Texto de la sentencia
VISTOS :
Estos autos caratulados: AA – PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE ENCUBRIMIENTO AGRAVADO PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE RECEPTACIÓN EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR PROMESA O REMUNERACIÓN – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 145 DEL C.P.P. – IUE: 594-147/2021.
RESULTANDO:
1.- En autos AA interpuso excepción de inconstitucionalidad del art. 145 de la Ley Nº 19.293 por las razones que desarrolló a fs. 243/251.
2.- Por providencia Nº 945 de 3.V.2023 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 4º Turno ordenó la suspensión de los procedimientos y su elevación para ante la Corporación (fs. 252).
3.- Recibidos los autos, por decreto Nº 570 de 18.V.2023 la Corte dispuso: “Confiérese traslado de la excepción de inconstitucionalidad a la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Lavalleja de 2º Turno por el término de diez días (art. 516.1 C.G.P.)” (fs. 279).
4.- A fs. 286/289 la Fiscalía Departamental de Lavalleja de 2º Turno evacuó el traslado conferido solicitando se desestime la excepción de inconstitucionalidad impetrada.
5.- Por providencia Nº 733 de 15.VI.2023 la Corporación tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 291).
6.- La representante de AA solicitó se convoque a audiencia de informe in voce (fs. 295/296).
7.- Por decreto Nº 830 de 20.VII.2023 la Corte dispuso: “Por presentada y por acreditada la personería invocada. A la solicitud de la audiencia prevista en el art. 516.2 del C.G.P. Téngase presente en su oportunidad. Cúmplase con lo dispuesto por providencia Nº 733/2023 en cuanto estuviere pendiente” (fs. 298).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia en virtud del art. 519 nral. 2 del C.G.P., desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
II.- En el marco del proceso penal seguido contra AA, por la presunta comisión de un delito de tráfico interno de armas de fuego y municiones, en reiteración real con un delito de receptación y como presunto autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado, el mencionado encausado promovió -por vía de excepción y en forma previa a la celebración de la audiencia de control de acusación- la inconstitucionalidad del art. 145 del C.P.P. (Ley Nº 19.293) que regula el instituto de la “Prueba trasladada”.
En lo sustancial, como fundamento de su pretensión impugnativa, la Defensa de AA argumentó que la norma en cuestión es inconvencional e inconstitucional (art. 8.2 literal f de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 72 de la Constitución), puesto que admite en juicio la declaración testimonial en contra del acusado, que fuera prestada en otro proceso, impidiendo la posibilidad de contrainterrogar a los testigos que depusieron en otro juicio, quitando la posibilidad de proponerlos como testigos para interrogarlos en los presentes autos, debido a su identidad reservada. Arguyó que la posibilidad de proponer medidas complementarias o ampliatorias no es suficiente para cubrir el estándar exigido por la garantía prevista en la mentada Convención (fs. 243 y ss.).
III.- La Corte considera que la excepción no puede prosperar, por los siguientes fundamentos.
En primer término, de la disposición cuestionada no surge la imposibilidad que alega la Defensa ; ciertamente el impedimento podría surgir de otras y distintas normas (no impugnadas), pero no del art. 145 del C.P.P.
Precisamente, en sentencia Nº 69/2020, la Suprema Corte de Justicia señaló que “ de la mera lectura de la disposiciones legales impugnadas surge que ellas no tienen el contenido que la excepcionante les atribuye, razón por la cual su demanda debió al menos intentar explicar por qué sería plausible su alegación ; esto es, cuál sería el mecanismo que habilitaría la interpretación que ella postula acerca del contenido de las normas legales impugnadas ” (el subrayado pertenece al original).
Lo anterior sería suficiente para desechar la defensa.
No obstante, en segundo lugar, en sentencia Nº 248/2020, y por argumentos trasladables al presente caso, la Suprema Corte de Justicia resolvió que el art. 145 del C.P.P. no vulnera la Constitución.
Precisamente, en esa ocasión, la Corte dijo lo siguiente:
“ La norma impugnada .
Artículo 145: ‘ (Prueba trasladada). Las pruebas producidas en otro proceso, sea nacional o extranjero, aun cuando no hubiere mediado contralor de las partes, serán apreciadas por el tribunal de acuerdo a su naturaleza y circunstancias. Las partes podrán solicitar las medidas complementarias o ampliatorias que estimen del caso’. ” “ En primer lugar, cabe señalar que el planteo de inconstitucionalidad en este punto es por demás escueto, al extremo tal que debe efectuarse un gran esfuerzo para interpretar los motivos por los cuales el excepcionante entiende que la norma es inconstitucional .
El punto de la cuestión se centra en el giro ‘ aun cuando no hubiere mediado contralor de las partes’, dado que, en el caso de autos, se pretende trasladar prueba de otros procesos en los cuales AA no fue parte.
Ahora bien, tal giro en cuestión no implica un detrimento del derecho de defensa o ‘ una perla más en un collar de retaceos del derecho de defensa’ como esgrime el excepcionante.
Esclarecedor, lo que norma el C.G.P. -de palmaria superior técnica legislativa cuando establece lo relativo a la prueba trasladada- (en idéntico número de norma, esto es, el art. 145), de donde se extrae fácilmente que el control de parte puede realizarse en el propio proceso o en el primitivo. De ello puede extraerse que el NCPP en su art. 145 habilita en su frase final uno de esos supuestos garantistas.
Es de concluir entonces, que dicha prueba no será ingresada al proceso a espaldas de la defensa y sin un control del juez.
En definitiva, existiendo las posibilidades de hacer contraprueba útil, el cuestionamiento de la defensa decanta por su propio peso.
En sentido coadyuvante, en palabras de Klett: ‘ a juicio de la autora, el uso del verbo ‘apreciar’ permite sustentar la premisa de que el tribunal penal deberá efectuar dos exámenes: así, como primer paso, necesario, aunque el texto no lo diga expresamente, el examen de admisibilidad, de validez del medio; el segundo paso, sorteado el examen que comprende la admisibilidad en toda su extensión, el tribunal procederá a atribuirle el peso de convicción, estimándolo en forma singular, primero, y contrastándolo, luego con los restantes medios de prueba, para incorporarlo al cúmulo que sostenga la decisión.
Entonces, aunque la prueba se incorpore al proceso sin el previo control de las partes, la intervención del indagado puede enderezarse a contradecir su admisión y ordenación, a oponerse al medio de prueba impetrado por revestir algunas de las notas que así lo justifican, a ofrecer la contraprueba adecuada, a solicitar medidas complementarias o ampliatorias. Así podrá participar de la etapa de su producción, desarrollando medios de prueba complementarios que permitan enervar el valor de los dispuestos, controlando que su desarrollo se ajuste a la normativa legal y que el medio sea diligenciado de modo de obtener el mayor conocimiento posible. Finalmente, podrá alegar sobre la prueba producida, como una forma de ejercicio de su derecho de defensa’ (Cfme. Klett, S. ‘Reglas generales de la prueba’ en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso penal, IUDP, FCU, 1ª edición, Montevideo, 2019, págs. 536/537).
En definitiva, por los fundamentos antes expuestos el planteo es de franco rechazo ” .
Finalmente, a pesar de que la Defensa de AA se esfuerza en fortalecer su impugnación, ofreciendo mayor argumentación que la planteada por el litigante en el antecedente transcrito, igualmente no logra conmover el fundamento central que edificó la solución desestimatoria de la Corte.
Incluso, ahondando sobre la temática sometida a resolución, en oportunidad de analizar la regularidad constitucional de los arts. 64, 128, 144, 145, 177, 265, 268.1, 269.1 y 269.2 del C.P.P., en sentencia ya citada, N º 69/2020, esta Corte expresó argumentos trasladables al presente caso.
En ese sentido, con remisión a lo dicho en sentencia Nº 1.412/2019, la Corte señaló:
“ El planteo de la excepcionante parece desconocer la regulación del proceso penal del cual es parte, en el cual su derecho a requerir el diligenciamiento de prueba por informe no tiene cortapisa alguna, dentro de los requisitos legales aplicables a cualquier medio de prueba.
Como se lo indicó en el antecedente referido:
‘En contra de lo que sustenta el planteo de inconstitucionalidad a estudio, el Código del Proceso Penal consagra la posibilidad de que el Juez ordene el diligenciamiento de cualquier medio probatorio en etapa de juicio oral, sin que se establezca expresamente la restricción pretendida por la impugnante.
Las normas facultan a la parte a solicitar al Ministerio Público la recolección de evidencias preparatorias durante la indagatoria preliminar, pero no disponen efecto preclusivo alguno en cuanto a su derecho a solicitar su diligenciamiento en la etapa de juicio oral.
La regla en materia del derecho a la prueba resulta claramente expresada en el inciso primero del artículo 144 del Código del Proceso Penal:
‘Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley’.
Esta consagración expresa deriva de una sencilla aplicación de las reglas del debido proceso legal.
El Código prevé que la defensa puede ofrecer prueba una vez que es emplazada con posterioridad a la acusación, ya que según el artículo 120 se la convoca ‘para que en el plazo de treinta días ofrezca la prueba que pretende producir en juicio oral’.
Con posterioridad a ese ofreci-miento se prevé una nueva oportunidad de ofrecer prueba en la audiencia de control de acusación. De acuerdo con el artículo 268.2 ‘cada parte ofrecerá su prueba y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria’.
En esta segunda oportunidad podrá, asimismo, ofrecer prueba diversa a la que había ofrecido anteriormente (cf. Selva Klett: ‘Reglas generales de la prueba’; en obra colectiva: ‘Curso sobre le nuevo Código del Proceso Penal’, Volumen 1, obra coordinada por el Prof. Alejandro Abal Oliú, FCU, 1 ed. noviembre de 2018, pág. 464).
En ninguno de los textos consultados se establece que la prueba a ser ofrecida en el juicio deba limitarse a aquella que le fue requerida al Ministerio Público durante la indagatoria preliminar, tal como se postula por la impugnante.
Tampoco surge la limitación referida de las disposiciones que regulan la prueba documental (artículos 173 a 176 del Código del Proceso Penal), que es aquella cuyo diligenciamiento se pretendió en el caso.
Tal conclusión se ve reforzada por la imposibilidad de integrar al juicio oral las evidencias que se producen por el Fiscal a fin de posibilitar la iniciación del proceso durante la indagatoria preliminar (artículo 259.1 del Código del Proceso Penal). Las potestades que la ley otorga al Fiscal para requerir elementos de ilustración durante la indagatoria preliminar -y a diligenciar aquellos que le requiera la defensa- tienen por finalidad determinar si el órgano acusador da o no curso al proceso penal mediante la solicitud de formalización. No existe norma que imponga a la parte solicitar prueba a la Fiscalía exclusivamente en esa etapa, ya que puede reservar su pedido, según su estrategia, para la etapa de juicio ”.
Por lo expuesto, y conforme al art. 519 nral. 2 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITU-CIONALIDAD INTERPUESTA, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.