- Ficha (IUE)
- 24-52/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 67/2026 - IUE: 24-52/2025 Montevideo, 25 de marzo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS “REBOREDO, YOSELEN y otro C/ NALERIO, ÁLVARO y otro – RECURSO DE
APELACIÓN”. IUE: 24-52/2025.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 213) contra la Sentencia Interlocutoria N.o 1876/2025 de fecha 23 de junio de 2025 (fs. 208) por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3° Turno, Dra. Rossana Re Fraschini Benítez, resolvió no hacer lugar a las denuncias de hechos nuevos realizadas y solicitar el desglose de la documentación de fs. 135 a 137 y de 145 a 197 para luego devolverla a la interesada.
II) La parte actora, en su recurso de apelación, en lo medular se agravió por lo siguiente.
a) Agravia el rechazo del hecho nuevo debido a que, como establece la actora, el hecho nuevo no es la denuncia ni la existencia del expediente, sino la resolución firme que culmina con la imposición de una multa administrativa. Este ultimo sí es un hecho nuevo tanto desde el punto de vista cronológico como gnoseológico, constituyendo el mismo una confirmación oficial de los hechos que integran el objeto de esta litis, por lo que tienen influencia directa en el proceso de autos y en el derecho invocado por la parte actora.
La parte actora sostuvo que del testimonio adjunto surge que la multa impuesta a los demandados se notificó a los mismos el 3 de febrero de 2025, tomando conocimiento esta parte el 26 de febrero de 2025, fecha en que la parte actora solicitó testimonio del expediente a efectos de agregarlo a estas actuaciones, y que esta solicitud del testimonio implicó el transcurso de un mes aprox., ya que la entrega del mismo fue el 31 de marzo de 2025, lo cual surge de la prueba agregada.
Por lo tanto, manifiesta que la Sede debió tener en cuenta dicho extremo, ya que para incorporar el expediente administrativo como prueba válida, necesariamente debía solicitarse un testimonio del mismo y expresa que el art. 118.3 del CGP permite la incorporación de pruebas referidas a hechos nuevos, en tanto estas sean claramente supervinientes, como el testimonio de la resolución que impone la sanción. Cita jurisprudencia.
En suma pidió se considere el recurso de reposición respecto al rechazo de la agregación de expediente administrativo junto a resolución de multa por obras irregulares, o en su caso, se eleven los autos al Tribunal de Apelaciones que corresponda y se revoque la recurrida, admitiéndose el hecho nuevo denunciado a fs. 198.
III) Por auto N.o 2130/2025 se confirió traslado de los respectivos recursos a la contraria (fs.
216).
IV) La parte demandada evacuó traslado del recurso de apelación (fs. 218) y solicitó confirmar la recurrida en todos sus términos, con expresa condena en costas y costos al recurrente.
V) Por Interlocutoria N.o 2533/2025, se resolvió no hacer lugar al recurso de reposición impetrado y mantener la recurrida en todos sus términos.
VI) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP).
VII) El Tribunal confirmará la fundada recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá.
VIII) En cuanto a las resultancias, se debe precisar que la parte actora compareció (fs. 138) denunciando como hecho nuevo que los demandados continúan incumpliendo con el reglamento de copropiedad vigente entres las partes, dado que a mediados de enero de 2025, rompieron la cerradura de la puerta existente en el portón interno de ingreso al fondo de la copropiedad y agregaron una segunda cerradura sin autorización de la parte actora y si entregar copia de las llaves de la misma.
Se confirió traslado a la parte demandada, por auto N.o 522/2025 (fs. 140) negando esta ultima la autoría de los hechos mencionados, e indica que la actora confunde hecho nuevo con prueba superviniente, así como observa que la denuncia resulta extemporánea.
Posteriormente, comparece nuevamente la parte actora, en esta oportunidad para denunciar como hecho nuevo la aplicación de una multa consecuencia de su denuncia contra los demandados por obras irregulares ante el Centro Comunal, ofreciendo como prueba la copia del expediente administrativo.
Se confirió traslado a la contraria por auto N.o 1006/2025, quien negó que se tratara de un hecho nuevo sino de una prueba superviniente, pretendiendo inducir prueba en forma extemporánea.
IX) El tribunal comparte con el primer grado que no se han cumplido con los requisitos para considerar hechos cronológicamente nuevos, de conformidad con lo previsto en los art. 118 y 121 del CGP, y por tanto corresponde desestimarlos y confirmar la recurrida.
Cabe remitirse en esta instancia a los fundamentos de doctrina citados en la recurrida (numeral 7 , VESCOVI , numeral 8 ALSINA por citar algunos) que son los que habitualmente convoca el Tribunal en oportunidad de resolver pedidos similares.
Fundamento doctrinario que cita el recurrente (fs. 213vto./214 ) sin que por ello se advierta una crítica razonada concreta del recurrente a los motivos por los cuales la A Quo no hizo lugar a lo por él pedido. No se trata de aplicar o no un excesivo rigorismo, sino de cumplir con los requisitos que la ley adjetiva (y doctrina) establecen para que puedan ingresar al proceso hechos nuevos en forma garantista para todos en el marco de un proceso dispositivo en el cual imperan entre otros principios el de preclusión.
En tal sentido, se considera que asiste razón en cuanto a que en el expediente administrativo, que se pretende agregar como prueba de un hecho nuevo, fue iniciado en julio de 2024 y a instancia de la parte actora. Por lo tanto, la existencia de dicho expediente no se trata de un hecho nuevo como se entiende por la recurrente, ya que fue la parte actora la que inició el expediente como denunciante y por lo tanto tuvo conocimiento de su existencia desde julio de
2024. Entonces, si pretendía valerse de las resultancias como prueba debió solicitar su agregación en el capitulo de prueba de la demanda que fue presentada en octubre de 2024 todo ello de conformidad con lo como establecido por el art.118 del CGP.
Asimismo, se comparte con el primer grado que si lo que se pretendió denunciar como hecho nuevo fue la aplicación de una multa (consecuencia de la denuncia realizada ante el Centro Comunal), debió aclararse cuando se tomo conocimiento de la misma, porque de ello depende que se trate de un hecho nuevo o de un cambio de demanda, de conformidad con lo previsto en el art. 121 del CGP.
X) La conducta procesal de las partes ha sido correcta y no se realizarán condenas procesales en la presente instancia (artículo 56 y concordantes CGP).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confirmase la recurrida sin especial condena en la instancia. Notifíquese personalmente y devuélvase con copia en la forma de estilo (honorarios fictos 3 BPC).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.