo desde la primera comparecencia del Ministerio Público ante el denominado Juez de Garantías y las actuaciones posteriores hasta el auto de apertura a juicio.
3.6.- La Corte entiende que la ubicación de tal quehacer del órgano jurisdiccional debe ser en el ámbito de preparación del proceso penal, que a diferencia del proceso civil se presenta con carácter necesario y hasta imprescindible puesto que el sujeto llamado a acusar no está implicado en el objeto del proceso penal y necesita reunir los elementos que avalen su requisitoria ulterior. Y que, como se sostuviera, hay determinados actos de dicha actividad preparatoria que requieren de la ineludible intervención judicial ya por disposición del orden constitucional o ya derivada de la protección de los derechos individuales que pueden hallarse en situación de riesgo por el quehacer del sujeto investigador. Esta intervención del órgano judicial siempre lo es en el marco de la actividad jurisdiccional.
4.- En el caso, el imputado –no detenido- planteó la excepción de inconstitucionalidad ante la mera convocatoria a audiencia de formalización.
Pues bien.
Si estamos ante el inicio de un proceso (discutible según la normativa referida) o asistimos a un mero procedimiento preliminar, que carece de relevancia y aún es de observar que tal disquisición supone continuar bajo la lógica del CPP de 1980, que para acotar los derechos del imputado durante el presumario se refería a que era un ‘mero procedimiento’, todo ello claro con anterioridad a la Ley No. 17.773.
Por otra parte, el texto constitucional prevé que la excepción de inconstitucionalidad puede oponerse en cualquier ‘procedimiento judicial’ (art. 258, numeral 2), por lo que todo lo dicho no define mayormente la cuestión para obturar su progreso.
5.- Si bien lo dicho aparece como incontrastable, en cuanto al progreso de la excepción de inconstitucionalidad hecha valer ante la mera convocatoria de audiencia de formalización, la solución adoptada por la Juez de a-quo es correcta, aunque por diversos fundamentos.
Es que existe una disposición legal que planea sobre la cuestión de si existe o no actividad jurisdiccional y ésta es la referida al estatuto del imputado, fundamentalmente el art. 63.1 del NCPP.
Conforme a dicho estatuto, es suficiente que a un sujeto meramente se le atribuya la participación en un ilícito penal para que el haz de derechos y garantías que le alcanza, comience a desplegarse sin importar la etapa del procedimiento o del proceso al que refiramos.
Ahora, si bien ello es una verdad inconcusa, debe entenderse que tales derechos sólo pueden hacerse valer –en situaciones de regularidad procesal como parece ser el caso que nos ocupa- en las concretas oportunidades previstas por el legislador, que en el caso sería la propia audiencia de formalización. A texto expreso el nuevo orden procesal regula que en dicha audiencia se debe escuchar a la persona –con Defensa preceptiva- que se pretende formalizar y que debe atenderse a cualquier otra petición que realice (art. 266.6 literal d), entre las que cuenta obviamente la de inconstitucionalidad por vía de excepción.
Y ello tan es así que el quejoso en la audiencia de formalización reeditó la excepción de inconstitucionalidad -otrora denegada- aunque con resultado frustrado por razones formales, según informe solicitado al Juzgado a-quo.
6.- De no compartirse el criterio postulado, asistiríamos a una continua desestructuración del proceso penal, ya desde su antesala, poniéndose en jaque el sistema de justicia por virtud de suspensiones que pueden tener una finalidad legítima pero que, a primera vista, resultan claramente dilatorias por lo menos de la audiencia de formalización.
También, haciendo lugar a la queja, en esta oportunidad, se colide con el espíritu del art. 221.3, recientemente reformado, que pretendió que la justicia penal cumpliera sus cometidos a pesar del planteamiento de la inconstitucionalidad. Y es que las medidas cautelares cuya disposición judicial se autoriza por el legislador no obstante la interposición de la excepción de inconstitucionalidad, requiere inevitablemente –y por lo menos- la celebración de la audiencia de formalización (excepción de las previstas en el art. 222). Es decir, solo a partir de la audiencia de formalización pueden decretarse medidas cautelares en contra del imputado que el art. 221.3 en su actual redacción no se suspenden por la interposición de la excepción de inconstitucionalidad” .
4.- Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Doris Morales considera que la inadmisibilidad de la excepción opuesta deriva de la ausencia de legitimación causal activa del Sr. M.M.
Recuerda que durante la vigencia del proceso penal regulado en el Decreto-Ley Nº 15.032, ha señalado que no se cuenta con legitimación activa para promover la excepción de inconstitucionalidad durante la etapa presumarial (discordias extendidas a las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 85/2014 y 141/2014 cuyos fundamentos se tienen por reproducidos –en lo pertinente- en esta instancia).
Con las adecuaciones al proceso penal vigente (Ley Nº 19.293), estima que la situación que se ventila en autos es similar.
Véase que al Sr. M.M. hasta el momento no se le ha formalizado por la comisión de delito alguno.
Añade la Sra. Ministra Dra. Doris Morales que, únicamente, existe una solicitud de la Fiscalía y la convocatoria a audiencia por parte de la Jueza actuante, siendo la efectiva formalización, hasta el momento, una eventualidad.
Para la Dra. Morales, no es admisible la declaración de inconstitucionalidad con relación a situaciones abstractas de Derecho, por lo que no se advierte que se vea afectado su interés directa o inmediatamente por la norma impugnada. No se ha efectuado reproche penal alguno contra el Sr. M.M., por lo que no puede determinarse que se aplicará la norma cuestionada.
Por los diferentes argumentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL CGP).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 3 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA SEDE DE ORIGEN, SIN MÁS TRÁMITE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.