La Corpración declara extinta la instancia.
Si bien por decreto de 1º de junio de 2016, entre otras cosas, se confirió traslado al Sr. Fiscal de Corte por el término común (junto con los demandados) de veinte días (fs. 426), por las inhibiciones que resultan de autos, ni el Fiscal del Corte del momento, ni los subrogantes sucesivamente correspondientes, evacuaron dicho traslado.
El expediente se paralizó por tal causa, aguardando la asignación de Fiscal de Corte subrogante para ello. En este estado entra a regir la Ley Nº 19.788, con la derogación del art. 29 del CGP, siendo de aplicación inmediata y alcanzando incluso a los procesos en trámite, por lo cual desde entonces (octubre 2019), no correspondía la intervención en autos como tercero del Sr. Fiscal de Corte.
En nuestro criterio y en tanto aquel traslado dispuesto nunca llegó a cumplirse, porque por las inhibiciones sucesivas nunca fue evacuado, como consecuencia de la derogación del art. 29, ha quedado sin efecto.
Siendo así, habiendo desaparecido desde aquel momento (octubre de 2019) el obstáculo que impidió la prosecución de las actuaciones (y que para la parte actora puede verse como causa de fuerza mayor, art. 235 CGP), cabe relevar que trans-currió más de un año desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia dictada (el decreto Nº 781/2019 de 6 de mayo de 2019, fs. 542, por el que se provee de conformidad a persona autorizada por el PE, notificación ficta en la oficina a las partes), o desde el cese de la causa de fuerzo mayor en octubre 2019, no existiendo posteriormente ningún acto que importare reanudación o impulso del proceso.
Adviértase que pasaron más de dos años hasta la solicitud de perención en febrero de 2022. Si los actores, tenían interés en la prosecución del proceso, pudieron comparecer observando que la intervención del Fiscal de Corte como tercero fue derogada y ya no era necesaria.
Discordia de los Dres Ettlin y Cavalli por entender qu eno ha operado la perención de la instancia. En su opinión, es cierto que
entre el 6.5.2019 al 17.2.2022 el expediente estuvo inactivo (fs. 542-543).
Sin embargo, a partir de esa última fecha, el expediente volvió a moverse por impulso de oficio de la Suprema Corte de Justicia integrada (fs. 543-549).
Derecho procesal › Medios extraordinarios de conclusion del proceso › Perencion de la instancia
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “RINALDI ROBERTO Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 733 DE LA LEY Nº 19.355”, IUE: 1-27/2016.
RESULTANDO :
I) A fs. 363 y ss. comparecen los actores promoviendo en vía de acción la declaración de inconstitucionalidad respecto del art. 733 de la Ley Nº 19.355.
Los actores, funcionarios judiciales de los Escalafones II al VI y VII del Poder Judicial, promueven la inconstitucionalidad del men-cionado artículo contra los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, fundándose en que tienen créditos salariales declarados por sentencia firme y pendientes de cobro, estableciendo la norma que cuestionan una modificación al art. 400 del CGP , lo que los priva ilegítimamente del derecho a la percepción normal y en tiempo del salario establecido por las leyes vigente anteriores al art. 733 cuestionado.
Estando en condiciones de ejecutar la sentencia, con créditos a favor, se dicta el artículo 733 cuestionado. Aducen que se vulneran las siguientes normas de la Carta:
- Artículo 8. Principio de Igualdad.
- Artículos 54 y 53 que consagran la especial protección al trabajo y al trabajador.
- Artículo 7. Seguridad Jurídica.
- Artículos 32, 53, 54, 56, 72 y 332.
- Artículos 82, 83, 149 y 233. Que refieren al sistema de separación de poderes y la garantía contra cualquier arbitrariedad.
II) Por decreto Nº 845/2016 del 1º/6/2016 (fs. 426) se dispuso conferir traslado al Sr. Fiscal de Corte y a los demandados, los que fueron evacuados por el Poder Legislativo (fs. 435 a 436 vto.), Poder Ejecutivo (fs. 438 a 447 vto.) y Poder Judicial (fs. 452 a 455).
III) El traslado al Fiscal de Corte no fue evacuado hasta la fecha.
IV) Tras varias abstenciones de los Sres. y Sras. Fiscales de la República, según surge de fs. 458 a 487, los representantes de los actores comparecieron el 17/2/2017 (fs. 488 y 489), pidiendo que se ordenara el inmediato y estricto cumplimiento del inciso primero del artículo 26 del Decreto-Ley Nº 15.635, que mandata al Poder Ejecutivo a designar sustituto.
V) Por decreto Nº 172 de 23 de febrero de 2017 se otorgó vista de lo solicitado a la Fiscalía General de la Nación (fs. 491).
VI) El Fiscal General de la Nación compareció a fs. 498 informando que ya se había comunicado al Poder Ejecutivo la situación creada, a efectos que designara subrogante (fs. 493 y vto.).
VII) El día 17 de mayo de 2017 los representantes de los actores intiman al Poder Ejecutivo a que manifieste quién era el designado (fs. 500 a 502).
VIII) Otorgada vista, en escrito presentado el día 25 de mayo de ese año, El Poder Ejecutivo señala que no entiende a qué designado se refiere y que no existe mérito -en razón de que existe un sistema de subrogación legalmente establecido- para que se le instara a mencionar nombre y cargo de funcionario alguno (fs. 508 a 509).
IX) Por decreto Nº 774 de 26 de mayo de 2017 se confirió vista a los accionantes que fue notificado de acuerdo al cedulón electrónico Nº 2354/2017 el día 30 de mayo de ese año (fs. 511 a 512).
X) El día 1º de agosto de 2017, comparecen los actores pidiendo nuevamente que se intimara al Poder Ejecutivo (Presidencia y Ministerio de Educación y Cultura), el cumplimiento legal de la designación de fiscal subrogante, bajo apercibimiento de astreintes (fs. 515 a 519).
XI) Por decreto Nº 1393 de 10 de agosto de 2017 se dispuso intimar “como se solicita, cometiéndose en la forma de estilo” (fs. 519). Esta orden se cumplió según consta a fs. 522 y 523.
XII) El Poder Ejecutivo a través de representantes de Presidencia y del MEC contestan la intimación practicada pidiendo su rechazo (fs. 527 a 529).
XIII) El 5/12/2017 los actores comparecieron a pedir el desglose de poderes, lo que se ordenó y cumplió el 13 de diciembre de 2017 (fs. 536 a 539).
Salvo por una designación de persona a notificarse por el co-demandado Poder Legislativo cumplida entre abril y mayo de 2019, el expediente permanece sin nuevas actuaciones, hasta el año 2022.
XIV) El 17/2/2022 se dicta el decreto Nº 88/2022 por el cual se confiere “...vista a las partes a los efectos de ponerlos en conocimiento que los presentes autos han permanecido inactivos desde el mes de mayo de 2019” . Las notificaciones de este decreto se hicieron el día 24 de febrero de 2022 (fs. 543 a 548).
XV) El día 3 de marzo de 2022 el Poder Ejecutivo a través de representantes de Presidencia y del Ministerio de Economía y Finanzas solicitan que se declare la perención de la instancia y que se otorgue una prórroga para evacuar la vista en virtud de no poder acceder al expediente (fs. 550 a 557).
XVI) Luego de varias absten-ciones, la Suprema Corte de Justicia quedó debidamente integrada, y por decreto Nº 358/2023 del 30/3/2023 se dispuso “Autos para Resolución” (fs. 596) pasando estos autos a estudio de los sucesivos ministros designados y aceptantes.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, y por las mayorías legalmente requeridas declarará la perención de la instancia.
II) Sabido es, que la peren-ción de la instancia es un modo extraordinario de conclusión del proceso, y como tal se encuentra regulado en los arts. 233 a 240 CGP.
Doctrina destacada señala que para que dicho instituto opere se requiere: a) la existencia de instancia, b) el transcurso de los plazos legales, c) inactividad procesal y d) declaración judicial (cfme. Vescovi y colaboradores en CGP anotado y concordado, Tomo VI, págs. 545 y ss.).
En cuanto a los literales a, b y d, los mismos no merecen especial análisis, por no tener en el caso particularidad alguna.
En lo que refiere al literal c, esto es si hubo inactividad procesal ameritante de declarar extinta la instancia por perención, entendemos quienes conformamos la voluntad en mayoría que la respuesta es positiva. Se entiende por inactividad procesal una conducta negativa u omisiva, como abstención de realizar actos procesales; o una conducta positiva ineficaz, como es la ejecución de actos procesales que carecen de idoneidad para impulsar el procedimiento e interrumpir por ende el transcurso del plazo de perención. Y en este caso ha transcurrido más de un año sin que se registre actividad procesal idónea que importe reanudación del proceso.
III) Surge de éste expediente que:
a) Las últimas actuaciones de impulso que se verifican en autos datan del año 2017 (mayo a agosto, fs. 500 a 530).
b) En diciembre de 2017 los actores piden desglose de poderes, lo que se ordena y cumple ese mismo mes.
c) En abril-mayo 2019 el Poder Legislativo confiere autorización en los términos de los arts. 85 y ss. CGP (fs. 540).
d) El 17 de febrero de 2022 se dicta el decreto Nº 88: “Confiérase vista a las partes a los efectos de ponerlos en conocimiento que los presentes autos han permanecido inactivos desde el mes de mayo de 2019” (fs. 543).
e) Notificadas las partes el 24 de febrero de 2022, únicamente comparece el 3 de marzo de 2022, el Poder Ejecutivo, solicitando la perención de la instancia y en su defecto, y en tanto no ha podido tener acceso al expediente, se prorrogue el plazo para evacuar la vista una vez que queda acceder al mismo.
f) Los actores no comparecen.
El art. 29 del CGP, incluido su art. 1 (en redacción dada por el art. 289 de la Ley Nº 19.670 de 15/10/2018) que preveía la intervención como tercero del Ministerio Público en el proceso de “inconstitucionalidad de la ley (arts. 508 y siguientes del Código General del Proceso)” , fue derogado por el art. 8 de la Ley Nº 19.788 de 30/08/2019. A la vez el art. 12 de la Ley Nº 19.788 dispone: “(Aplicación inmediata) Las disposiciones contenidas en los artículos 7º a 11 de la presente ley inclusive serán de aplicación inmediata y alcanzan incluso a los procesos que se encuentran en trámite” . La Ley Nº 19.788 fue publicada el 24 de setiembre de 2019 y no existiendo previsión expresa de vigencia, comenzó a regir a los 10 días de la publicación (art. 1 CC).
Por tanto, desde octubre de 2019 no era necesaria la intervención del Ministerio Público en los presentes obrados. Si bien por decreto de 1º de junio de 2016, entre otras cosas, se confirió traslado al Sr. Fiscal de Corte por el término común (junto con los demandados) de veinte días (fs. 426), por las inhibiciones que resultan de autos, ni el Fiscal del Corte del momento, ni los subrogantes sucesivamente correspondientes, evacuaron dicho traslado.
El expediente se paralizó por tal causa, aguardando la asignación de Fiscal de Corte subrogante para ello. En este estado entra a regir la Ley Nº 19.788, con la derogación del art. 29 del CGP, siendo de aplicación inmediata y alcanzando incluso a los procesos en trámite, por lo cual desde entonces (octubre 2019), no correspondía la intervención en autos como tercero del Sr. Fiscal de Corte.
En nuestro criterio y en tanto aquel traslado dispuesto nunca llegó a cumplirse, porque por las inhibiciones sucesivas nunca fue evacuado, como consecuencia de la derogación del art. 29, ha quedado sin efecto.
Siendo así, habiendo desaparecido desde aquel momento (octubre de 2019) el obstáculo que impidió la prosecución de las actuaciones (y que para la parte actora puede verse como causa de fuerza mayor, art. 235 CGP), cabe relevar que trans-currió más de un año desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia dictada (el decreto Nº 781/2019 de 6 de mayo de 2019, fs. 542, por el que se provee de conformidad a persona autorizada por el PE, notificación ficta en la oficina a las partes), o desde el cese de la causa de fuerzo mayor en octubre 2019, no existiendo posteriormente ningún acto que importare reanudación o impulso del proceso.
Adviértase que pasaron más de dos años hasta la solicitud de perención en febrero de 2022. Si los actores, tenían interés en la prosecución del proceso, pudieron comparecer observando que la intervención del Fiscal de Corte como tercero fue derogada y ya no era necesaria.
No existió en el caso justa causa que impidiera el cómputo del plazo. Conforme el art. 98 CGP “Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario” .
¿Qué significa éste principio?
Que para que el plazo se interrumpa se requiere que exista un impedimento; que el sujeto titular del interés -en éste caso los actores- se encuentren imposibilitados de actuar por si o por un mandatario.
Como refieren Vescovi y coautores en obra colectiva la fuerza mayor “ha de entenderse aquella que inhibe u obstaculiza totalmente la voluntad de la parte de realizar el acto, de carácter imprevisto e irresistible” (CGP, Tomo III, pág. 376).
Y en el caso esto no hay dudas que mientras ésta exigencia estuvo vigente no puede el Poder Ejecutivo pretender la perención de la instancia cuando la paralización se debe a su propio accionar, inhibiendo u obstaculizando la voluntad de la parte para superar el problema que impedía que el trámite continuara y afectando en definitiva la posibilidad concreta de Acceso a la Justicia.
Pero derogada la misma y transcurrido más de un año de paralización, no advertimos los dicentes que exista una causa de fuerza mayor que afecte a los reclamantes, para no presentarse en autos y así ponerlo de manifiesto.
Tampoco el decreto Nº 88/2022 cumple la finalidad prevista en el art. 238.1 CGP, en tanto se limita a conferir vista a las partes del estado del proceso, no constituyendo un acto procesal idóneo para reanudar el procedimiento e interrumpir por ende el transcurso del plazo de perención. En tal sentido señala Fornaciari que “el acto interruptivo, entonces, es aquel que tiene la idoneidad suficiente para hacer avanzar el proceso de una a otra de sus etapas integrativas, hacia su desenlace normal que es la sentencia. La actuación de que se trata debe ser adecuada al estado de la causa y guardar proporción con sus circunstancias de tiempo y condición, de modo tal que implique un avance en el desarrollo procesal” . Es decir que no cualquier acto procesal resulta idóneo sino aquel que tenga como finalidad impulsar el proceso hacia su fin para hacerlo avanzar hacia otra etapa, hacia su culminación natural (Vescovi y coautores, Tomo VI, págs. 614-615). Y la relacionada vista del estado no cumple, a nuestro criterio, con ese objetivo.
Por tanto, nos inclinamos por entender que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, correspondiendo así declararlo (arts. 233 y 238.1 CGP).
IV) El contenido de este fallo obsta a imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría
FALLA :
DECLARANDO EXTINTA LA INSTANCIA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
Y ARCHÍVESE.
Sres. MINISTROS DRES. EDGARDO ETTLIN Y EDUARDO CAVALLI DISCORDES : por entender que no ha operado la perención en el caso.
I) Se había dispuesto que se dé traslado al Fiscal de Corte por el término de veinte días (artículo 517 CGP).
Y no se había cumplido con esta diligencia pues del Poder Ejecutivo depende la designación de quien actuará como Fiscal de Corte ante la abstención del Titular y sus subrogantes.
En efecto, intimado el Poder Ejecutivo por segunda vez contestó que: “...considera que incurriría en una flagrante ilegitimidad al designar Fiscal de la forma apresurada e irresponsable pretendida por la parte actora. Los trámites de designación se vienen realizando conforme a la ley y no han culminado, debiendo tenerse presente que conforme a ellos, primero hay que agotar los Fiscales Civiles para lo cual se requiere entre otras cosas indagar sobre sus nombres y situaciones para recién luego, de no ser posible designar alguno de la nómina, pasar a los Fiscales Penales para realizar el mismo estudio. Lo que lógicamente insume tiempo e intervención de varias reparticiones del Poder Ejecutivo” .
En el caso, el Poder Ejecutivo reviste una doble calidad. Por un lado es demandado. Por el otro, es quien tenía legalmente de llenar el vacío producido por la abstención de los Sres. Fiscales llamados a evacuar la vista.
II) El Poder Ejecutivo funda la pretensión de perención en su propia culpa, por cuanto la paralización del procedimiento radicó en que todavía no se había pronunciado la Fiscalía de Corte, en razón de que el propio Poder Ejecutivo había asumido sus dificultades de poder nombrar en su momento un Fiscal subrogante para poder actuar en este caso (fs. 515-517 y 527-528 vto.), ante una sucesiva abstención en cascada tanto del entonces Fiscal de Corte titular como de varios posibles subrogantes.
Pero a su vez, el Poder Ejecutivo fue omiso en su deber de buena fe (art. 5º del Código General del Proceso). Porque es público y notorio que habiendo un Fiscal de Corte Interino a los efectos del art. 517 del Código General del Proceso, llama la atención que el Poder Ejecutivo no solicitara se pasara éste las actuaciones.
III) Por tanto, hiere el sentido común que siendo responsable de realizar la segunda actividad referida, según resolución firme de la Suprema Corte de Justicia que estaba vigente, comparezca como parte del juicio a pedir la perención, cuando es el responsable único de la paralización.
La situación de los actores está caracterizada por sufrir una fuerza mayor (art. 235 del Código General del Proceso), ya que no tienen posibilidad alguna para impulsar un proceso cuyo progreso está obstaculizado por la inacción de uno de los codemandados. Con los medios procesales con los que cuentan o que están a su alcance, no pueden superar la situación planteada, si la Corte había dispuesto y no revocado aún, que se diera vista al Fiscal de Corte.
IV) Cierto fue que entre el 6.5.2019 al 17.2.2022 el expediente estuvo inactivo (fs. 542-543).
Sin embargo, a partir de esa última fecha, el expediente volvió a moverse por impulso de oficio de la Suprema Corte de Justicia integrada (fs. 543-549).
Por tanto, reactivado el mismo, no se daba ya la situación del art. 233 del Código General del Proceso cuando se pidió la perención por el Poder Ejecutivo el 3.3.2022 (fs. 555-556), en virtud de que la Suprema Corte de Justicia integrada, como tribunal y por ende como sujeto del proceso (concepto más amplio que el de “parte”), ya había realizado actos que importaban la reanudación del proceso (art. 238.1 del Código ritual mencionado).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.