Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS:
Estos autos caratulados: “BECERRA BATALLA, MARISA CAROLINA C/ GONZÁLEZ MACHADO, SEGUNDO LEAFAR - MEDIDA CAUTELAR Y DEMANDA DAÑOS Y PERJUICIOS -CONTIENDA DE COMPETENCIA” IUE: 412-299/2021.
RESULTANDO:
I) Con fecha 12 de agosto de 2021, compareció la Sra. Marisa Carolina BECERRA BATALLA a peticionar una medida cautelar de embargo genérico y promover demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Segundo Leafar GONZÁLEZ MACHADO (fs. 130/141).
II) Sustanciado el proceso, se convocó a las partes a audiencia preliminar (fs. 219), celebrándose el 4 de mayo de 2023 (fs. 239/243).
III) En la audiencia, luego de fijarse el objeto del proceso y de la prueba, la parte actora promovió la recusación de la Sra. Juez, Dra. Ivana COMBE “...por las manifestaciones contra mi persona y en virtud de que tiene animosidad contra la Dra.” (fs. 242).
La Magistrada, por interlo-cutoria Nº 1.649/2023: “En virtud de lo establecido en el art. 326, la suscrita más allá que la parte lo haya solicitado por las razones que ella misma expuso se aparta del presente proceso, inhibiéndome de oficio. Pasando al subrogante que por turno corresponda. Se prorroga la audiencia preliminar” (fs. 242).
IV) El expediente fue remitido y recibido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno que, por providencia Nº 1.680/2023 de fecha 9 de mayo de 2023, no asumió competencia y ordenó devolver las actuaciones a la Sede remitente, a efectos de que cumpliera con lo dispuesto en el art. 326 inc. 3º del C.G.P. (fs. 245).
V) Recibidas las actuaciones, la Dra. Ivana COMBE, dictó la interlocutoria Nº 1.786/2023 de fecha 16 de mayo de 2023, en la que textualmente consignó:
“Atento a lo que surge de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 326.2 del CGP, no corresponde que las presentes actuaciones pasen a conocimiento del aquem por haberse aceptado por la suscrita los argumentos esgrimidos por la incidentalista en audiencia, no encartando la situación de obrados dentro de las previstas en el art. 326.3 del CGP.
Por dichas razones y en virtud de lo dispuesto por el art. 105 de la ley 15.750 (LOT), corresponde que las presentes actuaciones pasen a conocimiento del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Interior que preceda a éste en el turno, que en el caso es el Letrado de esta ciudad de Primer Turno, Sede a la que deberán devolverse las actuaciones con las formalidades de estilo” (fs. 246).
VI) El expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1º Turno que, por interlocutoria Nº 2.248/2023 de fecha 12 de junio de 2023, en lo que aquí interesa, señaló:
“Sin perjuicio de lo que viene de señalarse, el acta de audiencia resulta vaga e imprecisa, no surge visiblemente estarse frente a un caso donde proceda la recusación...” (fs. 251/251 vta.), y elevó las actuaciones planteando contienda negativa de competencia (fs. 252 vta.).
VII) El expediente fue recibido el 3 de julio de 2023 por la Corporación y por decreto Nº 850/2023 de fecha 20 de julio de 2023, se dispuso autos para resolución (fs. 257).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno.
II.- En primer lugar, cabe consignar que la Sra. Jueza, Dra. Ivana COMBE, ante una demanda incidental de recusación promovida por la parte, pretendió inhibirse de oficio por los mismos fundamentos expuestos por la parte interesada.
Tal proceder es desajustado a Derecho.
Si se verifica alguna causa de inhibición –coincidentes en general con la de recusación- debe ser puesta de manifiesto por el Magistrado en la primera oportunidad procedimental (arts. 325, 326.1 y 326.2 del C.G.P.).
Sin perjuicio de ello, es procesalmente improcedente que ante la demanda incidental de recusación promovida por una de las partes del proceso, la Magistrada en lugar aceptar o no la causal de recusación alegada, pretende apartarse voluntariamente del proceso mediante el mecanismo de la inhibición de oficio.
El juez recusado no se puede erigir en juez y parte. En ese proceso incidental, el Magistrado es demandado incidental y, por esta razón, no es quien tiene el poder de imperio para resolver sobre la procedencia o no de la causal invocada.
El art. 328.2 del C.G.P. prevé la hipótesis del Juez que aceptare la causal y se abstuviere de intervenir en el asunto debe remitir el expediente al subrogante para que prosiga con la sustanciación. Sin embargo, al margen de tecnicismos no es la situación de obrados.
Es que en nuestro Derecho, no cabe postular el instituto de la recusación sin causa. Si se promueve una demanda incidental de recusación, ésta debe fundarse en algunas de las causales previstas en el art. 325 del C.G.P.
En este sentido, el Magistrado actuante si aceptaba la recusación debía inevitablemente referir a las circunstancias de hecho que dieron mérito a la causal.
En el acta defectuosa de la audiencia preliminar, lacónicamente se hace referencia a “las manifestaciones contra su persona y la animosidad con la Dra.” (suponemos que se hace referencia a la Dra. BERRIEL).
Llama poderosamente la atención que no se precise en actas ni se indique qué manifestaciones fueron realizadas por la Dra. COMBE para con la parte. Por igual, nada se deja asentado en actas qué actos concretos trasuntan animosidad de la Magistrada para con la Dra. BERRIEL.
La gravedad del comportamiento procesal atribuido a la Sra. Jueza, requería la identificación precisa de la aversión u hostilidad que calce en una circunstancia comprobable susceptible de afectar la imparcialidad por enemistad con una de las partes o sus abogados.
En la presente contienda, no se releva cuáles fueron las manifestaciones o dialogados de la Juez que constituyen, cuanto menos, un proceder altamente censurable.
Menos aún puede aceptarse que la Dra. COMBE se valga de lo dicho por la parte (que no consta en actas ni es extraíble de las actuaciones) para inhibirse de oficio.
Las inhibiciones al igual que la aceptación de la causal de recusación suponen un análisis ponderado de los hechos que fundan la causal para advertir si existe mérito.
En el primer caso para que el Juez deba inhibirse de conocer y, en el segundo caso, para determinar si se acepta o no la recusación.
Nada de eso realizó la Dra. COMBE.
Su apartamiento “enigmático” del proceso pretendió justificarlo en que:
“...la suscrita más allá que la parte lo haya solicitado por las razones que ella misma expuso se aparta del presente proceso, inhibiéndome de oficio”.
¿Cuáles son las razones que la parte expuso?
A juzgar por lo que consta en el acta, no las hay. No se registraron las razones, esto es, los argumentos brindados por la parte actora para plantear la recusación.
La Corte al analizar la rectitud jurídica de la inhibición de oficio (que estrictamente debió ser la aceptación de la causal de recusación y abstención de intervenir) no puede conjeturar, especular o teorizar sobre qué habrá acontecido en el proceso (o más específicamente, en audiencia) para advertir si hubo o no animadversión del juzgador que le afecte a la hora de dirigir el proceso.
En cualquier escenario, el apartamiento voluntario de un Magistrado (inhibición o solicitud de abstención) exige una relación circunstanciada de los hechos que justifican que no siga conociendo en el asunto.
En tal sentido, se ha dicho que el juez: “...tiene que describir los hechos que caracterizan la relación recusable y, además, el juez debe expresar en dicha comunicación las razones por las que, a su juicio, tales hechos encajan en la causa de recusación en el concreto caso cuyo enjuiciamiento le hubiera correspondido” (GÓMEZ MARTÍNEZ, Carlos: “La abstención y recusación como garantías de la imparcialidad del juez” en AA.VV.: “La imparcialidad judicial”, Consejo General del Poder Judicial-Escuela Judicial, Estudios de Derecho Judicial, Nº 151, Madrid, 2008, pág. 277).
De lo contrario, se afectaría la garantía del juez natural si se aceptara el apartamiento inmotivado y arbitrario del proceso y, en un segundo nivel de análisis, se habilitaría la descarga de asuntos reasignándoselos a otro Juez (subrogante) con una recarga considerable de trabajo sin motivo legal habilitante.
Es la total ausencia de manifestación de razones motivantes del apartamiento, lo que ameritó que la contendiente, Dra. MIER, le requiriera a su par que cumpliera con el art. 326.3 del C.G.P. (rectius: art. 326.2).
Pese a ello, la Dra. COMBE, reiteró que había aceptado los argumentos esgrimidos por la parte actora en audiencia. Sin embargo, del acta de audiencia no pueden extraerse tales argumentos.
La orfandad explicativa descue-lla.
Lo cierto es que tanto en los supuestos de inhibición de oficio como de abstención por razones de delicadeza y decoro, el Juez debe expresar los fundamentos para apartarse del conocimiento del asunto que legalmente le ha sido asignado.
No es posible remitirse a lo dicho en una instancia procesal cuyo contenido no se puede fiscalizar. Remitirse a un conjunto vacío de razones equivale a no motivar el apartamiento.
En definitiva, por lo expuesto la Corte declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno; sede ante la cual deberá cumplirse la tramitación en forma de la recusación planteada, siguiendo el trámite previsto en el art. 328 del C.G.P.
III.- Atento al estado de los procedimientos se ordenará la expedición de testimonio íntegro de las presentes actuaciones y la puesta a consideración del próximo Acuerdo Administrativo en ejercicio de la facultad prevista en los arts. 9 y 10 de la Acordada Nº 7.380.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN ESTOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TREINTA Y TRES DE 2º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
EXPÍDASE TESTIMONIO ÍNTEGRO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y PÓNGASE A CONSIDERACIÓN DEL PRÓXIMO ACUERDO ADMINISTRATIVO A LOS EFECTOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.